Decisión nº 1158 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

Visto el escrito inserto a los folios 101 al 103, de fecha 25 de junio del año 2.008, suscrito por el abogado A.C.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LEON M.D.M.H.J., en el presente juicio, mediante lo cual textualmente expone:

“...Quien suscribe, A.C.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N V-4.327.476 inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 y domiciliado en Mérida, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana H.J.L.D.M., parte actora en el juicio cuyas actuaciones rielan en el expediente signado con el N 27.234 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, ante usted ocurro para exponer: Riela a los folios 91 al 93 del expediente, un escrito presentado por ante este Despacho, en fecha 07-05-2008, mediante el cual, en fecha 07-05- 2008, el abogado P.C.M. , promovió en su condición de apoderado de la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta). Riela así mismo, a los folios 14 y vto y 15 del expediente, un PODER ESPECIAL, otorgado por los demandados F.J.M.R., J.M.Q.S. Y E.E.R.U., “ a los abogados en ejercicio P.S. CONTRERAS MORALES Y M.T.M.D.C.. . . “.por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N 09 , Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El Código Civil en su artículo 1.689 dice textualmente : “El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato por otra parte , al definirse el vocablo “poder” se dice: “facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta. Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación” ( Diccionario de Derecho Usual Tomo III, de G.C.). Lo anterior nos lleva a concluir que el Mandato es la Institución consagrada en el Código Civil, y el poder, la forma de ejercer esa institución aplicable al poder , situación plasmada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil, por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Los alcances del poder se expresan en los artículos 153 y 154 , lo cual nos lleva a la conclusión de que el apoderado solamente puede actuar dentro de las facultades que le han sido conferidas , sin superarlas o excederlas conforme al espíritu del citado artículo 1689. Ahora bien , tal y como palmariamente se desprende del instrumento poder que obra agregado a los folios 14 y 15 del expediente los ciudadanos F.J.M.R., J.M.Q.S. Y E.E.R.U. , (co - demandados de autos ), NO FACULTARON A LOS ABOGADOS P.S. CONTRERAS MORALES Y M.T.M.D.C., PARA ACTUAR EN FORMA SEPARADA, y al efecto , dice : “a los abogados en ejercicio P.S. CONTRERAS MORALES Y M.T.M.D.C.. De manera pues que la voluntad de los mandantes, en el presente caso, según reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia es que 105 dos mencionados abogados ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en forma conjunta e indivisible , por la cual, al no haber opuesto la cuestión previa en mención, en forma conjunta, los abogados P.S. CONTRERAS MORALES Y M.T.M.D.C. y al no haber dado de igual manera contestación al escrito libelar, lo procedente en derecho es que en el caso de marras se declare LA CONEESION FICTA de la parte demandada, pues tampoco el co-demandado J.J.M.S., dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta en los autos. En consecuencia, al haber sido otorgado el poder por los co- demandados F.J.M.R., J.M.Q.S. Y E.E.R.U., para que los abogados P.S. CONTRERAS MORALES Y M.T.M.D.C.. asumieran su representación en el caso de marras, los mismos separadamente, como lo hizo el abogado P.S. CONTRERAS MORALES, al pretender oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta insuficiencia de poder, queda establecida la ausencia de los mencionados co-demandados el acto de contestación de la demanda ; y por ende operó en su contra LA CONFESIÓN FICTA; y así , respetuosamente SOLICITO se declare por este tribunal..”(omisis).

Y visto igualmente, el escrito inserto a los folios 107 al 109, de fecha 07 de julio del año 2.008, suscrito por el abogado P.S. CONTRERAS MORALES en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanos M.S.J.J., MOLINA R.F.J., Q.S.J.M. y RIVAS UZCATEGUI E.E., en el presente juicio, mediante lo cual textualmente exponen:

“...Yo, P.S. CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad numero 12 778 329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79 053, de este domicilio y hábil, en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.M.R., J.M.Q.S. y E.E.R.U., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogado el primero y comerciantes el segundo y tercero, titulares de la cédulas de identidad números 11.958.774; 3.031.072 y 3.767.455, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, con el debido respeto ocurro a su competente autoridad para exponer y solicitar: Visto el escrito suscrito por la parte actora en la presente causa, donde erróneamente alude la insuficiencia de poder para que mi persona actué de manera separada en la presente causa en representación de mis poderdantes, por cuanto no se colocó una supuesta facultad expresa para actuar de manera separada en el presente juicio, debo expresar que lo alegado no es una facultad expresa de las contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ni su petición tiene asidero jurídico alguno, desconociendo normas de carácter constitucional como lo es el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político “.Sobre este particular es interesante traer a colación la jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, publicada en P.T., N°12, p. 422 ss., en la cual se dejó sentado lo siguiente: “Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa. de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debo ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que. el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo. la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar.” Traigo a colación lo anteriormente expuesto y cuyo contenido ha sido expresado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006, en el expediente 2006-3615, que en copia simple anexo al presente escrito constante de nueve (09) folios útiles. En consecuencia de lo anterior, pido a este Tribunal se pronuncie sobre el particular en la decisión que debe dictarse en la presente causa, dejando sin efecto la petición de la parte actora. ....”. (omisis)

Este Tribunal observa:

A los folios 88 al 90 aparece agregado Poder Especial Autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 18 de diciembre del año 2.007, inserto bajo el N° 09, Tomo 133 de los Libros llevados por esa oficina, otorgado por los ciudadanos MOLINA R.F.J., Q.S.J.M. y RIVAS UZCATEGUI E.E. a los abogados en ejercicio P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.053 y 11.022 respectivamente; a quienes le fueron conferidos las facultades que en dicho poder se señalan, desprendiéndose del contenido del mismo, que ambos apoderados judiciales pueden actuar en el presente juicio, sin señalarse expresamente que los mismos deben actuar de manera conjunta, por lo que se infiere que cualquiera de ellos pudieran actuar separadamente.

No habiendo impedimento para que actúen separadamente, este tribunal declara improcedente lo solicitado por el abogado A.C.S. en su escrito de fecha 25 de junio del año 2.008, inserto a los folios 101 al 103, en relación a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia este tribunal, procederá a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y una vez proferida la misma se notificará de ello a las partes. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.L.B.P..

YFM/mlbp

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