Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). -

200° y 151°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

SOLICITANTE:

S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.221 y de este domicilio.-

DEMANDADAS:

C.A.L., LEGMA DULMAIKYS G.L. y LEGDA DULKEIDYS GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.157.725, 16.000.552, ___________ y de este domicilio.-

BENEFICIARIAS:

HNAS. G.L., LEGMA DULMAIKYS y LEGDA DULKEIDYS.-

NARRATIVA

En fecha 18-01-2.010, el ciudadano S.A.G. debidamente asistido por la Abg. Z.M. F. formula demanda de Revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia, la Extinción de la misma a favor de sus hijas HNAS. G.L., LEGMA DULMAIKYS y LEGDA DULKEIDYS, en contra de las referidas HNAS. y en contra de la ciudadana C.A.L., establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita la EXTINCION de la Obligación de Manutención por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales tal como se fijó según la Sentencia de fecha 18-05-2.005.-

En fecha 26-01-2.010 mediante auto se admitió dicha demanda y se acordó citar a las ciudadanas C.A.L., LEGMA DULMAIKYS G.L. y LEGDA DULKEIDYS GALLARDO, para que comparecieran al Tercer (3er.) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada en su contra; Practicar Informe Social en el hogar de residencia de las demandadas, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, tal como se observa al folio 5 de la segunda pieza.-

En fecha 02-03-2.010 compareció el ciudadano S.A.G. debidamente asistido de Abogado y solicitó la citación nuevamente de la ciudadana LEGDA DULKEIDYS GALLARDO, por cuanto la misma no pudo ser localizada, siendo imposible su ubicación por el Alguacil de este Tribunal, tal como se observa de la consignación de la boleta de citación realizada por el Alguacil E.S. al folio 213 de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 15-03-2.010 compareció el ciudadano S.A.G. debidamente asistido de Abogado y solicitó la citación por cartel de la ciudadana LEGDA DULKEIDYS GALLARDO, en virtud de la imposibilidad de su ubicación.- Folio 212 de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 26-03-2.010 consignó la Lcda. M.F., Trabajador Social de este Tribunal, el respectivo Informe Social practicado solamente en el hogar de residencia de las ciudadanas C.A.L. y LEGMA DULMAIKYS GALLARDO, por cuanto no fue posible ubicar a la ciudadana LEGDA DULKEIDYS GALLARDO, tal como consta a los folios 225 y 226 de la primera pieza de este expediente.-

En fecha 14-04-2.010 consignó el ciudadano S.A.G., debidamente asistido de Abogado, el Cartel de Citación publicado en el diario ABC contra la ciudadana LEGDA G.L., el cual riela al folios 4 de la segunda pieza de este expediente.-

En fecha 21-04-2.010 corresponde a las demandadas dar formal contestación a la demanda quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 5 de la segunda pieza; así como tampoco hicieron uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en auto inserto al folio 10 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18-01-2.010, por el ciudadano S.A.G. debidamente asistido de Abogado, formulando la Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención, a favor de las HNAS. G.L., LEGMA DULMAIKYS y LEGDA DULKEIDYS, y en contra de la ciudadana C.A.L., por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), alegando que las beneficiarias ya han alcanzado la mayoridad y por ende se encuentran emancipadas, con parejas y con hijos.-

Las partes accionadas no dieron contestación a la demanda, así como tampoco hicieron uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-

En tal sentido cabe advertir, que respecto de la acción de revisión de la Obligación de Manutención, no basta para que esta proceda o, más concretamente, para que el juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que las HNAS. de autos hayan acrecentado las necesidades para su desarrollo integral, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de Obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la Custodia.-

De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento.-

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.-

Con relación al Informe Social ordenado a practicar en el auto de admisión, el cual fue realizado por la Lcda. M.M. FARFAN, Trabajadora Social de este Tribunal, se observa que la madre C.A.L. manifiesta que la ciudadana LEGMA DULMAIKYS GALLARDO ya está graduada y tiene su hija… pero a LEGDA le falta 8 materias para culminar sus estudios de Educación en castellano… ella reside en San Fernando y actualmente tiene 8 meses de embarazada.- Así mismo la ciudadana LEGMA DULMAIKYS GALLARDO manifestó: yo tengo tiempo que no recibo nada de la Obligación de Manutención, desde que culminé mis estudios universitarios… es mi hermana Legda Dulkeidys quién cubre sus gastos con ese dinero...; se puede apreciar del mencionado Informe que se realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana LEGDA DULKEIDYS y no contestó dichas llamadas, así como también se comprometió la madre de la referida ciudadana a consignar por ante este Despacho, la constancia de estudios respectiva y record académicos, los cuales no fueron consignados en autos.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Resolución N° GNB 10687 de fecha 21-12-2009 inserta a los folios 174 al 176, consignados en copias fotostáticas y que no fueron impugnados por la parte contraria, se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Las partes Demandadas no consignaron ningún tipo de pruebas

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención realizada en fecha 18 de Enero del 2.010 de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, acuerda la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención a favor de las HNAS. G.L., LEGMA DULMAIKYS y LEGDA DULKEIDYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cito a continuación:

Art. 383: EXTINCION: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Omisis.-

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.221, en su condición de padre de las HNAS. G.L., LEGMA DULMAIKYS y LEGDA DULKEIDYS.-

SEGUNDO

Se EXTINGUE la Obligación de Manutención por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, monto éste que fue fijado mediante Decisión Definitiva de fecha 18-05-2.005, los cuales son retenidos a través del organismo empleador del padre ciudadano S.A.G. anteriormente identificado.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Mayo del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C..

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° 7.875.-

homer.-

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