Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.234.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO

CESANTE.

DEMANDANTE: LEON RONDON e I.M.D.R..

DEMANDADO: J.T.P. y J.L.P..

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en el día de hoy pasa a transcribirse el fallo integro, el cual es redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas ni de documentos que constan en autos, pero contendrán los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Juzga oportuno este jurisdicente antes de pasar a pronunciarse al fondo, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda se desprende que la pretensión del accionante es de indemnización por daños materiales, lucro cesante y daño emergente; fundamentando la misma en los artículos 1185, 1191, 1193, 1196, 1271, 1273 del Código Civil, 7, 8, 35, 45, 46, 48, 50.8, 57, 110.10, 127, 138, 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo los hechos controvertidos, tal y como se fijaron por auto cursante al folio 66, de fecha 28 de Septiembre de 2006, quedaron limitados a demostrar la parte actora todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, como lo es que el demandado este involucrado en el accidente objeto de la presente causa, el presupuesto N° 2268, expedidos por Repuestos El Parabrisa, C.A. y por el Taller de Latoneria y Pintura Los Romeros, el lucro cesante y los daños emergentes sufridos como consecuencia directa del accidente. Todo esto por cuanto el demandado afirmó que era falsa la reclamación planteada; y negó las actuaciones administrativas aportadas; así mismo negó el valor de los daños sufridos por exagerados; y rechazó el daño emergente y lucro cesante por considerarlos inciertos.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 7 al 11, expediente administrativo N° 0244, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., levantado en fecha 24 de marzo de 2006, el cual se valora como documento público administrativo, que si bien fue impugnado por la parte demandada, no menos cierto es que dicha impugnación se logra a través de cualquier medio de prueba, medios estos que no fueron promovidos por la parte demandada, en consecuencia dicho documento surte pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que la colisión ocurrió entre un vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, que permanecía estacionado, y un vehículo PLACA: MDE-12G, MARCA: jeep, MODELO: Wagonier, TIPO: SportWagon, CLASE: chita, Año 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 017052, COLOR: Azul y bronce

Cursa a los folios 12 al 15, Certificado de registro de vehículo y documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 16 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 9, tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se valoran como copias certificadas de documento público administrativo y auténtico respectivamente, por lo que surten pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que el vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, pertenecia en propiedad según registro N°3467968, al ciudadano A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.040.476, el cual fue dado en venta por notaría al ciudadano LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, parte actora en el presente juicio. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 16, Acta de Avalúo levantada por el Instituto de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad 42, Aragua, Sección de Experticia, en fecha 28 de Marzo de 2006, la cual se valora como documento público administrativo, que al no haber sido impugnado validamente mediante cualquier medio de prueba, surte en la presente causa, el mismo efecto que un documento público, por lo que surte suficiente valor a los efectos de determinar que para dicha fecha del avalúo, el mismo se fijó en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 6.300.000,°°). Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 18 y 19 Presupuestos emitidos por Repuestos El Parabrisa, C.A. y por el Taller de Latoneria y Pintura Los Romeros, documentos estos que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el caso subjudice, ya que aún cuando fueron promovidos y admitida la prueba, no fueron presentados ante el tribunal en la oportunidad respectiva, motivo por el cual forzoso resulta desechar dichas documentales. Y así se desecha.

Cursa a los folios 20 al 24, fotografías en formato digital, impresas en papel con tinta color, las cuales constituyen copia de unas reproducciones fotográficas, que no fueron presentadas en originales, esto es con sus respectivos negativos o memoria, por lo que dichas copias no pueden ser valoradas en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.-

Cursa al folio 85, informe de experticia realizada por el ciudadano J.I.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.991.255, en el que se describen los daños sufridos por el vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, propiedad del ciudadano LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, cuyo avalúo se calculó en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.975.000,°°), asimismo cursa al folio107 y 108, informe de experticia realizada por el ciudadano A.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.668, en el que se describen los daños sufridos por el vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, propiedad del ciudadano LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, cuyo avalúo se calculó en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.639.000,°°), asimismo cursa a los folios 110 al 116, informe de experticia suscrita por los tres expertos designados, ciudadano J.I.A.F., A.L.M.L. y L.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.991.255, V-18.082.668 y V-15.461.410, respectivamente en el que se analizan y describen los daños sufridos por el vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, propiedad del ciudadano LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, cuyo avalúo para reparación se calculó en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,°°), señalándose como precio en el mercado del vehículo en cuestión en óptimas condiciones en la cantidad de DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,°°), experticia esta que este juzgador conforme a la sana crítica le otorga valor suficiente en la presente causa, para demostrar la veracidad de los daños sufridos por el vehículo, así como que para su reparación se debe invertir una suma aproximada de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, a menos que los repuestos sean adquiridos en chiveras, en cuyo caso disminuirá el monto de los repuestos. Por lo que se utiliza la suma antes mencionada y la referencia antes dicha a los efectos de la indemnización por daños materiales solicitada. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 123 y 124, acta oral, en la que consta la declaración de la testigo KARIMAR J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.819, quien previa las formalidades de Ley, al interrogada por los abogados asistentes del accionante, respondió al interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 19 de marzo del año 2006, aproximadamente a las 5:00 a.m., hubo una colisión entre vehículos en el sector la Trinidad? Contesto: “Si”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que el vehículo chevrolet century propiedad del ciudadano LEON, parte demandante se encontraba estacionado en el sector La Trinidad para el momento del impacto ocasionado por otro vehículo? Contestó: si, si se encontraba estacionado, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda en este acto que vehículo impactó al vehículo anteriormente identificado? Contestó: una Wagonieer de dos tonos color oscuro, no sabría identificar con precisión si a.m. o negro y en los lados de color marrón con un mataburro adelante, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el chofer del vehículo Wagonieer anteriormente señalada por usted se dio a la fuga del sitio donde ocurrió la colisión entre vehículos? Contestó: Si impactó al vehículo, retrocedió y luego se fue a toda velocidad con la camioneta echando humo, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si observó en las puertas del vehículo wagonieer la identificación de las placas del referido vehículo? Contestó: Si en los vidrios estaba escrito MDE, letras visibles, pero los números no los alcance a ver, pues no tenía los lentes en ese momento. Por lo que con esta único testigo el tribunal no le otorga valor suficiente para que por si sola demuestre los hechos sobre los cuales fue interrogada, no obstante al adminicular la deposición de la única testigo, con el expediente administrativo de tránsito, la experticia antes valorada y los documentos de propiedad sobre el vehículo, este juzgador da por demostrado que el accidente ocurrió en la forma narrada por el actor, esto es que el vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, ERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, propiedad del ciudadano LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, se encontraba estacionado, cuando fue impactado por la parte trasera por otro vehículo PLACA: MDE-12G, MARCA: jeep, MODELO: Wagonier, TIPO: SportWagon, CLASE: chita, Año 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 017052, COLOR: Azul y bronce, propiedad de J.T.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.853, y conducido por el ciudadano J.L.P., sin identificar. Y así se valora y aprecia.

Por su parte el testigo C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.526.943, no hizo acto de presencia. Y así se hace constar.

V

MOTIVA

Del análisis probatorio realizado, este juzgador da por demostrados los siguientes hechos:

  1. que la colisión ocurrió entre un vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, que permanecía estacionado, y un vehículo PLACA: MDE-12G, MARCA: jeep, MODELO: Wagonier, TIPO: SportWagon, CLASE: chita, Año 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 017052, COLOR: Azul y bronce.

  2. que el vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, pertenecia en propiedad según registro N° 3467968, al ciudadano A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.040.476, el cual fue dado en venta por notaría al ciudadano LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, parte actora en el presente juicio.

  3. que para la fecha 28 de Marzo de 2006, el avalúo se fijó en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 6.300.000,°°).

  4. que a la experticia se le otorgó valor suficiente en la presente causa, para demostrar la veracidad de los daños sufridos por el vehículo de la parte actora, así como que para su reparación se debe invertir una suma aproximada de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, a menos que los repuestos sean adquiridos en chiveras, en cuyo caso disminuirá el monto de los repuestos. Por lo que se utiliza la suma antes mencionada y la referencia antes dicha a los efectos de la indemnización por daños materiales solicitada.

  5. que el accidente ocurrió en la forma narrada por el actor, esto es que el vehículo PLACA: DBG-63W, MARCA: chevrolet, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, CLASE: auto, Año 1988, ERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV315349, COLOR: Marrón, propiedad del ciudadano LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, se encontraba estacionado, cuando fue impactado por la parte trasera por otro vehículo PLACA: MDE-12G, MARCA: jeep, MODELO: Wagonier, TIPO: SportWagon, CLASE: chita, Año 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 017052, COLOR: Azul y bronce, propiedad de J.T.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.853, y conducido por el ciudadano J.L.P., sin identificar. Y así se valora y aprecia.

En este sentido, demostradas las afirmaciones de hecho narradas por la parte actora en la presente causa, este juzgador en aplicación del silogismo aplica la siguiente normativa, Artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá: 1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente. 2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas. 3. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y 4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales. Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente. Artículo 127 ejusdem. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Y los Artículos 1.185 del Código Civil El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Y el 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Por lo que demostrada la obligación tanto del propietario como del conductor del vehículo PLACA: MDE-12G, MARCA: jeep, MODELO: Wagonier, TIPO: SportWagon, CLASE: chita, Año 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 017052, COLOR: Azul y bronce, propiedad de J.T.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.853, y conducido por el ciudadano J.L.P., sin identificar, estos tienen la obligación de reparar el daño ocasionado, y toda vez que el único daño demostrado fue el material, ya que no fue promovida ninguna prueba a objeto de demostrar los hechos relacionados con el lucro cesante y el daño emergente, forzoso resulta para este juzgador declarar procedente únicamente la indemnización relativa a los daños probados, esto es el daño material y desechar las pretensiones relativas al daño emergente y el lucro cesante. Y así se declara.

Finalmente es preciso hacer un llamado de atención al Abg. L.A.B., Inpreabogado N° 63.732, para que actúe en juicio conforme lo impone la Ley de Abogados, el Código de Ética del Abogado y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en lo sucesivo no ofender más a la majestad de la justicia, que se ve cada vez más deteriorada en virtud de ofensas sin sustento como las expresadas en la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2007, exhortando que así como tiene las agallas para realizar las imputaciones y ofensas explanadas, puede también hacer el reconocimiento de su error y las disculpas proferidas, igualmente por escrito; no obstante este tipo de conductas no son óbices para que se imparta justicia, tal como se ha hecho en el presente caso. Y así se exhorta.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho suficientemente a.y.l.c.s. redactarán integramente en la sentencia definitiva escrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales, lucro cesante y daño emergente incoada por LEON J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.853.558, quien actuó asistido por los Abgs. L.A.B. y E.G., Inpreabogados N° 63.732 y 34.787, contra los ciudadanos J.L.P. y J.T.P.A., venezolanos, mayores de edad, el último titular de la cédula de identidad N° V-3.087.853, en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente, en consecuencia: SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de daños materiales incoada por LEON J.R.F., suficientemente identificado en autos, contra los ciudadanos J.L.P. y J.T.P.A., venezolanos, mayores de edad, el último titular de la cédula de identidad N° V-3.087.853, en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente, en consecuencia se CONDENA solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°) por concepto de indemnización por daños materiales; TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión de DAÑOS EMERGENTES, por cuanto no fueron demostrados los hechos en relación a los mismos; CUARTO: SIN LUGAR, la pretensión de LUCRO CESANTE, por cuanto no fueron demostrados los hechos en relación a los mismos; QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años l96° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Causa N° 13.234.

EPT/camilo.-

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