Decisión nº KP02-N-2010-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000180

En fecha 21 de abril de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.R.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.770.091 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.644, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió escrito de contestación por parte del abogado L.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 03 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto se deja constancia que estuvo presente la parte querellante, no así la parte querellada quien no asistió ni por si ni por apoderado alguno. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 10 de marzo de 2011, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 16 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para promover pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte querellante.

Por auto de fecha de 11 de abril de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto

En fecha 18 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto; se dejó constancia de la incomparecencia de las dos partes. En la misma, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 se presentaron los antecedentes administrativos solicitados

Así, en fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de abril de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que durante 29 años consecutivos, prestó sus servicios ininterrumpidos en diversas instituciones del Estado Venezolano, de la siguiente manera: inició su relación laboral el 15 de noviembre de 1979 hasta el 30 de julio de 1993, en el Central Azucarero Rió Guanare, C.A, desempeñando el cargo de secretaria, durante 14 años, la misma se encontraba adscrita a Cenazucar, q a su vez dependían de la Corporación Venezolana de Fomento y ésta al Ministerio de Fomento.

Que a partir del 19 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2006 inició su relación laboral en la Escuela de Policía, Región Zuliana, Ministerio Interior y Justicia, en la condición de contratada, durante catorce (14) años. Que durante esos períodos también laboraba como Docente en la Universidad Pedagógica Experimental Libertados desde el 30 de marzo de 2001. Que durante el período enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2005 trabajó como Asesor Jurídico de la Escuela de Policía, Región Zuliana, Ministerio de Interior y Justicia.

Que una vez concluida sus labores de docente en la Escuela de Policía Región Zuliana, en fecha “…07 de agosto de 2006, (inició) (su) relación laboral en la Gobernación del Estado Portuguesa, hasta el 28 de junio de 2007, como Directora (E) Departamento de Recursos Humanos, según Decreto Nº 1.227 de fecha, 07 de agosto de 2006, publicado en gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Nº 372, devengando un salario de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.4.721,59 ), hoy, Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.721 ,59 )…”

Que una vez cumplido 55 años de edad inició los procedimientos para su jubilación, a fin de solicitar el pronunciamiento a la Procuraduría del Estado Portuguesa tomando en consideración la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias Empleados de la Administración Pùblica Nacional de los Estados y Municipios, pero este Organismo se pronunció, de manera evasiva exigiendo ciertos requisitos para poder pronunciarse sobre lo solicitado según oficio Nº 760 del 14 de junio de 2007.

Agrega que “Con el pronunciamiento ambiguo de la Procuraduría del Estado, se lesionaron flagrantemente mis derechos constitucionales consagrados en los articulo 19 y 21 de la Carta Magna, por habérse(le) negado el derecho a (su) jubilación, por cuanto cumplía con todos los requisitos, para la fecha de la solicitud era una trabajadora activa.”

Que” era obligación de la Procuraduría del Estado Portuguesa, verificar los recaudos presentados interesado, en tanto que, debieron considerar, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos vigente sus artículos 1,4, 5, 13 y 23, los cuales desconocieron tajantemente.”

Que “(...) después de la ultima solicitud de jubilación pasaron 6 meses aproximadamente, para la fecha de 09 de agosto de 2008 para notificarme, el resultado de la Procuraduría (...), sólo manifestaron que era improcedente (su) jubilación, en consecuencia tenia derecho a recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo”

Que en su caso, “(…) obviaron, el Pronunciamiento de la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa (…) el cual concluyó, que era procedente mi jubilación.”

Que la jubilación se incluye dentro de la seguridad social, como un derecho que debe ser protegido por el Estado y que el beneficio de jubilación es un derecho social garantizado por el Estado, que, en su caso, le ha sido violentado.

Finalmente solicitó que se le otorgue la jubilación, a partir del 28 de junio de 2007, que se ordenada la cancelación de la suma dejada de percibir desde el 28 de junio de 2007 hasta el pago de su jubilación con su respectiva indexación así como los intereses moratorios así como todos los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares, y por ultimo que la demanda sea condenada en costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 31 de enero de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto principal de la presente acción versa sobre la solicitud de jubilación en ocasión, que, según la querellante le corresponde por haber cumplido con los años de servicio, consideración que hace amparada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la querellante manifiesta que no se reunieron los requisitos “del artículos 73 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que la querellante solicita que no sean considerados los lapsos de caducidad, en virtud de ser la jubilación una obligación incumplida sucesivamente. Asimismo manifiesta que en fecha 30 de abril de 2008, se le notificó que de no estar conforme con el criterio emitido por el Órgano respectivo, estaba en el derecho de acudir a la instancia más inmediata, que sería interpones la querella funcionarial ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, hecho que ocurrió el 21 de abril de 2010.

Que el querellante dejó transcurrir el lapso previsto en la Ley operando así la caducidad.

Que “(...) la querellante, reconoce fehacientemente que formalizo (sic) su renuncia al cargo que ostentaba en fecha 28 de junio de 2007, evidenciándose así; que ha transcurrido el lapso más que prudencial para interponer la Querella Funcionarial de Jubilación (...)”.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.R.L.M., por cuanto esta acción se encuentra caduca, al evidenciarse que ha transcurrido por un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en él artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa , el lapso de tres (3) que prevé el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ; en concordancia con los artículos 92 y 93 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.R.L.d.M., ya identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

En punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del Estado Portuguesa en su escrito de contestación. Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

En el presente asunto, se observa que la ciudadana A.R.L.d.M., antes identificada, solicitó la jubilación a partir del 28 de junio de 2007, fecha en la cual –a su decir- formalizó su renuncia.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que fue presentado a este Juzgado el acto administrativo Nº 760, de fecha 14 de junio de 2007, emanado del ciudadano M.A.M., Procurador del Estado Portuguesa y de la ciudadana B.C.M., Coordinadora del Departamento de Deudas y Jubilaciones por medio de la cual se hizo pronunciamiento en cuanto a ciertos requisitos presentados por la parte actora para obtener su beneficio de jubilación (folio 19). De igual modo, se evidencia de las actas procesales el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2007, emanado de la Directora de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa y de la ciudadana J.E., “Abg. Redactor (sic)”, a través del cual se consideró que la ciudadana “…Ana R.L.d.M., tiene 55 años de edad y 32 años de servicios en la administración (sic) es decir que cumple con los requisitos que establece la norma para jubilarse por lo que se considera procedente su jubilación”. (Folio 24)

Sin embargo -en contraposición a lo anterior- consta a los autos, el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2008, emanado del ciudadano M.A.M., Procurador del Estado Portuguesa, por medio del cual se declaró que la jubilación de la querellante no es procedente (folio 32) y su notificación de fecha 22 de mayo de 2008, emanada del Abogado C.M., Director de Recursos Humanos y practicada según se evidencia de la parte in fine en fecha 09 de agosto de 2008 (folio 31).

Queda claro que por medio de la presente acción, quien recurre no solicita la nulidad de ninguno de los actos aludidos, pero si pretende la jubilación en razón de cumplir con los requisitos para ello, según sus propios alegatos, por lo que se observa que el hecho generador de la presente acción se encuentra directamente vinculado por la notificación de fecha 09 de agosto de 2008, por medio de la cual se declaró que su jubilación no es procedente. Así las cosas –en principio- el lapso de caducidad para interponer la presente acción debiere computarse desde la señalada fecha 09 de agosto de 2008.

No obstante ello, en aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe hacer mención que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

A falta de cumplimiento de los requisitos indicados, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos enfatiza que “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas (…) se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” ; todo lo cual viene reforzado con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1462, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2010-000883, que consideró que no transcurre el lapso de caducidad en caso de que se trate de una notificación defectuosa, es decir, aquella notificación que no indique el texto íntegro del acto y los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Las consideraciones antes realizadas son ajustables al presente caso, al evidenciarse que la notificación del acto realizada en fecha 22 de mayo de 2008, si bien hace mención al Oficio Nº 601 (acto administrativo que declaró que no es procedente la jubilación de la querellante), en cuanto a los recursos que proceden contra el mismo sólo hizo mención la notificación que “…tiene el derecho a Recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo”; sin hacer mención alguna a los recursos administrativos que procedían contra la misma, ni tampoco al lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado, por lo que sin lugar a dudas la notificación realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, debe ser considerara por esta sentenciadora como una notificación defectuosa al no contener las especificaciones previstas en la Ley, con lo cual queda evidenciado que no habría empezado a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer de manera tempestiva la presente acción por medio de la cual la ciudadana A.R.L.d.M., precisamente solicita le sea acordado su beneficio de jubilación. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del presente asunto, fue evidenciado que la querellante pretende se le otorgue el beneficio de jubilación, a partir del 28 de junio de 2007, fecha en la cual “formalizó (su) renuncia”; la cancelación de la sumas dejadas de percibir desde el 28 de junio de 2007 en adelante; los intereses moratorios; los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares; las costas y la indexación o corrección monetaria.

Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé, en su artículo 1, que regulará el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2. En cuanto a los requisitos para la jubilación prevé:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral.

Artículo 5.- El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte querellada, se observa que sólo se hizo señalamiento con relación a la caducidad, lo cual ha sido resuelto supra. En efecto, la representación judicial del Estado Lara, no realizó ningún alegado con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y con ello, con relación al cumplimiento o no de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación de la ciudadana A.R.L.d.M.. No obstante ello, dado que los argumentos alegados por la actora se encuentran contradichos por el privilegio procesal del Ente Estadal demandado, este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación.

De la revisión de las medios probatorios traídos a autos, contentivos de “constancias” de las cuales se extrae la prestación de servicios de la querellante para distintos Órganos Administrativos; se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que la ciudadana A.R.L.d.M. ha presentado en el presente juicio; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado de los autos, desprende lo siguiente:

1) “Constancia” emanada del Licenciado Juan Núñes Jiménez, Gerente de Recursos Humanos de “Aguaca, Azucarera de Guanare C.A.” de la cual se desprende que la querellante prestó sus servicios en dicha empresa desde el 05 de Noviembre de 1979 hasta el 30 de julio de 1993, desempeñándose como “Secretaria” (folio 08). Tiempo total laborado: trece (13) años y ocho (08) meses.

2) “Constancia” emanada del ciudadano L.C., Director del IPREM de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por medio de la cual se dejó plasmado que la querellante se desempeñó como personal docente contratado por Honorarios Profesionales, adscrita a la Extensión Universitaria Zulia, desde el 30/03/2001 al 20/07/2001. (Folio 9) Tiempo laborado: Tres (03) meses.

3) “Constancia” emanada del Comisario Jefe J.M.M., Director de la Escuela de Policía Regional Zuliana, mediante la cual se verifica que la querellante trabajó en dicho Instituto de formación policial desde el 19/08/1994 hasta el 30/06/2006, desempeñando funciones como instructora contratada. (Folio 10). De igual modo, se evidencia la “Constancia” emanada del Comisario Jefe J.M.M., Director de la Escuela de Policía Regional Zuliana, mediante la cual se dejó constancia que la querellante trabajó en dicho Instituto de formación policial desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2005, desempeñando funciones como instructora contratada. (Folio 10). Tiempo Laborado: Once (11) años y diez (10) meses.

4) “Antecedentes de Servicios” de la querellante de los cuales se evidencia que se desempeño como “Directora” de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el “07/08/2006” hasta el “28/06/2007”. Tiempo Laborado: 10 meses.

Establecido lo anterior, se extrae lo siguiente sobre los requisitos de jubilación de la querellante:

- En lo que se refiere al tiempo de servicio para la administración pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por la ciudadana A.R.L.d.M., ya identificada, para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de veintiséis (26) años y siete (7) meses. En consecuencia, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la administración pública.

Ahora bien, si se considera aplicable el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé como requisitos de jubilación que “el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios…”; se observa que la querellante tiene derecho a que el período de tiempo que excede a los veinticinco (25) años, sea computado como si fueran años de edad; ello se extrae de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 del instrumento legal citado, que es del tenor siguiente:

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

-Así pues, en cuanto al requisito de edad, se constata al folio dieciocho (18) la copia de la cédula de identidad de la querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 18 de noviembre de 1951, por lo que para el 28 de junio de 2007, oportunidad en la cual egresó de la Administración Pública (Gobernación del Estado Portuguesa) tenía 54 años de edad cumplidos. No obstante el tiempo en exceso de los veinticinco (25) años de servicios deberán ser tomados como si fueran de edad, en consecuencia, al evidenciarse que el exceso es de 1 año y siete meses, se observa, la edad de la funcionaria a los efectos de su jubilación para el momento del egreso de la Gobernación del Estado Portuguesa es de cincuenta y cinco (55) años y siete (07) meses, por lo que se observa cubierto el requisito de edad.

En razón de lo indicado, este Juzgado estima que la ciudadana A.R.L.d.M., ya identificada, cumple con los requisitos para el beneficio de jubilación, los cuales se encuentran tipificados –para el caso concreto- en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al indicar que dicho beneficio se adquiere cuando “el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios…”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado considera la querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación así como el pago de su pensión de manera retroactiva desde la fecha de su egreso de la administración Estadal (28 de junio de 2007), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009) Así se decide.

No obstante ello observa este Tribunal que fue solicitado que se “…otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores.”; en tal sentido, Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refieren dichos “beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores.”.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores.”; este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal debe observar la sentencia Nº 2011-0547, de fecha 7 de abril de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa:

“En su escrito libelar la apoderada judicial del querellante requirió el pago de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dictara sentencia definitivamente firme.

Sobre el particular, el Tribunal de la causa indicó lo siguiente:

(…) visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 92, en cuanto a que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, gozando de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en virtud de que el reajuste de la jubilación guarda la misma naturaleza, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil, por ser una obligación que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero y la demora en el pago genera la cancelación del interés legal, de acuerdo a lo establecido anteriormente y así se declara

.

En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:

Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que –según sus dichos- adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).

En torno al tema, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 2010-1073, de fecha 27 de julio de 2010, (caso: A.J.D.A.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente ‘[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara’. (Corchetes nuestros).

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

‘Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Corchetes de esta Corte).

De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).

De lo expuesto anteriormente, esta Corte REVOCA parcialmente el fallo proferido por él a quo en cuanto al punto de los intereses moratorios, dejando intacto el resto del dispositivo anteriormente transcrito. Así se declara

.

En virtud de lo expuesto, esta Corte revoca parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto al punto de los intereses moratorios, dejando intacto el resto del dispositivo anteriormente transcrito. Así se declara”.

En virtud del criterio precedentemente expuesto resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la pretensión de intereses moratorios, así se decide.

Con relación al último concepto reclamado en el escrito del recurso interpuesto, correspondiente a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y de fecha 09 de agosto de 2010, asunto AP42-2008-000310, caso: F.B.B.. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana A.R.L.d.M., ya identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.R.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.770.091 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.644, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 .- Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su egreso de la Gobernación del Estado Portuguesa (28 de junio de 2007); con los ajustes respectivos.

2.2 .- Se NIEGAN los conceptos de “beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores”, los intereses moratorios y la indexación solicitada.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:18 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:18 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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