Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: A.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.547.463, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: U.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.546.123, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, primera entrada, segunda casa a la izquierda, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado en ejercicio DIOBER ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.018.

ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE), de 12 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.023-05-01

I.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20-09-2005, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana A.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.547.463 y domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, primera entrada, segunda casa a la izquierda, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hija adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de 12 años de edad, en virtud de que el padre de su hija Ciudadano U.A.R.M., no está cumpliendo con el deber de alimentarla, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, y en virtud de que la situación económica de la Ciudadana A.C.L.N., es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos de alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano U.A.R.M., LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.304,00) mensuales, así como el 20% de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al padre de la adolescente. Anexa al escrito fotocopia de la cédula de identidad de la Ciudadana A.C.L.N., la cual riela al folio 3; copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)que riela al folio 4; oficio Nº 1186-05 de fecha 02-09-2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita.

En fecha 03-10-2005, mediante auto que riela al folio 7, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano U.A.R.M., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, preventivamente se decretó Medida de Embargo sobre la suma equivalente a 2/13 partes o el 15% del salario mínimo mensual, retención del 20% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio, Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales a razón de 36 mensualidades que le pudieren corresponder al demandado, librándose oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita.

En fecha 05-10-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal.

En fecha 11-10-2005, se recibió oficio Nº 1376-05 de fecha 07-10-2005 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, en el que manifiestan que el Ciudadano U.A.R.M., no labora en esa Institución.

En fecha 17-03-2006, cursa diligencia presentada por el Fiscal, en la que manifiesta que el Ciudadano U.A.R.M., labora nuevamente en la Alcaldía del Municipio Tucupita.

En fecha 20-03-2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, mediante auto que riela al folio 19.

En fecha 21-03-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano U.A.R., que corre inserta al folio 22.

En fecha 05-04-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció la parte demandada debidamente asistido y contestó la demanda. Se dejó constancia que la parte Demandante no compareció. Se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 26, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.

Al folio 27, corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.

II.

El Tribunal para decidir observa:

DE LA CONTESTACION:

El demandado en la oportunidad de la contestación expuso: “Estoy de acuerdo con el descuento sobre la suma equivalente a 2/13 ó el 15% del salario mínimo, es decir CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 59.304,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria. Si la Alcaldía cancela los aguinaldos y el bono vacacional, autorizo se me descuente el 20% de los mismos, soy personal rotativo y no percibo primas por hijos, ni útiles escolares”.

El demandado convino en el descuento de la obligación alimentaria por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 59.304,00) mensuales, así como de la retención del 20% de los aguinaldos y bono vacacional. En cuanto a la solicitud de primas por hijos y útiles escolares expuso que era personal rotativo y no percibía esos beneficios

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano U.A.R.M..

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de seis años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

III.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana A.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.547.463, al Ciudadano U.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.546.123, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El Ciudadano U.A.R.M., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.304,00) mensuales, equivalente a las dos treceavas (2/13) partes o el 15 % del salario mínimo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto antes indicado, así como del 20% de los aguinaldos, bono vacacional y cualquier otra bonificación que perciba el Ciudadano U.A.R.M., en esa Institución, y sea remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)SEGUNDO: Se establecen las cantidades antes indicadas de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años: 196 º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.023-05-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR