Decisión nº 00378-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 9 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002939

ASUNTO : LP11-P-2008-002939

DECISIÓN NRO. 00378/08

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado D.A.L.M., venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de H.C. y M.E.L., chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 20.141.188, y domiciliado en Sector C.S. II, calle 1, casa N° 99, a 200 metros de la Licorería YORLAY El Vigía estado Mérida; Teléfono 0414-7274807; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.C.. Se impuso al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tienen abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. L.R., quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Provisto el imputado de defensa, se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, el Imputado D.A.L.M., asistido por la Defensora Pública Abg. L.R., ausente la victima. W.A.P.C., quien lo representa la Fiscal como parte de buena fe. Verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, así mismo instando al Ministerio Público para que, en garantía de los derechos del imputado le señale los hechos conforme a los artículos 125 numeral 1 con relación al articulo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público e indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.C., solicitando: 1.- Se le oiga declaración al residenciado en investigado ciudadano D.A.L.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le indico al imputado antes identificado, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le imputo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, y estando en conocimiento de sus derechos manifestó, el imputado D.A.L.M. quien manifestó: Si deseo declarar y en seguida manifestó: “Yo estaba demasiado con la droga y de ahí salí corriendo por un estándar y me cuando de repente agarre la Tronzadora y salí corriendo y mas nada(…). Es todo. Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Se Defensa Realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted ha manifestado al Tribunal ser una persona viciosa que tipo de vicio consume? R: La piedra. 2.- ¿Desde cuando consume usted la Piedra? R: Desde hace 2 años. 3.- ¿ Tu familia donde esta? R: Ayer llame a mi abuelo y a M.C. el tío mío. 4.- ¿Con quien vives? R: Con mi abuela y mi tía 5.- Como se llama tu tía y tu abuela? R: Mi abuela se llama A.L. león Montilva y mi tía M.L.. 6.- ¿Y tu mama como se llama? R: Mi mama se llama M.E.L. 7.- ¿Donde vive su mama? R Ahí Mismo cerca de donde mi abuela. 8.- ¿Donde queda la casa de Tu abuela?. R: La casa de tu abuela es en Sector C.S. II, calle 1, casa N° 99, a 200 metros de la Licorería YORLAY El Vigía estado Mérida. 9.- ¿Desde hace cuanto vives con tu abuela? R: Desde hace 3 años vivo allí. ¿Tu familia sabe que esta detenido? R: No respondió a la respuesta. 10.- ¿ Usted tenia conocimiento que la maquina de la que usted hablo aquí era robada? R: No.11.-¿ Recuerda que fue lo que paso aun y cuando usted estaba bajo los efectos de la Droga? R: No. Fue todo no realizo mas preguntas. Se oyó los alegatos de la defensa, representada por la abogada L.R., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: …esta defensa Técnica en globa varios aspectos en el presente caso los cuales explano los siguientes 1.- no comparte la medida de privación de libertad a la que solicita el Ministerio Publico, ello por considerar que mi representado si posee una vivienda en donde muy bien lo ha señalado el día de hoy, 2.- La pena que se pudiera imponer que dice le Ministerio Publico según el citado articulo es de 3 a 5 años aunado a ello la pena podría rebajarse a 4 años ya que mi representado no tiene antecedentes policiales ni penales tal y como lo indica la causa y si enfocamos el delito como tal que indica el Ministerio vale la pena señalar los siguiente, el que debe estar probado el delito como tal pero esto no vale que solo existe la denuncia si no que se debió probar que la victima es la dueña de los objetos mencionados, es decir que les pertenezca y en las facturas no desprende que le pertenece porque según las facturas le pertenecen a un A.P. y no a la presunta victima de la causa el ciudadano W.A.P.C., por todo lo expuesto solicito para mi defendido medida cautelar sustitutiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, pudiera ser una fianza hasta que se materialice, de igual manera solicito se le practique exámenes de Experticia Psiquiatrita, Prueba Toxicológico En Vivo y raspado de dedo en el Laboratorio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En otro orden de ideas la defensa solicita al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen tal y como lo establece el articulo 125 en su numeral 5to del COPP. Es todo. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Acuerda la aprehensión en Flagraría del Investigado de autos, el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos señalados en las actuaciones, por reunir los parámetros del artículo 248 y 373 del COPP.. Así mismo, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 13, 250, 251, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado D.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº20141188, residenciado en Sector C.S. II, calle 1, casa N° 99, a 200 metros de la Licorería YORLAY El Vigía estado Mérida; Teléfono 0414-7274807, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en perjuicio del ciudadano W.A.P.C., se acuerda procedimiento Ordinario, negándose la solicitud Fiscal, por cuanto faltan diligencias por realizar tal como fue señalado en esta audiencia por la Defensa Pública, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales a los fines señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar Y ASI SE DECIDE. . Notifíquese a las partes. Líbrese oficio u Boleta de Encarcelación, al Internado de los Andes, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal, en consecuencia a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia contra del imputado D.A.L.M., venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de H.C. y M.E.L., chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 20.141.188, y domiciliado en Sector C.S. II, calle 1, casa N° 99, a 200metros de la Licorerio YORLAY El Vigía estado Mérida; Teléfono 0414-7274807; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.C.; por cuanto el investigado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con evidencias que hacen presumir ser autor o participe del hecho investigado, así como otros objetos señalados en esta audiencia, tal como consta y fue expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia, hechos estos según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2008, suscrita por los Funcionarios JIMM E.C. y C.P. A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en su oportunidad: "Siendo las 06:30 horas de la mañana, del día viernes 07-11-2008, cuando se encontraban por las inmediaciones del Barrio Las Flores, parte baja, detrás de la Urbanización La Trinidad, específicamente a la entrada del sector conocido como Barrio Chino, de esta ciudad, observaron a un sujeto que llevaba en su hombro una cortadora de metal de color rojo, marca Takima, quien se dirigía a una zona boscosa por un camino de tierra, lo abordaron y le preguntaron sobre la procedencia y la factura del objeto antes mencionado, donde no supo darles respuesta, de igual manera por el mismo camino y luego de realizada una búsqueda observaron que estaban tapados con la misma vegetación Cuatro (04) motores para neveras de color negro, donde estuvo presente como testigo del hallazgo realizado de los objetos antes indicado la ciudadana TIBISA y A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.558.676. Seguidamente siendo las 06:45 horas de la mañana, le informaron al ciudadano que le realizarían una Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que a partir de ese momento quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos establecido en el artículo 1 25 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado.(…), se dirigieron a la avenida Don P.R., con la finalidad de retornar a la sede del Organismo Detectivesco, al momento en que bajaban por el Barrio Sur América, calle principal, de esta ciudad, fueron llamados por un ciudadano que quedo identificado como W.A.P.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.224.056, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 2, casa 1-26, El Vigía, Estado Mérida, el cual al ver los objetos recuperados manifestó que los mismos eran de su propiedad, ya que a tempranas horas de la madrugada personas desconocidas, luego de violentar una pared se había introducido a su negocio sustrayendo los bienes incautados, razón por la cual le manifestaron al mencionado ciudadano que se trasladara al Despacho a colocar la respectiva Denuncia y llevara las facturas de los objetos que le fueron sustraídos. Vista la evidencia los cuales se presumen sean de la procedencias del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; Se observa al folio 3 de la causa, que se leyó e indico sus derechos como imputado al momento de la aprehensión; igualmente se observa a la a presente causa Inspección N° 02034 suscrita por los Funcionarios Detective JIMM CANCHICA Y Agente C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía realizada en la siguiente dirección Sector la T.T. llamado Barrio Chino, el cual colinda con la Avenida Don P.R. y en la Parte de Abajo colinda con el Barrio las Flores, El Vigia Estado Mérida inserta al folio 5 y su vuelto, de igual modo consta al folio 06 y su vuelto de la presente causa Inspección N° 02035 suscrita por los Funcionarios Detective JIMM CANCHICA Y Agente C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía realizada en la siguiente dirección Sector Sur America, Avenida 3, calle 1, vivienda N° 037 “Local Comercial Auto Refrigeración Wilmer Piña” El Vigía Estado Mérida, así mismo riela al folio 07 y su vuelto de la investigación planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas suscrita por el funcionario C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía; consta al folio 09 y su vuelto de la investigación Reconocimiento Legal y avaluó Real al material suministrado N° 9700-230-AT-0530, de igual manera consta al folio 10 y su vuelto de la investigación Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Briceño G.T.A., seguidamente consta a los folios 11 su vuelto y 12 de la investigación Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano W.A.P.C., elementos estos que hacen presumir que el investigado esta incurso en la investigación y en el hecho imputado por la Vindicta Pública en esta audiencia, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: No se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público por cuanto esta Juzgadora observa que existen mas diligencias que practicar, aunado. a que la Defensa Publica así lo solicito de conformidad con el articulo 125 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público una vez trascurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes identificado, por los hechos ocurridos en fecha 07-11-08 tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 250, 251, 252, 253, 254 y 255, todos del C.O.P.P, a cuyo efecto de ordena librar boleta de privación preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la región Andina con sede en San J.d.L. del estado Mérida, sitio en la cual quedara recluido a la orden de este Despacho. Y ASI SE DECIDE CUARTO: A solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda y se ordena la práctica de los exámenes de Experticia Psiquiatrita y la Prueba Toxicológico En Vivo y raspado de dedo al imputado D.A.L.M. en el Laboratorio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado con su respectiva oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 del Vigía a los fines que trasladen al mencionado imputado al Laboratorio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida el día LUNES DIEZ DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (10-11-2008) a la realización de los mencionados exámenes, haciéndole saber que luego de la realización de los mismo lo trasladen de inmediato al Centro Penitenciario de la Región Andina en donde quedara recluido, así mismo ofíciese a dicho Laboratorio informándole lo acordado. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44, 49, de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 22, 64, 248 253,254, 255. 250 y 251 y 373 del COPP. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado de autos, la defensa y el Ministerio Público; Así como la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Se acuerda notificar a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ

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