Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 07 de Noviembre 2006.

Años: 196º y 147º

PONENCIA DEL DR. C.J.M.

Nº 01

ASUNTO N ° 2877-06

IMPUTADOS: J.A.L.P.

VICTIMA: W.J.R. (OCCISO)

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.M.S.O. y J.C.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.V.F., en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia publicada en fecha 16-06-2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al ciudadano J.A.L.P., por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano W.J.R., estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…dicta sentencia ABSOLUTOTIA (sic) a favor del ciudadano JOSÈ AGUSTIN LEÒN PIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.040.359, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, residenciado en el Casero Palmarito, Calle Principal vía al Caserío P.R., casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa; y lo absuelve por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JOSÈ REYES…”.

II

La presente causa fue remitida en fecha 12-07-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 25-07-06 signándola con el N° 2877-06 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 25-07-06.

Mediante auto de fecha 09-08-06, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 01/11/2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del SEGUNDO CIRCUITO abogada E.V.F., de los Defensores Privados Abogado J.M.S.O. y J.C.A., del representante de la victima F.J.R. y del acusado J.A.L.P. a pesar de haber sido notificados. El Juez Presidente, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto.

III

LOS HECHOS

El día 12-12-2004 siendo las 4.00 pm. el acusado se encontraba en la casa de N.R.H. ubicada en el Caserío Palmarito Abajo del Municipio Araure y cuando habían terminado las peleas de gallos comenzó a pelear con el hoy occiso W.R., momento en el cual el acusado sacó un arma blanca (Cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón y le dio una puñalada en el lado izquierdo del pecho a la víctima quien cayó al suelo y falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia de herida punzo penetrante en tórax izquierdo.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28-06-2006, la abogada E.V.F., en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 16-06-2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al ciudadano J.A.L.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano W.J.R. (occiso), el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

de conformidad con el articulo 451, interpongo Recurso de Apelación en contra de sentencia dictada en fecha 16-06-2006 por el Juzgado de Primera Instancia penal en función Nº 02 constituido como Tribunal Mixto de este Circuito judicial penal mediante el cual absolvió al acusado JOSÈ A.L.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano WUILLIANS(sic) J.R. con el voto salvado de la juez profesional Abg. A.D.G..

ANTECEDENTES DEL CASO

Esta fiscalía presentó escrito de Acusación por considerar que el acusado JOSÈ A.L.P. es el autor de los siguientes hechos:

El día 12 de Diciembre del año 2004 siendo las 4 de la tarde, el imputado J.A.L. PINA se encontraba en la casa del señor R.H., ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado portuguesa y cuando habían terminado la pelea de gallos, éste comenzó a pelear con el hoy occiso WUILLIANMS (sic) J.R., quien andaba en compañía de sus hermanos J.M.B. Y B.N.R., momento en el cual el imputado J.A.L. PINA sacó un arma B.C. que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de su pantalón, y le dio una puñalada en el lado izquierdo del pecho de la victima quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua- Araure (portuguesa) (sic) a consecuencia de herida punzo penetrante en tórax izquierdo abajo, (sic) Municipio Araure Estado portuguesa.

Solicitando esta Representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.A.L.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho.

FUNDAMENTO INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con base al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en el vicio de INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA por cuanto la decisión de absolver al acusado J.A.L.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en perjuicio de WUILLIAM (sic) JOSÈ REYES, carece de motivación.

En efecto el artículo 364 ordinal 3 y 4 del citado Código impone que la sentencia tendrá como requisito la determinación de los hechos acreditados y una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas (sic)

Esta obligación de analizar y comparar las pruebas también se exige también cuando la sentencia es absolutoria, pues solo de esta forma podrá el sentenciador expresar los fundamentos para absolverlo.

Después de quedar los hechos imputados suficientemente acreditados en la sentencia narrados por los testigos entre otros EVA DURAN B.M.A. (sic) adscrita al cuerpo de Investigación científica penal y criminalistica (sic) Acarigua J.M. BARRADA, B.N.R., L.A.R.G. es evidente que el Juzgado de juicio Mixto N 2 con el voto salvado de la juez presidente al absolver se contradice con lo probado en la sentencia, al quedar acreditada la responsabilidad del mencionado acusado con las declaraciones de los testigos antes mencionados y luego los absuelve sin analizar y comparar el motivo en que se basa para establecer que dichos medios de pruebas no aportó elementos para probar el hecho delictivo y la responsabilidad del mencionado acusado:

Es evidente que el tribunal mixto en la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación al omitir el análisis y comparación de las pruebas ofrecidas en el debate, omitiendo analizar cada una por separado y luego en una relación con las demás probanzas y bajo las reglas de la sana critica a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y la participación y responsabilidad del acusados (sic) J.A.L.P. con la declaración de los testigos, J.M.B., B.N.R., L.A.R.G., F.J.R., N.R.H.R., A.A.R., J.A.R. (sic), BILLI_JOE (sic) CASTILLO, Y LA Médico Forense E.D.B..

En la sentencia recurrida después de determinar los hechos objetos del juicio acreditados a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala de Debate con las siguientes declaraciones, omitió el siguiente análisis y comparación:

1.- WUILLIANS (sic) ALEXANDER AZUAJE PEREZ, a quien le fue exhibido la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 1317, EXPUSO “se le practico una experticia de Reconocimiento técnico y hematológico, a un cuchillo…. presenta en la superficie de la hoja de corte tierra de color amarillo y adyacente al mango pequeñas costras de una sustancias de color pardo rojizo, incurriendo en falta de motivación ya que después de tomar la declaración como cierta señalando que no aportó ningún elemento ya que los escabino (sic) no se explica (sic) que significa dicho chucillo (sic), omitiendo el análisis y la comparación con la declaración d (sic) el testigo J.A.R. quien expuso: “ me dijeron que J.A. lo había cortado, luego me vine para la casa de mi tío R.R., pero en el camino me conseguí un cuchillo cacha de goma color rojo lo recogí y me lo llevé…luego fui y entregué ese cuchillo ese.

2.- J.M.B., expuso: “Yo llegué a la fiesta de pelea de gallos que había en la casa del señor R.H.…como a las nueve de la mañana, como a las doce del mediodía llegaron F.R. Y WUILLIAN(sic) REYES, quien son mis hermanos, cuadramos una pelea de gallo y la pedimos, los dos hermanos míos se pusieron a tomar cerveza, jugaron otra pelea, nosotros jugamos y volvimos a perder, me fui a comprar unas empanadas y cuando ceo (sic) hacía donde estaban mis hermanos, veo que mi hermano WUILLIAN (sic) estaba peleando con A.P., entonces mi hermano lo abrazó y de repente cayó al suelo herido. AGUSTIN se perdió por un monte y se fué,(sic) entre FRANCISCO y yo agarramos a WUILLIAMS Y LO MONTAMOS EN UNA CAMIONETA DE UN SEÑOR DEL CASERÌO Los Tanques, a quien no conozco y lo llevamos para el hospital cuando llegamos ya estaba muerto, “yo vi. cuando Agustín sacó el cuchillo de la cintura y mi hermano se le fue encima, lo abrazó y fue cuando resultó herido en el lado izquierdo del pecho a pregunta de si el ciudadano J.A.L. piña se encuentra en esta sala contestó si señalando al acusado. Incurriendo en falta de motivación al limitarse a señalar que a dicha declaración no le dan valor probatorio por cuanto dudan que el testigo haya estado presente en el lugar de los hechos, motivado a que no defendieron a su hermano para que no lo mataran, omitiendo el análisis y comparación con la declaración del testigo B.N.R. expuso A PREGUNTA DEL DEFENSOR diga usted quien lo ayudo a montar a su hermano al vehiculo CONTESTO; CHEO BARRADA, F.J. Y N.H., y asimismo lo hace constar el testimonio del testigo NERIO RAMÒN HERNADEZ (sic); quien expuso “En la casa mía había una fiesta de gallos, entonces allí estaban WUILLIAM, RODRIGUEZ y sus hermanos JESUS MARÌA BARRADAS Y F.R.,…”.

3.- B.N.R. expuso: Yo me encontraba en la casa del señor R.H. ubicada en el caserío Palmarito Abajo, porque estábamos Jugando gallos, cuando de repente escuche alboroto, salí a ver que pasaba, porque me encontraba en la casa del señor RAMON, y como ya habían terminado los gallos, veo a mi hermano WUILLIAMS (sic) que estaba peleando con A.L., me acerque pero WUILLIAM, cae al suelo, lo agarró y veo que estaba cortado desmayándose, entonces entró los que estábamos allí lo agarramos y lo montamos en la camioneta de Gregorio, donde lo trasladamos hasta el hospital falleciendo posteriormente A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÙBLICO Diga usted tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionado el hoy occiso CONTESTO En la parte izquierda del pecho DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE PERSONA FUE LA AUTORA DE ESTE HECHO, CONTESTO EL MUCHACHO A.L.P. Diga Usted tiene conocimiento que tipo de objeto fue utilizado por el autor del hecho para herir el hoy occiso CONTESTO Con un cuchillo A PREGUNTA DEL DEFENSOR diga usted quien lo ayudo a montar a su hermano al vehiculo CONTESTO; CHEO BARRADA, F.J. Y N.H. Incurriendo en falta de motivación al limitarse a señalar que a dicha declaración no le dan valor probatorio por cuanto dudan que el testigo haya estado presente en el lugar de los hecho, motivado a que no defendieron a su hermano para que no lo mataran, omitiendo el análisis y comparación con la declaración del testigo N.R.H. (sic), quien reside en la vivienda donde ocurrieron los hechos, quien expuso; “… FRANCISCO Y N.R., quien también es hermano del finado, lo traían a brazos hacía una camioneta y lo llevaban para el hospital porque estaba herido, dijeron que era A. piña

4.- L.A.R.G., quien expuso como a las Doce y media de la tarde del día domingo 12-12-2004 llegué a la casa del señor R.H. donde había una fiesta de peleas de gallo, como a las cinco de la tarde se formo una pelea entre mi primo W.R. Y A.P., se estaban dando golpes con las manos WUILLIAM le dio un golpe por la cabeza a AGUSTIN y éste sacó un cuchillo de la cintura y empezó a tirarle puñaladas a WUILLIAMS, vi cuando lo apuñaló y vi cuando WUILLIAMS cayó al suelo, AGUSTIN salió corriendo y se llevó el cuchillo por un cafetal hacia abajo y desde ese momento no lo hemos visto más A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO contesto Quien hirió a su hermano contesto A.O.S. encuentra en la sala el ciudadano que Usted menciona A.R.N. y francisco Incurriendo en falta de motivación al limitarse a señalar que dicha declaración no le dan valor probatorio por cuanto dudan que el testigo haya estado presente en el lugar de los hechos, motivado a que no defendieron a su hermano para que no lo mataran

5.- N.R.H.R., expuso: En la casa mia había una fiesta de gallos, entonces allí estaban WUILLIAM, RODRIGUEZ y sus hermanos J.M.B. Y F.R., como a las dos y media de la tarde me metí para mi casa a comer, cuando yo estaba comiendo escuché el alboroto, entonces salgo a ver que pasaba en el patio de mi casa, entonces veo que FRANCISCO Y N.R., quien también es hermano del finado, lo traían en brazos hacia una camioneta y lo llevaban para el hospital porque estaba herido, dijeron que era A. piña que había peleado con el finado William. Pero yo no vi la pelea ni cuando lo hirieron, incurriendo en falta de motivación ya que después de tomar la declaración como cierta señala que no aportó ningún elemento, no obstante que el testimonio de este testigo da como cierto que en su casa de habitación ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ocurrió un hecho delictivo, después de oír una pelea donde sal (sic) salir ve que FRANCISCO Y N.R., quien también es hermano de W.R., lo traían de brazos hacía una camioneta y lo llevaban para el hospital porque estaba herido, quienes lo refirieron que era A. piña que había peleado con el hoy occiso W.R.,

E.C.D.B. expuso: Que la autopsia fue practicada al cadáver de W.J.R.. DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS presenta herida punzo penetrante de 1.7 cm. Localizada en II ESPACIO INTERCOSTAL ANTERIOR IZQUIERDO CON LINEA CLAVICULAR INTERNA conclusiones herido pinzo (sic) penetrante por el arma blanca localizada en el tórax izquierda. Declaración que toma como cierta la misma demuestra el cuerpo del delito incurriendo en falta de motivación ya que después de tomar la declaración como cierta señala en el capítulo de fundamento de hecho y de derecho que no quedó acreditado el hecho punible, resultando contradictoria.

En el capitulo FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, el tribunal mixto con el voto salvado de la juez presidente, después de realizar un razonamiento ilógico incongruente y contradictorio se limitó a señalar, sin ninguna motivación, lo siguiente:

En cuanto, a la declaración de los testigos presénciales del homicidio resultaron ser hermanos del occiso W.J.R., los mismos no son pruebas suficientes para los escabinos, por cuanto, ellos dudan que los ciudadanos J.M.B., B.N.R., L.A.R.G. haya sido presencial (sic) en el lugar de los hecho, por cuanto, en el supuesto, de que fuese verdad de que vieron todo, los escabinos se preguntan. ¿Por qué, no defendió a su hermano para que no lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de estos testigo, por generar dudas en el animo de los escabinos…conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal Mixto, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.P., ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no estuvo del todo claro la participación del acusado en los hechos expresos…sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal para la fecha de la comisión del hecho, por lo tanto los elemento de este delito no fueron demostrados en la sala del debate oral y público.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Homicidio Intencional Simple, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones la defensa solicito una sentencia absolutoria para el mencionado acusado. Considera el Tribunal Mixto, en virtud del “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 24 ultimo aparte de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que lo más ajustado a derecho es definir de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto así se declara. Con el Voto salvado de la Jueza Presidente del Tribunal”.

Sobre este punto en particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la imparcialidad de este testimonio, pero no puede justificar el rechazo del testigo por cuanto no defendió a su hermano para que no lo mataran y eso lo hace dudar de la presencia de los testigos en el lugar de los hechos.

El juez está en la obligación de motivar su sentencia y el tribunal mixto con el voto salvado de la juez presidente, al negarse en el presente caso a entrar analizar, la responsabilidad del acusado por considerar inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.P., no le está dando cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinal 4 del código (sic) orgánico procesal penal, y para el cumplimiento de tales exigencias precisa hacer el resumen de las pruebas y ello implicar establecer en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparado entre sí.

(…)

Incurren también los jueces escabinos en el vicio de falta de motivación cuando después de quedar en le Sentencia recurrida como cierta la declaración de la experta DRA E.D.B., en relación a la causa de la muerta del hoy occiso W.R. (sic) concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Homicidio Intencional simple, y por ello señalan los jueces escabino (sic) que no puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado, resultando este razonamiento bastante contradictorio.

Al respecto la Juez presidente disiente de esta sentencia por cuanto considera que quedo plenamente comprobado con la declaración de los testigo (sic) J.M. BARRADA, B.N.R., L.A.R., quienes fueron conteste al afirmar que vieron al acusado J.A.L.P. le causaba una herida en el pecho al hoy occiso W.J.R. con un cuchillo.

La falta en que incurrió el juzgado de Juicio N 2 mixto tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, llegaron a una conclusión no ajustada a derecho de absolver el acusado J.A.L.P.A. (sic) mediante una sentencia carente de motivación.

De tal manera que si el resultado de este sentencia se hubiere efectuado luego de un análisis y comparación de todas las pruebas, se hubiere apreciado la responsabilidad del mencionado acusado J.A.L.P. y por tanto la sentencia debió ser condenatoria.

En consecuencia y por las razones antes expuesta solicito a la Corte de apelación, admita el presente recurso de apelación y la misma sea declarada con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y sea ordenando la realización de un nuevo juicio…

Por su parte el Defensor Privado C.A.P., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió al ciudadano J.A. LEÒN PIÑA, en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de mayo de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano, J.A.L.P., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.040.359, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía al Caserío P.R., casa sin número, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de W.J.R.. El acusado estuvo privado se su libertad desde la fecha 27-10-05, legalmente asistido por Defensores Privados Abg. J.S.O., Abg. J.C.A., con domicilio la procesal en ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal (sic) por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 01 de junio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado E.V., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:,(sic) indicando el Fiscal del Ministerio Público, que está plenamente comprobado que el día 12-12-2004 siendo las 4.00 pm el acusado se encontraba en la casa de N.R.H. ubicada en el Caserío Palmarito Abajo del Municipio Araure y cuando habían terminado las peleas de gallos comenzó a pelear con el hoy occiso W.R., momento en el cual el acusado sacó un arma blanca (Cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón y le dio una puñalada en el lado izquierdo del pecho a la víctima quien cayó al suelo y falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia de herida punzo penetrante en tórax izquierdo.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado J.A.L.P., por los hechos antes narrados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del (sic)

El acusado J.A.L.P., fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó

que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. E.V. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal (sic). Quien manifestó que: “Del resultado de los medios de prueba, esta Fiscalía observa que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria al ciudadano J.A.L.P. por el delito de Homicidio Intencional Simple. En primer lugar tenemos la declaración de la Patóloga E.D.B. quien le realizó una autopsia a W.J.R. quien murió a consecuencia de una herida punzo penetrante en el lado izquierdo del tórax producida por arma blanca; también escuchamos la declaración de J.B. quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 12-12-2004 a las 4:00 pm en una casa donde funciona una gallera y pudo observar que la persona que ocasionó las heridas a W.R. fue J.A.L. a quien señaló, también manifestó que estaba allí porque había una pelea de gallos, igualmente oímos la declaración de N.R.H. quien manifestó que efectivamente esos hechos ocurrieron en su casa, con lo cual queda corroborado el sitio del suceso; también escuchamos a B.N.R. quien manifestó que el también presenció los hechos, que oyó un alboroto y cuando salió vió (sic) a J.A.L. con el cuchillo y ya W.R. estaba herido. F.J.R. quien es hermano de la víctima no presenció los hechos pero señaló que el acusado estaba en el lugar; luego oímos la declaración de los Funcionarios Policiales de L.A.J. y D.L. quienes practicaron la detención del acusado, se oyó la declaración de B.C. quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, luego oímos a L.R. quien manifestó que el acusado y el hoy occiso tenían problemas desde hace tiempo; A.R. manifestó que el llegó a su casa y se entera de que le dieron una puñalada a su hermano; J.A.R. dijo que el salió y guardó el cuchillo y lo entregó a funcionarios del CICPC, cuchillo en el cual se determinó que había sustancia hemática de la especie humana según la declaración del Experto W.A.. También oímos la declaración de los testigos de la defensa los cuales no pueden ser valorados porque no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, si se quiere con esas declaraciones se demostró que el acusado estuvo en el lugar de los hechos y que tenía una herida en la mano producida por un arma blanca, además a el se le dio el oficio para que fuera al médico forense y no asistió para que no se dejara constancia de la herida en la mano, por lo que a juicio de esta fiscalía quedó comprobado el hecho de la muerte de W.J.R. y que el autor de las heridas que le produjeron la muerte fue J.A.L. por lo que se solicita se dicte una sentencia condenatoria”.

La Defensora (sic) Privados Abg. J.S.O. quien expuso: “En nuestro carácter de defensores, oída la acusación presentada por la Vindicta Pública nuevamente la rechazamos por considerar que va a ser muy difícil probar la responsabilidad de mi defendido y desde ya solicito una sentencia absolutoria porque lo consideramos totalmente inocente de los hechos que se le imputan. Cuando la Doctora hace mención a los hechos vemos que allí lo que hubo fue una riña colectiva, el estuvo recluido en el Ambulatorio de La Miel, se solicitó se le practicara un examen médico legal, el cual llegó fue a Fiscalía Primera, solicitando en este acto se incorpore al juicio”. “En nuestro carácter de defensores de J.A.L. piña la defensa antes de hacer uso de las conclusiones quiere indicar que quedó demostrada la inocencia de J.A.L.P. y que quedó demostrado el cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal de nuestro defendido. Cuando la Fiscal promociona a B.C. dice que el viene única y exclusivamente a declarar en base a una inspección que realizó en el sitio del suceso, ahí nos está diciendo que no lo toquen pero como no le vamos a preguntar si el fue el funcionario que realizó todas las investigaciones, así tenemos, que en primer lugar intervino el acusado quien mencionó cómo ocurrieron los hechos, dijo que llegaron a casa de N.R.H., recibió una golpiza, no sabe quién lo agredió, luego se recepcionó a W.A. y el dice que ciertamente se le hizo una experticia al cuchillo pero que no se determinó que con ese cuchillo se haya dado muerte a W.R., luego declaró J.B. quien dijo que le fue al sitio a jugar gallos, que el no vio a J.A.L. apuñalar a Willians, se le preguntó por el cuchillo y dijo que era negro; N.R. dice que estaba como a ocho, diez metros y que montaron al herido al vehículo de Angulo para trasladarlo al hospital; esta defensa concluye que ni J.B., N.R. y L.R. estaban presentes en el lugar de los hechos; N.H. no aportó nada, los funcionarios aprehensores tampoco aportan nada; en cuanto a la declaración de J.A.R. el dijo que oyó un alboroto y que vió (sic) a J.A.L. herido y que lo sacaron inconsciente, de ello fueron contestes un tío y un sobrino del acusado, se pueden adminicular dichas declaraciones con la del acusado, por otra parte, no se sabe con quién los hermanos Reyes jugaron gallos, con quién perdieron, cuánto perdieron; B.C. deja asentado que citó a nuestro defendido, el se presentó voluntariamente y lo vió (sic) herido, nuestro defendido sí se presentó a la Medicatura Forense y el examen médico forense por error fue remitido a la Fiscalía Primera y por considerar que mi defendido es inocente solicito se dicte una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica, renunciando a dicho derecho. Inmediatamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.R. en su carácter de víctima y expuso: “Yo sé realmente que el fue el que lo mató, desde pequeño el lo fue persiguiendo y lo mató, pido justicia”. Seguidamente la Juez consultó al acusado si deseaba agregar.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado J.A.L.P. quien manifestó: “Yo soy inocente, yo no he matado a nadie, si yo fuera sido culpable no me hubiese presentado a la PTJ”.

(…)

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidente dicta Sentencia ADSOLUTOTIA (sic) a favor del ciudadano: J.A.L.P., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.040.359, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía al Caserío P.R., casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, y lo absuelve por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de W.J.R., (occiso) este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata L.P. y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (01) de junio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 16 días del mes de junio del año dos mil seis.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en la falta de motivación o si, por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

De la sentencia recurrida, estimó en el acápite los hechos Probados así:

”… las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

W.A. AZUAJE PEREZ.., manifestando (sic) Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a quien le fueron exhibidas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 188 cursante al folio 31de la primera pieza y la Experticia de reconocimiento N° 1317 cursante al folio 129 de la primera pieza de la causa, expuso: “…Se le practico una experticia de Reconocimiento técnico y hematológico, a un cuchillo, constituido por una hoja metálica, con las siguientes dimensiones, 103, 5mm de longitud por 19,4mm de ancho en sus partes prominentes con extremidades terminadas en puntas ayuda,(sic) con los bordes, presenta en la superficie de la hoja de corte tierra de color amarillo y adyacente al mango pequeñas costras de una sustancias de color pardo rojiza, estas sustancias no son de naturaleza hemáticas…”. En cuanto a la experticia Hemática el material suministrado consiste en un pantalón tipo jeans talla 30, el cual exhibe en su superficie adherencias de suelo natural (tierra) de color gris y manchas de sustancias pardo rojizas y un suéter mangas largas talla única, el cual exhibe en su superficie adherencias de suelo natural (tierra) y restos de vegetales deshidratados de color gris y manchas de sustancias pardo rojizas. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado J.S.O. y la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado. Para los ciudadanos escabinos, este cuchillo no se puede determinar su (sic) fue la misma arma con el cual de dieron muerte al hoy occiso, por cuanto, las manchas que presentaba el mismo supuestamente, no es sangre y mucho menos del occiso, los escabinos no se explican que significan ese cuchillo, es decir, no quedo claro, la incorporación de esta prueba.

J.M. BARRADAS…, expuso : “Yo llegué a la fiesta de pelea de gallos que había en la casa del señor R.H.… como a las nueve de la mañana, como a las doce del medio día llegaron F.R. Y W.R., quien son mis hermanos, cuadramos una pelea de gallos y la pedimos, los dos hermanos míos se pusieron a tomar cervezas, jugaron otra pelea, nosotros jugamos y volvimos a perder, me fui a comprar unas empanadas y cuando veo hacia donde estaban mis hermanos, veo que mi hermano WILLIAM estaba peleando con A.P., entonces mi hermano lo abrazó y de repente cayó al suelo herido, AGUSTIN se perdió por un monte y se fue; entre FRANCISCO y yo agarramos a WILLIAMS y lo montamos en una camioneta de un señor del Caserío “Los Tanques”, a quien no conozco y lo llevamos para el hospital, cuando llegamos ya estaba muerto, “yo vi cuando Agustín saco el cuchillo de la cintura y mi hermano se le fue encima, lo abrazo y fue cuando resultó herido en el lado izquierdo del pecho”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada E. vargas (sic) Fuenmayor, el Abogado J.S.O. y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- El ciudadano J.A.L.P. se encuentra en esta sala? Respondió: “Si”, señalando al acusado. . Declaración que no se puede tomar como cierta por emanar de una persona, de la cual, lo (sic) escabinos dudan que haya sido presencial, dicha declaración no se le da valor probatorio, por cuanto los escabinos dudan de que este testigo haya estado presente en el lugar de los hecho (sic), por cuanto, en el supuesto, de que fuese verdad de que estuvo, los escabinos se preguntan. ¿Por qué, no defendió a su hermano para que no lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de este testigo, por generar dudas en el animo de los escabinos.

BLAS N.R.…, expuso: Yo me encontraba en la casa del señor R.H., ubicada en el caserío Palmarito Abajo, porque estábamos jugando gallos, cuando de repente escuché alboroto, salí a ver que pasaba, porque me encontraba en la casa del señor RAMON, y como ya habían terminado los gallos, veo a mi hermano WILLIAMS que estaba peleando con A.L., me acerqué pero WILLIAMS, cae al suelo, lo agarro y veo que estaba cortado desmayándose, entonces entró los que estábamos allí lo agarramos y lo montamos en la camioneta de Gregorio, donde lo trasladamos hasta el Hospital falleciendo posteriormente, A preguntas ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué parte del cuerpo resultó lesionado el hoy occiso? CONTESTÓ: “En la parte izquierda del pecho”. ¿Diga usted tiene conocimiento qué persona fue la autora de este hecho? CONTESTÓ: “El muchacho A.L.P.”. ¿Diga usted, tiene conocimiento qué tipo de objeto fue utilizado por el autor del hecho para herir al hoy occiso? CONTESTÓ: “Con un cuchillo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abogado J.S.O.. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta: 1°- Sabe cómo se llama la persona que cargaba el cuchillo? Respondió. “J.A.L.”. Igualmente se dejó constancia de la pregunta formulada por el defensor con su respectiva respuesta: 1°- Diga el testigo quién lo ayudó a montar a su hermano al vehículo que lo trasladó al hospital? Respondió. “Cheo Barradas, F.J. y N.H.”. Declaración que no se puede tomar como cierta, ya que, la misma genera dudan en los escabinos, por cuanto, no ha quedado claro el hecho de que el testigo haya estado presente en el lugar de los hecho, en el supuesto, de que fuese verdad de que estuvo presente; los escabinos se preguntan. ¿Por qué, no defendió a su hermano (el occiso) para que no lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de este testigo, y no se le puede dar pleno valor probatorio, porque la misma produjo dudas en el animo de los escabinos.

L.A.R. GONZALEZ…, Expuso:” Como a las doce y media de la tarde del día domingo 12-12-2004 llegué a la casa del señor R.H., donde había una fiesta de pelea de gallos, como a las cinco de la tarde se formó una pelea entre mi primo W.R. Y A.P., se estaban dando golpes con las manos, WILLIAMS le dio un golpe por la cabeza a AGUSTIN y éste sacó un cuchillo de la cintura y empezó a tirarle puñaladas a WILLIAMS, vi cuando lo apuñaló, y vi cuando WILLIAMS cayó al suelo, AGUSTIN salió corriendo y se llevó el cuchillo por un cafetal hacia abajo y desde ese momento no lo hemos visto más. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado J.S.O. y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Quién hirió a su hermano? Respondió: “Agustín”. 2°- Se encuentra en la sala el ciudadano que usted menciona como Agustín? Respondió: “Si”, (señalando al acusado). Igualmente se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por el Defensor Abogado J.O. con su respectiva respuesta: 1°- Quiénes de sus primos se encontraban en el sitio? Respondió. “Nicolás y Francisco”. 2°- Cuando llegó al lugar de los hechos ya estaba Agustín? Respondió. “Si”. Esta declaración no se puede tomar como cierta, ya que, la misma generó dudas en los escabinos, por cuanto, no ha quedado claro, para los ciudadanos escabinos, el hecho de que el testigo haya estado presente en el lugar de los hecho (sic), y en el supuesto, de que fuese verdad de que estuviese presente; los escabinos se preguntan. ¿Por qué, este ciudadano, no defendió a su hermano (el occiso) si andaban con el difunto pudieron evitar para que lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de este testigo, y no se le puede dar pleno valor probatorio al testimonio, porque la misma produjo dudas en el animo de los escabinos.

F.J. RODRIGUEZ…, expuso: Yo iba para el sector El Chivato del Caserío Palmarito, en la carretera encontré a mi hermano tirado, fui a auxiliarlo, lo revisé y vi que tenia una herida en el pecho del lado izquierdo, entre G.A. y yo lo montamos en el Jeep donde íbamos y lo llevamos al Hospital, pero se murió en el camino. En realidad yo no vi cuando lo hirieron”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado J.C.A. y la Juez de Juicio. Esta declaración se toma como cierta, sin embargo, no aporto ningún elemento que pueda acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

N.R.H. RODRIGUEZ…, expuso: “En la casa mía había una fiesta de gallos, entonces allí estaban W.R. y sus hermanos J.M.B. Y F.R., como a las dos y media de la tarde me metí para mi casa a comer, cuando yo estaba comiendo escuché el alboroto, entonces salgo a ver que pasaba en el patio de mi casa, entonces veo que FRANCISCO Y N.R., quien también es hermano del finado, lo traían en brazos hacia una camioneta y lo llevaban para el hospital porque estaba herido, dijeron que era A. piña que había peleado con el finado William. Pero yo no vi la pelea ni cuando lo hirieron”. Siendo posteriormente interrogado por la Representante del Ministerio Público y el Abogado J.S.O..

Esta declaración se toma como cierta, sin embargo, no aporto ningún elemento que pueda acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

A.A.R.…, expuso: “Yo llegué a la casa de mi mamá y me enteré que le habían dado una puñalada a mi hermano WILLIMS J.R. y que lo habían llevado para el hospital, en ese momento me enteré que había sido A.L. el que le había dado la puñalada, eso lo dijo mi hermano J.B. que fue el que avisó a la casa y él era el que andaba con WILLIAM para una fiesta de pelea de gallos que había en la cada de R.H., supuestamente todo sucedió, en esa casa, es todo lo que sé”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado J.C.A. y la Juez de Juicio. Esta declaración se toma como cierta, sin embargo, no aporto ningún elemento que pueda acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

A.R.J. PRADO…, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Estábamos de servicios especialmente en un punto de Control ubicado frente a la subComísaria El Tostao, observamos a un ciudadano que pasaba por el sitio punta a pie, en aptitud sospechosa y se procedió a darle la voz de alto, realizando la respectiva revisión, no encontrándole nada en su poder, el mismo fue trasladado hasta la comisaría donde posteriormente se identifico como J.A.L.P., siendo verificado por el sistema de Cosydela y la información obtenida fue que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de control (sic) N°2, de estado (sic) Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 24-02-2005, por el delito de Homicidio Intencional, posteriormente fue puesto a la orden del departamento de Captura del cuerpo c.i.p.p. (sic) del estado Lara. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Abogado J.C.A.. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal de el acusado.

S.J. TORRES ALVARADO…, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes. Expuso: Mi compañero A.J. y yo no encontrábamos en un punto de Control ubicado frente a la subComísaria El Tostao, observamos a un ciudadano que pasaba por el sitio punta a pie, en aptitud sospechosa y se procedió a darle la voz de alto, realizando la respectiva revisión, no encontrándole nada en su poder, el mismo fue trasladado hasta la comisaría donde posteriormente se identifico como J.A.L.P., siendo verificado por el sistema de Cosydela y la información obtenida fue que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de control (sic) N°2, de estado (sic) Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 24-02-2005, por el delito de Homicidio Intencional, posteriormente fue puesto a la orden del departamento de Captura del cuerpo c.i.p.p.(sic) del estado (sic) Lara. su conocimiento de los hechos objeto del debate, siendo posteriormente interrogado por la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal de el acusado.

D.R.L.H.…, quien después de ser juramentado y consultado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, expuso Estábamos de servicios especialmente en un punto de Control ubicado frente a la subComísaria El Tostao, observamos a un ciudadano que pasaba por el sitio punta a pie, en aptitud sospechosa y se procedió a darle la voz de alto, realizando la respectiva revisión, no encontrándole nada en su poder, el mismo fue trasladado hasta la comisaría donde posteriormente se identifico como J.A.L.P., siendo verificado por el sistema de Cosydela y la información obtenida fue que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de control (sic) N° 2, de estado (sic) Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 24-02-2005, por el delito de Homicidio Intencional, posteriormente fue puesto a la orden del departamento de Captura del cuerpo c.i.p.p. (sic) del estado Lara. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Abogado J.C.A.. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal de el acusado.

J.A.R.…, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes expuso” “… me encontraba en la gallera de R.H., por el lado de la cancha de bolas criollas, cuando de repente escucho un alboroto, pregunto que pasó y veo a WILLIAMS que se lo están llevando en una camioneta, ya que estaba herido, me dijeron que J.A. lo había cortado, luego me vine para la casa de mi tío R.R., pero en el camino me conseguí un cuchillo cacha de goma, color rojo, lo recogí y me lo llevé, entonces el día veintiséis de Diciembre me encontraba en el Hospital Central de esta ciudad…allí se presentó F.R.. Quien es hermano de William el muerto, donde me dijo que si yo había conseguido un cuchillo cacha roja, le dije que sí y el me dijo que ese cuchillo podría ser el que uso J.A. para matar a su hermano WILLIAM, luego fui y entregue ese cuchillo. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abogado J.S.O., dejándose constancia a solicitud de dicho defensor de las siguientes preguntas por el formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Cómo se llama la persona que usted vió (sic) herida? Respondió: “J.A.L.”. 2°- Dónde estaba herida? Respondió: “En la cabeza y la mano”. Declaración que se toma como cierta, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

BILLY JOE CASTILLO…, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) y, a quien le fue exhibida la Inspección Técnica N° 3491 cursante al folio 21 de la primera pieza de la causa, el cual dejo constancia, que el lugar donde se acordó practicar la inspección ténica (sic) se encuentra en el Caserío Palmarito abajo, residencia del ciudadano R.H., Araure Estado Portuguesa ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado J.C.A. y la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado. Su valor probatorio consiste en probar el sitio del suceso.

TITO JOSE LEON PIÑA…, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, expuso: “Yo encontré a J.A. en sangrentado en un barranco y lo ayude a subirlo en un caballo. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado, Abogado J.C.A. y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia a solicitud de la Representante Fiscal de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: “No”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

M.H.…, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Yo iba llegando a la gallera que esta en la casa de R.H., en mi caballo y conseguí en los cafetales a J.A. que estaba herido en la cabeza y en una mano, lo montamos en el caballo y lo llevamos para su casa.” Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado, Abogado J.S.O., la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante Fiscal de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: “Si”. 2°- En qué lugar estaba usted? Respondió: “En un barranco”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por (sic) acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

J.A. LEON MENDOZA…, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser sobrino del acusado, Titular de la Cédula de Identidad N°, expuso cuanto sabe de los hechos objeto del juicio, siendo posteriormente interrogado por el Defensor Privado, Abogado J.S.O., la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Diga usted si estuvo presente donde resultó herido W.J.R.? Respondió: “No”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

DILCIA DEL CARMEN LEON PIÑA…, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes expuso: “El día 12-12-2004, yo estaba en la miel y me llevaron a mi hermano herido, todo ensangrentado como a las siete de la noche, después lo llevamos al medico. siendo posteriormente interrogada por el Defensor Privado, Abogado J.S.O. y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia a solicitud de esta última de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: “No”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

E.C. DURAN BLANCO…, manifestando ser Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) de esta ciudad, siéndole exhibido el Protocolo de Autopsia N° AF-399-04 cursante al folio 26 de la primera pieza de la causa, expuso: Que la Autopsia fue practicada al cadáver de WUILLIAN(sic) J.R., deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Presenta herida punzo penetrante de 1.7 cm. Localizada en II espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular interna. CONCLUSIONES: “HERIDA PUNZO PENETRANTE POR ARMA BLANCA LOCALIZADA EN TORAX IZQUIERDO. LESION DE PERICARDIO Y ARTERIA PULMONAR. HEMOTORAX. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO”.siendo posteriormente interrogada por la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de medico forense en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, la misma demuestra el cuerpo del delito. (Subrayado de la Corte).

De la lectura de la transcripción de la recurrida se observa:

Que en los mismos no se determinó el hecho probable, lo que constituye a criterio de esta alzada el vicio de motivación denunciado, o violación del ordinal 3º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la recurrida determinó los fundamentos de hecho y de derechos:

“..La declaración de los ciudadanos testigos W.A. AZUAJE PEREZ, J.M.B., B.N.R., L.A.R.G., F.J.R., N.R.H.R., A.A.R., A.R.J.P., S.J.T.A., D.R.L.H., J.A.R., B.J.C.T.J. LEON PIÑA, M.H., J.A. LEON M.D.D.C.L.P.. Con respecto a la declaración de los funcionarios que practicaron la detención del acusado y el experto que realizo la inspección al lugar de los hechos que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado. En cuanto, a la declaración de los testigos presénciales del homicidio resultaron ser hermanos del occiso W.J.R., los mismos no son pruebas suficientes para los escabinos, por cuanto, ellos dudan que los ciudadanos J.M.B., B.N.R., L.A.R.G. haya sido presencial en el lugar de los hecho, por cuanto, en el supuesto, de que fuese verdad de que vieron todo, los escabinos se preguntan. ¿Por qué, no defendió a su hermano para que no lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de estos testigo, por generar dudas en el animo de los escabinos. Por otra parte, Para los ciudadanos escabinos, la experticia del cuchillo no se puede determinar, si fue la misma arma, con el cual de dieron muerte al hoy occiso, toda vez, que las manchas que presentaba el mismo supuestamente, no es sangre y mucho menos del occiso, los escabinos no se explican que significan ese cuchillo, es decir, no quedo claro, la incorporación de esta prueba en el debate. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal Mixto, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.P., ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no estuvo del todo claro la participación del acusado en los hechos expreso Es (sic) cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate por los funcionarios solo determinan la detención del acusado, y la declaración de los hermanos del occiso solo generaron dudas en el animo de los escabinos, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal para la fecha de la comisión del hecho, por lo tanto los elemento de este delito no fueron demostrados en la sala del debate oral y público.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Homicidio Intencional Simple, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones la defensa solicito una sentencia absolutoria para el mencionado acusado. Considera el Tribunal Mixto, en virtud del “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 24 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo más ajustado a derecho es definir de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto así se declara. Con el Voto salvado de la Jueza Presidente del Tribunal…”

Del examen de la recurrida, esta Corte actuando en Sala Única de Apelaciones, aprecia que el Juez a-quo, en su decisión, discurrió por los hechos; pero sin considerar cuales elementos probatorios le sirvieron de convicción para fundamentar su decisión, no realiza el a-quo en su decisión, una comparación lógica, entre los diferentes elementos probatorios debatidos en el juicio Oral y Público, debiendo éste explicar las razones que justifican el rechazo de un testimonio, explicando los motivos que justifica tal desconocimiento.

A tal efecto, el a-quo señalo:

…Es (sic) cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate por los funcionarios solo determinan la detención del acusado, y la declaración de los hermanos del occiso solo generaron dudas en el animo de los escabinos, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal para la fecha de la comisión del hecho, por lo tanto los elemento de este delito no fueron demostrados en la sala del debate oral y público.

(Subrayado la Corte.)

Asimismo, alega el recurrente que incurren también los jueces escabinos en el vicio de falta de motivación cuando después de quedar en la sentencia como cierta la declaración de la Experta Dra. E.D.B., en relación a la causa de la muerte del hoy occiso W.R., “… Presenta herida punzo penetrante de 1.7 cm. Localizada en II espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular interna. CONCLUSIONES: “HERIDA PUNZO PENETRANTE POR ARMA BLANCA LOCALIZADA EN TORAX IZQUIERDO. LESION DE PERICARDIO Y ARTERIA PULMONAR. HEMOTORAX. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO”.siendo posteriormente interrogada por la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de medico forense en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, la misma demuestra el cuerpo del delito.”, concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Homicidio Intencional Simple, siendo que el a-quo señala en la recurrida lo siguiente:

… Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Homicidio Intencional Simple, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones la defensa solicito una sentencia absolutoria

.

Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general desecha la deposición de los testigos J.M.B., B.N.R. Y L.A.R.G.; argumentando que los mismos generan dudas en el animo de los escabinos sin realizar la correspondiente comparación entre uno y otro, a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente y así se declara.

A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

En consecuencia, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación de los numerales 3º y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo unos hechos, de los cuales en su concepto, no se comprobó el hecho punible por ausencia de pruebas y la subsiguiente responsabilidad del acusado; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la Sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. Y Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se anula la Sentencia recurrida, en relación al imputado J.A.L.P., en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.L.P..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-06-06, por la abogada E.V.F., en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No.2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA, mediante la cual absolvió al acusado J.A.L.P.; en consecuencia se anula la Sentencia recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

El Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.J.M.. Abg. M.L.R..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

EXP Nº 2877-06

CJM/John/jm.

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