Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de Noviembre de 2008.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos O.I.L.R. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 5.688.537 y C.M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad No V-5.657.591, en su carácter de Apoderada General del Ciudadano E.M.L.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 9.222.336.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.L.R., venezolana, mayor |de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.399, y el Abogado F.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.514.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.796.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUB- TACHIRA, CA (SUBTACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el Nº 76 Tomo 10-A de fecha 24 de Mayo de 1999, con modificaciones inscritas bajo en N° 16, Tomo 15-A de fecha 01 de Agosto de 2001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.524.259.

TERCERO ADHESIVO: C.A.D.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.766.577, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO: Abogado A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707.

PARTE NARRATIVA

Los ciudadanos O.I.L.R. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 5.688.537 y C.M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad No V-5.657.591, en su carácter de Apoderada General del Ciudadano E.M.L.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos V- 9.222.336, intentaron demanda contra la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA, C.A (SUBTACA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el Nº 76 Tomo 10-A de fecha 24 de Mayo de 1999, por DESALOJO.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora manifiesta que son propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble compuesto por un Local Comercial ubicado en la Urbanización Pirineos, Barrio Obrero, en la calle 12 Nº 21-51, edificado sobre terreno propio en la Jurisdicción P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., dicho inmueble fue objeto de contrato de arrendamiento por sus anteriores propietarios a la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A (SUBTACA) representada por el ciudadano A.E.R.B. y hoy en día representada por el ciudadano F.J.R.B. según poder otorgado por ante la Notaria publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de Julio de 2006, anotado bajo en N° 51, Tomo 177, folios 113 y 114 de los Libros de Autenticaciones, que el mencionado contrato de arrendamiento se firmó por ante la notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, anotado bajo en N° 63, Tomo: 21, folios 143 al 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en un principio la duración del contrato fue de cinco (05) años; como dice en su cláusula segunda. Contados a partir del 01 de junio de 1999 que venció el Primero de Junio de 2004. Que en fecha posterior y antes del vencimiento el día cuatro 04 de Julio del año 2002, se hizo un convenio entre los propietarios para ese entonces y la sociedad Mercantil SUB-TACHIRA, C.A. (SUBTACA) en el cual prorrogaron el contrato de arrendamiento de fecha veinticinco de Mayo de 1999, por un lapso de cinco (05) años mas, hasta el día treinta y uno (31) de Mayo de 2007, que dicho convenio fue firmado por ante la notaria publica Quinta de San Cristóbal en fecha 04 de Julio de 2002, anotado bajo el N° 26 Tomo: 111, Folios 54,55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

Que en fecha 28 de Diciembre de 2006, E.M.L.R., venezolano, Mayor de edad, hábil, casado Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.222.336, Domiciliado en los Estados Unidos adquiere en 30% de los Derechos y Acciones sobre objeto de la presente causa, tal como consta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes quedando inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T102-49, asimismo en fecha treinta 30 de mayo de 2007, el ciudadano O.L.R., venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5.688.537 domiciliado en el Topón Parte Alta Municipio Independencia del Estado Táchira, adquirió en 20% de los Derechos y Acciones sobre el inmueble objeto de la presente causa, tal como consta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes quedando inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T41-25.

Que el otro cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por la ciudadana C.A.D.C.B.D.R., venezolana, Mayor de edad, hábil, casada, Titular de la Cédula de identidad N° 3.766.577 domiciliada en la Ciudad de M.E.M., según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 08 de Agosto del año 2005 quedando inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T39-05.

Que vencido el convenio de prorroga se dirigieron verbal y telefónicamente con el carácter de Co- propietarios del 50% del inmueble con SUB-TÁCHIRA, C.A en la persona del ciudadano F.J.R.B., para llegar a un acuerdo para las condiciones del nuevo contrato de arrendamiento, dirigidas a la ciudadana C.A.D.C.B.D.R., de las cuales alega la parte demandante no ha tenido respuesta. Que además para la fecha están morosos con el pago del canon de arrendamiento en lo que corresponde a los meses de Junio, J.A., Septiembre y Octubre por cuanto no le han cancelado a los nuevos propietarios, que son los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R., ya identificados, alegando que como nuevos propietarios, respetan el contrato que subsistía con el anterior propietario cumpliendo con el Art. 20 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Art. 1.604 y 1.159 del Código Civil.

Que la empresa SUB-TACHIRA adeuda a los nuevos propietarios del cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente causa, cinco meses de cánones de arrendamiento, y a su decir negándose a celebrar un contrato de arrendamiento, desconociendo y mancillando los derechos sobre la propiedad que pesan a favor de los nuevos propietarios, fundamentándose en el Art. 34 literal A de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 Ejusdem. Solicitó el pago de los intereses moratorios, por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones mensuales de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las circunstancias expuestas demandó a la sociedad Mercantil SUB- TACHIRA C.A. (SUBTACA) en la persona de su representante F.J.R.B., para que convenga o en su defecto sea condenada al desalojo, desocupación y entrega del Local Comercial. (F.1 al 3).

Solicitó se decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, la parte demandante anexó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

1) Copia fotostática Simple, de Poder otorgado por los ciudadanos A.E.R.B. y C.J.P.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A. (SUBTACA) al ciudadano F.J.R.B..

2) Copia Fotostática Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre C.D.S.R.V.. DE LEON, L.F.T.R. Y C.G.T.R. como arrendadores y por otra parte SUB TACHIRA, C.A. (SUBTACA) como arrendataria, en fecha 25 de Mayo de 1999 por ante la notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

3) Copia Fotostática Simple de prorroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de Julio de 2002.

4) Copia Fotostática Simple del contrato celebrado por el ciudadano C.E.L.R., actuando como apoderado General de la Ciudadana CEILIA DEL S.R.V.. DE LEON con el ciudadano O.I.L.R., en el cual el primero vende al segundo el VEINTE POR CIENTO (20%) de los Derechos y Acciones que le quedan sobre una casa ubicada en la Urbanización Pirineos Barrio Obrero en la Calle 12, N° 21-51.

5) Copia certificada de Contrato de Venta celebrado entre el ciudadano C.E.L.R. actuando como apoderado general de Administración y disposición de la ciudadana C.D.S.R.V.D.L. quien da en venta al ciudadano E.M.L.R., representado por su apoderada ciudadana C.M.C.D.L., en fecha 28 de Diciembre de 2006.

6) Copia Fotostática Simple de contrato de Venta celebrado por el ciudadano C.G.T.R. y L.F.E.T.R., quienes dan en venta a la ciudadana C.A.C.B.D.R., en fecha ocho (08) de Agosto de 2005.

7) Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente la ciudadana M.C.D.L. y destinatario, EL CIUDADANO FERNANDO ROCHA BURGUERA SUB TACHIRA C.A. (SUBTACA).

8) Misiva destinada a la Empresa SUB-TACHIRA C.A (SUBTACA) emitida por el ciudadano O.I.L.R. y E.M.L.R..

9) Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente el ciudadano O.L.R. y destinatario, la ciudadana C.A.D.C.B.D.R..

10) Misiva destinada a la ciudadana C.A.D.C.B.D.R. remitida por el ciudadano O.I.L.R. y L.M.C.D.L. actuando como apoderada del ciudadano E.M.L.R..

11) Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente la ciudadana M.C.M. y destinatario, ILEGIBLE.

12) Misiva destinada a la empresa SUBWAY INTERNACIONAL remitida por los ciudadanos L.M.C.D.L.O.L.R. y M.L.R..

13) Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano E.M.L.R. a su legítima cónyuge C.M.C..

14) Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente la ciudadana L.L. y destinatario, SUBWAY (ALEJANDRO ROCHE).

15) Misiva destinada a la empresa SUB-TACA remitida por los ciudadanos L.C.L.R. y C.E.L.R..

16) Misiva destinada a los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R. remitida por el Abogado A.P.P..

17) Factura N° 489 Emitida por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 26/09/2007.

18) Documento de envío emitido por la empresa EMS VENEZUELA donde figura como emisor el ciudadano O.L. y como destinatario el ciudadano A.P.P..

19) Misiva destinada al Abogado A.P.P. firmada al pie por los ciudadanos O.L.R. y E.M.R..

20) Factura N° 744 Emitida por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 01/10/2007.

21) Documento de envío emitido por la empresa EMS VENEZUELA donde figura como emisora la ciudadana M.L. y como destinatario el ciudadano A.P.P..

22) Misiva destinada al Abogado A.P.P. firmada al pie por La Abogada M.L.R..

ADMISION

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil SUB- TACHIRA, CA (SUBTACA), representada por el ciudadano F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.524.259 a objeto de que contestara la demanda. (f. 55)

CITACION

Del folio 61del presente expediente, se desprende la citación del ciudadano F.J.R.B..

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el ciudadano F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.524.259, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, asistido del Abogado A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso a los demandantes: la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil así como los ordinales 2° y 3° Ejusdem.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto declaró improcedente la aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

REPRESENTACION SIN PODER DEL ABOGADO ALDOLFO PAOLINI PISANI

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Abogado A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, se presenta en la causa en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana L.M.C.L., comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.657.591, actúa con el carácter de APODERADA del señor E.M.L.R., y quien por no ser abogada carece de capacidad jurídica procesal aunque estuviese asistida de Abogado, señala que la representación de la mencionada es ilegitima solicitando se declare con lugar la cuestión previa.

El mencionado abogado, basa su fundamentación en lo relativo a la capacidad jurídica procesal, alegando entre otras cosas, que el ejercicio de los derechos, tiene una medida, la cual es la capacidad jurídica general o plena, que esta condicionada a determinados requisitos que se deben cumplir, para ejercerlos por sí misma, ésta debe gozar del pleno ejercicio de sus derechos. Hizo alusión al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y continua su exposición alegando, que todas las personas que tienen la capacidad jurídica pueden ser parte en cualquier proceso judicial, pero no todas pueden ejercitar sus derechos en forma personal porque no cumplen con el requisito establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, acotando que el mandato Judicial solo se puede otorgar a un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresando: “considero que por existir un impedimento de orden público cual es el no ser abogado en ejercicio, el mandato otorgado a persona que no es abogado esta viciado de nulidad absoluta y por ende no genera la capacidad jurídica procesal necesaria para obrar en juicio”. Invocó una serie de jurisprudencias y los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo escrito contestó al fondo de la demanda alegando: “ los demandantes no son los sujetos de la relación jurídica sustantiva derivada del contrato de arrendamiento al que se refiere este proceso, pues dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre C.D.S.R.L. y los hermanos FRANCISCO y C.G.T.R.; luego se prorrogo dicho contrato, pero adicionando otra parte del inmueble, es decir que a partir de la prorroga, el objeto del arrendamiento fue la totalidad del inmueble.”

Señala asimismo, que dicha relación arrendaticia, luego estuvo conformada por los ciudadanos C.D.S.R.D.L. y C.A.D.C.B., que estando vigente dicho contrato la ciudadana C.D.S.R.D.L., le vendió a sus dos hijos, los hoy demandantes, sus derechos y acciones, continuando la comunidad ordinaria; que una vez vencido el contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. (SUBTACA) continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, especialmente por el monto proporcional a la señora C.D.S.R.D.L., mediante depósitos bancarios tal como se había convenido. Que los demandantes no tienen cualidad para sostener el presente juicio como tales, porque no son arrendadores y solicita que dicha situación sea declarada por el Tribunal.

Opuso también la falta de cualidad para sostener el juicio como demandantes, ya que -a su decir - surgiría un litis consorcio activo necesario, que obliga a estar en juicio a todos y cada uno de los comuneros, que por ser una comunidad ordinaria, que solo puede ser representada por todos y cada uno de los comuneros, lo que determina que la cualidad para representar en juicio a dicha comunidad recae a los tres comuneros y no en uno de ellos.

Rechazó la demanda, alegando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y que no se encuentra cumplida ninguna de las causales para el desalojo. Junto con el libelo de la demanda consignó:

Once (11) recibos originales de deposito emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD).

En fecha 26 de Noviembre de 2007, los ciudadanos O.I.L.R. y C.M.C.D.L., (Parte demandante) asistidos de la abogada M.L.R., presentaron escrito de alegatos entre los cuales hizo referencia a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, rechazaron las cuestiones previas opuestas por el demandado, que si existe para los nuevos propietarios la cualidad e interés en el presente caso, que los comprobantes Bancarios de los depósitos no prueban el pago y por ultimo rechazaron las cuestiones previas del primer escrito y ratificaron la extemporaneidad del segundo escrito.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano F.J.R.B. asistido del Abogado A.P.P., (Parte demandada), presentó escrito de pruebas, en el que promovió:

  1. Copia certificada del Registro de Comercio N° 12 Tomo 13-A de fecha 16 de junio de 2006, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde a su decir se demuestra que el representante de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. es el ciudadano A.E.R.B..

    En fecha 26 de Noviembre de 2006, el Abogado A.P.P., en representación sin poder de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. promovió las siguientes pruebas:

  2. - Copia certificada del Registro de Comercio N° 12, Tomo 13-A de fecha 16 de junio de 2006, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde a aparece como representante de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. es el ciudadano A.E.R.B. y prueba que el señor F.J.R.B. no es representante legal.

  3. - Copia Certificada del poder general otorgado a la señora C.M.C.D.L. por E.M.L., donde consta que la apoderada es comerciante y no es abogada con lo cual pretende probar su ilegitimidad para ejercer poderes en juicio.

  4. - Depósitos Bancarios efectuados a nombre de la señora C.D.S.R.D.L., con lo cual a su decir se prueba que los cánones de arrendamiento están pagos.

  5. - El Documento N° 2005-LRI-T39-05, con el cual se pretende probar una comunidad ordinaria civil.

  6. - Demás documentos Públicos y Privados que prueban los hechos afirmados en la contestación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 03 de Diciembre de 2007, los abogados M.L.R. y F.R.S., apoderados de la parte Demandante e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 124.664 y 79.285, presentaron escrito de pruebas, en el cual promovieron:

  7. - Copia Fotostática simple de poder otorgado por el Presidente y Vicepresidenta de SUBTACHIRA, C.A. al ciudadano J.F.R.B., otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de Julio de 2006, anotado bajo en N° 51, Tomo 177, folios 113 y 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Para probar que el mencionado ciudadano efectivamente es el representante de la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA C.A.

  8. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 25 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 21, Folios 143 al 154 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual los ciudadanos C.D.S.R.D.L. y los hermanos L.F. y C.G.T.R., realizaron con la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA, C.A. con una Duración de 5 años.

  9. - Copia Fotostática Simple de prorroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de Julio de 2002, otorgado ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 26, Tomo II, Folios 54 y 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el cual pretende probar que el día 31 de Mayo de 2007 terminó la prorroga del contrato de arrendamiento.

  10. - Copia Fotostática Simple del contrato celebrado por el ciudadano C.E.L.R., actuando como apoderado General de la Ciudadana C.D.S.R.V.. DE LEON con el ciudadano O.I.L.R., en el cual el primero vende al segundo el VEINTE POR CIENTO (20%) de los Derechos y Acciones que le quedan sobre una casa ubicada en la Urbanización Pirineos Barrio Obrero en la Calle 12, N° 21-51. con el cual pretende probar que el ciudadano O.I.L.R. es el nuevo propietario del 20% de los Derechos y acciones sobre el objeto del litigio en la presente causa.

  11. - Copia certificada de Contrato de Venta celebrado entre el ciudadano C.E.L.R. actuando como apoderado general de Administración y disposición de la ciudadana C.D.S.R.V.D.L. quien da en venta al ciudadano E.M.L.R., representado por su apoderada ciudadana C.M.C.D.L., en fecha 28 de Diciembre de 2006, con el cual pretende probar que el ciudadano E.M.L.R., es el nuevo propietario del 30% de los Derechos y acciones sobre el objeto del litigio en la presente causa.

  12. - Copia Fotostática Simple de contrato de Venta celebrado por el ciudadano C.G.T.R. y L.F.E.T.R., quienes dan en venta a la ciudadana C.A.C.B.D.R., en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, con el cual pretende probar que la ciudadana C.A.C.B.D.R. es la nueva propietaria del 50% de los Derechos y Acciones sobre el objeto del litigio en la presente causa.

  13. -Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente la ciudadana M.C.D.L. y destinatario, EL CIUDADANO FERNANDO ROCHA BURGUERA SUB TACHIRA C.A. (SUBTACA) de fecha 03/07/2007 con el cual pretenden probar que “…NO SE LE DEJO…” en calidad de inquilinos a los demandados además de que los demandantes hicieron conocimiento a los mismos de su proposición para el nuevo contrato de arrendamiento.

  14. - Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente el ciudadano O.L.R. y destinatario, la ciudadana C.A.D.C.B.D.R., de fecha 19 de Julio de 2007, en el cual, le hicieron del conocimiento a los demandados que debían formalizar un nuevo contrato de arrendamiento, pues con condición suspensiva debían firmar o deshabitar el inmueble.

  15. - Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente la ciudadana M.C.M. y destinatario, ILEGIBLE, de fecha 20 de Julio de 2007, informándoles que la empresa SUBTACHIRA C.A. se ha negado reiteradamente a firmar contrato de arrendamiento con los nuevos Co-propietarios, informando a su vez que ejercerán acciones judiciales en contra de SUBTACHIRA, C.A., con el cual pretenden probar que no se les dejó en calidad de inquilinos.

  16. - Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano E.M.L.R. a su legítima cónyuge C.M.C., EN FECHA 27 DE Mayo De 2002, ante la Notaria Publica Primera del Estado Tachara, bajo el N° 38, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en fecha 08 de Diciembre de 2006, con el cual pretende probar la legitimidad de la representación de la ciudadana C.M.C.D.L..

  17. - Documento de Envío emitido por la Empresa MRW, donde figura como remitente la ciudadana L.L. y destinatario, SUBWAY (ALEJANDRO ROCHE), de fecha 12 de Septiembre de 2007, donde se le participa que no deben seguir depositando dinero en ninguna de las cuentas bancarias de su apoderada por concepto de alquiler, especificando que los actuales propietarios son los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R..

  18. - Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 2 de fecha 29 de Abril de 1.991, asentada en el Juzgado del Municipio Seboruco, circunscripción judicial del Estado Táchira, paea probar que la ciudadana C.M.C.D.L. es la esposa del ciudadano E.M.L.R..

  19. - Misiva destinada a los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R. remitida por el Abogado A.P.P., para probar que la ciudadana C.C.B.D.R. intervino mediante el abogado, A.P.P..

  20. -Documento de envío emitido por la empresa EMS VENEZUELA donde figura como emisor el ciudadano O.L. y como destinatario el ciudadano A.P.P., donde se le explicó por segunda vez los términos en que debía firmar el nuevo contrato de arrendamiento, la cual a su decir no tubo respuesta.

  21. - Documento de envío emitido por la empresa EMS VENEZUELA donde figura como emisora la ciudadana M.L. y como destinatario el ciudadano A.P.P..

    ADMISIÓN DE PRUEBAS

    En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano F.J.R.B., asistido del Abog. A.P.P. parte demandada, en la presente causa. (f. 119).

    En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por los Abg. M.L.R. y F.R.S. parte demandante. (f. 183).

    TERCERO ADHESIVO

    En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Abogado A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, en su carácter de apoderado de la ciudadana COROMOTO BURGUERA DE ROCHA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.766.577, según poder autenticado bajo el N° 40, Tomo 79, de fecha 02 de Agosto de 2007, expuso: que su representada es propietaria de derechos y acciones sobre el inmueble que en la actualidad se encuentra arrendado a tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA C.A. (SUBTACA); que desde la fecha de adquisición por parte de su representada de los mencionados Derechos y Acciones, el contrato de arrendamiento que ya existía, continuó con la misma Sociedad Mercantil. Que posterior a la compra de su mandante la señora C.D.S.R.D.L., le vendió a sus dos hijos, que independientemente que el contrato de arrendamiento inicial comenzó a tiempo determinado luego se convirtió a tiempo indeterminado por disposición del artículo 1.600 del Código Civil venezolano, que el co-demandante, ciudadano E.M.L. esta representado por la señora C.M.L.R., este ultimo, representado por la señora C.M.C.D.L., quien no es abogada y a su decir con impropio carácter de arrendadores, alegando que adeuda cinco meses de canon de arrendamiento, se fundamentó en el artículo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dada su condición de propietaria coarrendadora.

    Igualmente, opuso al fondo de la demanda la falta de legitimidad del ciudadano F.J.R.B., pues a su decir, no es el representante legal de dicha sociedad, y menos puede ejercer poderes en juicio pues no es abogado. Que igualmente existe la ilegitimidad de la ciudadana C.M.C.D.L. para representar al ciudadano E.M.L.R., en este juicio aun asistida de Abogada, pues no es abogada, enmarcándolos en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestiones previas.

    Continúa en su escrito estableciendo criterio sobre la capacidad jurídica procesal, alegando entre otras cosas que el ejercicio de los derechos, tiene una medida la cual es la capacidad jurídica general o plena, que esta condicionada a determinados requisitos que se deben cumplir, para ejercerlos por sí misma, esta debe gozar del pleno ejercicio de sus derechos, hizo alusión al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, continua su exposición alegando, que todas las personas que tienen la capacidad jurídica pueden ser parte en cualquier proceso judicial, pero no todas pueden ejercitar sus derechos en forma personal porque no cumplen con el requisito establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, acotando que el mandato Judicial solo se puede otorgar a un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y expresando: “considero que por existir un impedimento de orden público cual es el no ser abogado en ejercicio, el mandato otorgado a persona que no es abogado esta viciado de nulidad absoluta y por ende no genera la capacidad jurídica procesal necesaria para obrar en juicio”.

    Alegó una serie de jurisprudencias y los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo contestó al fondo de la demanda alegando: “los demandantes no son los sujetos de la relación jurídica sustantiva derivada del contrato de arrendamiento al que se refiere este proceso, pues dicho de arrendamiento fue celebrado entre C.D.S.R.L. y los hermanos FRANCISCO y C.G.T.R.; luego se prorrogó dicho contrato, pero adicionando otra parte del inmueble, es decir que a partir de la prorroga, el objeto del arrendamiento fue la totalidad del inmueble.”

    Señala asimismo que dicha relación arrendaticia, luego estuvo conformada por los ciudadanos C.D.S.R.D.L. y C.A.D.C.B., que estando vigente dicho contrato dicho contrato la ciudadana C.D.S.R.D.L. le vendió a sus dos hijos, los hoy demandantes, sus derechos y acciones, continuando la comunidad ordinaria, que una vez vencido el contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. (SUBTACA) continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, especialmente por el monto proporcional a la señora C.D.S.R.D.L., mediante depósitos bancarios tal como se había convenido. Que los demandantes no tienen cualidad para sostener el presente juicio como tales, porque no son arrendadores y solicita que dicha situación sea declarada por el Tribunal. Alega que les opone también la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandantes ya que a su decir surgiría un litis consorcio activo necesario u obligatorio, que obliga a estar en juicio a todos y cada uno de los comuneros, que por ser una comunidad ordinaria, la cual solo puede ser representada por todos y cada uno de los comuneros, lo que determina que la cualidad para representar en juicio a dicha comunidad recae a los tres comuneros y no a uno de ellos. Asimismo, promovió como pruebas en la presente causa:

    * Merito favorable de las actas del proceso, especialmente de lo declarado en el libelo de la demanda.

    * Los documentos públicos o auténticos, o los privados, que se encuentran agregados al expediente, con los que pretende probar:

    *Que el ciudadano F.J.R.B., no es representante legal de la sociedad mercantil SUBTACHIRA C.A. (SUBTACA).

    * Que es copropietaria y coarrendadora del inmueble objeto del proceso.

    * Que la señora C.M.C.D.L., no tiene legitimidad para representar en este juicio al señor E.M.L..

    *Que los demandantes no tienen cualidad para sostener el presente juicio, porque el sujeto activo en la presente causa constituye un litis-consorcio activo del cual no ha sido parte la ciudadana C.A.C.B.D.R..

    * Que el pago proporcional a mi representada le fue hecho en su totalidad y hasta el 31 de Diciembre de 2007, no se adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.

    *Que le pago de la parte proporcional que la arrendataria debía pagar a la ciudadana C.D.S.R.D.L. o supuesto negado a los demandantes le fue hecho mediante depósitos bancarios agregados al expediente.

    Solicitó se tenga a la ciudadana C.A.C.B.D.R. como tercero en esta causa.

    CONTESTACION A LA TERCERIA

    La Parte demandante en la presente causa alega que en el escrito de oposición a la Tercería, el interviniente opone original en cuatro folios útiles Documento por el cual la ciudadana C.A.C.D.R., adquirió el 50% del inmueble, lo cual es falso, pues a su decir, se produce es una opción a compra y no el documento de propiedad; que el contenido del escrito de tercería es idéntico en un 98% a la contestación de la demanda y por ende reiterativo en cuanto a la falta de legitimidad de F.R.B., que la tercerista solicita la ilegitimidad de la señora C.M.C., para representar a su esposo a la cual se opusieron, así como a las cuestiones previas, alegaron que la tercera interesada en forma adhesiva desea no cobrar canon de Arrendamiento, no firmar Contrato de Arrendamiento, no mantenerse propietaria de su 50% y cederle esos derechos y acciones a sus hijos, exponen que respetan esa actitud, pero no el hecho de menoscabar los Derechos de los ciudadanos O.I. y E.M.L.R..

    PUNTO PREVIO

    CUESTIONES PREVIAS

    Antes de entrar a a.l.p.y.l. Derechos materiales controvertidos en la presente causa, debe este Tribunal examinar, las cuestiones previas alegadas, en la presente causa, no sin antes determinar la temporaneidad o extemporaneidad de la misma, para lo cual, este Tribunal procede a computar el lapsos correspondiente para la oposición de las cuestiones previas; Así pues se HACE CONSTAR: que el Término de dos (02) días de despacho establecidos en el artículo 883 y 884 para que la parte demandada diera contestación a la demanda y/u opusiera las cuestiones previas transcurrió en fecha 19/11/2007. Así las cosas, vistos los escritos de interposición de las cuestiones previas de fechas 19/11/2007 interpuesto por el ciudadano F.J.R. y 20/11/2007 por el Abogado A.P.P., luego de verificado los lapsos establecidos para la interposición de las cuestiones previas, es forzoso para este Tribunal declarar EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación de Demanda fecha 20/11/2007 interpuesto por el Abogado A.P.P., como representante sin poder de la parte demandada. Así se decide.

    Asimismo, el Tribunal visto el alegato del Tercero adhesivo en el escrito de fecha 26/11/2007, realizado por el Abogado A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, en su carácter de apoderado de la ciudadana COROMOTO BURGUERA DE ROCHA en el cual opone las cuestiones de los ordinales 2°, 3° y 4° este Tribunal las declara EXTEMPORÁNEAS, por no haber sido promovidas en el lapso oportuno. En consecuencia este Tribunal pasa a analizar las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el ciudadano F.J.R.B., en escrito de fecha 19/11/2007 y observa las siguientes disposiciones:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)

    2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio.

    Luego de la revisión del mencionado escrito, observa este Tribunal que la parte demandada incurre en el error de no especificar los hechos en los cuales se fundamenta la mencionada cuestión previa, sino que por el contrario, alega de manera generalizada las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 Código de procedimiento Civil, sin embargo es Tribunal pasa a a.d.l.s. manera; el ordinal 2° del artículo 346 Ejusdem, se encuentra íntimamente relacionado con la norma establecida en el artículo 136 del mismo código, el cual establece:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito este Jurisdicente presume en principio que el demandante de autos tiene capacidad procesal, es decir, que tiene libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, pues no existe en autos prueba que demuestre lo contrario, la cual debió ser producida por el demandado ejerciendo una actitud dinámica en el presente iter procesal, expresando razones de hecho para ser discutidas, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346, y así se decide.

    Asimismo alegó la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346, se fundamentó en que la ciudadana L.M.C.L., comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.657.591, actando con el carácter de apoderada del señor E.M.L.R., carece de capacidad jurídica procesal, aunque estuviese asistida de Abogado, señala que dicha representación es ilegitima solicitó se declare con lugar la cuestión previa, asimismo, el Abogado A.P.P., opone la cuestiones previas establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana L.M.C.L., comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.657.591, actúa con el carácter de APODERADA del señor E.M.L.R., y quien por no ser abogada carece de Capacidad Jurídica procesal aunque estuviese asistida de Abogado, señala que la representación de la mencionada es ilegitima solicitando se declare con lugar la cuestión previa.

    El mencionado abogado, se fundamenta en lo relativo a la capacidad jurídica procesal, alegando entre otras cosas que el ejercicio de los derechos, tiene una medida la cual es la capacidad jurídica general o plena la cual esta condicionada a determinados requisitos que se deben cumplir, para ejercerlos por sí misma, esta debe gozar del pleno ejercicio de sus derechos, hizo alusión al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, continua su exposición alegando, que todas las personas que tienen la capacidad jurídica pueden ser parte en cualquier proceso judicial, pero no todas pueden ejercitar sus derechos en forma personal porque no cumplen con el requisito establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, acotando que el mandato Judicial solo se puede otorgar a un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y expresando: “considero que por existir un impedimento de orden público cual es el no ser abogado en ejercicio, el mandato otorgado a persona que no es abogado esta viciado de nulidad absoluta y por ende no genera la capacidad jurídica procesal necesaria para obrar en juicio”. Alegó una serie de jurisprudencias y los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el Tribunal observa la disposición relativa a las cuestiones previas alegadas:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)

    3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En primer término es preciso determinar los conceptos de capacidad procesal y legitimación procesal.

    El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    La doctrina ha interpretado el alcance de dicho artículo de la siguiente manera:

    (…) En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho.”

    Diferencia entre:

    1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.

    2. La legitimatio ad causam: O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal (…) (Código de Procedimiento Civil.- E.C.B., pág. 168)

    .

    Igualmente respecto a la legitimación procesal, o capacidad de postulación la doctrina ha señalado que “se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa, o por si solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, asistencia o ambas a la vez”. (Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis, S.A. Segunda Edición. Bogotá. Colombia.1999. Pág. 192)

    Tratándose así de exigir un conocimiento técnico para la asistencia y defensa de los derechos, tanto en beneficio de las partes como de la misma Administración de Justicia, con la finalidad de establecer una seguridad en la asistencia técnica, la cual a su vez tiene fundamento constitucional, en el Artículo 49 el cual establece:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    En relación al anterior precepto Constitucional, los artículos 3 y 4 de la Ley del Abogado, indican:

    Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de las sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueran abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han señalado en reiteradas oportunidades que las personas que no sean abogados no pueden representar a otras en juicio, pues estarían violando el Derecho Constitucional a la Defensa Técnica, así como la necesidad de asesorarse por un abogado para procurar la mejor conducción del proceso, en fecha 22 de Enero de 2000, la Sala de Casación Civil, caso: Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otros mediante poder y “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”. (Sent. N°. RC.00088 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2003, Exp. 01-692).

    El anterior criterio ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 1007 Exp. 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual estableció:

    “…Ahora bien, observa la sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000. Caso: R.D.G., exp. N° 00-0864, en la que señaló: “…En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no esbozado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda…”

    En el presente caso, la ciudadana la ciudadana C.M.C.D.L. como co-demandante y en su carácter de apoderada General del ciudadano E.M.L.R., asistida por la Abogada M.L.R. y el Abogado F.R.S., presentaron demanda por desalojo en contra de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA, este Tribunal luego de la revisión de las actas que componen la presente causa determinó que la mencionada ciudadana, no es abogada y en consecuencia no posee la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otras personas, tal como se ha indicado con anterioridad tomando en consideración la doctrina, la jurisprudencia y la norma constitucional del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal tiene como NO REALIZADAS las actuaciones de la ciudadana C.M.C.D.L., en su carácter de apoderada general del ciudadano E.M.L.R.. Así se decide.

    Sin embargo, es necesario aclarar que la demanda de autos también fue intentada, por el ciudadano O.I.L.R., quien actúo en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, debiendo este Jurisdicente presumir en principio que el demandante de autos tiene capacidad procesal, es decir, que tiene libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, ya que no existe en autos prueba que demuestre lo contrario. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la representación de la ciudadana M.C.D.L. y su poderdante E.M.L.R., y subsiste el juicio en lo que respecta a los planteamientos realizados por el ciudadano O.I.L.R.. Así se decide.

    Alegó asimismo, el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo relativo a la capacidad jurídica procesal, invocando, entre otras cosas, que el ejercicio de los derechos, tiene una medida, la cual es la capacidad jurídica general o plena la cual esta condicionada a determinados requisitos que se deben cumplir, para ejercerlos por sí misma, esta debe gozar del pleno ejercicio de sus derechos, hizo alusión al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, continua su exposición alegando, que todas las personas que tienen la capacidad jurídica pueden ser parte en cualquier proceso judicial, pero no todas pueden ejercitar sus derechos en forma personal porque no cumplen con el requisito establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, acotando que el mandato Judicial solo se puede otorgar a un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y expresando: “considero que por existir un impedimento de orden público cual es el no ser abogado en ejercicio, el mandato otorgado a persona que no es abogado esta viciado de nulidad absoluta y por ende no genera la capacidad jurídica procesal necesaria para obrar en juicio” .

    Continua expresando: “En efecto, Se me atribuye el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil SUB-TACHIRA C.A. (SUBTACA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 10-A, de fecha 24 de mayo de 1.999; y para tratar de probar tal carácter se produce en juicio copia certificada de un poder que la mencionada sociedad me otorgó, donde se me constituyó FACTOR MERCANTIL…”, alegó la norma contenida en el artículo 1.098 del Código de Comercio, y expuso: “…Ahora bien, ¡Quien es el representante legal de una sociedad?, aquella persona a quien los estatutos de dicha sociedad le da tal carácter. En este sentido, en atención a los estatutos de la sociedad SUB-TACHIRA C.A. (SUBTACA), la representación legal de dicha sociedad la tiene A.E.R.B., identificado con la cédula N° 10.107.775, según se evidencia de Registro de Comercio N° 12, Tomo 13-A, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis, inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual adjunto copia certificada. Pudiera alegarse que dentro de las facultades que se me otorgaron como factor mercantil, se me acordó la representación de dicha sociedad, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, órganos judiciales y/o Administrativos, y por tal hecho tengo la representación legal de la demandada, y por ello se demanda y se solicita la citación de SUB- TACHIRA C.A. (SUBTACA) para este juicio, en mi persona. A tal efecto informo al Tribunal que no soy abogado, y por tal motivo, cualquier facultad que se me hubiere podido otorgar relacionada con la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, no surte efectos legales en atención a que solos los abogados tienen la legitimidad de representar a cualquier persona en juicio, es decir que solo los abogados tienen la legitimidad para representar a cualquier persona en juicio…”

    Asimismo, hizo referencia a una serie de jurisprudencias y argumentó los artículos 137 y 138, concluyendo en los siguientes términos: “Por los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se tiene que llegar a la conclusión de que yo no soy el representante legal, ni puedo representar a la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A (SUBTACA) en este proceso; por tanto, la citación que se pretendió materializar en mi persona no surte efectos jurídicos procesales, ni menos a dicha sociedad se le puede demandar en mi persona, motivo por el cual el Tribunal debe declarar con lugar esta cuestión previa, con todos sus efectos jurídicos, y así lo solicito.” .

    En relación a esta cuestión previa el Tribunal observa la disposición relativa a la misma la cual expresa:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    En este sentido, es necesario citar lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    Así pues, el legislador se ha pronunciado con respecto a la actuación en Juicio de las personas jurídicas, debido a la naturaleza de las mismas por la imposibilidad de llevar a cabo actos por si mismas, es necesario valerse para actuar en juicio de personas naturales, las cuales las representen según la Ley, los estatutos o sus propios contratos, tomando en cuenta tal disposición, este Tribunal observa que consta en autos, copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta, de fecha 17 de Julio de 2006, el cual no fue impugnado, debiendo este Tribunal valorarlo según lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil venezolana y hace plena prueba que; los ciudadanos A.E.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V- 10.107.775 y C.J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.192.545, con el carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA, C.A. en nombre de la mencionada sociedad, confirieron poder amplio y de disposición, al ciudadano F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.524.259, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, para que represente, administre y disponga de todos los derechos, acciones, intereses, y bienes de la sociedad antes mencionada por ante cualquier organismo publico o privado incluso Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo explícitamente que no puede alegarse bajo ninguna circunstancia la insuficiencia de poder. Asi pues, este Tribunal considera que el ciudadano F.J.R.B., se encuentra suficientemente facultado para ser citado como representante de la Sociedad Mercantil Demandada, sin que pueda alegar la parte demandada la falta de capacidad de postulación del mandatario por no ser abogado, pues no se requiere dicha característica en el acto procesal de citación, en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Así se decide.

    PARTE MOTIVA

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Desalojo interpusieron los ciudadanos O.I.L.R. y C.M.C. en nombre y representación de E.M.L.R. contra la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A (SUBTACA) alegando que la arrendataria le adeudaba para la fecha los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, J.A., Septiembre y Octubre por cuanto no le han cancelado a los nuevos propietarios, que son los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R..

    Asimismo, la parte demandada a través del ciudadano F.J.R.B., alegó no ser el representante de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. (SUBTACA), por otra parte, el Abogado A.P.P., fundamentándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda alegando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado en el cual no se encuentra cumplida ninguna de las causales para el desalojo, exponiendo: “ los demandantes no son los sujetos de la relación jurídica sustantiva derivada del contrato de arrendamiento al que se refiere este proceso, pues dicho de arrendamiento fue celebrado entre C.D.S.R.L. y los hermanos FRANCISCO y C.G.T.R.; luego se prorrogo dicho contrato, pero adicionando otra parte del inmueble, es decir que a partir de la prorroga, el objeto del arrendamiento fue la totalidad del inmueble.”

    Señaló asimismo, que dicha relación arrendaticia, luego estuvo conformada por los ciudadanos C.D.S.R.D.L. y C.A.D.C.B., que estando vigente dicho contrato la ciudadana C.D.S.R.D.L. le vendió a sus dos hijos, los hoy demandantes, sus derechos y acciones, continuando la comunidad ordinaria, que una vez vencido el contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. (SUBTACA) continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, especialmente por el monto proporcional a la señora C.D.S.R.D.L., mediante depósitos bancarios tal como se había convenido. Rechazó la demanda, alegando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y que no se encuentra cumplida ninguna de las causales para el desalojo. Junto con el libelo de la demanda consignó:

    Once (11) recibos originales de deposito emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD).

    Alega la parte demandada y el Tercero adhesivo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio por los demandantes ya que a su decir surgiría un litis consorcio activo necesario u obligatorio para estar en juicio a todos y cada uno de los comuneros, que por ser una comunidad ordinaria, la cual solo puede ser representada por todos y cada uno de los comuneros, lo que determina que la cualidad para representar en juicio a dicha comunidad recae a los tres comuneros y no a uno de ellos, visto el anterior alegado este Tribunal observa la disposición establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Así las cosas, considera este Tribunal necesario pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada antes de examinar el fondo, y observa que el caso de autos los ciudadanos O.I.L.R., actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, y la ciudadana C.M.C.D.L. en nombre y representación del ciudadano E.M.L.R., intentaron demanda por Desalojo contra la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. estableciendo este Tribunal con anterioridad la falta de capacidad de postulación de la ultima de ellas para acudir a juicio, y en consecuencia la nulidad de su actuación como co-demandante. Tomando en cuenta lo anterior este Tribunal considera que la demanda de autos fue interpuesta por el ciudadano O.I.L.R. y Así se establece.

    En relación a la falta de cualidad alegada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2005, N° 5007, Expediente 05-0656, ha establecido:

    “… si bien es cierto el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Mas aun las disposiciones legales aplicables al caso (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil) ni en el contrato de arrendamiento el cual es ley entre las partes, establecen que en los casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por mas de una persona, no pueda uno de los coarrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la Ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente. Ello así donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el interprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

    Este Tribunal, en merito de lo expuesto y acogiendo el criterio supra sentado, considera que la demanda interpuesta por el ciudadano O.I.L.R., no amerita un litisconsorcio activo necesario para ejercer pretensión, pues la cualidad no se pierde por el hecho que no todos los comuneros pretensionen su derecho conjuntamente, pues cada uno puede solicitar la tutela de sus derechos de forma individual, en consecuencia, aun cuando la actuación de la co- demandante C.M.C.D.L. es nula; la pretensión del codemandante O.I.L.R., se mantiene y tiene plena validez y eficacia, en tal virtud se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y por el tercero adhesivo. Así se decide.

    VALORACION DE PRUEBAS

    VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

  22. - Copia Fotostática simple de poder otorgado por el Presidente y Vicepresidenta de SUBTACHIRA, C.A. al ciudadano J.F.R.B., por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de Julio de 2006, anotado bajo en N° 51, Tomo 177, folios 113 y 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; éste Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; y hace plena fe, que los ciudadanos A.E.R.B. y C.J.P.A., en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA, C.A. en nombre de su representada otorgaron poder al ciudadano F.J.R.B., y así se decide.

  23. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal (f. 12 al 19), en fecha 25 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 21, Folios 143 al 154 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual los ciudadanos C.D.S.R.D.L. y los hermanos L.F. y C.G.T.R., pactaron con la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA, C.A Contrato de Arrendamiento; éste Juzgado valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; y hace plena fe, de la celebración del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos C.D.S.R.D.L., L.F. y C.G.T.R., con la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA, C.A., sobre un inmueble ubicado en la urbanización Pirineos, Barrio Obrero, calle 12 N° 21-51, en jurisdicción P.M.M., y así se decide.

  24. - Copia Fotostática Simple de prorroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de Julio de 2002, otorgado ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 26, Tomo II, Folios 54 y 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; éste Juzgado los valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; y hace plena fe, de la celebración de la prorroga del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos C.D.S.R.D.L., L.F.T.R., con la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA, C.A, y así se decide.

  25. - Copia Fotostática Simple del contrato celebrado por el ciudadano C.E.L.R., actuando como apoderado General de la Ciudadana C.D.S.R.V.. DE LEON, con el ciudadano O.I.L.R., en el cual la primera vende al segundo el VEINTE POR CIENTO (20%) de los Derechos y Acciones que le quedan sobre una casa ubicada en la Urbanización Pirineos Barrio Obrero en la Calle 12, N° 21-51, en fecha 18 de Abril de 2007; éste Juzgado lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y hace plena fe, de la celebración del Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos C.E.L.R., actuando como apoderado General de la Ciudadana C.D.S.R.V.. DE LEON con el ciudadano O.I.L.R., sobre el 20% del los Derechos y Acciones que posee sobre la casa ubicada en la urbanización Pirineos, Barrio Obrero, calle 12 N° 21-51, en Jurisdicción P.M.M., y así se decide.

  26. - Copia certificada de Contrato de Venta celebrado entre el ciudadano C.E.L.R. actuando como apoderado general de Administración y disposición de la ciudadana C.D.S.R.V.D.L., quien da en venta al ciudadano E.M.L.R., representado por su apoderada ciudadana C.M.C.D.L., en fecha 28 de Diciembre de 2006; éste Juzgado lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y hace plena fe, de la celebración del Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos C.E.L.R., actuando como apoderado General de la Ciudadana C.D.S.R.V.. DE LEON con el ciudadano E.M.C.L., sobre el 30% de los Derechos y Acciones que posee sobre la casa ubicada en la urbanización Pirineos, Barrio Obrero, calle 12 N° 21-51, en Jurisdicción P.M.M., y así se decide.

  27. - Copia Fotostática Simple de contrato de Venta celebrado por el ciudadano C.G.T.R. y L.F.E.T.R., con la ciudadana C.A.C.B.D.R., en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, que éste Juzgado lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y hace plena fe, de la celebración del Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos C.G.T.R. y L.F.E.T.R., con la ciudadana C.A.C.B.D.R. sobre los derechos y acciones inmobiliarios que posee sobre la casa ubicada en la urbanización Pirineos, Barrio Obrero, calle 12 N° 21-51, en Jurisdicción P.M.M., que equivalían para la fecha a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno de los vendedores, es decir con una proporción total del Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos, y así se decide.

  28. - Documento privado, donde figura como remitente la ciudadana M.C.D.L. y destinatario, el ciudadano FERNANDO ROCHA BURGUERA SUB-TACHIRA C.A. (SUBTACA), de fecha 03/07/2007 (fs. 33 y 34), con el cual pretenden probar que los demandantes hicieron del conocimiento del demandado de su proposición para el nuevo contrato de arrendamiento. En relación dicha documental, el Tribunal observa la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Así las cosas, en la presente causa, la Parte demandante promovió como prueba la misiva anteriormente mencionada, que corren inserta al expediente en los folios 33 y 34, la cual en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió ser reconocida o negada por la parte contra quien se produjo; sin embargo, luego de examinadas las actas que componen el presente expediente, no se desprende de los autos tal ratificación o negación; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, tener como reconocido el mencionado instrumento privado, que hace plena prueba que los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R., comunicaron a la Empresa SUB- TACHIRA, sus condiciones para la suscripción de la nueva contratación arrendaticia. Así se decide.

  29. - Documento Privado, donde figura como remitente el ciudadano O.L.R. y destinatario, la ciudadana C.A.D.C.B.D.R., de fecha 19 de Julio de 2007 (36 al 38), en el cual, le hicieron del conocimiento a los demandados que debían formalizar un nuevo contrato de arrendamiento, pues con condición suspensiva debían firmar o desocupar el inmueble; éste Tribunal observa que el mencionado instrumento carece de rubrica de los remitentes; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  30. - Al documento Privado, donde figura como remitente la ciudadana M.C.M. de fecha 20 de Julio de 2007(F. 39 y 40), el Tribunal observa que no fue tachado ni desconocido; razón por la cual lo tiene por reconocido y lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de que los ciudadanos C.M.C.D.L. y O.L.R. informaron a la empresa SUBWAY INTERNACIONAL que la empresa SUBTACHIRA C.A. se ha negado reiteradamente a firmar contrato de arrendamiento con los nuevos Co-propietarios, informando a su vez que ejercerían acciones judiciales en contra de la misma. Así se decide.

  31. - Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano E.M.L.R. a su legítima cónyuge C.M.C., en fecha 27 de Mayo de 2002, ante la Notaria Publica Primera del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado en fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal considera que este punto fue suficientemente sustanciado y decidido en la oportunidad que se pronunció sobre la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

  32. - Documento Privado donde figura como remitente la ciudadana L.L. y destinatario, SUBWAY (ALEJANDRO ROCHE), de fecha 12 de Septiembre de 2007 (f. 45 y 46) donde se le participa que no deben seguir depositando dinero en ninguna de las cuentas bancarias de su apoderada por concepto de alquiler, especificando que los actuales propietarios son los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R.; el Tribunal observa que dicha documental, no fue tachada ni desconocida; razón por la cual, la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena prueba de que la Ciudadana L.C.L.R. y C.E.L.R., informaron a la Sociedad Mercantil SUB-TÁCHIRA, que los nuevos propietarios del inmueble eran los ciudadanos O.I.L.R. Y C.M.C.M.. Así se decide.

  33. - Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 2 de fecha 29 de Abril de 1.991, asentada en el Juzgado del Municipio Seboruco, Circunscripción judicial del Estado Táchira, para probar que la ciudadana C.M.C.D.L., es la esposa del ciudadano E.M.L.R., este Juzgado aclara que esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  34. - Misiva destinada a los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R. remitida por el Abogado A.P.P., tratándose de un instrumento Privado, este Tribunal en relación a la mencionada prueba, observa la disposición contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, la cual establece:

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    Así las cosas, observa este Tribunal el deber de la parte demandada de reconocer o negar formalmente el mencionado instrumento sin que dichas actuaciones se desprendan de los autos, razón por la cual, quien juzga, lo tiene como reconocido por la parte demandada, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana C.A.C.B.D.R., comunicó a los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L. que todos los tramites relacionados con el inmueble hoy en litigio debían ser tratados con el Abogado A.P.P. , asimismo se evidencia que para la fecha no existía acuerdo de voluntades entre las partes para la celebración de un nuevo contrato, sin que de la mencionada prueba se desprenda la morosidad del arrendatario en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.

  35. - El Documento privado donde figura como emisor el ciudadano O.L. y como destinatario el ciudadano A.P.P. (f. 50 y 51) considera este Tribunal que la parte demandada debió reconocer o negar formalmente el mencionado instrumento, sin que dichas actuaciones se desprendan de los autos, razón por la cual, quien juzga lo tiene como reconocido por la parte demandada, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba de que los ciudadanos O.L.R. y C.M.C. como Apoderada General del ciudadano E.M.L.R. plantearon al Abogado A.P.P. las condiciones que debían regir en el nuevo contrato de arrendamiento, así como también informaron el numero de la cuenta de Ahorros en que debían ser depositados los cánones de arrendamiento, Así se decide.

  36. -Al documento Privado donde figura como emisora la ciudadana M.L. y como destinatario el ciudadano A.P.P. (F. 53 Y 54) este Tribunal considera que el mencionado instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos, pues del mismo no se desprende información que pueda relacionarse con la causa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal, no otorgarle valor probatorio y en consecuencia la desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a la Copia certificada del Registro de Comercio N° 12 Tomo 13-A de fecha 16 de junio de 2006, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde a su decir se demuestra que el representante de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. es el ciudadano A.E.R.B., este Tribunal, considera que este punto fue suficientemente sustanciado y decidido en la oportunidad en que se resolvió la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

    En relación al escrito de contestación realizado por el Abogado A.P.P., en representación sin poder de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A., este Tribunal con anterioridad ha establecido la extemporaneidad del mencionado escrito, sin embargo en relación a las pruebas promovidas es importante aclarar que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual; este Tribunal, pasa a analizarlas de la siguiente manera:

  37. - Copia certificada del Registro de Comercio N° 12, Tomo 13-A de fecha 16 de Junio de 2006, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde aparece como representante de la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA C.A. es el ciudadano A.E.R.B. y prueba que el señor F.J.R.B. no es representante legal; este Tribunal, considera suficientemente sustanciado y decidido lo relativo a la representación del la Sociedad Mercantil Sub-Táchira en la presenta causa, Así se establece.

  38. - Copia Certificada del poder general otorgado a la señora C.M.C.D.L. por E.M.L., donde consta que la apoderada es comerciante y no es abogada con lo cual pretende probar su ilegitimidad para ejercer poderes en juicio; este Tribunal, considera que suficientemente sustanciado y decidido lo relativo a capacidad de postulación alegada, Así se establece.

  39. - El representante sin poder del demandado promovió once (11) folios contentivos de comprobantes bancarios, con los que pretende demostrar “… el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses del año 2007, efectuados en parte proporcional a la coarrendadora C.S.R.d. León…”. Que: “… se ha cumplido con el pago puntual de los cánones de arrendamiento...”, sobre lo cual, observa este Tribunal, que aun y cuando fueron promovidos con la contestación de la demanda que fue declarada extemporánea, las pruebas adjuntadas con ellas fueron promovidas en el lapso oportuno, y en consecuencia deben ser valoradas. Así se decide.

    Así las cosas, considera relevante este Jurisdiscente tomar en consideración que el inmueble arrendado fue vendido por la ciudadana C.D.S.R.V.D.L., al ciudadano O.I.L.R., hoy demandante de autos. Partiendo de este hecho, se desprende de las actas que componen la presente causa, que los depósitos bancarios consignados como pruebas fueron realizados a favor de la ciudadana C.R. (Antigua Propietaria del Inmueble), después de verificada la adquisición del mismo que dio lugar a la subrogación arrendaticia, asimismo, luego de la revisión de las actas que componen la presente causa, este Juzgador pudo verificar que consta en autos el conocimiento que tenia la parte demandada SUB-TACHIRA de la venta del inmueble, hecho este que le obligaba al arrendatario, conociendo la sustitución del Arrendador, a cumplir las obligaciones atinentes a la relación arrendaticia con el nuevo propietario.

    En el presente caso, constituye un elemento trascendente el conocimiento por parte del arrendatario de la subrogación que se produjo en el inmueble arrendado, así pues, observa este Operador de Justicia, que del conjunto de las comunicaciones anteriormente valoradas insertas a los folios 33, 34, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 50, 51, específicamente de la documental que riela a los folios 34 y 35, entregada a SUBTACA el 04/07/2007 (f. 33), se desprende, que los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R., comunicaron a la referida empresa en su “carácter de propietarios del cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones que pesan sobre el inmueble…” su “…única e inmodificable proposición a los fines de solucionar la problemática …” del contrato de arrendamiento con SUBTACA.

    De ello se desprende que la empresa SUBTACA, desde el 04/07/2007, tuvo conocimiento que el inmueble ahora pertenecía a una persona distinta al antiguo propietario; y ello debió generar en la empresa un comportamiento cónsono con la obligaciones inherentes a todo arrendatario, cual es, entre otras, depositar o pagar los canones de arrendamiento subsiguientes correctamente al nuevo propietario.

    De igual forma, es clara y enfática la comunicación inserta a los folios 45 y 46, donde los ciudadanos L.C.L.R. y C.E.L.R., en su condición de apoderados de la antigua propietaria (CECILIA DEL S.R.V.D.L.), le participan a la empresa SUBTACA, con atención a su representante legal A.R.B., que “…no deben seguir depositando dinero en ninguna de nuestras cuentas bancarias por concepto de alquiler del local ubicado en la calle 12…, ya que los actuales propietarios de dicho local son los Sres. O.I.L.R. …”.

    Como puede apreciarse, la representación de la antigua propietaria le comunicó, en forma escrita, expresa, clara y sin lugar a dudas al arrendatario, que no debía continuar depositando a la cuenta de la señora C.D.S.R.V.D.L., por cuanto el inmueble ya no pertenecía a dicha ciudadana; esto significa que el arrendatario sí tenía conocimiento de la enajenación del inmueble; y en consecuencia que debía cumplir sus obligaciones de pago con los nuevos propietarios; y su conducta fue totalmente contraria, haciendo caso omiso de la información de la que fue notificado y continuó depositando los cánones de arrendamiento a la anterior propietaria.

    Conviene igualmente señalar, que a los folios 47 y 48, riela comunicación fechada 26/09/2007, dirigida al Abogado A.P., quien en la presente causa actúa como apoderado de la ciudadana C.A.C.D.B.D.R. (copropietaria del inmueble arrendado), donde el ciudadano O.L.R. (nuevo propietario del inmueble), conjuntamente con su apoderada judicial, le informan las condiciones de la contratación arrendaticia y además le señalan el N° de cuenta en la que debían ser depositados los cánones de arrendamiento.

    Esta comunicación resulta relevante, porque el Abogado A.P., es el apoderado de la copropietaria del restante 50% del inmueble arrendado (CRISTINA A.D.C.B.D.R.); tal como se evidencia del folio 136 al 138, y ésta ciudadana a su vez, es la madre del ciudadano A.E.R., representante de la empresa arrendada.

    Lo anterior, significa que entre el abogado A.P., la ciudadana C.A.D.C.B.D.R. y el ciudadano A.E.R. (representante de la empresa SUBTACA), existe una relación de la que se infiere que el Abogado A.P., en su condición de apoderado y en ejercicio de su buen desempeño profesional, debió hacer del conocimiento de su poderdante (ciudadana C.A.D.C.B.D.R.), el contenido de la comunicación inserta a los folios 47 y 48, en la que se indicó expresamente el N° de cuenta en la que debían efectuarse los depósitos bancarios; ya que dicha comunicación era del interés de ésta ciudadana como copropietaria del inmueble.

    Así mismo, dado el vínculo de consanguinidad de madre a hijo, existente entre C.A.D.C.B.D.R. y A.E.R. (representante de la empresa), es obvio concluir el conocimiento que tuvo éste último, del contenido de la referida comunicación.

    Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia, que del conjunto de las documentales insertas a los folios 33, 34, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 50, 51, se desprende que efectivamente desde el 04/07/2007, la parte demandada sí quedó enterada de la subrogación arrendaticia, de la venta del inmueble, de quiénes eran los nuevos propietarios e inclusive del N° de la cuenta bancaria a la cual se efectuarían los depósitos bancarios. Es decir, existen elementos suficientes de los que se desprende el conocimiento acerca que el demandado de autos, sí fue notificado de la venta; y aun así, éste hizo caso omiso en depositar correctamente las pensiones de arrendamiento al nuevo propietario.

    En mérito de lo expuesto, demostrado como ha quedado el conocimiento del demandado acerca de quién era el nuevo propietario; y en consecuencia, que debía pagar al nuevo propietario los cánones de arrendamiento; y visto que los depósitos insertos de los folios 98 al 102, fueron realizados en la persona del antiguo propietario, luego que el demandado de autos, tuvo conocimiento de la identificación del nuevo propietario; es forzoso para éste Tribunal tener por insolvente a la Sociedad Mercantil SUB- TACHIRA, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, por haber sido depositados a una persona distinta del nuevo propietario arrendador. Así se decide.

    En tal virtud; es igualmente, forzoso para este Tribunal, declarar el pago de los cánones de arrendamiento realizados a la Cuenta Bancaria N° 01160122714122013252 a nombre de la ciudadana C.R.D.L. (Antigua Propietaria), después del 04/07/2007 (fecha en la cual efectivamente la Sociedad Mercantil SUB-TÁCHIRA C.A., tuvo conocimiento de la subrogación arrendaticia), como INIMPUTABLES a la cancelación de los cánones de arrendamiento. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

    El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas ….

    De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Respecto al primer requisito: La cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece:

    … CLAUSULA SEGUNDA. DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato será de cinco (05) años única y exclusivamente para su primer periodo contados a partir del día primero de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Al vencimiento del primer periodo, quedará automáticamente prorrogado por periodos de un año a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo con tres meses de anticipación, al vencimiento del respectivo periodo. Si la omisión del aviso de la no renovación ocurre por parte de LOS ARRENDADORES, se entenderá renovado el contrato, por un años mas, pero en todo caso, sin perjuicio de la revisión del canon de arrendamiento pactada en la cláusula cuarta. Si la omisión del aviso de no renovarlo ocurre por parte de EL ARRENDATARIO, éste deberá pagar a LOS ARRENDADORES, como cláusula penal, el equivalente a tres meses de alquiler, según el monto que este pagando para el momento de la terminación de la relación arrendaticia.

    .

    Asimismo, en fecha 04 de Julio de 2002, las partes celebraron un acuerdo de prorroga de contrato de arrendamiento, en el cual pactaron: “… PRIMERO: Prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria Publica Quinta, de San Cristóbal, bajo el N° 63, Tomo 21, folios 143-154, en fecha 25 de mayo de 1999, aun cuando no se halla cumplido el tiempo de duración; por un lapso de cinco (05) años, contados a partir del 01 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2007…”.

    Asimismo, no consta en autos que desde la fecha de terminación de la prórroga celebrada (31/05/2007), hasta la fecha de la interposición de la demanda (11/10/2007), la parte actora hubiere realizado actos tendientes a la desocupación del inmueble por parte de los arrendatarios; lo que indica que finalizado el contrato el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, produciendo la consecuencia prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, referente a la tácita reconducción y a la reglamentación del contrato por las disposiciones relativas a los contratos sin determinación de tiempo; razón por la cual, es forzoso para este Tribunal tener la relación arrendaticia de autos como celebrada a tiempo indeterminado. Así se establece.

    Respecto al segundo requisito atinente a la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas.

    Tal como fue suficientemente sustanciado anteriormente, el conocimiento del arrendatario de la venta del inmueble y por ende de la subrogación arrendaticia, constituye el punto álgido, para establecer la solvencia o no del arrendatario.

    En éste sentido; visto que el demandado de autos tuvo conocimiento a partir del 04/07/2007 (fs. 33 al 35), acerca de que los nuevos propietarios del inmueble arrendado eran los ciudadanos O.I.L.R. y E.M.L.R.; y en consecuencia, a ellos debía pagar los cánones de arrendamiento; información ésta que le fue reiterada en las comunicaciones insertas a los folios 45, 46, 47, 48, 50 y 51; y visto que los depósitos insertos de los folios 98 al 102, fueron realizados en la persona del antiguo propietario (CECILIA R.V.D.L.), luego que el demandado de autos, tuvo conocimiento de la identificación del nuevo propietario; es forzoso para éste Tribunal tener por insolvente a la Sociedad Mercantil SUB- TACHIRA, en el pago de los cánones de arrendamiento posteriores al 04/07/2007. Así se decide.

    Tomando en consideración que a los folios 98 al 101, corren planillas de depósito bancario N° 83243778 de fecha 02/11/2007, 83243762 de fecha 02/10/2007, 83243779 de fecha 04/09/2007 y 79367560 de fecha 03/08/2007, correspondiente al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, que fueron depositadas a una cuenta bancaria a nombre de C.R.D.L., (antigua propietaria del inmueble), es decir, a una persona distinta del nuevo propietario arrendador; es forzoso concluir que los actuales propietarios del inmueble arrendado no percibieron los canones arrendaticios demandados como insolutos; razón por la cual, la Sociedad Mercantil SUBTACA, se encuentra insolvente para con el ciudadano O.L.R. (copropietario actual del inmueble), en el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007; y en consecuencia, satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

    Visto que todos los argumentos del tercero adhesivo fueron declarados sin lugar en los apartes que anteceden; es igualmente forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la Tercería propuesta por C.A.D.C.B.D.R.. Así se decide.

    Satisfechos como se encuentran los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo incoada; éste Juzgado, declara con lugar la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.I.L.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.688.537 contra la Sociedad Mercantil SUB- TACHIRA CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 15-A, de fecha primero (01) de Agosto de 2.001 por DESALOJO.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil SUB- TACHIRA CA., ya identificada, a DESOCUPAR el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el Urbanización Pirineos, Barrio Obrero, en la calle 12, N° 21-51, en la jurisdicción P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. y hacer entrega del mismo, a sus actuales propietarios.

TERCERO

se declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada y CON LUGAR la establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 Ejusdem, en lo que respecta a la ilegitimidad de la ciudadana M.C.D.L. como representante del ciudadano E.M.L.R..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la tercería propuesta por C.A.D.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.766.577, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada en este Juicio por el Abogado A.P.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, en su carácter de apoderado según poder autenticado bajo el N° 40, Tomo 79, de fecha 02 de Agosto de 2007.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad propuesta por la parte demandada y el tercero adhesivo.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/Mafc.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila del Tribunal.

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