Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05945

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.811.961.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, en la persona del ciudadano G.R.S., en su carácter de representante legal de la misma, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.102.277, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 23 de abril del 2008, por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.811.961, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, en la persona del ciudadano G.R.S., en su carácter de representante legal de la misma, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Alega el accionante, que en fecha 19 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”,, hasta el día 02 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedido sin estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006.

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 16 de abril de 2007.

Indica que en virtud de la negativa de la parte presuntamente agraviante de dar cumplimiento a la P.A. Nº 352-07 de fecha 16 de abril de 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, dar inicio al procedimiento de multa el cual culminó con imponerle a la parte presuntamente agraviante una sanción por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.229.580,00), es decir; MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.229,59)

DEL DERECHO:

Denuncia, la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva de Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, en dar cumplimiento a P.A. Nº 352-07 de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Por los motivos anteriormente expuestos, el presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de abril de 2.008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo del Recurso Extraordinario de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 45, ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de abril de 2.008, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 46 al 50).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día martes veintisiete (27) de mayo del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 55)

En fecha 27 de mayo de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 56 al 64, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, expreso lo siguiente:

(…)“Buenos días mi nombre es C.S., vengo en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., me opongo a la presente solicitud de amparo ya que en el presente caso, el trabajador era un personal contratado a tiempo determinado, el contrato se venció y el mismo no se renovó, asimismo alegó la prescripción de la presente solicitud de amparo, por haber trascurrido más de seis meses, en que se pronuncio la P.A., de igual manera en el supuesto negado que la solicitud de amparo propuesta fuese declarada con lugar, solicito al Tribunal se dé un tiempo prudencial para la ejecución de la misma ya que mi representada funciona con un presupuesto que le es proporcionado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual manera, en nombre de mi representada y a fin de dar por finalizado el presente procedimiento propongo a la parte agraviada cancelarle las prestaciones sociales y los salarios caídos, es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)En el caso que nos ocupa se ha presentado una acción de a.c. vista la negativa por parte de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, en dar cumplimiento a la P.A. N° 352-07 de fecha 16 de abril de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por parte del ciudadano J.L.P., tal negativa a criterio de la parte actora constituye violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, protección de la familia y a la estabilidad laboral; ahora bien siguiendo el criterio de la Sala Constitucional específicamente la sentencia 02 de agosto de 2001, caso N.J.A., en la cual se estableció que las acciones de amparo a los fines de ejecutar las providencias administrativas proceden en casos extraordinarios, siempre y cuando el acto administrativo no se encuentre impugnado y en caso de estarlo que no exista suspensión de efectos del acto; que exista contumacia por parte del patrono en dar cumplimiento a la p.a., teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento del multa y que exista violaciones de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto, y así lo señaló la misma sala en sentencia de fechas 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán; en el caso que nos ocupa evidencia el Ministerio Público, que ciertamente existe una p.a. a favor del hoy accionante, no se evidencia de las actas, ni se ha manifestado en esta audiencia, que contra dicho acto exista suspensión de efectos y de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia la contumacia del patrono de la inspección realizada por el funcionario del trabajo a los fines de constatar el reenganche, en la cual fue atendida por la asistente de la Consultoría Jurídica y manifestó que no procedería al reenganche; con vista a esta negativa se inició el procedimiento de multa la cual concluyó con la P.A. N° 10 de fecha 16 de enero de 2008 en la cual se le impuso multa a la parte accionada, así las cosas a criterio del Ministerio Público, hay violación de los derechos constitucionales referidos al trabajo, salario y estabilidad. Asimismo con respecto a la defensa invocada por la parte accionada referida a la caducidad, a criterio de esta representación fiscal, el lapso para interponer las acciones de amparo en estos casos, empieza a transcurrir a partir de las ultimas de la notificación del procedimiento de multa, ya que este es un requisito indispensable para interponer la acción de amparo, por todas las razones expuestas esta representación del Ministerio Público considera que la acción de a.c. debe ser declarada con lugar y así lo solicito a este honorable tribunal (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”.

Denuncia el quejoso que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 352-07 de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.811.961(hoy accionante).

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la empresa accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.

Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señala que su representada no acata la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el trabajador era un personal contratado a tiempo determinado y que una vez vencido el contrato de trabajo, éste no se renovó; asimismo alegó la prescripción (sic) de la presente acción de amparo, por haber trascurrido más de seis meses, en que se pronuncio la P.A. cuya ejecución se solicita.

En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que la acción de a.c. por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, y que si se pretende discutir la legalidad de un determinado acto administrativo, la vía idónea será el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la acción de a.c., y en este sentido se desestima el presente alegato, y así se establece.-

En cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció que el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, empezará a computarse una vez que se hayan realizados las notificaciones del acto administrativo dictado en el procedimiento de multa, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte presuntamente agraviante.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida empresa, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 352-07 de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.811.961, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, estima el Tribunal que efectivamente la empresa antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta en fecha 22 de octubre de 2.007, por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.811.961, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, en la persona del ciudadano G.R.S., en su carácter de representante legal de la misma, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 23 de abril de 2.008, por el abogado J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.811.961, contra el ciudadano G.R.S., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, por la violación de los artículos 78, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 352-07, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.811.961 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 05945

AG/EM/jv.-

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