Decisión nº 3598 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3598

PARTE RECURENTE: C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.471.277, V-3.350.452, V-3.350.396, V-4.098.678, V-2.226.099, V-4.142.378, con domicilio en Biruaca, Casa de Color Blanca con un portón Negro a una Cuadra de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.L. y M.C.G.M., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 271 y 134.659.

PARTE RECURRIDA: J.H.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº 3.792.403 domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.P.B. y V.O.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.489.461 y 10.621.224, abogados en ejercicio.

EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA. (DEFINITIVA).-

I

Ha subido a esta Superioridad la presente acción por Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Agosto del año 2011, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos; asimismo se fijó el lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en el folio 190 del expediente, Acta de la Inhibición formulada por el Dr. J.A.A., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de conformidad con el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal de la causa acordó convocar al Primer Conjuez de este Tribunal Dr. O.G.H., ´para que de conformidad con el articulo 93 ejusdem, conozca de la inhibición planteada por el Dr. J.Á.A.. Se libraron convocatorias. Del folio 192 al folio 198.

En fecha 05 de Marzo de 2013, la abogada S.B., se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando lo establecido en el artículo 14 y primer parte del 233 del código de procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes, para que vencido como sean los diez (10) días despachos después de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, más tres (3) días que se le conceden de conformidad con lo dispuesto con el primer parte del artículo 90 ejusdem, esta causa continuará su curso legal.

Cursa al folio 213 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 05 de Abril de 2013, donde declaro Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. J.Á.A..

Por escrito de fecha 08 de Abril de 2013, presentado por los abogados en ejercicio M.S.P.B. y V.L., antes identificados en autos, donde solicitaron se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles. Con anexos recaudos del folio 224 al folio 261.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, esta alzada decreto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre: PRIMERO: un lote de terreno propiedad de la de cujus L.M.L.E., SEGUNDO: dos lotes de terrenos propiedad de la de cujus L.M.L.E., TERCERO: una parcela de terreno N° 1855 ubicada en la urbanización el Morro (sector oeste) y una casa quinta en ella construida. CUARTO: inmueble ubicado en la calle “B” N° 16, QUINTO: condominio realizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando en la cual se describe e identifica en su totalidad los locales los locales que se encuentran ubicados en la Avenida Miranda.

En fecha 26 de Abril de 2013, la Jueza Accidental S.B., presentó renuncia para seguir conociendo la presente causa.

Cursa al folio 267 del expediente, Oficio N° CJ-13-2086, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Comisión Judicial, de fecha 14 de Junio de 2013, donde designaron a la abogada D.H., como Jueza Accidental en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Cursa al folio 272 del expediente, abocamiento de la Jueza Accidental D.H.R., para lo cual se libraron las boletas correspondientes.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2013, quien suscribe ratificó que la actividad procesal esta sometida a reglas, siendo ello así, que los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las Leyes, y deben ir dirimidos a que las partes tengan certeza de cuando se van a realizar los mismos, es por lo que en el caso bajo análisis se hace necesario ordenar por secretaria la realización de un computo de los días de despacho transcurridos desde la ultima de las notificaciones del abocamiento, es decir desde el 12 de Marzo de 2013, exclusive, hasta el 25 de Abril de 2013, todo ello con el fin de verificar, el estado procesal en que se encuentraba la presente causa.

En fecha 09 de Agosto de 2013, presento el abogado M.M.L., apoderado de la parte demandada, en el que consigno escrito de informe cursante al folio 286. Del cual se resume:

De los Antecedente:

A los efectos de establecer un marco de referencia en el caso que nos ocupa, me permito hacer del conocimiento de esta Alzada, que el ciudadano J.H.L.C., pretende se le declare a su favor la condición de concubino, de quien en vida se llamara ciudadana L.M.L., quien falleció en un accidente de transito en fecha 27 de febrero de 2011… Ahora bien, ciudadano juez, en el presente caso estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, una acción tendente a adquirir un estatus civil y consecuencialmente el estado de concubino, para y así tener acceso, mediante esa calificación civil a los bienes, donde este interesado, no solo los demandados, sino también los terceros e incluso el propio Estado, por lo que es necesario y de cumplimiento obligatorio, poner en conocimiento de terceros mediante edicto que debe ser publicado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Del Planteamiento de Fondo: Para el caso negado que este Tribunal considere innecesario la publicación de el edicto, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual se declara con lugar la demanda mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano J.H.L.C., por ser palmariamente violatoria del debido proceso en lo atinente a las pruebas. En efecto, en fecha 02 de febrero de 2012, mediante escrito de tres folios, se opuso a la prueba promovida por la parte actora, por cuanto con claridad meridiana se puede apreciar que son pruebas en la que se fundamenta la pretensión. En consecuencia el acto debió acompañarlas al libelo de demanda, todo como lo establece el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se dijo que el momento o la oportunidad procesal era el momento de la demanda para poder examinarla con el derecho inmediatamente deducido… De las Pruebas: Tomando en consideración lo señalado por este prestigioso autor patrio se puede señalar que las pruebas documentales de la parte actora es nula, por cuanto el momento de presentarla era con el libelo de demanda y no otro, y esa inoportunidad, crea indefensión que anulas dichas pruebas. Solicitó a este honorable superioridad luego que haya apreciado que son fundamentales a la demanda y que no fueron aportadas con esta, si no en el lapso de promoción de pruebas que así se declare. Para el caso que esta superioridad considere infundado la argumentación antes expuesta, considero que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2012, debe considerarse nula por falta apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho, en efecto establece la sentencia impugnada de nulidad, cuando analiza las pruebas. Pruebas del demandante: 1.- Original de Acta de Defunción Nro. 177, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.A., mediante la cual se hace constar que el día 27 de febrero del año 2011, falleció la ciudadana L.M.L.; 2.- Copia Fotostática simple de Poder General de Administración amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por la ciudadana L.M.L., al ciudadano J.H.L.C., para que la representara y sostuviera sus derechos sobre los locales comerciales ubicados dentro del Mini Centro Comercial Limar; 3.- Original de Cuadro Póliza-Recibo contratada por la ciudadana L.M.L. con la empresa Seguros los Andes, emitida en fecha 18/05/2006, con vigencia hasta el día 18/05/2007, en la cual aparece la contratante como Titular de la Póliza y beneficiario el cónyuge ciudadano J.H.L.C.; 4.- Copia fotostáticas simple de comunicación emitida por la ciudadana C.A.L.D.R., parte co-demandada de autos, dirigida a la entidad bancaria Banco Activo; 5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 16 de octubre del año 1986, por la ciudadana B.S.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija L.D.C.M.S., a la cujus L.M.L.; 6.- Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 09 de febrero del año 1994, por la ciudadana L.M.L., a la ciudadana C.A.L.D.R., parte co-demandada; 7.- Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 08 de junio del año 1994, ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, por la ciudadana C.A.L.D.R., parte co-demandada, a la cujus L.M.L.; 8.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta efectuado en fecha 06 de abril del año 1998, por el ciudadano L.J.P.M., a la cujus L.M.L.; 9.- Copia fotostática simple de factura N° F86693185, cuyo Numero identificador de Contrato (NIC) es 2633445, con fecha de emisión 07/02/2011, en la cual aparece como titular del contrato el ciudadano L.C.J.H.; 10.- Copia fotostática de documento de compra venta efectuado en fecha 18 de diciembre del año 1981, por el ciudadano F.R.A., actuando en su carácter de apoderado del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., a la cujus L.M.L.; 11.- Copia fotostática simple de factura N° B-0700001453498, cuyo número de cuenta es 0708520223000, correspondiente al servicio de agua potable, emitida por la empresa HIDROCENTRO, con fecha 10/05/2011; 12.- Copia fotostática simple de factura N° F14623477, cuyo Número identificador de Contrato (NIC) es 1113329, correspondiente al servicio eléctrico, emitida por la empresa CORPOELEC, con fecha de emisión 09/05/2011; 13.- Copia fotostática simple de factura N° T100727291442, cuyo número de contrato es 0013017950, correspondiente al servicio telefónico, emitida por la empresa CANTV, con fecha de emisión 10/07/2005, en la cual aparece como titular del contrato el ciudadano L.C.J.; 14.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2012; 15.- Testimoniales de los ciudadanos Oswado de J.D.U., L.R.B.d.D., L.M.B., C.I.L.Q., J.G.M., M.L.O.J. y Ledys E.B.E., quienes en la oportunidad establecida por el Tribunal respondieron a las interrogantes planteadas…Solicitó de este Juzgado Superior, declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2011 mediante la cual se declara con lugar la acción mero declarativa.

Cursa al folio 304 del expediente, escrito presentado por el abogado M.M.L., donde sustituyo el mandato en la abogada M.C.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.659. Con anexo recaudos del folio 305 al folio 311.

Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2013, presentado por los abogados M.S.P.B. y V.O.L.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los informes correspondientes en el presente expediente. Del cual se resume:

Capitulo I: 1.- Se inició la presente causa por Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que incoara el ciudadano J.H.L.C., quien era cónyuge de la que en vida fuese la ciudadana L.M. LEON…3.- Riela a los folios 67 al 111, escrito de promoción de pruebas presentado por el Co-apoderado M.S.P.B.; 4.- Riela al folio 113 al 115, escrito de promoción de pruebas por el apoderado M.M.L., y se acordó proveerla en la oportunidad legal la cual riela en los folios 133 al 134; 6.-Riela al folio 116 al 118, auto dictado por el Tribunal Primero de Primara Instancia, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como las del apoderado de la parte accionada, en las pruebas promovidas por la parte accionante solicitaron la pruebas de testigo de los ciudadanos O.d.J.D.U., L.R.B.d.D., L.M.B., C.I.L.Q., J.G.M., M.L.O.J., Ledys E.B.E., con lo cual quedó demostrado la cualidad de concubino que mantenía el demandante por mas de 30 años con la ciudadana L.M. LEON…Cunclusiones: a) Una vez a.p.l.J.d. Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Apure, las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada y específicamente con los resultados obtenidos por las testimoniales de los testigos presentados por la parte actora se pudo evidenciar que efectivamente el demandante reviste el carácter de concubino de la ciudadana L.M.L.; b) Que efectivamente las testimoniales son y fueron determinante para que se emitiera sentencia a favor del demandante y los elementos probatorios presentados por la parte actora fueron determinante para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, emitiera sentencia a favor del demandante…

No hubo observaciones a los informes presentados por ambas partes.

Cursa al folio 317 del expediente, Oficio N° 06-2013 (A), en el que consta que esta alzada remitió el Cuaderno de Medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que emitiera pronunciamiento tal y como se fuera encomendado.

Riela al folio 319, poder Apud acta conferido por el ciudadano M.M.L., al abogado H.A.R.. Con anexo recaudo.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, se dio por recibido y visto el oficio N° 311-2013-151, de fecha 22 de Junio de 2013, proveniente del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en consecuencia se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que remita nuevamente al Registro Público, antes mencionado, con las observaciones requeridas sobre el terreno indicado en los autos, para que se tome la debida nota marginal a la brevedad posible.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, quien aquí suscribe difirió la publicación del fallo, por un lapso de quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

Relación Cronológica del caso sometido en Apelación

Mediante Escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, presentado por el ciudadano J.H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nros. 3.792.403, actuando en este juicio como parte demandante y asistido del abogado en ejercicio legal ciudadano M.S.P.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, ante la competente autoridad ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauraron formal demanda por la ACCION MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos C.A.L. y Otros.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.011, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada, ordenándose el emplazamiento de los demandados., para que comparecieran ante ese Juzgado al VEINTE (20) días de despacho siguiente, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, para lo cual se ordenaron librar compulsa con su auto de comparecencia.

El 11 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano J.H.L.C., quien solicito la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2011, el aquo Tribunal ordenó y libro citación por cartel de los demandados y su publicación por los diarios ABC y Últimas Noticias.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano J.H.L.C., parte demandante y asistido de abogado, consigno mediante diligencia ejemplares de los diarios ABC y Últimas Noticias con la respectiva publicación de cartel, los cuales corren insertos del folio (26) al folio (27).

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, presentados por los ciudadanos, C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., en su condición de partes demandadas, donde otorgaron poder Apud Acta al abogado M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.314, Inpreabogado Nº 271. En esta misma fecha, se agrego dicho poder a las actas procesales del presente expediente y se acordó tener como apoderado de los demandados al mencionado abogado.

Por escrito de fecha 07 de Noviembre de 2011, presentado por el abogado M.M.L., apoderado judicial de los demandados, contentivo a la contestación de la demanda, el cual corre inserto del folio (30) al folio (62) del expediente.

Cursa al folio 64 del expediente, Poder Apud-Acta que les fuera concedido a los abogados M.S.P.B. y V.O.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888 por la parte demandante ciudadano J.H.L.C..

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito con anexos, contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio (67) al folio (109).

Cursa al folio 110del expediente, Escrito de Pruebas de fecha 23 de Enero de 2012, presentado por el abogado M.M.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad para promover la Pruebas en esa Instancia y en esa Incidencia.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Oposición a la admisión a las pruebas presentado por la parte actora, el cual corre inserto del folio (113) al folio (115).

En fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. Así mismo se libro boleta de citación al ciudadano J.H.L.C..

Cursa del folio 119 al folio 124 del expediente, declaraciones de los ciudadanos O.D.J.D.U., L.R.B.D.D. y L.M.B..

En fecha 03 de Febrero de 2012, el Alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.H.L.C..

En fecha 09 de febrero de 2012, oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos C.I.L.Q., J.G.M. y M.L.O.J., los mismos no se presentaron, declarándose desiertos dichos actos.

En fecha 10 de febrero de 2012, rindió su declaración la testigo, ciudadanos LEDYS E.B.E., la cual corre inserta del folio (129) al folio (130). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos C.I.L., J.G.M. y M.L.O.J.. En la referida fecha se practico Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la cual corre inserta al folio (132).

Cursa al folio 133 del expediente. Posiciones juradas de los ciudadanos J.H.L.C., A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., respectivamente. Folios 133 al folio 140.

En fecha 14 de Febrero de 2012, El Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.I.L.R., J.G.M. y M.L.O.J. rindieran sus declaraciones a las 9, 10 y 11 a.m., del quinto día de despacho siguiente a esta fecha. Folio 141.

En fecha 24 de Febrero de 2012, rindieron sus declaraciones los ciudadanos C.I.L.Q. y J.G.M., la cual corre inserta del folio (142) al folio (146).

Por escrito de fecha 30 de abril de 2012, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de Informes, con anexos recaudos cursante del folio (157) al folio (163). No haciendo uso de ese derecho la parte demandante.

En fecha 23 de Julio del 2012, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano J.H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.403 y de este domicilio, incoada en contra de los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.471.277, V-3.350.452, V-3.350.396, V-4.098.678, V-2.226.099, V-4.142.378. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano J.H.L.C., antes identificado, y la de cujus ciudadana L.M.L., quien fuera mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.233.205, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de julio del año 1975, hasta el día del fallecimiento de la ciudadana L.M.L., es decir, el día 27 de febrero del año 2011. Y así se decide.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del 2012, presentado por el abogado M.M.L., apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Folio 183.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial abogado M.M.L., de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/279.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior Accidental, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

(I) Vista la narrativa que antecede, este ad quem REITERA lo asentado en anteriores decisiones en el sentido que la parte narrativa y motiva se explanará en apretada síntesis, en atención a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del C.P.C. que dispone: Omisiss.- decisión expresa, positiva y precisa….Omissis.

(II) DE LA DECISIÓN DEL A QUO, Impugnada mediante la vía recursiva de apelación, conviene transcribir la parte del DISPOSITIVO así:…..(…..) “declara CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano J.H.L.C., contra los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L., en consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos J.H.L.C. y L.M.L. suficientemente identificados en autos, existe una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de Julio del año 1975 hasta el veintisiete (27) de Febrero de 2011, y que en dicho lapso se ha fomentado una comunidad concubinaria y de bienes entre ellos, y así se decide.-

(III) Alegatos de la parte actora…que a partir del 15 del mes de Julio de 1975, estuvo conviviendo en pareja de manera pública y notoria y permanentemente, con la ciudadana L.M.L., siempre en su común aposento que por varios años fue variado hasta el último que fue ubicado en el Mini Centro Comercial Limar, en la Avenida Miranda, San F.d.A..-

(IV) Que durante el tiempo que duró esa relación de hecho, el ciudadano J.H.L.C., dio el trato como pareja o mujer a la actora L.M.L., presentándola como tal ante los amigos, que los servicios públicos fueron solicitados por ambos, en el aposento antes citado.-

(V) Que los comuneros concubinos, fomentaron y conservaron una comunidad de bienes de los cuales a manera de ilustrar se señalan los siguientes: Omisiss.-

Fundamenta su solicitud en base al artículo 77 de la Constitución, artículos 767 9 del Código Civil.-

Se observa de los hechos narrados que la parte demandante (recurrida) pretende se le reconozca que existió una relación concubinaria durante el lapso antes precisado.-

Para que prospere esta solicitud debe probarse el estado de concubino, vale decir la prueba de la unión de hecho, condición que debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, permanencia de la unión en forma pública y notoria, socorro mutuo, colaboración entre ambos etc.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

Hizo acompañar junto al libelo de demanda la parte demandante los siguientes medios de pruebas: Original del acta de defunción de la de cujus, expedida ente el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San F.d.E.A. folio 4 del presente expediente, copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio, de la de cujus, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, dictada en fecha 30 de Noviembre de 1970, folio 5 al 10, del presente expediente, Original de C.d.C., expedida por el c.M. “ Filas de San Mateo” Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 03 de Mayo de 2011, en la que se deja constancia, que los ciudadanos L.M.L. Y J.J.L.C., declaran vivir juntos desde hace Quince (15) años, en la Finca San Varvara, (copiado textual del documento) sector fila, San Mateo, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, folio 11, del expediente, copia fotostática de cedula de identidad las cédulas de identidad de los ciudadanos: C.A.L.D.R., L.M.L., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L., P.C.L., y J.H.L.C., del mencionado difunto como consta en el folio 12 al 13, del expediente; asimismo solicito Inspección Judicial con el fin de hacer consta que la de cuju y el hoy demandante, tenia como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle B, N° 14, de la Urbanización el Cañito de la Ciudad de San F.d.E.A., ahora avenida Miranda, Mini Centro Comercial Limar, San F.d.A..

Asimismo presentó en la etapa probatoria en calidad de testigos a los ciudadanos: O.D.J.D.U., L.R.B.D.D., L.M.B., C.I.L.Q., J.G.M., M.L.O.J. y LEDYS E.B.E..-

Es importante señalar, que de cada una de las preguntas que les fueron formuladas a los testigos por la parte promovente se observa que, conocen suficientemente a los ciudadanos: J.H.L.C. y L.M.L. que han convivido por mas de treinta y cinco (35) años como marido y mujer, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, en el Centro Comercial Limar, en la Avenida Miranda, de San F.d.A., que les consta que bajo el conocimiento de la colectividad, amigos y familiares los ciudadanos: H.L.C. y L.M.L., eran marido y mujer.-

Estos testigos fueron objeto de repreguntas por la parte demandada, y al no entrar en contradicciones, ni ambigüedades, y ser personas mayores de edad, con la dirección de su domicilio igual que el de las partes, esta Juzgadora declara que sus dichos merecen toda credibilidad, y en consecuencia de acuerdo con el artículo 508 del C.P.C, les asigna valor probatorio, y así se decide.-

Por su parte la demandada para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, Promovió las posiciones Juradas en la persona del ciudadano J.H.C..-, respondió en forma clara a las posiciones exigidas, sin en embargo las absoluciones dada por los codemandados ciudadanos A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEON, AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L., lo que no se desprende una confesión de ninguna de las partes que pueda determinar la nulidad o no de las operaciones realizadas por las partes, por lo tanto ésta prueba de posiciones juradas es irrelevante a los fines de lo discutido en el juicio. Así se establece.

DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA

Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, esta Sentenciadora pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.

La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T.d.p., con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omisis…

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el alegato fundamental de la parte demandada consiste en señalar que el ciudadano J.H.L.C. no es su concubino de la de cujus, dado a que el mismo pareciera una relación inventada, ya que resulta determinante para la existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su interrupción por el espacio prologado, que el demandante a través ciertos documentos pretendió demostrar la relación concubinaria, cuando lo cierto es que la Relación Concubinaria es un estado hecho y las pruebas documentales, solo puede colorear la situación planteada que el concubinato requiere permanencia entre individuos de sexo diferentes, también es necesario que no haya existencia de impedimentos para contraer matrimonio, igualmente, señala que la parte demandante no probó los alegatos expuestos en su escrito libelar, y que trajo nuevos medios de pruebas a la presente causa, debiendo esta Alzada hacer mención sobre a quién corresponde la carga de la prueba en un proceso. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, indicó:

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.

Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.

De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).” (Subrayado del Tribunal) .

Así, tomando como punta cardinal el criterio expuesto, esta Alzada debe constatar si la parte Recurrida (demandante) probó lo alegado en su escrito libelar, debiendo estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria:

En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se tiene: que el Juzgador de instancia utilizó las siguientes pruebas:

.- Copia fotostática simple de la cedula de Indentidad del ciudadano J.H.L.C., inserta al filio 14, del presente expediente evidenciando que el mismo es de estado Civil Soltero, y de la copia de la Cedula de identidad de la hoy de cujus, se observa que la misma es de estado Civil Divorciada, del presente expediente, documento que se le da pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, dictada en fecha 30 de Noviembre de 1970, folio 5 al 10, del presente expediente, desprendiéndose que la de cujus se encontraba de estado civil Divorciada para el año 1975, valorándose de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil.

.- Original del acta de Defunción Nº 177, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.e.A., en la que se hace constar que el 27 de Febrero de 2011, falleció la ciudadana L.M.L.; indicándose que al momento del referido fallecimiento el cónyuge era el ciudadano J.H.L.C., el cual se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento Público Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

.- Original de Cuadro P.c. por la ciudadana L.M.L. con la Empresa Seguros los Andes emitidas en fecha 18 de mayo 2006 con vigencia hasta el día 18 de Mayo de 2007, en cual aparece la contratante de la referida p.c.T. de Póliza y el cónyuge ciudadano J.H.L.C. como beneficiario, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1364 del código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte a quien opuesto.

Sin embargo expresa este sentenciadora que la existencia de lo anterior elementos probatorio en autos (actas de defunción) no es determinantes para declarar si entre la demandante, ciudadano J.H.L.C. y la fallecida ciudadana L.M.L. existió a no una relación concubinaria, lo cual es el objeto del presente juicio. Así se declara.

El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso. De las consideraciones anteriores se hace necesario traer a colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato.

Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o màs brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.

De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del jurisdicente fueron las más pertinentes, idóneas y convincentes.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Por otro lado señala Acosta(2007:)que la prueba judicial resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, le puedan dar actuando de oficio, de lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las más idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.

Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será mas fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).

De igual forma señala Acosta (2007:56), que en términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.

En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis (1984:43), "señala que por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".

Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil (1982).

El artículo 767 del Código Civil (1982) señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.

Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.

Sin embargo se hace necesario recordar que el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, es decir, si el demandado alega que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que el mismo sería impeditivo de tal pretensión.

De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.

Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.

Es así como de lo anterior se podrían desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio de prueba según las cuales cuando se habla de medios de pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.

En ese sentido el Código de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Código Civil (1982), por el Código de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la República; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.

Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones. Así mismo Devis (1981:267), señala que en sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.

Ahora bien como se está estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea Devis (1984:268), señalando que:

Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.

De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de unión concubinaria el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.

Por ejemplo en un juicio de reconocimiento de concubinato se le pregunta al testigo si los componentes de la pareja tienen un domicilio común, toda vez que el demandante señala tal situación y evacua dicho testigo para que declarare lo que el actor promovió y que quiere demostrar con la prueba testimonial, en ese caso el testigo puede señalar que no sabe exactamente si ese es su domicilio común pero asegura que los pretendidos concubinos frecuentan dicho domicilio esporádicamente, en ese sentido la declaración del testigo no se encaminó a demostrar efectivamente el domicilio común de la pareja de concubinos pero en ella se evidenció un testimonio que guarda relación con el hecho del domicilio común señalado por la parte promovente.

Por otro lado es muy frecuente ver que en la práctica forense éste medio de prueba resulta ser uno de los más frágiles en cuanto a su veracidad o eficacia probatoria, toda vez que es una prueba susceptible de ser sumamente manipulada, en el sentido de que el abogado que representa a las partes suele darle una preparación previa al deponente para que haga su declaración de la forma más favorable para quien promueve tal prueba. Sin embargo es muy usual ésta prueba en los juicios de declaratoria judicial del concubinato ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama pues la pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad.

En nuestro Código Civil (1982), en su artículo 1.934 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Código Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Código Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.

Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria.

Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de señalarse que si se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.

Uno de los medios de prueba más relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), "la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".

El Código Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, establece que " la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado" (artículo 1356). Por su parte el Código de Procedimiento Civil (1986), en el Capítulo V, Título II del Libro Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio (artículo 429).

Una definición en sentido amplio de documento es la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es "una cosa representativa, es decir, material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto)".

Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que, "el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo". Por su parte señala Devis (1984:399) que Los documentos declarativos pueden contener una declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de declaraciones documentales de ciencia son el certificado que expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en su despacho, el acta de notificación y la constancia escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de una obligación suya; ejemplos de declaraciones documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los documentos unilaterales en que una persona crea una obligación a su cargo y a favor de un tercero).

Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

• 1. Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una presunción más o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato.

• 2. Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han sido considerados como un medio probatorio de una confesión extrajudicial.

• 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

• 4. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

Los documentos privados aducidos frecuentemente son:

• 1. P.d.S..

• 2. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes. Con estos se trata de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que engendra la relación estable de hecho como la ayuda y el socorro mutuo.

• 3. Fotografías: constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.

• 4. También se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución.

La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.

Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos ad probationem y que de acuerdo con Devis (1984:406), son aquellos que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los exija.

En consecuencia este sentenciador considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Salvo que una vez instaurado el juicio los propios concubinos ya hayan hecho la formalización del Concubinato ante el Registrador Civil, caso en el cual, un tercero puede solicitar dicha acta, puesto que es un documento público, instrumento al cual tiene acceso cualquier interesado, en ese caso si podría ser llevado la respectiva acta a juicio para demostrar el Concubinato.

Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.

En conclusión, le corresponderá como se señaló anteriormente utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante. Finalmente el medio de prueba más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.

Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que está suficientemente probado en autos por la parte Recurrida, ciudadano J.H.L.C., que entre él y la fallecida ciudadana L.M.L. existió, cohabitaron o tuvieron vida en común desde el día Quince (15) de julio del año 1975 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana L.M.L., es decir el día 27 de febrero de 2011, probándose así el primer requisito, la cohabitación o vida en común. una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Así se declara.

b.- En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que tanto la parte Recurrida (demandante), y la de cujus ciudadana L.M.L., se han identificado como soltero y Divorciada, tal como consta en el libelo de demanda en consecuencia, no hay en actas impedimento alguno para contraer matrimonio; igualmente en actas no consta la existencia de otra relación, por lo que se presume que la relación entre las partes es excluyente de otras de iguales características, siendo la única relación existente que goza de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P., declarándose la existencia una relación concubinaria entre los ciudadanos J.H.L.C., que entre el y la fallecida ciudadana L.M.L. existió, cohabitaron o tuvieron vida en común desde el día Quince (15) de julio del año 1975 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana L.M.L., es decir el día 27 de febrero de. Así se establece.

Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, esta juzgadora aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose Sin Lugar y se Confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha Treinta (30) de Julio de 2013, por el apoderado de la parte Recurrente, abogado M.M.L. contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano J.H.L.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.792.403 contra los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L., venezolanos, titulares de cedula de identidad Nros. V- 2.471.277, V- 3.350.452, V-4.098.678, V- 2.226.099 y V-4.142.378 respectivamente, en consecuencia se DECLARA que entre los ciudadanos J.H.L.C. y L.M.L. suficientemente identificados en autos, existe una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de Julio del año 1975 hasta el veintisiete (27) de Febrero de 2011.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Accidental,

Abg. D.H..

El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba.

Seguidamente y siendo la 3:25 pm se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Torrealba,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. No. 3859-12

DHR/wt.-

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