Decisión nº PJ074201000000016 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FH07-X-2010-000001

ACTOR: Á.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 769.434 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.D.J.V., A.K. VALOR MUÑOZ, DARCYLENE DEL C.V.M. y W.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 3.021.438, 14.652.594, 12.598.242 y 11.732.845, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.855, 114.665, 131.880 y 99.066, en ese mismo orden.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAYT).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Procuraduría General de la República, que no se hizo parte en el trámite procedimental del asunto.

MOTIVO: CONSULTA DE LEY de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR —con sede en esta ciudad— el 15 de octubre de 2009.

I

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2009, el abogado W.R.R., postulando en nombre y representación del ciudadano Á.R.L., presentó demanda mediante la cual planteó, contra la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, más corrección monetaria e intereses moratorios. El asunto fue sustanciado y mediado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. Llegada la oportunidad se instaló la audiencia preliminar, sin que compareciera a ella la representación de la República, razón por la que se declaró concluida la audiencia y se ordenó la remisión del expediente al juez de juicio, con la incorporación de las pruebas promovidas por la parte accionante. El 23 de julio de 2009 ingresó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, el que instaló y celebró la audiencia de juicio el 14 de octubre de 2009, con la asistencia de la representación judicial del accionante. No compareció la representación judicial de la República. El mismo día de la audiencia dictó el juez de juicio el dispositivo de la sentencia, profiriendo la decisión en extenso el 15 de octubre, de la cual fue notificada la Procuraduría General de la República. Vencidos los lapsos de ley, sin que la representación judicial de la República ejerciera ningún recurso contra la decisión en cuestión, el iudex a quo dispuso la consulta que ordena la ley, lo que trajo el asunto a esta instancia con ingreso el 2 hogaño.

Ahora bien, cumplidos todos los términos procedimentales de Ley, corresponde a este juzgador la revisión de la sentencia definitiva proferida y lo hace de la siguiente manera:

II

OBITER DICTUM

Es importante dejar establecido, previamente, que se demandó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, confundiendo el ente República con uno de los órganos del Poder Público Nacional.

Ahora bien, sin dejar de tener presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, sino la República Bolivariana de Venezuela, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica y autonomía. En efecto, la Constitución de la República establece:

Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar a un Ministerio, que carece de personalidad jurídica y solo es parte de uno de los Poderes Públicos. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandado errónea e incorrectamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del mencionado Ministerio, no este mismo.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

De una revisión exhaustiva del expediente constató esta alzada que la República fue notificada de manera oportuna mediante oficio 4SME-159-2009 de 5 de marzo de 2009, suscrito por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, oficio que fue recibido el 14 de abril de 2009 en la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, quedando así cumplido el ineludible e indispensable trámite de comunicación procesal para el establecimiento regular del contradictorio procesal cuando la República sea parte en juicio, según lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinaria de 31 de julio de 2008, aplicable a este caso ratione temporis, los que —a la letra— establecen:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Con fundamento en las normas así transcritas, la causa mantuvo se mantuvo en estado de suspensión por treinta días continuos (excediendo el lapso legal de suspensión), contados a partir del 14 de mayo de 2009 (folio 58). Vencido que fue el lapso de suspensión, comenzó a correr el término de 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar. Se realizó el segundo sorteo para asignar la mediación, correspondiendo la misma —como se ha dicho antes— al mismo juzgado de la sustanciación, el que —el mismo día del resorteo— instaló la audiencia preliminar con la asistencia del representante judicial del accionante. No asistió la representación judicial de la República, razón por la que el juez de la mediación dio por concluida la audiencia y ordenó su remisión al juzgado de juicio, correspondiendo el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, quien, luego de sustanciar los medios de prueba promovidos en la audiencia preliminar por la parte demandante, instaló la audiencia de juicio con la asistencia del apoderado judicial del accionante. No asistió la representación de la Procuraduría General de la República. El mismo día de la audiencia, el juez de juicio profirió el dispositivo de la sentencia. La sentencia en extenso fue publicada el 15 de octubre de 2009. En cumplimiento de lo ordenado por la ley, el 30 de noviembre de 2009 se notificó la decisión a la Procuradora General de la República (folio 210). La representación judicial del accionante solicitó aclaratoria al juez de juicio, quien la concedió el 20 de octubre de 2009 (folios 185 y 186). Contra la decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el iudex a quo ordenó la consulta de lo decidido.

Ahora bien, no habiendo desarrollado la Procuraduría General de la República ninguna actividad defensiva en el presente asunto, al momento de apreciar y valorar el material probatorio que obra en autos este juzgador partirá, en lo sustancial, de la falta de impugnación de los medios de prueba aportados al procedimiento solo por la parte actora —a pesar de estar a derecho la República—, falta de impugnación que se expresa en el otorgamiento de pleno valor probatorio a los medios aportados por el actor que sean lícitos, idóneos y pertinentes. Así se decide.

IV

PRERROGATIVA DE LA REPÚBLICA PARA LA CONSULTA DE LEY

La LOPTRA establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regla:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Es más que evidente, entonces, que la República goza de la prerrogativa procesal de no quedar confesa bajo ninguna circunstancia, previendo el legislador que en caso de incomparecencia de sus representantes judiciales debe entenderse contradicha la demanda. Del mismo modo, es más que incuestionable que si dichos representantes no ejercen los recursos ordinarios que confiere la ley —salvo instrucción expresa dada por escrito de no hacerlo— ordena el legislador que tal omisión quede cubierta con la consulta obligada al tribunal de alzada de la decisión no recurrida.

La consulta, como instituto procesal propio de las prerrogativas del Estado, autoriza al juez de alzada —por su competencia funcional— para revisar sin instancia de parte cualquiera decisión proferida por el primer grado de jurisdicción contra entes públicos, a fin de corregir cualquier error jurídico en que haya incurrido el iudex a quo cuando la sentencia consultada sea contraria a la pretensión, defensa o excepción del ente —la República en este caso—, lo cual es una prerrogativa a favor del interés general representado o tutelado por él, entendida la misma como un mecanismo de protección del patrimonio público. De esa forma se activa ope legis la competencia del superior, sin requerimiento o instancia de parte (Cfr. H.D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 512-513).

En el caso sub examine, la República no realizó actividad procesal defensiva alguna, es decir, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni apeló la decisión que obra en su contra. Empero, por mandato expreso de la ley no obra la confesión ficta contra ella. De allí que a pesar de no haber comparecido nadie a defender sus derechos e intereses (lo cual debe ser observado como una negligencia inexcusable), la pretensión del actor quedó contradicha en todas sus partes, desde lo cual se activó el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues entendiéndose contradicha la pretensión, la sentencia que se profirió en primera instancia fue contraria a la defensa de contradicción que obró ope legis. Ante esa circunstancia procede en derecho la consulta elevada a la consideración de esta alzada. Así queda decidido.

Por otro lado, habida cuenta que la parte actora, al no apelar, se conformó con lo decidido por el iudex a quo; y que obra en esta instancia la consulta obligatoria por ausencia recursiva de la representación judicial de la República; aplica para este asunto que no podrá quien sentencia proferir una decisión que agrave su situación con respecto a lo decidido en el primer grado. En consecuencia, solo se concretará este juzgador a establecer si lo decidido por el iudex a quo es conforme a derecho.

V

LA SENTENCIA CONSULTADA

Ad litteram se expresa lo siguiente en la sentencia consultada:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado W.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.L., que su representado ingreso a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para el MINISTERIO AGRICULTURA Y CRIA, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cargo de JARDINERO, hasta el 15 de Diciembre del 2005, fecha en que fue Jubilado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal B y G, del Plan de Jubilaciones de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional de la Convención Colectiva Vigente para la fecha; teniendo una antigüedad de 25 años, 02 meses y 28 días.

El MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en fecha 21 de Enero del 2008, le canceló las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 12.265.953,20.

Ahora bien, por cuanto considera que no se le canceló correctamente sus prestaciones sociales, demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos:

  1. ) La suma de Bs. 3.228.803,84, por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad y Fideicomiso, durante el lapso comprendido desde el 17-09-1980 hasta el 19-06-1997, por cuanto el Ministerio le canceló la suma de Bs. 11.207.908,70, cuando le debió cancelar la suma de Bs. 14.436.712,54.

  2. ) La suma de Bs. 7.614.638,69, por concepto de diferencia de Antigüedad y Fideicomiso, durante el lapso comprendido desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 15 de Diciembre del 2005; por cuanto el Ministerio le canceló la suma de Bs. 3.402.648,70, cuando le debió cancelar la suma de Bs. 11.017.287,39.

  3. ) La suma de Bs. 91.614,60, por concepto de diferencia salarial por cuanto el salario mínimo desde el mes de Mayo del año 1999 hasta el mes de Junio del año 2000, era de Bs. 4.000,00, diario, pero el empleador de mi representada le pagaba mensualmente la suma de Bs. 114.912,00, cuando en verdad le debió haber pagado la suma de Bs. 127.999,80, por lo que existe una diferencia salarial mensual de Bs. 13.087,80, que multiplicado por los 07 meses del año, arroja la diferencia demandada.

  4. ) La suma de Bs. 273.206,10, por concepto de diferencia salarial, por cuanto desde el 01-01-2000 hasta el 30-06-2000, el salario aumento a Bs. 5.641,22, con lo cual se incrementa la diferencia salarial mensual a razón de Bs. 54.324,60, que multiplicado por los 5 meses arroja la suma demandada.

  5. ) La suma de Bs. 876.033,00, por concepto de diferencia salarial, por cuanto desde el 01-07-2000 hasta el 31-12-2000, el salario aumento a Bs. 290.118,60, mensual, sin embargo se le continuó pagando su salario de Bs. 114.912,00, por lo que se incrementó la diferencia salarial a, Bs. 175.206,60, que multiplicado por los 5 meses arroja la suma demandada.

  6. ) La suma de Bs. 1.085.830,20, por concepto de diferencia salarial, por cuanto desde el 01-01-2001 hasta el 31-08-2001, el salario normal de mi mandante se mantuvo en Bs. 290.118,60, sin embargo se le pago la suma de Bs. 135.000,00, por lo que se le incrementó una diferencia de Bs. 155.118,60, mensual, que multiplicado por los 07 meses arroja la suma demandada.

  7. ) La suma de Bs. 508.749,90, por concepto de diferencia salarial desde el 01-01-2002 hasta el 30-04-2002, el salario aumentó a Bs. 321.273,30, mensual, sin embargo se le cancelaba la suma de Bs. 151.690,00, mensual, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 169.583,30, mensual que multiplicado por 03 meses, nos arroja la suma demandada.

  8. ) La suma de Bs. 1.411.083,80, por concepto de diferencia salarial desde el 01-05-2002 hasta el 31-12-2002, el salario aumentó a Bs. 353.273,40, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 151.690,00, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 201.583,40, mensual que multiplicado por 07 meses, nos arroja la suma demandada.

  9. ) La suma de Bs. 604.750,20, por concepto de diferencia salarial desde el 01-01-2003 hasta el 30-04-2003, el salario aumentó a Bs. 353.273,40, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 151.690,00, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 201.583,40, mensual que multiplicado por 03 meses nos arroja la suma demandada.

  10. ) La suma Bs. 877.812,80, por concepto de diferencia salarial, desde el 01-05-2003 al 30-09-2003, el salario se incrementó a Bs. 371.143,20, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 151.690,00, mensual, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 219.453,20, que multiplicado por 03 meses nos arroja la suma demandada.

  11. ) La suma de Bs. 423.836,88, por concepto de diferencia salarial, desde el 01-10-2003 al 31-12-2003, el salario se incremento a Bs. 440.099,40, mensuales, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 228.180,96, mensuales, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 211.918,44, que multiplicado por 03 meses nos arroja la suma demandada.

  12. ) La suma de Bs. 950.840,92, por concepto de diferencia salarial, desde el 01-01-2004 al 30-04-2004, el salario se incremento a Bs. 545.130,60, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 228.180,96, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 316.949,64, mensual, que multiplicado por 03 meses no arroja la cantidad demandada.

  13. ) La suma de Bs. 732.740,88, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-05-2004 al 30-07-2004, el salario se incremento a Bs. 594.551,40, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 228.180,96, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 366.370,44, mensual, que multiplicado por 02 meses no arroja la cantidad demandada.

  14. ) La suma de Bs. 1.209.248,64, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-08-2004 al 31-12-2004, el salario se incremento a Bs. 619.261,80, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 354.030,88, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 302.312,16, mensual, que multiplicado por 04 meses no arroja la cantidad demandada.

  15. ) La suma de Bs. 1.682.766,12, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-01-2005 al 30-06-2005, el salario se incremento a Bs. 637.171,50, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 356.710,48, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 280.461,02, mensual, que multiplicado por 06 meses no arroja la cantidad demandada.

  16. ) La suma de Bs. 1.013.159,88, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-07-2005 al 31-12-2005, el salario se incremento a Bs. 637.171,50, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 468.311,52, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 168.859,98, mensual, que multiplicado por 03 meses no arroja la cantidad demandada.

  17. ) La suma de Bs. 30.151,50, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 1999, por cuanto el Ministerio canceló 75 días de aguinaldo, a razón de Bs. 3.864,64, para un total de Bs. 289.848,00, cuando debió cancelar los 75 días a razón de Bs. 4.266,66, para un total de Bs. 319.999,50, quedando la diferencia que se demanda.

  18. ) La suma de Bs. 470.274,00, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2000, por cuanto el Ministerio canceló 90 días de aguinaldo, a razón de Bs. 4.445,00, para un total de Bs. 400.081,80, cuando debió cancelar los 90 días a razón de Bs. 9.670,62, para un total de Bs. 870.355,00, quedando la diferencia que se demanda.

  19. ) La suma de Bs. 584.443,00, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2001, por cuanto el Ministerio canceló 100 días de aguinaldo, a razón de Bs. 4.500,00, para un total de Bs. 450.000,00, cuando debió cancelar los 100 días a razón de Bs. 10.344,43, para un total de Bs. 1.034.443,00, quedando la diferencia que se demanda.

  20. ) La suma de Bs. 806.334,00, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2002, por cuanto el Ministerio canceló 120 días de aguinaldo, a razón de Bs. 5.056,31, para un total de Bs. 606.759,60, cuando debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 11.775,78, para un total de Bs. 1.413.093,60, quedando la diferencia que se demanda.

  21. ) La suma de Bs. 1.019.085,60, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2003, por cuanto el Ministerio canceló 120 días de aguinaldo, a razón de Bs. 6.177,60, para un total de Bs. 741.312,00, cuando debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 14.669,98, para un total de Bs. 1.760.397,60, quedando la diferencia que se demanda.

  22. ) La suma de Bs. 1.060.923,60, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2004, por cuanto el Ministerio canceló 120 días de aguinaldo, a razón de Bs. 11.801,03, para un total de Bs. 1.416.123,60, cuando debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 20.642,06, para un total de Bs. 2.477.047,20, quedando la diferencia que se demanda.

  23. ) La suma de Bs. 864.437,57, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2005, por cuanto el Ministerio canceló la suma de Bs. 1.684.248,43, por cuanto se le debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 21.239,05, que era su salario normal, para un total de Bs. 2.548.686,00, quedando la diferencia que se demanda.

    Finalmente demandó la indexación monetaria, los intereses moratorios y compensatorios, las costas y los costos que origine el proceso.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

    Con el libelo de la demanda promovió en tres (03) folios útiles, Planilla de Prestaciones Sociales emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde consta que el demandante, ciudadano A.R.L., recibió la suma de Bs. 12.265.953,20, por concepto de Indemnización de Antigüedad al 18-06-97, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados hasta el 18-06-1997, Intereses Acumulados Nuevo Régimen, para una Antigüedad de 25 años, 02 meses y 28 días (folios 16, 17 y 18), de fecha 21 de Enero del 2008. Al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido por el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Recibo de Pago del demandante durante la relación laboral, desde el año 1999 hasta el año 2005; donde se evidencia que para el periodo 25-11-2005 al 01-12-2005, recibía como salario mensual la suma de Bs. 117.077,88, discriminados de la siguiente manera: Salario Bs. 76.910,89, Compensación Salarial Bs. 23.133,81, Prima por Antigüedad Bs. 738,59 y Ajuste Decreto 3.628, Bs. 16.294,59. Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Promovió Copia Certificada del Libelo de la Demanda de la presente Causa, donde consta que fue Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, extensión territorial Soledad, en fecha 17-03-2009. Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    1. Comprobantes de Pagos donde se refleja el salario que percibía semanalmente el actor, ciudadano A.R.L., correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    2. Recibos de Pago de los Bonos o de beneficio laboral llamado Tabulador, devengado por el actor, durante la relación de trabajo en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    3. Planilla de Prestaciones Sociales emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a favor del actor, ciudadano A.R.L., la cual esta marcada con la letra “B”, y corre inserta del folio 16 al 18, del presente Expediente.

    4. Comprobantes de Pagos de las Vacaciones y Bono Vacacional del actor, relativos a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    5. Recibos de Pagos de las Utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    En la Audiencia de Juicio la parte demandada, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto este Tribunal tienen como ciertos las documentales promovidos por la parte actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió escrito de Promoción de Pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, pero en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

    Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

    Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

    Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor, los canceló correctamente, así como también demostrar que durante los años que le reclama el actor por diferencia salarial, le fue cancelado de acuerdo a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; ahora bien, la parte demandada no aporta ningún medio de prueba que permitiera al Juzgador verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron cancelados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la parte demandada no canceló correctamente las prestaciones sociales y por vía de consecuencia se considera procedente el reclamo que por diferencia de prestaciones salarial le reclama la parte demandante, y así se decide.

    En tal sentido, se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

  24. ) La suma de Bs. 3.228.803,84, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia por Indemnización de Antigüedad y Fideicomiso durante el lapso comprendido desde el 17-09-1980 hasta el 19-06-1997.

  25. ) La suma de Bs. 7.614.638,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia de Antigüedad y Fideicomiso durante el lapso comprendido desde el 01-07-1997 hasta el 15-12-2005.

  26. ) La suma de Bs. 11.741.673,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia Salarial desde el año 1999 hasta el año 2005.

  27. ) La suma de Bs. 4.835.648,67, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia de Utilidades durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.R.L., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 27.420.763,51, o su equivalente en Bolívares Fuertes, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs. 3.228.803,84, por diferencia por indemnización de antigüedad y fideicomiso.

  2. ) La suma de Bs. 7.614.638,00, por diferencia de antigüedad y fideicomiso.

  3. ) La suma de Bs. 11.741.673,00, por diferencia salarial.

  4. ) La suma de Bs. 4.835.648,67, por diferencia de utilidades.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conocidos en extenso los términos de la decisión consultada, pasa este sentenciador a constatar si está en conformidad con el Derecho o si no es opuesta a la contradicción ope legis que obra a favor de la República con respecto a la pretensión de la parte accionante.

VI

LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE

En la sentencia consultada, transcrita parcialmente en el capítulo anterior, el iudex a quo determinó con absoluta precisión los alegatos y pretensiones del accionante, determinación que este sentenciador reproduce íntegramente en este capítulo de la siguiente manera:

  1. Que el accionante ingresó a prestar servicios como jardinero para el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en tiempo en que aún detentaba la denominación de Ministerio de Agricultura y Cría.

  2. Que el ingreso ocurrió el 17 de septiembre de 1980 y prestó servicios hasta que fue jubilado el 15 de diciembre de 2005, con una antigüedad acumulada de 25 años, 2 meses, 28 días.

  3. Que el 21 de enero del 2008, el patrono canceló prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.265.953,20 (vieja denominación del signo monetario nacional).

  4. Que por no estar conforme con lo cancelado por el patrono, procedió el accionante a reclamar judicialmente los siguientes conceptos:

    — Bs. 3.228.803,84, por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad e intereses por ella generados, durante el lapso comprendido desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 1997, por cuanto el Ministerio la suma de Bs. 11.207.908,70, cuando debió cancelar la suma de Bs. 14.436.712,54.

    — Bs. 7.614.638,69, por concepto de diferencia de antigüedad e intereses generados por ella durante el lapso comprendido desde el 1 de julio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2005, pues el Ministerio canceló Bs. 3.402.648,70, cuando debió cancelar Bs. 11.017.287,39.

    — Bs. 91.614,60, por concepto de diferencia salarial desde el mes de mayo de 1999, hasta el mes de diciembre del mismo año (el salario mínimo era de Bs. 4.000,00 diarios), pues el empleador pagó mensualmente Bs. 114.912,00, cuando debió pagar Bs. 127.999,80, por lo que existe una diferencia salarial mensual de Bs. 13.087,80, que multiplicado por los 7 meses de ese año, arroja la diferencia demandada.

    — Bs. 273.206,10, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de ese mismo año (el salario mínimo era de Bs. 5.641,22 diarios), adeudando el patrono Bs. 54.324,60 mensuales en ese tiempo, que multiplicado por 5 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 876.033,00, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2000, adeudando el patrono Bs. 175.206,60 mensuales en ese período, que multiplicado por 5 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 1.085.830,20, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de enero, hasta el 31 de agosto de 2001, adeudando el patrono Bs. 155.118,60 mensuales en ese período, que multiplicado por 7 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 508.749,90, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de enero, hasta el 30 de abril de 2002, adeudando el patrono Bs. 169.583,30 mensuales en ese período, que multiplicado por 3 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 1.411.083,80, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2002, adeudando el patrono Bs. 201.583,40 mensuales en ese período, que multiplicado por 7 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 604.750,20, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de enero, hasta el 30 de abril de 2003, adeudando el patrono Bs. 201.583,40 mensuales en ese período, que multiplicado por 3 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 877.812,80, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de mayo, hasta el 30 de septiembre de 2003, adeudando el patrono Bs. 219.453,20 mensuales en ese período, que multiplicado por 3 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 423.836,88, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de octubre, hasta el al 31 de diciembre de 2003, adeudando el patrono Bs. 211.918,44 mensuales en ese período, que multiplicado por 3 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 950.840,92, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de enero, hasta el 30 de abril de 2004, adeudando el patrono Bs. 316.949,64 mensuales en ese período, que multiplicado por 3 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 732.740,88, por concepto de diferencia salarial desde del 1 de mayo, hasta el 30 de julio de 2004, adeudando el patrono Bs. 366.370,44 mensuales en ese período, que multiplicado por 2 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 1.209.248,64, por concepto de diferencia salarial desde del 1 de agosto, hasta el 31 de diciembre de 2004, adeudando el patrono Bs. 302.312,16 mensuales en ese período, que multiplicado por 4 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 1.682.766,12, por concepto de diferencia salarial desde del 1 de enero, hasta el 30 de junio de 2005, adeudando el patrono Bs. 280.461,02 mensuales en ese período, que multiplicado por 6 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 1.013.159,88, por concepto de diferencia salarial desde el 1 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2005, adeudando el patrono Bs. 168.859,98 mensuales en ese período, que multiplicado por 3 meses, arroja la suma demandada.

    — Bs. 30.151,50, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año de 1999, pues el Ministerio canceló 75 días, a razón de Bs. 3.864,64, para un total de Bs. 289.848,00, cuando debió cancelar esos 75 días a razón de Bs. 4.266,66, para un total de Bs. 319.999,50, quedando la diferencia que se demanda.

    — Bs. 470.274,00, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año de 2000, pues el Ministerio canceló 90 días, a razón de Bs. 4.445,00, para un total de Bs. 400.081,80, cuando debió cancelar esos 90 días a razón de Bs. 9.670,62, para un total de Bs. 870.355,00, quedando la diferencia que se demanda.

    — Bs. 584.443,00, diferencia de bonificación de fin de año de 2001, pues el Ministerio canceló 100 días, a razón de Bs. 4.500,00, para un total de Bs. 450.000,00, cuando debió cancelar esos 100 días a razón de Bs. 10.344,43, para un total de Bs. 1.034.443,00, quedando la diferencia que se demanda.

    — Bs. 806.334,00, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2002, pues el Ministerio canceló 120 días, a razón de Bs. 5.056,31, para un total de Bs. 606.759,60, cuando debió cancelar esos 120 días a razón de Bs. 11.775,78, para un total de Bs. 1.413.093,60, quedando la diferencia que se demanda.

    — Bs. 1.019.085,60, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2003, pues el Ministerio canceló 120 días, a razón de Bs. 6.177,60, para un total de Bs. 741.312,00, cuando debió cancelar esos 120 días a razón de Bs. 14.669,98, para un total de Bs. 1.760.397,60, quedando la diferencia que se demanda.

    — Bs. 1.060.923,60, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2004, pues el Ministerio canceló 120 días, a razón de Bs. 11.801,03, para un total de Bs. 1.416.123,60, cuando debió cancelar esos 120 días a razón de Bs. 20.642,06, para un total de Bs. 2.477.047,20, quedando la diferencia que se demanda.

    — Bs. 864.437,57, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2005, pues el Ministerio canceló Bs. 1.684.248,43 y debió cancelar 120 días a razón de Bs. 21.239,05, que era el salario normal del accionante, para un total de Bs. 2.548.686,00, quedando la diferencia que se demanda.

    Finalmente demandó la indexación monetaria, los intereses moratorios y compensatorios, las costas y los costos que originara el proceso.

    VII

    ESTABLECIMIENTO, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS SÓLO POR EL ACTOR

    Solo la parte actora desarrolló actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios promovidos fueron los siguientes:

    CON EL ESCRITO DE DEMANDA.

  5. Con la marca "B" (folios 16 y 17 del expediente), fotocopia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del demandante. Este medio no fue impugnado por la parte accionada, razón por la que, habiendo sido promovido por el mismo accionante, este sentenciador le da eficacia probatoria y lo valora de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). El medio así valorado evidencia: i) que el trabajador ingresó a prestar servicios el 17 de septiembre de 1980, egresó el 15 de diciembre de 2005 y acumuló una antigüedad de 25 años, 2 meses, 28 días; ii) que desde la fecha del ingreso, hasta el 18 de junio de 1997 (un día antes de entrar en vigencia la actual LOT), acumuló un antigüedad de 16 años, 9 meses, 1 día; iii) que devengó un salario básico diario de Bs. 10.987,27 y uno integral diario de Bs. 16.725,41; iv) que le fueron liquidados los siguientes derechos del viejo régimen: Bs. 697.782,00 por concepto de antigüedad al 18-6-1997; Bs. 360.262,50 por compensación de transferencia; Bs. 1.030.668,42 por concepto de intereses generados hasta el 18 de junio de 1997 por la antigüedad acumulada; Bs. 10.453.618,87 por concepto de intereses generados por esa misma antigüedad durante el régimen actual; v) que le fueron liquidados los siguientes derechos por el nuevo régimen: Bs. 2.161.257,85 por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997; Bs. 284.695,47 por concepto de intereses en fideicomiso; Bs. 1.010.253,71 por concepto de abono de deuda pública al 9 de julio de 2004; fue calculado en negativo Bs. 622.687,26 por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 y un subtotal de Bs. 106.378,59; vi) el total activo de todos esos cálculos fue de Bs. 12.435.953,20; vii) que se le dedujo una suma global de Bs. 170.000,00; viii) que el neto a cancelar fue de Bs. 12.265.953,20, pagado mediante cheque cuya existencia demostró el mismo accionante con el instrumento que hace el folio 18 del expediente, el cual, no habiendo sido impugnado por la parte accionada, tiene para este juzgador eficacia probatoria y lo aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así queda decidido.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.

  6. Marcado "A" (folio 67), original de recibo que no fue impugnado por el ente accionado, virtud por la cual, junto con la circunstancia de haber sido promovido por el mismo accionante, este juzgador le atribuye eficacia probatoria y lo valora conforme lo establecido por el artículo 78 LOPTRA. Del instrumento así valorado se evidencia: i) que para el período comprendido entre el 26 de noviembre y el 2 de diciembre de 1999, el accionante percibió: Bs. 28.728,00 como salario; Bs. 5.200,00 por gastos de traslado; Bs. 1.379,40 por prima de hijos; y que se le dedujeron: Bs. 820,80 por seguro social; Bs. 205,20 por cuota sindical; Bs. 102,60 por seguro de paro forzoso; Bs. 102,60 como cuota para FETRANJAS; y Bs. 615,60 para fondo de pensiones y jubilaciones. Así se resuelve.

  7. Con la marca "B" (folios 68 al 75), originales de 8 recibos de pago que no fueron impugnados por el ente accionado, razón por la que, junto con la circunstancia de haber sido promovidos por el mismo accionante, este juzgador les atribuye eficacia probatoria y los valora conforme lo establecido por el artículo 78 LOPTRA. De los instrumentos así valorados se evidencian pagos que realizó y descuentos que hizo el patrono en diferentes períodos de la relación laboral. Así se establece.

  8. Con la marca "C" (folios 76 al 81), originales de 6 recibos de pago impresos informáticamente que no fueron impugnados por el ente accionado, razón por la que, junto con la circunstancia de haber sido promovidos por el mismo accionante, este juzgador les atribuye eficacia probatoria y los valora conforme lo establecido por el artículo 78 LOPTRA. De los instrumentos así valorados se evidencian pagos que realizó y descuentos que hizo el patrono en diferentes períodos de la relación laboral. Así se deja resuelto.

  9. Con las marcas "D", "E", "F" y "G" (folios 82 al 116), originales de 38 recibos de pago que no fueron impugnados por el ente accionado, razón por la que, junto con la circunstancia de haber sido promovidos por el mismo accionante, este juzgador les atribuye eficacia probatoria y los valora conforme lo establecido por el artículo 78 LOPTRA. De los instrumentos así valorados se evidencian pagos que realizó y descuentos que hizo el patrono en diferentes períodos de la relación laboral. Así se deja establecido.

  10. Con la marca "H" (folios 117 al 151), copia certificada de un legajo documental, dentro de los cuales está el escrito de demanda, legajo que fue anotado en el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, extensión territorial Soledad, con el Nº 6, tomo primero del Protocolo Segundo, primer trimestre de 2009, asiento de 17 de marzo. Este medio no fue impugnado por la parte accionada y siendo, como es, documento público, este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, dando por demostrado con él que la prescripción que corría contra el derecho del demandante quedó legalmente interrumpida. Así se resuelve.

  11. Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    6.1. Comprobantes de pago para acreditar el salario que percibió semanalmente el accionante en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    6.2. Recibos de pago de los bonos devengados por el demandante durante la relación de trabajo, años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    6.3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a favor del demandante, la cual fue promovida en copia y hace los folios 16 al 18 del expediente.

    6.4. Comprobantes de pagos de las vacaciones y bono vacacional del accionante, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    6.5. Recibos de pago de bonificaciones de fin de año correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    El medio de prueba fue admitido por el Juez de Juicio y ordenó la exhibición en la audiencia de juicio, pero ante la incomparecencia de la representación judicial de la República, dio por cierta la existencia de los documentos requeridos de exhibición; empero este sentenciador encuentra que no constan en autos algunos de ellos, lo cual imposibilita a.d.d. faltantes, pudiendo analizar tan solo los que fueron aportados en causa, ya valorados por quien juzga. Así queda resuelto.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de exhaustiva revisión por este juzgador de la sentencia consultada y de los medios de prueba que obran en autos, pasa a resolver la consulta con las siguientes precisiones:

    PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL ACTOR PARA LA REPÚBLICA.

    Está suficientemente demostrado en autos, con pruebas ya analizadas, apreciadas y valoradas por este sentenciador en capítulo precedente: i) que el demandante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al que ingresó cuando ostentaba el nombre Ministerio de Agricultura y Cría; ii) que prestó servicios como jardinero desde el 17 de septiembre de 1980, hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en que fue jubilado; iii) que en el tiempo de servicio acumuló una antigüedad de 25 años, 2 meses, 28 días; iv) que la labor fue remunerada, en el último tiempo, con un salario básico diario de Bs. 10.987,27 y uno diario integral de Bs. 16.725,41. Así se decide.

    RECLAMACIONES PLANTEADAS POR EL ACCIONANTE.

    Reclama el demandante el pago de las siguientes diferencias: i) durante el tiempo del viejo régimen laboral: Bs. 5.152.218,00 por antigüedad desde el 17 de septiembre de 1980 y el 19 de junio de 1997, fecha esta en que entró en vigencia la actual LOT; Bs. 5.489.737,50 por la compensación de transferencia regulada por el artículo 666.b LOT; ii) durante el régimen regulado por la actual LOT: Bs. 7.614.638,69, correspondientes a la antigüedad acumulada a partir del 19 de junio de 1997 y a los intereses generados por esa antigüedad; Bs. 11.741.681,92 por concepto de diferencia salarial; y Bs. 4.835.649,27 por bonificación de fin de año de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Revisada con detenimiento por este sentenciador la decisión consultada, se observa que estuvo ajustado a Derecho el juzgador de primer grado en sus conclusiones, pues habiéndose constituido regularmente la relación jurídico procesal en este asunto y estando demostrado como está el vínculo laboral que existió entre las partes —lo que generó para el demandante el derecho de percibir los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que pretende—, correspondía al ente demandado demostrar que canceló dichos conceptos. La parte accionada no ejerció actividad procesal alguna en el asunto y no aportó por ello ningún alegato ni medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración de los pagos pretendidos por el demandante, los cuales no son contrarios a Derecho. Como consecuencia, concluye quien sentencia que por tratarse de conceptos que el ordenamiento jurídico laboral asegura a los trabajadores, le corresponde al accionante que la República se los cancele. Así se decide.

    INTERESES DE MORA.

    Solicitó el actor en el escrito de la demanda la cancelación de los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los créditos laborales a los cuales tiene derecho.

    Establece la Constitución de la República:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Esa categorización constitucional a nivel normativo del salario y de las prestaciones sociales de los trabajadores hace evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tales beneficios sociales gozan de las siguientes garantías:

  12. Se deben cancelar de inmediato una vez se causen, de modo que el salario debe pagarse en la forma, tiempo y lugar regulados por los artículos 147-157 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la prestación de antigüedad se debe cancelar al terminar la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem. He allí el sentido de la norma cuando califica ambos conceptos como créditos de exigibilidad inmediata. La no cancelación en el momento debido, es decir, inmediatamente después de su causación, hace que el patrono deudor deba cancelar intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

    En doctrina se diferencian las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. Las primeras nacen como obligaciones pecuniarias y se cumplen con la transmisión de la propiedad de una cantidad de dinero, mientras que las segundas no nacen como obligaciones dinerarias, sino como referentes a un determinado valor no monetario y sólo se cumplen a través de la transmisión de la propiedad sobre una suma de dinero. «Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero» (V. en http://www.zur2.com/fcjp/115/viso.htm, Á.G.V., Naturaleza jurídica de la obligación tributaria).

  13. Si el patrono no cancela el salario y las prestaciones sociales de manera inmediata a su causación, debe cancelar intereses moratorios desde el mismo momento de incurrir en la mora, los que deben calcularse y pagarse, según inveterada doctrina de la Sala de Casación Social que se mantiene vigente, sobre el monto condenado, cálculo que debe partir desde la fecha de culminación del nexo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, basando la Sala su doctrina en lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República antes transcrito.

    Consiguientemente, procede la pretensión del actor en cuanto al pago de los intereses de mora, los cuales se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, con base en la tasa inflacionaria establecida mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

    CORRECCIÓN MONETARIA.

    Solicitó el actor en el escrito de la demanda se acordara la corrección monetaria por inflación de los montos demandados, montos que, en todo caso, deben ser los condenados en la sentencia y nunca los pretendidos en la demanda, que bien pudieran no coincidir.

    Se tiene aceptado que la inflación es el aumento generalizado de los precios de los bienes y servicios como consecuencia de la pérdida de valor de la moneda (dinero). Sin ser la única causa del fenómeno inflacionario, el mismo se produce cuando la oferta de dinero crece más que la oferta de bienes y servicios, aumentando el caudal dinerario en manos del público, de tal modo que hay más dinero en manos del consumidor para adquirir bienes y servicios que no han crecido en la misma proporción. El resultado final es que, habiendo más dinero que bienes y servicios para adquirir, el valor de la moneda se reduce, lo que obliga al consumidor a entregar más unidades monetarias para adquirir la misma cantidad de tales bienes y servicios.

    De otra parte, es incuestionable para este sentenciador que la inflación no es un fenómeno de naturaleza jurídica sino de naturaleza económica con efectos jurídicos precisos que inciden sobre los acuerdos contractuales y sobre las deudas de valor, desplazando por razones de necesidad la tesis nominalista que aboga, desde la ley misma (como el caso venezolano), que toda obligación expresada en dinero se cumple entregando la misma cantidad negociada. Para el caso del Derecho social del trabajo, por razones de justicia y equidad no puede afectarse a los trabajadores forzándoles a recibir de su patrono —el que no cumple natural y prontamente sus obligaciones laborales expresadas en dinero— un pago con monedas disminuidas en su poder adquisitivo.

    Para equilibrar la pérdida del valor de la moneda ha de echarse mano a la indexación o corrección monetaria, la cual comporta un reajuste en el valor del dinero con base en determinados indicadores que permiten resarcir la inflación, reajuste que, por la condición de más desfavorecido que tiene el trabajador en el intercambio comercial, debe incidir necesaria y convenientemente sobre los créditos que le correspondan, ello por razones constitucionales de igualdad; de suficiencia del salario para una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; y de equilibrio salarial con respecto al costo de la canasta básica.

    Como consecuencia de los argumentos que preceden y con sustento en los mismos razonamientos que permitieron a la Sala de Casación Social establecer la doctrina analizada en el siguiente punto, concluye este sentenciador: i) que procede la corrección monetaria del monto adeudado por la República por concepto de antigüedad desde la fecha en que el actor presentó su escrito de demanda (27-2-2009), hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de lo aquí condenado; ii) que procede la corrección monetaria de los otros conceptos acordados por este sentenciador desde la fecha de notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, que lo fue el 14 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los días en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo); iii) que si la República no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hará un nuevo cálculo de corrección monetaria desde el vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario hasta la definitiva cancelación de todos los montos condenados. La corrección monetaria acordada deberá establecerse en su monto por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, teniendo como base lo establecido por el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República («En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país»). Así se decide.

    DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SOBRE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    La Sala de Casación Social, en sentencia de 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), precisó lo siguiente:

    Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

    Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Omissis

    De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

    Omissis

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación —o ajuste inflacionario— opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

    Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    IX

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano Á.R.L. (identificado en el encabezamiento de esta decisión) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, planteada en el escrito de la demanda que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia consultada, la cual fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial de Ciudad Bolívar.

TERCERO

SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al accionante Á.R.L. la cantidad global de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (BS. F. 27.420,77), producto de la siguiente discriminación:

3.1. Bs. F. 3.228.81, por diferencia en la indemnización de antigüedad e intereses generados por esa antigüedad, correspondientes al tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 1980 y el 19 de junio de 1997.

3.2. Bs. F. 7.614.64, por diferencia de antigüedad e intereses generados por esa antigüedad, correspondientes al tiempo comprendido a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 15 de diciembre de 2005.

3.3. Bs. F. 11.741, 68 por diferencia salarial.

3.4. Bs. F. 4.835.64 por diferencia de bonificación de fin de año.

CUARTO

SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al accionante Á.R.L. intereses de mora, los cuales se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este mismo dispositivo, con base en la tasa inflacionaria establecida mes a mes por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al accionante Á.R.L. la corrección monetaria de las sumas condenadas, la cual se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este mismo dispositivo, con base en lo establecido por el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer lo siguiente:

  1. El monto que deberá cancelar la República por concepto de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordados, dentro de los parámetros señalados en la motiva de esta decisión y en este dispositivo.

  2. Además de los parámetros establecidos en cada caso, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia que se ordena: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iii) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; iv) se faculta al experto para solicitar del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras toda la documentación que requiera a los fines de cumplir su misión; v) si el mencionado ente no le facilitare los recaudos e informaciones como se ordena, el perito tomará como referencia lo que se desprenda del escrito de la demanda y de los medios probatorios que hacen folios en el expediente.

Si el asunto llegare a la ejecución forzosa, el juez de la ejecución ordenará experticia para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ajustándose, en todo caso, a lo establecido por el mencionado artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas por el privilegio del cual goza la República.

Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de ocho días hábiles, al término del cual se tendrá por notificada la ciudadana Procuradora a los efectos de ley.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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