Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

JUEZ INHIBIDO:

Abogada L.A.L.M., Juez Provisorio del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICION, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana R.P.V., contra el ciudadano W.A.P.C., por Reivindicación.

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 1676-2009, procedente del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 17-07-2012, por la Juez Provisorio de ese Despacho, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el juicio seguido por la ciudadana R.P.V., contra el ciudadano W.A.P.C., por Reivindicación,

En la misma fecha de recibido, 10-08-2012, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

Del folio 1 al 34, decisión dictada en fecha 11-08-2011, en el que se declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Tacha interpuesta por la Abg. M.E.H.C., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana R.P.V., parte demandada. En CONSECUENCIA se declara valido el documento que fuere acompañado junto con el libelo de demanda, el cual posee las siguientes características: protocolizado por ante la Oficina Regional de Registro Público del Municipio P.M.U. bajo la matricula N° 09 RI N° 29 folios 128 al 130 tomo XIII del 20/05/2009, riela inserto a los folios 10 al 14 de la primera pieza que conforma el presente expediente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.P.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.M.V. en contra de la ciudadana R.P.V. debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E.H. por ACCION REIVINDICATORIA. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana R.P.V. la entrega del inmueble constituido por: una casa-quinta ubicada en la carrera 9 N° 4-52, de aguas caliente del municipio P.M.U., constante de cinco habitaciones principales y una servicio, 6 salas de bajo y uno para el servicio, un estudio, cuarto de estar, un comedor, una cocina, una espensa, un lavadero tanque para deposito de agua, piscina, terraza, estacionamiento, zona verde, portón eléctrico metálico, rejas y ventanas de hierro, puertas de madera, construida en paredes de bloque, piso con retal de mármol y granito, cerámica y tableta rustica y techo de teja rodeada de muros de 6 metros de altos, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: antes con mejoras de A.D.D.S., ahora con A.J.S., mide setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (76,45 mts). SUR: con mejoras de J.V., mide setenta y seis metros con cuarenta centímetros (76,40 mts). ESTE: con mejoras de O.D.C.M. hoy carrera 10, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) y OESTE: con la cerrera 9 y mide veinte metros (20 mts). El cual fue adquirido por el ciudadano W.E.P.P. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., bajo el N° 158, protocolo primero tomo IV folios 538 al 539 de fecha 14 de marzo de 1996, el cual vendió de manera pura e irrevocable al ciudadano W.A.P.C., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro ya prenombrado. CUARTO: vista la naturaleza del fallo este Juzgado ordena al los tribunales ejecutores y todo ente publico o privado se abstenga de realizar todo acto que implique la desposesión del inmueble que constituya vivienda principal hasta tanto el Ejecutivo de la Nación no dicte otra normativa, todo esto en v.d.D. con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas publicada en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2.011. QUINTO: Por la naturaleza del fallo SE CONDENA en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.” (Sic).

Del folio 35 al 54, decisión dictada en fecha 14-05-2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que decidió: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 11 de agosto de 2011, dictada en el juicio principal por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repone la causa al estado de que el Tribunal Accidental que se nombre para tal fin vuelva a decidir el juicio principal resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el cuaderno respectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

Al folio 55, acta de inhibición de fecha 17-07-2012, suscrita por el abogado L.A.L.M., Juez Provisorio del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: que en el expediente Civil N° 1.676-2009, por Reivindicación, incoado por la ciudadana R.P.V., contra W.A.P.C.; encontrándose incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiudem, se inhibe de seguir conociendo la causa, por cuanto ese Tribunal emitió pronunciamiento al fondo de lo demandado, lo cual constituía una causal suficiente que impide la nueva revisión del expediente tal y como lo declaró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2.012, mediante la cual en el particular segundo, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 dictada por ese Tribunal, ordenó reponer la causa al estado de decisión del juicio principal resolviendo en forma previa la incidencia de la tacha en el cuaderno.

Al folio 56, auto de fecha 20-07-2012, en el que el a quo vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 eiusden, acordó expedir y remitir al Juzgado Superior Civil, en funciones de Distribuidor las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la inhibición.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el abogado L.A.L.M., Juez Provisorio del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…..

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, pagina 409. (…Omissis…).

Según la doctrina calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, realizado el estudio detallado del expediente, observa este sentenciador que el Juez inhibido abogado L.A.L.M., manifestó en el acta de inhibición su deseo de no seguir conociendo de la causa, por cuanto como Juez emitió pronunciamiento al fondo de lo demandado, lo cual constituye causal suficiente que le impide nueva revisión del expediente tal y como lo declaró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2012, en el que en el particular segundo, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 dictada por el Juez declarante, ordenó reponer la causa al estado de decisión del juicio principal resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el cuaderno, de lo que se impone concluir en la procedencia de la inhibición propuesta, dado que notoriamente el juzgador emitió opinión . Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.A.L.M., fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiudem, en la causa inventariada en ese Tribunal con el N° 1676-2009, en el juicio interpuesto por la ciudadana R.P.V., contra el ciudadano W.A.P.C., por Reivindicación.

Notifíquese mediante oficio al Juez Provisorio del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 am, se remitió copia certificada con oficio N° 295, al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12-3866.

MJBL/Belkys.

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