Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoHonorarios Profesionales

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12818.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O., Inpreabogados Nos. 10.143 y 94.058

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. D.J.L. y M.G.G., Inpreabogado Nº 94.839 y 94.838, respectivamente

PARTE DEMANDADA: N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.433.879, 12.171.815, 15.130.882, 11.088.009, 3.161.143, 2.851.144, 3.374.100, 3.937.869, 16.132.142 y 18.646.424, respectivamente.-

-I-

I PIEZA

Se inicio el presente Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda incoada por los ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.843.299 y V-13.485.835, Inpreabogados Nos. 10.143 y 94.058, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Delicias, Urbanización EL Viñedo, Avenida Las Delicias, Oficinas 3, 4 y 5, Piso 01, Valencia, Estado Carabobo; contra los ciudadanos: N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.433.879, V-12.171.815, V-15.130.882, V-11.088.009, V-3.161.143, V-2.851.144, V-3.374.100, V-3.937.869, V-16.132.142 y V-18.646.424, respectivamente; presentada en fecha 30 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido por distribución en la misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declinado por incompetencia en razón del territorio, en fecha 10 de Junio de 2005 (folios 105 al 107), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; recibido por distribución en fecha 25 de julio de 2005, por distribución en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; nuevamente declinado por incompetencia en razón del territorio, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido el 22 de septiembre de 2005 (vto. del folio 116), declarándose competente para conocer de la Causa, y admitiéndose mediante autos de fecha 04 de noviembre de 2005, cursantes a los folios 119 y 120, respectivamente, ordenándose la intimación de la parte Demandada.-

En fecha 10 de Noviembre de 2005, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 131, confirió Poder Apud-Acta, al Abg. D.J.L., Inpreabogado Nº 94.839.-

En fecha 16 de Noviembre de 2005, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 132 al 134, solicito medidas preventivas.-

En fecha 17 de enero de 2006, mediante auto cursante a los folios 138 y 139, se declaró la nulidad del auto de admisión y de todos los actos subsiguientes y dependientes del mismo, reponiendo la Causa al estado de admitirla. Y en la misma fecha mediante auto cursante al folio 140, se admitió la Causa ordenando el Emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 24 de enero de 2006, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 143, apeló del auto de fecha 17 de enero de 2006. Apelación que fue oída a un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, cursante al folio 145.-

En fecha 09 de febrero de 2006, según consta al folio 148, el Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de C.d.C. de la Codemandada, ciudadana J.E.C.D.B., debidamente firmado en la misma fecha.-

En fecha 10 de febrero de 2006, según consta al folio 148, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de los Codemandados, ciudadanos: N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., antes suficientemente identificados, en virtud de no poder localizarlos.-

En fecha 23 de febrero de 2006, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 195 y 199, Reformó el Libelo de Demandada.-

En fecha 23 de Febrero de 2006, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 222, confirió Poder Apud-Acta, a los ABGS. D.J.L. y M.G.G., Inpreabogado Nº 94.839 y 94.838, respectivamente.-

En fecha 03 de Marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 223, se admitió la Reforma y se ordeno la citación mediante Carteles de los Codemandados, ciudadanos: N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., antes suficientemente identificados. Cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte Actora en fecha 29 de Marzo de 2006, mediante diligencia cursante al folio 229, y en fecha 10 de Mayo de 2006, el Secretario al vto del folio 233, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio de los Demandados.-

En fecha 20 de septiembre de 2006, en cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2006; que ordenó reponer la causa al Estado de Admitirla, mediante auto cursante al folio 295, se admitió, ordenándose el Emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 05 de Octubre de 2006, según consta al folio 297, el Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de C.d.C. de la Codemandada, ciudadana J.E.C.D.B., debidamente firmado en la misma fecha. Así como las compulsas del resto de los Codemandados, en virtud de no haberlos podido localizar.-

En fecha 06 de Noviembre de 2006, a solicitud de la parte Actora (folio 410), mediante auto cursante al folio 411, se ordenó la citación mediante Cartel de los Codemandados, ciudadanos: N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., antes suficientemente identificados. Cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte Actora en fecha 27 de Noviembre de 2006, mediante diligencia cursante al folio 413, y en fecha 29 de Noviembre de 2006, el Secretario dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio de los Demandados. (folio 416).-

En fecha 11 de Enero de 2007, mediante auto cursante al folio 418, se designó Defensor Ad-Litem de los Codemandados a la ABG. JOSTELLI V.F.S., Inpreabogado Nº 115.388, quien quedó notificada en fecha 15-01-2007, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 420, consignada por el Alguacil en fecha 16 de enero de 2007. Aceptando el cargo sobre ella recaído y juramentándose en fecha 18 de enero de 2007, según consta en acta cursante al folio 421.-

II PIEZA

En fecha 22 de enero de 2007, los Codemandados, ciudadanos: M.V.C.L., V.D.C.C., V.J.S., J.G.S.G., J.C.D.B., J.V.C., M.E.C.D.F., N.A. MALAVE, todos suficientemente identificados en autos y N.O.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.763; representados por su Apoderado Judicial ABG. L.E.G.D., Inpreabogado Nº 101.155, dieron contestación a la Demanda mediante escrito cursante a los folios 02 al 05, ambos inclusive.-

En fecha 29 de enero de 2007, la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 11, solicito la reposición de la Causa. Y mediante escrito cursante a los folios 14 y 15 promovió pruebas.-

En fecha 02 de febrero de 2007, mediante auto cursante al folio 16, se repuso la Causa al estado de nombrar Defensor Ad-Litem a los Codemandados, ciudadanos: A.A.C.A., O.E.C.D.C. y M.C., todos suficientemente identificados en autos.-

En fecha 11 de Enero de 2007, mediante auto cursante al folio 418, se designó Defensor Ad-Litem de los Codemandados, ciudadanos: A.A.C.A., O.E.C.D.C. y M.C., todos suficientemente identificados en autos, a la ABG. C.D.L.A.G.F., Inpreabogado Nº 122.353, quien quedó notificada en fecha 05-02-2007, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 19, consignada por el Alguacil en la misma fecha. Aceptando el cargo sobre ella recaído y juramentándose en fecha 07 de febrero de 2007, según consta en acta cursante al folio 20.-

En fecha 08 de febrero de 2007, los Codemandados, ciudadanos: A.A.C.A., O.E.C.D.C. y M.C., todos suficientemente identificados en autos, representados por la Defensor Ad-Litem, ABG. C.D.L.A.G.F., Inpreabogado Nº 122.353, dieron Contestación a la Demanda mediante escrito cursante al folio 21.-

En fecha 09 de febrero de 2007, los Codemandados, ciudadanos: M.V.C.L., V.D.C.C., V.J.S., J.G.S.G., J.C.D.B., J.V.C., M.E.C.D.F., N.A. MALAVE y N.O.P.D.C., representados por su Apoderado Judicial ABG. L.E.G.D., todos suficientemente identificados en autos, dieron contestación a la Demanda mediante escrito cursante a los folios 22 al 25, ambos inclusive.-

En fecha 16 de febrero de 2007, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 26 al 29, promovió pruebas.-

En fecha 22 de febrero de 2007, 09 de Marzo de 2007, 18 de Abril de 2007 y 24 de Abril de 2007, la parte Actora, ABG. LEON A.J.M., y los Codemandados M.V.C.L., V.D.C.C., V.J.S., J.G.S.G., J.C.D.B., J.V.C., M.E.C.D.F., N.A. MALAVE y N.O.P.D.C., representados por su Apoderado Judicial ABG. L.E.G.D., todos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia cursante al folio 30, 31 y 33, respectivamente, solicitaron suspender el Procedimiento por un lapso de 10 días, 20 días y 20 días, en su mismo orden. Y en fechas 13 de Marzo de 2007 y 24 de Abril de 2007, mediante auto cursante a los folios 32 y 34, respectivamente, se suspendió el Procedimiento por un lapso de 20 días.-

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y de su Reforma, se desprende que la pretensión de la Actora, es de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES convenidos en los contratos de servicios y asesoramientos cursantes a los folios 4 al 8 de la primera pieza, suscritos por la parte Actora, ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O. y la parte Demandada N.M. (primer contrato), M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C. (segundo contrato), M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C. (tercer contrato), V.J.S. y J.G.S. (cuarto contrato), todos antes suficientemente identificados; cuyo objeto, según aduce, era la obtención del reconocimiento de la parte Demandada como hijos del de cujus D.A.O.M., por parte de la ciudadana B.L.D.O., para que participara en el acervo hereditario del precitado causante y así recuperar los bienes porque no se les quería dar la cualidad de herederos; reconocimiento que consta en la Causa Nº 02-11175 (INQUISICION DE PATERNIDAD), llevada por este Tribunal, cuya demanda fue estimada en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,ºº) . Y así se establece.-

Respecto a la Confesión ficta invocada por la parte Actora, este Juzgador recuerda que nuestra Sala Civil ha puntualizado la inexistencia de la ficción de confesión en la etapa declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales. Criterio que se ha venido reiterando desde el fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: P.M.M. contra D.M.), en el que se estableció que: “… la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”. Tal criterio ha sido ratificado a través de ponencia de la Vicepresidenta de la Sala Civil, Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., a través de Sentencia de reciente data, de fecha 02 de mayo de 2.005 (C. V. Hidalgo contra E. Gutiérrez. Sentencia N° 0069). En consecuencia, este Sentenciador hace la salvedad que de declararse la confesión ficta, se excedería este juzgador en sus facultades e incurriría en incongruencia positiva, pues la confesión es una institución y sanción procesal no prevista en la fase declarativa de los juicios por estimación e intimación de honorarios, en tanto que en la fase ejecutiva o estimativa, si procede la ficción de confesión, pues se entiende que de no acogerse el demandado al derecho de retasa, es porque está conforme con los montos estimados.

Por lo que resulta necesaria la revisión y analisis de los alegatos de la parte actora y la valoración de las pruebas aportadas, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro de honorarios.

-III-

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

I PIEZA

Cursa a los folios 4 al 8, documentos privados, que han quedado legalmente reconocidos; relativos a Contratos de Servicios y Honorarios Profesionales, sucritos por la parte Actora, ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O. y la parte Demandada N.M. (primer contrato), M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C. (segundo contrato), M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C. (tercer contrato), V.J.S. y J.G.S. (cuarto contrato), todos antes suficientemente identificados; de cuyas lecturas específicamente de la cláusula primera, se desprende que el objeto de los mismos era la prestación de servicios y asesoramiento a Codemandados, cuando así lo requiriesen los asuntos originados por la herencia dejada por el padre de los mismos, D.A.O.M., para cuyo fin según la cláusula segunda le otorgaron poder amplio a la parte Actora, siendo el monto a pagar por dichos servicios el 25%, 30%, 25% y 25%, respectivamente de los bienes que recuperaran a favor de los Codemandados. (subrayado y negrillas adicionados)

Cursa a los folios 09 al 80, ambos inclusive, copia de simple de expediente Nº 02-11175 (Nomenclatura de este Tribunal), con motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos: M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., J.V.C., M.J.C. y O.E.C.D.C., representados por los ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O., todos suficientemente identificados en autos; contra la ciudadana B.L.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.767; conviniendo la antes identificada ciudadana, primero: en el reconocimiento de los demandantes en dicha Causa; segundo: en el reconocimiento del hijo premuerto V.A.C., quien murió Ab-intestato y dejó tres (3) hijos de nombre M.V.C.L., A.A.C.A. y V.D.C.C., quienes entrarían por derecho de representación a concurrir como herederos en el acervo hereditario de la parte que correspondía al hijo premuerto; y tercero: a los ciudadanos V.J.S., J.G.S.G., J.A.S.G. y C.A.S.G., los dos últimos “…menores de edad…” y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.117.753 y V- 20.117.756; convenimiento el cual fue Homologado en fecha 27 de Marzo de 2003 (folio 78)

Cursa a los folios 81 al 86, ambos inclusive, Copia Certificada de documento protocolizado bajo el Nº 50, Folios 353 al 356, Tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 14 de Octubre de 1983, por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.-

Cursa a los folios 87 al 102, ambos inclusive, Copia Certificada de documento protocolizado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 2 de fecha 12 de Abril de 1989, por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua.-

Cursa a los folios 200 al 220, Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, del causante OSIO MONROY, D.A., cédula de identidad Nº 331.693, con sus respectivos anexos: Anexo 1, Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, Anexo 2, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, Etc.; Anexo 3, Pasivo y Anexo 4, Desgrávameles.-

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Es menester revisar el procedimiento aplicable al presente caso, para ello es preciso revisar y distinguir entre el procedimiento pautado para el cobro de honorarios estipulados mediante contrato y el cobro de honorarios judiciales:

Cobro de Honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales previamente estipulados mediante contrato: Establece el Artículo 23 del Reglamento de la ley de Abogados que “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. En este sentido es obvio que el juez determinará tras la consecución del juicio ordinario, cual será el cuantum a pagar con motivo de los honorarios pactados, sin necesidad de mayor discusión.

Cobro de Honorarios Judiciales: El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:

  1. Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

  2. Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.

  3. Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

  4. Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.

Así las cosas, el accionante en la presente causa pretende el cobro de honorarios judiciales según contratos de servicios, en contra de los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., arriba suficientemente identificados en autos, motivo por el cual este juzgador en su oportunidad repuso la causa al estado de admitir la misma por el juicio ordinario, sin embargo tal decisión fue apelada y el juzgado superior determino que el procedimiento correcto a seguir era el de cobro de honorarios judiciales a través de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil y no un juicio ordinario, motivo por el cual el trámite se realizó en la forma observada y antes indicada.

-V-

MOTIVA

Es preciso, para pronunciarse este juzgador sobre la procedencia del cobro de honorarios analizar a fondo los contratos de servicios presentados por el actor y que rielan a los folios 4 al 8, consistentes en documentos privados, que han quedado legalmente reconocidos; en el que se pautan los Honorarios Profesionales acordados entre los ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O. y los Demandados N.M. (primer contrato), M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C. (segundo contrato), M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C. (tercer contrato), V.J.S. y J.G.S. (cuarto contrato), todos antes suficientemente identificados; de cuyas lecturas específicamente de la cláusula primera, se desprende que el objeto de los mismos era la prestación de servicios y asesoramiento a Codemandados, cuando así lo requiriesen los asuntos originados por la herencia dejada por el padre de los mismos, D.A.O.M., para cuyo fin según la cláusula segunda le otorgaron poder amplio a la parte Actora, siendo el monto a pagar por dichos servicios el 25%, 30%, 25% y 25%, respectivamente de los bienes que recuperaran a favor de los Codemandados. (Subrayado y negrillas adicionados)

Ahora bien nótese que los contratos señalan el 25 % o 30 % de los bienes que recuperaran a favor de los codemandados, motivo por el cual para declarar la procedencia del cobro de honorarios en base a los referidos contratos de servicio, es menester que se haya logrado la recuperación de bienes a favor de los poderdantes contratantes. En este sentido para pronunciarse sobre la efectiva recuperación o no de bienes, es preciso revisar la causa seguida por los referidos apoderados ABGS. LEON JURADO MACHADO y J.P.O., a favor de los N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., O.E.C.D.C., J.V.C., M.C., V.J.S. y J.G.S., la cual como se analizó en el capítulo referido a la valoración de las pruebas, se trata de un juicio de inquisición de paternidad, en este sentido es preciso analizar los tipos de sentencia a objeto de verificar si es posible que en un juicio de inquisición de paternidad es posible la recuperación de bienes, dependiendo de dicho analisis que prospere o no el cobro en relación a los contratos de servicios supra mencionados.

De los tipos de sentencia

Existen varias clasificaciones en torno a las sentencias, sin embargo, es preciso centrarse en la clasificación que se hace de la sentencia en declarativas, constitutivas y de condena. Balzán (1986) define a las sentencias constitutivas, haciendo el siguiente análisis:

El Juez al dictar su decisión no crea ningún derecho, simplemente se limita a aplicar la ley al caso concreto que le ha sido planteado, ya que el juez no le es dado crear derecho, inventar derechos subjetivos que las partes no hayan tenido antes de la iniciación del juicio, y la sentencia lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por ello que en esta clase de sentencia, y a pesar de que da la impresión de que se crea derecho subjetivo nuevo, ello no es así, y el ejemplo típico es la sentencia de divorcio, que no crea ningún derecho, sino que el juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes de disolver el vínculo conyugal; sin embargo alguna doctrina señala que las sentencias constitutivas se crean nuevos derechos subjetivos. (p.258 y ss).

De tal suerte que las sentencias constitutivas, pueden entenderse como aquellas que permiten constituir un nuevo estatus, una nueva posesión de estado, que reconocen que alguien tiene un determinado derecho que es preexistente y así pasa a afectarle ese derecho en el sentido de cambiar una situación jurídica preexistente por una nueva situación jurídica oponible a terceros. Tal es el caso de las sentencias de divorcio, entre otras.

En segundo lugar es preciso hacer mención a las sentencias declarativas. Balzán (1986) al hablar de sentencias declarativas, hace la siguiente apología:

Aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente. Ejemplo: La sentencia en el juicio de inquisición de paternidad. El juez no crea derechos, leyes ni normas, él sólo puede pronunciarse sobre situaciones preexistentes e inclusive sobre hechos pasados. (p. 259)

Finalmente es preciso hacer mención a las sentencias de condena o condenatorias, a este respecto Balzán (1986) señala que:

En estas sentencias, en su parte dispositiva, el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación. En un juicio de cobro de Bolívares donde se condena al demandado al pago de una determinada suma de dinero y este no cumple con su contraprestación voluntariamente, el acreedor demandante hará ejecutar la decisión, la cual incide en el patrimonio del condenado. (p.259)

Es decir, que sentencias condenatorias son aquellas que le imponen al condenado una determinada obligación, la cual de no ser cumplida voluntariamente, será ejecutada forzosamente por el beneficiario de la sentencia en cuestión.

A pesar de la clasificación antes analizada, es preciso hacer notar que existen discusiones doctrinarias si se quiere aún no resueltas, sobre la denominación de estas sentencias en este tipo de clasificación, ya que se aduce que todas las sentencias son declarativas, ya que todas indistintamente declaran algún derecho favorable a una de las partes y que como consecuencia de ello, debería hablarse de sentencias declarativas de condena, declarativas constitutivas y declarativas de certeza o mero declarativas.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, es preciso resaltar que existen entonces tres clases de sentencias de fondo, las declarativas, las de condena y las constitutivas, estas expresiones se pueden considerar actualmente como generalmente aceptadas por el foro, sin embargo es preciso recordar que la expresión sentencia declarativa ha sido objeto de discusión entre los escritores y recientemente se le ha sometido a críticas severas

Parafraseando a Loreto (1987) es posible afirmar que la frase sentencia declarativa no da el sentido cabal de su función y contenido, y evoca al magistrado Santiago Sentis Melendo de la Carrera Judicial Española, para referirse a que según él, debería exactamente expresarse con la frase sentencia de declaración de simple o de mera certeza.

En una Jurisprudencia Argentina dictada por tribunal colegiado, Buenos Aires del 03 de Diciembre de 1941, N° 1143, se afirmó lo siguiente:

Se declara el derecho de imponer una condena a quien dejó de cumplir determinada obligación; se declara el derecho para constituir una nueva situación jurídica que modifique la existente; se declara el derecho ¿para declararlo nada más?. No. Para establecer la certeza en cuanto a una determinada relación que presenta elementos dudosos.

Si es necesario retroceder cuarenta años para comenzar de nuevo en nuestra lengua la elaboración de algún aspecto del derecho procesal, hágase sin miedo; todo menos utilizar para la nueva ciencia procesal la terminología tan pobre, de los estudios del pasado siglo.

Todo el analisis precedente, se realiza a los fines de explicar gráficamente que en la acción de inquisición de paternidad que dio lugar al presente juicio de cobro de honorarios y que se discutió en el juicio signado con el Nº 11175 (Nomenclatura interna de este tribunal, cuyas copias se encuentran insertas en el presente expediente) desembocó en una sentencia declarativa que efectivamente declaro la existencia de derechos precedentes como lo son la filiación, esto es los hijos, por la sola condición de tales tienen derecho a participar de la herencia que ab intestato dejan sus padres y aún habiéndose dispuesto lo contrario los hijos tienen derecho a la legítima, es decir, a la porción no disponible de la herencia que es garantizada a los herederos legitimarios o forzosos. Por lo que este juzgador concluye que en el juicio signado con el Nº 11175 que da lugar al cobro de honorarios, no se dictó ninguna sentencia condenatoria o de condena en la que se recuperaran bienes a favor de los codemandados, sino una sentencia declarativa de la existencia de un derecho prexistente. Y así se declara.

Por su parte, Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define recuperación como “Recobro de lo perdido / Hallazgo de lo extraviado o devolución que efectúa al dueño el hallador / Reivindicación” (p.644). Por lo que, este juzgador aprecia que al haber las partes pactado en los contratos de servicios supra valorados que se comprometían a pagar por dichos servicios el 25% ó 30% de los bienes que recuperaran a favor de los Codemandados, se entiende como que las acciones a incoar fueran de reivindicación o inclusive de interdicto restitutorio que son acciones que por su naturaleza persiguen recobrar lo perdido o devolución de lo que se o detenta como poseedor o propietario. Es por ello que los contratos supra valorados si bien son documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, no menos cierto es que en los mismos los contratantes (poderdantes y apoderados) pactaron el pago del 25 % ó 30 % de los bienes recuperados, y en el juicio seguido en la causa Nº 11175, nunca se recuperaron ningunos bienes, pues dicho juicio no es más que un juicio declarativo de inquisición de paternidad en el que se declaró la certeza de derechos preexistentes (filiación), en consecuencia en dicha causa no se condenó a ninguna de las partes a la devolución, reintegro o entrega en posesión de bienes de ninguna naturaleza, por lo que mal podrían pactarse los honorarios de la forma en que se hicieron, pues para dar lugar al cumplimiento un contrato debe el actor demostrar que dio cumplimiento a su misión (cual sería la recuperación de los bienes) lo que no ha ocurrido pues no puede pretenderse que al haberse reconocido la filiación de los hijos supra mencionados, implica que el efecto sucesorio inmediato, debe tenerse como que los abogados actuantes han recuperado bienes a favor de sus mandantes, pues tal interpretación sería aberrante. En consecuencia este juzgador estima que los referidos contratos de servicios no pueden servir de fundamento para el cobro de honorarios profesionales, pues en el mismo se supeditaron los honorarios a la eventual recuperación de unos bienes cuya naturaleza y valor se desconocen, recuperación esta que no se demostró haya ocurrido en el caso de marras en el que los abogados actores incoaron fue demanda de inquisición de paternidad. Y así se declara.-

Aunado a lo antes expuesto y en el supuesto que la pretensión en el juicio que dio lugar al cobro de honorarios hubiese sido de otra naturaleza que realmente permitiera la recuperación de bienes y el contrato hubiese sido redactado en los términos presentes, es decir, condicionando los honorarios de los abogados a la ocurrencia de la recuperación de unos bienes a favor de los poderdantes, en un juicio de naturaleza reivindicatoria, establece el artículo 1482, lo siguiente:

No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

  1. El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

  2. Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.

  3. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

  4. Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

  5. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.

Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (destacado adicionado)

Esto implica que el contrato de servicios que se celebre entre un abogado y su cliente, si bien es cierto puede indicar el precio y cuantum de los mismos, no puede extenderse al punto de que se condicionen los honorarios al vencimiento o no de un juicio, tal como lo hicieron las partes en el caso subjudice cuando condicionaron los honorarios a la recuperación de bienes; tampoco puede el abogado contratante pactar con su cliente que en caso de vencer un litigio se quedará con parte de los bienes objeto del mismo o con parte del valor de los mismos, pues tal conducta es prohibida y reprochada por la propia Ley sustantiva civil. A este respecto jurisprudencia patria reiterada desde fecha 23-12-52 en Sala de Casación Civil, ha sentado que:

El último aparte del artículo 1482 del Código Civil se contrae a la prohibición de pactos entre abogado y cliente respecto a las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio; esto es a la convención por la cual el abogado estipula sus honorarios sobre una parte de los derechos que se hagan valer en juicio, o de lo que por sentencia definitiva se obtenga o que de cualquiera otra manera le permita adquirir la propiedad de los derechos litigiosos que fueron confiados a su patrocinio. (JTR. Vol II, Pags.157-158)

Esta norma y el precedente jurisprudencial señalados, evidentemente toman forma en normas morales y éticas, ya que no puede pretenderse con un contrato de servicios como los discutidos ni dejar al abogado sin honorarios por el hecho de no resultar ganador en el juicio, ni cobrar al cliente sumas de dinero o bienes litigiosos que no se correspondan con las labores realizadas por el mismo, es decir, no puede pretenderse por el hecho de haberse celebrado un contrato de servicios, obtener un enriquecimiento sin causa, o más específicamente un enriquecimiento desproporcionado con la causa, pues si bien es deber del cliente pagar por las labores realizadas por el abogado, no menos cierto es que es precisamente en el marco de esas actuaciones realizadas validamente por los abogados que deberán fijarse los honorarios del mismo, lo contrario implicaría la posibilidad de que los jueces al interpretar los contratos, seamos conniventes con cláusulas exorbitantes o leoninas, que como ya es sabido sólo se permiten en contratos administrativos. Por lo que los contratos de servicios supra comentados no sólo resultan inaplicables al presente caso, sino que además son declarados nulos por este juzgador, en razón de violar flagrantemente lo dispuesto en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 de la Ley de Abogados que establece “Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios”. El artículo 19 del reglamento de la Ley de Abogados que dispone: “La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados”. Y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por lo que en definitiva, si bien es cierto es posible pactar los honorarios a devengar por la realización de diligencias judiciales o extrajudiciales, a través de contratos de servicios celebrados entre el abogado y su cliente, no menos cierto es que esto no implica que los contratantes puedan vulnerar normas de eminente orden público como la contenida en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, en consecuencia los referidos contratos son nulos. Y así se declara.

No obstante la nulidad de los contratos de servicios este juzgador evidencia que de la pretensión de los abogados actores resalta el interés del cobro de los honorarios profesionales judiciales causados en el juicio seguido por ante este mismo juzgado, según causa Nº 11175, donde ciertamente los accionantes prestaron su patrocinio, por lo que evidentemente merecen la contraprestación generada por el mismo. Ya que como se dijo anteriormente, se trata de normas de orden público que impiden vulnerar tanto los derechos de los abogados como sus clientes, brindando así una tutela compartida e igualitaria, pues si bien es cierto este juzgador no puede permitir enriquecimientos sin causas, tampoco puede permitir que las partes en un juicio desconozcan la labor de quienes ostentan la profesión de abogados y en este sentido los honorarios profesionales son sagrados, pues ni en el caso de que un abogado perdiere cuanto caso le fuera confiado, puede privársele de su derecho a percibir honorarios profesionales. Por lo que, este juzgador evidencia de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 11175, que ciertamente los abogados actores realizaron diligencias escritos y solicitudes, en el marco de la defensa de los derechos de los demandados en la presente causa, en consecuencia debe reconocerse el derecho de los mismos a cobrar honorarios, sin embargo dicho cobro debe hacerse tal como lo pauta la legislación y jurisprudencia patria en los caso de honorarios judiciales, toda vez que los contratos de servicios fueron declarados nulos e inaplicables al presente caso; de tal forma que ahora si da la razón este juzgador al Juzgado Superior cuando ordenó la tramitación de este juicio por la vía incidental pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues se intuye que el mismo superior previno la nulidad de los contratos de servicios, ya que de otra forma no se explica como ordenan la tramitación de un cobro de honorarios con contratos de servicios por vía incidental, en contravención de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley de Abogados que “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. En consecuencia al ser nulos los contratos de servicios, no es posible demandar el cobro de los honorarios en base a ellos por la vía del juicio ordinario a que se refiere el artículo 23 del mencionado Reglamento, sino en la forma que lo acordó el Juzgado de Alzada en fecha 10 de Julio de 2006. Y tal como lo hizo este juzgado en cumplimiento a lo ordenado por la Jueza superiora. Por lo que, en relación a este aspecto procesal ha de resaltarse que el procedimiento seguido es el indicado para que este juzgador se pronuncie de inmediato sobre el derecho o no de los abogados actores a percibir honorarios en virtud de las gestiones judiciales realizadas a favor de los codemandados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Por lo antes expuesto, es que resulta procedente declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales, respecto a los actos de representación realizados por los Abgs. LEON JURADO MACHADO y J.P.O., Inpreabogados N° 10.143 y 94.058, en sus respectivas actuaciones, a favor de los ciudadanos M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., J.V.C., M.J.C., O.E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.162.227, V-3.161.143, V-2.851.144, V-3.937.869 y V-3.374.100, respectivamente, que son las siguientes:

  1. - Demanda de inquisición de paternidad de fecha 06 de Noviembre de 2002, cursante a los folios 10 al 14, suscrita por ambos abogados, en la cual prestaron su patrocinio y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales.

  2. - Diligencia suscrita por el Abg. J.P., de fecha 08 de Enero de 2003, en la cual solicitó cartel de citación.

  3. - Escrito constante de 01 folio útil, suscrito por el Abg. J.P., cursante al folio 39, mediante el cual se solicta se deje sin efecto los edictos.

  4. - Diligencia de fecha 30 de Enero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 48, mediante el cual se solicita carteles.

  5. - Diligencia de fecha 04 de Febrero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 53, mediante la cual retira edictos.

  6. - Diligencia de fecha 04 de Febrero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 54, mediante la cual retira cartel.

  7. - Diligencia de fecha 11 de Febrero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 57, mediante la cual consigna publicaciones.

  8. - Escrito de fecha 25 de Marzo de 2003, consignado por los Abgs. LEON JURADO y J.P., conjuntamente con la parte demandada, cursante a los folios 65 y 66, mediante la cual se reconoce la filiación de los accionantes.

  9. - Diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 76, mediante la cual solicita devolución de documentos originales.

  10. - Igualmente procede el cobro de honorarios por el otorgamiento de los poderes cursantes a los folios 15 al 16 y 18 al 20 a favor de los abogados actores, por haberse otorgado los mismos con ocasión al juicio de inquisición.

Ahora bien, por cuanto es deber de este juzgador fijar el límite máximo de honorarios a percibir por los abogados actores y siendo que de los recaudos acompañados se observa que específicamente en el libelo de demanda en que consta la estimación de la demanda de inquisición de paternidad surge la referencia para la fijación del límite máximo de honorarios, la cual fue estimada en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,ºº), lo que equivale a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BF 1.000.000,ºº), en consecuencia este juzgador fija como límite máximo de honorarios de los abogados intimantes en el 30 % de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BF 1.000.000,ºº), lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 300.000,ºº) o (Bs. 300.000.000,ºº). Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: NULOS los contratos de servicios que servían de base fundamental para el cobro de honorarios pactados, en razón de violar flagrantemente lo dispuesto en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 de la Ley de Abogados, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de los Abgs. LEON JURADO y J.P., Inpreabogados N° 10.143 y 94.058, contra los ciudadanos M.E.C.D.F., J.E.C.D.B., J.V.C., M.J.C., O.E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.162.227, V-3.161.143, V-2.851.144, V-3.937.869 y V-3.374.100, respectivamente, por la representación o patrocinio prestado en las siguientes actuaciones: 1.- Demanda de inquisición de paternidad de fecha 06 de Noviembre de 2002, cursante a los folios 10 al 14, suscrita por ambos abogados, 2.- Diligencia suscrita por el Abg. J.P., de fecha 08 de Enero de 2003, en la cual solicitó cartel de citación, 3.- Escrito constante de 01 folio útil, suscrito por el Abg. J.P., cursante al folio 39, mediante el cual se solicta se deje sin efecto los edictos, 4.- Diligencia de fecha 30 de Enero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 48, mediante el cual se solicita carteles, 5.- Diligencia de fecha 04 de Febrero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 53, mediante la cual retira edictos, 6.- Diligencia de fecha 04 de Febrero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 54, mediante la cual retira cartel, 7.- Diligencia de fecha 11 de Febrero de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 57, mediante la cual consigna publicaciones, 8.- Escrito de fecha 25 de Marzo de 2003, consignado por los Abgs. LEON JURADO y J.P., conjuntamente con la parte demandada, cursante a los folios 65 y 66, mediante la cual se reconoce la filiación de los accionantes, 9.- Diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003, suscrita por el Abg. J.P., cursante al folio 76, mediante la cual solicita devolución de documentos originales y 10.- Igualmente procede el cobro de honorarios por el otorgamiento de los poderes cursantes a los folios 15 al 16 y 18 al 20 a favor de los abogados actores, por haberse otorgado los mismos con ocasión al juicio de inquisición. No prosperando el cobro de honorarios en base a los contratos de servicios por haber sido declarados nulos. TERCERO: SIN LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de los Abgs. LEON JURADO y J.P., Inpreabogados N° 10.143 y 94.058, contra los ciudadanos N.M., M.V.C.L., A.A.C.A., V.D.C.C., V.J.S. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.433.879, V-12.171.815, V-15.130.882, V-11.088.009, V-3.161.143 y V-18.646.424, respectivamente, por cuanto los referidos abogados no prestaron el patrocinio de los mismos en el juicio de inquisición de paternidad. CUARTO: Se fija como límite máximo de honorarios de los abogados intimantes el 30 % de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BF 1.000.000,ºº), lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 300.000,ºº) o (Bs. 300.000.000,ºº). QUINTO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa faltando por realizar la fase estimativa o ejecutiva, que en su conjunto integrarán el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que los Abgs. LEON JURADO y J.P., suficientemente identificados, deberán proceder a estimar sus honorarios profesionales en base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció favorablemente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual los demandado serán intimados, para que ejerzan su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Federación y 148° de la Independencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado al efecto.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

DR. E.P.T.

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXP. N° 05-12.818

EPT/Camilo/ioa.

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