Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002395

ASUNTO : RP01-P-2008-002395

Celebrada como ha sido en el día, veintidós (22) de mayo de 2008, siendo las 05:06 PM. Se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por el Juez Abg. P.M.R., acompañado del Secretario Abg. C.G. y del Alguacil ciudadano R.T. oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2008-0002395 Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. P.J.A., el ciudadano LEON M.M.B. quien es asistido en el presente acto por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.O..

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. P.J.A., quien en este acto solicitó se decrete l.s.r. en favor del ciudadano LEON M.M.B., quien en fecha 21-05-2008, siendo las 11:00 AM, el funcionario de T.T.L.J.B., se encontraba en labores de servicio por la Calle Mariño de esta ciudad a los fines de movilizar vehículos mal estacionado, siendo tripulados uno de ellos por le ciudadano que hoy nos ocupa, el cual hizo caso omiso a las ordenes impartidas por el funcionario, y no conforme con su actitud de renuencia , profesa al autorizado, palabras ofensivas, hecho que amerita una intervención mas contundente. Seguidamente dicho ciudadano emprende huida haciendo caso omiso a la autoridad que le requiera para ese momento. Esta representación del Ministerio Público considera que existen en autos elementos suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible como es el delito de FALTA: Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, esta representación, considera que lo ajustado a derecho es solicitar la l.s.r. del imputado en favor del ciudadano LEON MENUEL M.B., solicitó se siga por el procedimiento Especial de Falta y se me le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LEON M.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.268.725, soltero, nacido en fecha 01-12-1975, de 32 años de edad, técnico agricultor, y residenciado en Brisas del Golfo Tercera Etapa, Casa N° 762 de esta ciudad, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. M.O., quien expone: Oída la exposición fiscal y la exposición de mi defendido quien manifiesta en esta sala que no es responsable de los hechos que se le imputa y revisadas las actas procesales que conforman la casa; esta defensa solicita la Desestimación total de la solicitud fiscal ya que no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea responsable de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como lo señala la representación fiscal, toda vez que si nos remitimos a las actas procesales solo consta en las mismas acta policial suscrita por un funcionario de tránsito y fungiendo como testigo del procedimiento otro funcionario de esa institución siendo que la hora del procedimiento y el sitio, pudo dicho funcionario localizar un ciudadano que fungieran como testigo de dicho procedimiento a lo fines de que corroborasen con procedimiento. Ahora bien, considera la defensa que el procedimiento realizado por esos funcionarios por esos funcionarios de transito fue en contravención a la formas y condiciones previstas en el C.O.P.P, Nuestra Constitución de la República las leyes y Tratados, toda vez que mi defendido fue aprehendido sin cometer delito flagrante y menos aún su aprehensión fue ordenada por un tribunal de la república. Por lo que considero ajustado a derecho es solicitar la Nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. Solicito copia del acta.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que de las presentes actuaciones se advierte que la conducta desplegada por el imputado de sala se precalifica como la falta contenida en el artículo 483 del Código Penal;. es decir, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando en consecuencia la aplicación del procedimiento especial prevista en el artículo 382 y siguientes del C. O.P.P. Por tal razón, este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del imputado ciudadano LEON M.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.268.725, soltero, nacido en fecha 01-12-1975, de 32 años de edad, técnico agricultor, y residenciado en Brisas del Golfo Tercera Etapa, Casa N° 762 de esta ciudad su L.S.R., se deja constancia que se da libertad al ciudadano puesto a la orden de este Juzgado desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Asimismo acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de faltas. Ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio Competente. Dicho esto y respecto a la solicitud de Nulidad que de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, planteó en audiencia la defensora, este tribunal la DESESTIMA POR IMPROCEDENTE, toda vez que de las actuaciones sometidas a estudio de este juzgador no se aprecia la violación por parte de los funcionarios actuantes de forma y condiciones previstas en este código, la constitución y demás cuerpos legislativos, que representen quebrantamiento o inobservancia de derechos y garantías fundamentales, por tal razón este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. P.M.R..

SECRETARIO

ABG. JESSYBEL BELLO

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