Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.902

DEMANDANTE: LEON MOSSER OROPEZA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.154.699, Educador, de este domicilio.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: C.G. DE CARREÑO, O.J. ROJAS PÉREZ, y R.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 96.923, 61.060 y 98.327, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle Aramendi, No. 44-1. San F. deA..

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el apoderado de la querellante alegó en su libelo:

Que su poderdante él día 15 de mayo de 1978, inició sus labores como Preceptor (Docente) tipo “B” en la Escuela No. 118, ubicada en Barranca Amarilla del Municipio Peñalver del Estado Apure.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que su representado fue jubilado de su cargo el 1º de diciembre de 1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarselas.

Que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 182.375,48).

Que con el citado sueldo, los derechos y acciones de su representado derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Años de Servicios, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados.

Que a su representado le corresponden los siguientes derechos:

1) Para efectos del cálculo de la antigüedad al 19/06/1997, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año trabajado; en tal sentido, al trabajador en cuestión le corresponden por concepto de antigüedad 26 meses de salario; en virtud de que teniendo a la fecha indicada 21 años, 6 meses, 15 días, le corresponderían 21 meses, pero debido a su trabajo en el medio rural, y por efectos de la contratación colectiva, se le adicionan cinco meses a los veintiuno efectivos, lo que suma un total de 26 meses.

2) El salario devengado por el trabajador para la fecha de corte, era la cantidad de ciento ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 182.375,46), dado que los bonos de transporte y alimenticio no se computaban como parte del salario.

3) Los intereses sobre prestaciones se aplican sobre la antigüedad acumulada a la fecha de corte, y eran los fijados por el banco Central de Venezuela al 31/05/1997: 13,46%.

4) El Bono de Transferencia se calcula en base al salario devengado al 31/12/1996; corresponden treinta (30) días de salario por año trabajado; hasta un máximo de trece (13) años; en tal sentido, al trabajador le corresponde 13 meses a Bs. 103.813,92.

5) La antigüedad, a partir del 19/06/a997, se calcula en base a cinco (5) días por mes, de acuerdo al salario básico devengado en el mes acreditado, en tal sentido se tiene:

  1. INTERESES/PRESTACIONES: a partir del 19/06/1997.

  2. DEUDA POR CESTA TICKET: La cesta ticket es calculada en base a la Unidad Tributaria, tomando en consideración que la contratación colectiva del Ejecutivo del Estado Apure, estipula un 30% de la U.T. para el cálculo de la cesta ticket, se tiene:

Año 1999: U.T. (9.600) x (30%) = 2.880 x 96 = 278.480,00

Año 2000: U.T. (11.800) x (30%) = 3-540 x 252 = 892.080,00

Año 2001: U.T. (13.200) x (30%) = 3.960 x 252 = 997.920,00

Año 2002: U.T. (14.800) x (30%) = 4.440 x 180 = 799.200,00

TOTAL CESTA TICKET : 2.967.680,00

6) Indexación sobre la deuda del 19/06/1997: Bs. 7.135.953,08

I.P.C.i (06/1997) 96,993

I.P.C.i (11/2003) 371,53

Factor: 3,83048261

Total indexación: 20.198.191,11

Monto indexado: 27.334.144,19

7) Indexación sobre la deuda del 30/11/1999:

Monto: 2.658.269,87

I.P.C.i (11/1999) 178,6

I.P.C.f (11/2003) 371,53

Total Indexación: 2.871.556,58

Monto Indexado: 5.529.826,45

Otras deudas por cobrar:

Bono único para Educadores 400.000,00

Sub-total deuda 13.161.902,95

Indexación deuda del 19/06/97 al

30/11/2003 20.198.191,11

Indexación deuda del 30/11/99 al

30/11/2003 2.871.556,58

Total indexaciones 23.069.747,69

Total deuda por cobrar 36.231.650,64

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure convenga en cancelarle a su representado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.231.650,64), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-

Secuelado como fue el proceso, el 21 de marzo de 2007, se efectuó la audiencia definitiva prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 115), acto al cual compareció solamente el abogado Á.G. en su condición de Apoderado Especial del Estado Apure, quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta el Poder para que represente al Estado Apure en el presente juicio es por lo que me apego a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien como punto previo solicito al tribunal que declare INADMISIBLE la presente demanda por cuanto ha operado en exceso la caducidad, ya que la demandante ingreso a prestar sus servicios en fecha 15 de mayo de 1978 y fue jubilado en fecha 1º de diciembre de 1999 e interpuso su demanda en fecha 08 de diciembre de 2003”. Oída como fue la exposición hecha por el abogado compareciente, este Tribunal Superior declaró INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 19, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

- III -

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

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En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante fue jubilada en fecha 01 de diciembre de 1999 y la presente acción fue ejercida en fecha 08 de diciembre de 2003, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano LEÓN MOSSER OROPEZA HURTADO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.

La Jueza Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1.902.

MGdR/ivfo/Jenny.-

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