Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07008.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano LEÓN PALATZ ROMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.968.758, obrando en ese acto debidamente asistido por la abogada A.D.C.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.129, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y se notificó al Alcalde del Municipio Sucre y al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 7 de agosto de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que de la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

Indica la parte querellante que en fecha 31 de enero de 2011 emitió un comunicado a la ciudadana Meyly Valdez, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a quien le solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación ya que comenzó a prestar servicios en el Hospital A.F.P.d.L. desde hace mas de diez años, exigiendo la cláusula 26 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda un mínimo de 10 años de servicio al Municipio para ser acreedor de dicho beneficio.

Advierte, que en fecha 18 de marzo de 2011 mediante comunicación le fue informado que según el ordenamiento jurídico, el régimen aplicable en atención al cargo que ocupa es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que exige la edad de 60 años si es hombre y 25 años de servicio, por lo que revisado su expediente administrativo se desprende que para el 28 de febrero de 2011 contaba apenas con 21 años de servicio y 57 años de edad, por lo que resulta improcedente lo peticionado.

Señala, que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 4 que quedan exceptuados de la aplicación de la misma aquellos funcionarios o empleados cuyos regímenes de pensión o jubilación estén establecidos en leyes nacionales y las empresas del Estado, siendo en ambos casos contributivos en forma gradual y progresiva, por lo que concluye que es aplicable la contratación colectiva que rige sus funciones.

Resalta que la Directora de Recursos Humanos incurrió en un error al materializar el cálculo toda vez que tomando como su fecha de ingreso el 16 de febrero de 1987, concluyó que a la fecha de la solicitud contaba con 21 años de servicio, cuestión que no es cierta toda vez que ello suma un total de 24 años de servicio y para el 16 de febrero de 2012, ya contaba con 25 años de servicio, por lo que aún cuando no cuente con la edad reglamentaria, al haber notificado su condición de salud por haber sido intervenido en 3 oportunidades quirúrgicamente (Baypass Aorto Coronarios), algo que sindica como sumamente delicado lo que le ha ocasionado serios problemas nerviosos dada el alto grado de responsabilidad que tiene el desempeño de las funciones inherentes a su cargo como Jefe de Anestesiología, por lo que solicitó anticipadamente el otorgamiento de dicho beneficio.

Arguye, que todo lo anterior demuestra la existencia de una mala intención en su contra pues además de cumplir con las condiciones previstas en la Contratación Colectiva de los Profesionales Médicos al Servicio del Municipio Sucre, también cumple con los requisitos exigidos en la Ley General para el otorgamiento de la jubilación, por lo que esboza como vulnerados como consecuencia de la actuación administrativa el artículo 80 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Por todo lo expuesto solicita se ordene al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a que proceda a otorgarle el beneficio de jubilación con carácter de urgencia, como consecuencia de los problemas de salud que le aquejan dado que su posición como Jefe de Anestesiología del referido cuerpo asistencial le trae situaciones de estrés que le perjudican.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte querellante expuso brevemente lo siguiente:

Como punto previo indica que conforme a la normativa vigente y a los criterios judiciales imperantes, la jubilación constituye una materia de reserva legal, lo que excluye cualquier posibilidad de regulación contemplada en tal sentido a través de acuerdos bilaterales entre los entes públicos y sus empleados, ante lo que la Sala Constitucional ha declarado en sus palabras la inconstitucionalidad de aquellas leyes u ordenanzas municipales que consagren y regulen el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios adscritos a dichos entes.

Aclarado ello, al contestar al fondo la querella interpuesta señala que dada la reserva legal que impera en materia de jubilaciones, le es aplicable al querellante el régimen previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que exige para los hombres la edad de 60 años y 25 años de servicio a la administración pública, señalando que el hoy querellante a la fecha cuenta con 59 años de edad, sin embargo con respecto a los años de servicio indica que acredita únicamente 21 años 10 meses y 18 días, por lo que no cumple las exigencias para que le haya nacido el derecho a ser jubilado.

En consecuencia concluye que al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación a los años de servicio no es posible entender que su representado este obligado a otorgarlo, y así solicita sea declarado.

Por todo lo expuesto, solicita que la querella interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que la provea.

Planteada en estos términos la controversia presentada, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte:

Que el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano LEÓN PALATZ ROMI, ya identificado en autos, pretende se constriña al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a que se le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con lo preceptuado por la cláusula 26 de la Convención Colectiva de los Médicos al Servicio del Municipio Sucre, que exige para el funcionario se acrediten 20 años de servicio a la Administración Pública y al menos 10 años de servicio al Municipio para ser acreedor del referido beneficio.

Al respecto, ciertamente tal como lo señala la parte querellada el constituyente afectó de Reserva Legal el régimen relativo a la Seguridad Social cuando estableció entre las competencias de la Asamblea Nacional el legislar en dicha materia ello conforme lo preceptúan los artículos 147 y 156 numeral 22º de la Carta Magna, lo que no deja lugar a dudas que el régimen aplicable a los efectos del otorgamiento de la jubilación solicitada por el hoy querellante por tratarse de un empleado al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de manera que es a la luz de dichas disposiciones que se realizará el análisis del conflicto planteado en la presente causa. Y así se declara.-

Así pues, advierte quien decide que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios expresa textualmente lo siguiente:

Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

  2. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado ó empleada haya cumplido

treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento el requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Bien, del artículo trascrito resulta evidente que existen dos supuestos ordinarios de jubilación, el primero que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que el funcionario (a) o empleado (a) cuente con 60 años de edad si es hombre y 55 en caso de ser mujer; (ii) Que haya prestado al menos 25 años de servicio; (iii) Que haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales o en su defecto pague el importe equivalente a éstas; y el segundo que exige: (i) Que el funcionario acredite 35 años de servicio a la Administración y (ii) Que haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales o en su defecto pague el importe equivalente a éstas.

Pues bien, bajo estas premisas y a los efectos de determinar si el hoy querellante es titular del derecho de jubilación, pasa quien decide a analizar las actas que componen el presente expediente, y al respecto observa:

Que se desprende del contenido del expediente personal del hoy querellante que el mismo nació el día trece (13) de abril de 1953, es decir que a la presente fecha cuenta con 59 años y 4 meses de edad.

Asimismo, se advierte que cursan insertas al expediente personal del hoy querellante que fue remitido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las siguientes documentales:

Comunicación de fecha 07 de noviembre de 1990, dirigida al ciudadano Leon Palatz Romi, a tenor de la cual se deja constancia que la fecha de su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Hospital D.L., como Adjunto es el 16 de febrero de 1987. (Ver folio 210 del antecedente personal).

Constancia expedida en fecha 30 de diciembre de 1985, por el Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de los Andes, a tenor de la cual se expresa que el Dr. Leon Palatz Romi, ya identificado, ha prestado sus servicios a dicha institución durante dos (2) años. (Véase folio 223 del expediente personal)

Constancia expedida en fecha 9 de noviembre de 1982, a tenor de la cual el ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, certifica que el ciudadano Palatz R.L., ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina por haber prestado sus servicios como médico rural en las poblaciones de Timotes, El Vigía, S.A. y Aricagua del Estado Mérida durante 1 año, comprendido: “(…) desde el 17-8-81 hasta el 4-10-82”. (Véase folio 225 del expediente personal)

Constancia expedida en fecha 22 de abril de 1982, suscrita por el Jefe del Distrito Sanitario El Páramo, a tenor de la cual se señala que el ciudadano León Palatz Romi, prestó sus servicios a la Medicatura Rural de Timotes desde el: “17-08-81 hasta el 07-09-81”. (Ver folio 226 del expediente personal)

Constancia expedida en fecha 3 de mayo de 1982, por el Jefe de Personal del Centro de S.d.E.V., a tenor de la cual se señaló que el ciudadano León Palatz Romi, ya identificado prestó servicios a dicha institución en el período comprendido desde: “ el 09709/81 hasta el 31/12/81”. (Ver folio 227 del expediente personal)

Constancia expedida en fecha 4 de octubre de 1982, expedida por el Jefe de Personal Sub-Regional de la Comisionaduría de S.P. de Mérida estado Mérida, a tenor de la cual se deja expresa constancia de lo siguiente:

(…) El ciudadano Dr. LEON PALATZ ROMI, titular de la Cédula de Identidad No. 3.968.758, egresado de la Universidad de los Andes, con fecha 17 de julio de 1981 EJERCIÓ: Pasantía Rural, en la Medicatura Hospital de Timotes, desde el 17.08.81 hasta el 07.09.81

En el centro de S.d.E.V., desde el 08.09.81 hasta el 31.12.81.

En la Medicatura Rural S.A., desde el 01.01.82 hasta el 30.06.82.

Y a partir del 01.07.82, en la Medicatura Rural de Acarigua hasta la actualidad.

Constancia que se expide para fines relacionados con el cumplimiento del artículo 3 de la Ley de ejercicio de la Medicina a solicitud de la parte interesada (…)

Constancia expedida en fecha treinta (30) de enero de 1984, por el Jefe de Personal del Hospital Universitario de los Andes, a tenor de la cual se lee: “que el ciudadano Dr. LEON, PALATZ ROMI (…) DESEMPEÑÓ EL CARGO DE médico interno ADSCRITO A ESTE Instituto desde el 01-01-82 al 31-12-83 (…)” (Véase folio 230 del expediente personal)

Constancia expedida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1983, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Universitario de los Andes, a tenor de la cual se lee: “El que suscribe, Coordinador del Programa de Internado Rotario del Hospital Universitario de los Andes, hace constar que DR. LEON PALATZ ROMI (…) se desempeñó como Médico interno de este Instituto, en el lapso correspondiente del 01.01.82 al 31.12.83 (…)” (Véase folio 231 del expediente personal)

Documentales esas cuyo contenido no aparece controvertido en autos y de las que se infiere que el hoy querellante ha venido prestando servicios a la Administración Pública desde 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de octubre del año 1982, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Medicina, cumplió con la prestación del servicio a las comunidades rurales, específicamente en las para entonces poblaciones de Timotes, El Vigía, S.A. y Aricagua del Estado Mérida, tiempo ese de servicio obligatorio para quienes ejercen tan noble profesión, y que debe ser computado a los efectos del cálculo de la antigüedad, de manera que aún cuando la prueba idónea para demostrar los años de servicios prestados lo es el antecedente de servicio expedido por la autoridad correspondiente, no puede quien decide negar que en el presente caso dado el principio de libertad probatoria que inspira el procedimiento venezolano, se encuentra suficientemente acreditado el tiempo de 1 año y 1 mes de servicio para el hoy querellante, lapso ese que debió computarse a los efectos de dar respuesta a la solicitud presentada, ello siguiendo el criterio proferido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el expediente No. AP42R-2011-000488 Caso M.C.M.d.C. vs. La Gobernación del Estado Vargas, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, en la cual se señaló expresamente:

De las documentales anteriormente mencionadas se desprende que, la ciudadana querellante trabajó en la Gobernación del Estado Miranda como Médico Rural durante el período de un (1) año, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Médico Residente por tres (3) años y, en el Hospital R.M.J. como Médico Especialista I durante cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte (20) días. (…)

Ahora bien, una vez verificadas las pruebas constantes de autos, aprecia este órgano Jurisdiccional que la parte recurrente mediante dichas constancias y planillas de antecedentes de servicios, logró demostrar que laboró para la Administración Pública durante el período de ocho (8) años seis (6) meses y veinte (20) días, lapso que no fue tomado en consideración por el Juzgado A quo al momento de emitir pronunciamiento, ya que el mismo se limitó a establecer que dichas documentales presentadas conjuntamente con el escrito libelar no eran suficientes para probar el tiempo laborado por la ciudadana querellante.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso en marras el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que no dio el valor correspondiente a las pruebas aportadas por la parte recurrente en su escrito libelar, de las cuales se desprende claramente que las mismas laboró para la Administración durante el tiempo antes expresado, sin que este fuera tomado en consideración para su pensión de jubilación, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.C.M.d.C., y en consecuencia se ANULA el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 20 de julio de 2009. Así se decide.

Por otra parte, de la Constancia expedida en fecha 30 de diciembre de 1985, por el Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de los Andes, queda evidenciado que el hoy querellante prestó sus servicios a dicha institución durante 2 años, los cuales si bien es cierto no especifican en el cual se comprende dicha prestación de servicio, no es menos cierto que sí se desprende de autos que en dicho período el hoy querellante se encontraba realizando estudios de postgrado en dicha Institución, por lo que ese tiempo de servicio también debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad. (Véase folios 223 y 224 del expediente personal).

Ahora bien, la parte querellada reconoce como fecha de ingreso a la Administración Pública del hoy querellante, el día 16 de diciembre de 1987, hecho ese que también se desprende de los antecedentes de servicio que fueron incorporados al expediente judicial y que obran insertos al folio 92 del mismo, documental esa cuyo contenido no aparece controvertido en autos, razón por la cual desde entonces hasta el momento en que se interpuso la presente querella, es decir hasta el día 21 de marzo de 2012 han trascurrido 24 años, 3 meses y 5 días.

En consecuencia, adminiculadas las pruebas que fueron incorporadas a los autos y luego de una simple operación matemática podemos concluir que a la fecha de interposición de la presente querella el ciudadano León Palatz Romi, ya suficientemente identificado, contaba con 27 años, 4 meses y 5 días de servicio; hoy a la fecha de publicación de la presente decisión 27 años y 9 meses de servicio.

De manera que tal como lo arguye el querellante en su escrito, aún cuando no le sean aplicables conforme a lo expresado en las líneas que anteceden las disposiciones de la Convención Colectiva de los Médicos al Servicio del Municipio Sucre, el mismo cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la jubilación, ya que conforme lo preceptúa el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se exige que el funcionario cuente con 25 años de servicio y 60 años de edad por ser hombre, años de edad que de ser necesarios podrán completarse por los años que en exceso haya laborado, todo ello de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3 del referido Estatuto.

En consecuencia, como quiera que en la presente causa queda evidenciada una actuación administrativa que se aleja de la legalidad debida, pues no ha podido negarse la tramitación de la solicitud de jubilación del hoy querellante bajo el argumento de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia, y considerando que el Recurso Contencioso Funcionarial, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una herramienta jurídica de plena jurisdicción, a tenor de la cual se ventilan incluso las abstenciones o carencias en que haya incurrido la Administración como consecuencia de la reclamación de derechos de naturaleza funcionarial, y que siguiendo las mas avanzadas tendencias jurisprudenciales en casos en los que se violentan disposiciones de rango constitucional puede el juez restituir las situaciones jurídicas infringidas supliendo incluso los deberes de la administración, resulta forzoso para éste Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a que proceda de conformidad con las disposiciones del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a tramitar y conceder el beneficio de jubilación solicitado por el ciudadano LEON PALATZ ROMI, ya suficientemente identificado, quien se desempeña como Jefe de Anestesiología adscrito al Hospital “A.F.P.d.L.”, utilizando para ello la regulación que se contiene en la referida Ley. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEON PALATZ ROMI, ya suficientemente identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se niegan de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LEÓN PALATZ ROMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.968.758, obrando en ese acto debidamente asistido por la abogada A.D.C.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.129, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que tramite y conceda el beneficio de jubilación solicitado por el ciudadano LEON PALATZ ROMI, ya suficientemente identificado, quien se desempeña como Jefe de Anestesiología adscrito al Hospital “A.F.P.d.L.”, siguiendo para ello las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN las demás pretensiones.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. HERLEY PAREDES J.

JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 07008

HP/NR/hp

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