Decisión nº PJ0132007000080 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 04 de Mayo del año 2007

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000689

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.825 en su carácter de Apoderada Judicial del actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Septiembre del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano J.L.L.Q. contra las Sociedades de Comercio “AUDIOVOX VENEZUELA” C.A, “AUDIOSERVICE” C.A y “ CARIBEAN TECHNICAL EXPORT” C.A, “CARIBEAN TECHNICAL SERVICES”, C.A, y “OTPP” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 14 al 25, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial del actor en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, éste señaló que recurre a ésta alzada a los fines de exigir el derecho que le corresponde a su representado de ser reincorporado a su cargo y por consiguiente el pago de los salarios caídos, en razón de lo probado en autos tal como se desprende de la prueba directa que no fue contradicha en ninguna de sus partes como lo es, el anexo marcado “A”, constitutivo de la Planilla de Liquidación de Personal donde consta que en el año 2003, su representado había sido despedido en virtud de las artimañas y artifugios de su patrono y de sus empresas filiales, quienes a los efectos de ir en contra del sistema democrático decidieron cerrar la empresa razón por la cual despidieron a todos los trabajadores.

Que en la mencionada planilla consta que se le pago a su mandante la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia con ella se demuestra que su mandante nunca ejerció verdaderas funciones de confianza y Dirección de tal manera que de haber sido persona de tal naturaleza habría estado en su facultad de impedir su despido, que con la instrumental en comento quedó demostrada la voluntad por el cual se contrato a su representado, que no fue más que la de un simple empleado al cual se le dio por nombre un cargo aparente de Gerente de Finanzas y administración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1°, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalecerá la realidad sobre los hechos por lo que ningún Juez puede ir en contra de ese principio constitucional.

Alegó que la sentencia recurrida es irrita, nula, que el Juez violó el derecho a la defensa de su representado al desechar todas las pruebas incluso con respecto a la Planilla de Liquidación antes mencionada señaló que la misma es demostrativa de la relación de trabajo omitiendo el Juez los fundamentos legales que se indicaron en la demanda respecto a que con ella se demostraba que nunca hubo una relación de trabajador con poder o facultades de dirección y administración.

Que la sentencia es contradictoria por una parte, establece en las consideraciones para decidir, que su mandante ejercía la representación legal de la empresa ante terceros conjuntamente con el que Director Ejecutivo, posteriormente indica que ellos le rendía cuentas al Director Corporativo de la empresa, ciudadano L.S.M., que con ello el Juez A quo demuestra que hizo caso omiso referente a la obligación que tiene todo juez de vincular las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Que el Juez A quo, con respecto a las pruebas desconoció la diligencia promovida por su representado donde el abogado que en ese entonces representaba a la co-demandada “AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A, le participa al Juez que en razón de haber sido su mandante despedido, él no podía ser testigo en el asunto que se ventilaba en ese juicio, que esa es una prueba fehaciente que demuestra que los testigos presentados por la contra parte declararon bajo presión para que manifestaran que su representado era un trabajador de dirección. (Sic).

Que las pruebas promovidas por su representado el Juez A quo las desechó por impertinentes sin indicar los fundamentos de hechos y derecho por los cuales las desechaba.

Finalmente alegó que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por cuanto no contiene los elementos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por disposición del artículo 160, eiusdem.

En la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra, los Apoderados Judiciales de las codemandadas argumentaron las razones siguientes:

Que de acuerdo al principio de que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, no puede sacar otros elementos de convicción sino le han sido traídos a la causa.

Que el apelante señala que no fueron admitidas sus pruebas en primera Instancia que al respecto aclara al recurrente que la admisión de pruebas es un acto previo a su evacuación, apelable al tercer día, apelación ésta que no fue ejercida por lo cual su inadmisibilidad es una decisión firme del Tribunal de la causa que no puede ser rebasada en esta alzada.

Que el hecho de haber reconocido el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es un hecho probado, si no más bien, un hecho convenido por su representada en su contestación.

Que el apelante señala que las pruebas están infectadas, que el derecho procesal laboral reconoce a las partes que adversan un medio de prueba, la posibilidad de impugnarlas, siendo uno de esos medios, la tacha del testigo, también le concede la posibilidad de controlar la declaración de estos mediante el ejercicio del derecho a la repregunta en el acto de examen del testigo, que dichos testigos no fueron tachados, fueron repreguntados como consta en la sentencia apelada por lo que sostener en esta instancia un vicio de nulidad de la prueba cuando en su oportunidad no se ejercieron los mecanismos necesarios para su invalidación, resulta evidentemente extemporáneo razón por la cual no pudo el Juez de primera instancia hacer otra cosa que valorar a los testigos, ya que lo contrario sería incurrir en un vicio de prueba por cuanto se estaría dejando de valorar elementos probatorios que fueron oportunamente promovidos, admitidos y evacuados.

Que en cuanto a la contradictoriedad del fallo, la sentencia apelada ha sido evidentemente armónica y no contradictoria entre sí.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señaló la parte actora en su escrito libelar que en fecha 14 de Noviembre del año 1997, comenzó a prestar servicios para las sociedades de comercio “AUDIOVOX VENEZUELA “, C.A, “OTPP”, C.A, “AUDIOSERVICE”, C.A, “CARIBEAN TECHNICAL EXPORT”, C.A y “CARIBEAN TECHNICAL SERVICES”, C.A, devengando como salario promedio diario del patrón principal “AUDIOVOX VENEZUELA“, C.A, la cantidad de Bs. 201.749,33, que comporta la cantidad de Bs. 6.052.479,90, por concepto de sueldo, no habiendo recibido desde el inicio y hasta la terminación de la relación laboral remuneración alguna de parte de los patronos solidarias “OTPP”, C.A, “AUDIOSERVICE”, C.A, “CARIBEAN TECHNICAL EXPORT”, C.A y “CARIBEAN TECHNICAL SERVICES”, C.A, como contador, comprendiendo el oficio desempeñado la revisión y registro de las operaciones contables de cada compañía, que posteriormente a su reenganche en fecha 15/ 07/2003, su cargo fue denominado “GERENTE DE ADMINSITRACIÒN Y FINANZAS DE AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A, realizando la supervisión de las operaciones contables e impositivas de la empresa, no realizando actividades de Dirección- Administrativa que pudiera considerar una relación de confianza con el patrono principal.

Señaló igualmente que el día 20/01/2003, su patrono principal le canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20/01/2003, cuando fue despedido por primera vez por estar conforme con lo previsto en el artículo 112 de la mencionada ley. Que desde su reenganche en fecha 15/07/2003, hasta la fecha de su último despido, que lo fue el día 30/06/2004, desempeño las mismas actividades, que su condición de presunto Gerente de Administración y Finanzas no era vinculante para la toma de decisiones sobre el manejo, destino e implementación de las operaciones financieras de la empresa en sus relaciones con entes públicos y privados.

Así mismo argumentó que en virtud de lo expuesto solicita se le califique el despido injustificado del cual fue objeto y ordene el reenganche a sus labores habituales como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido 01/07/2004 hasta el reintegro definitivo a sus labores.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

La parte accionada (AUDIOVOX VENEZUELA), C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió como cierto los siguientes hechos: la relación laboral entre esta y el actor, la fecha de inicio de la prestación de servicio, el cargo desempeñado Gerente de Administración y Finanzas, realizando la supervisión de las operaciones contables de la empresa, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyo como hecho cierto, que el actor nunca recibió remuneración de ningún tipo de las co-demandadas, por cuanto estas no fueron patronas del actor, ni éste les prestó servicio subordinados, ni de ningún tipo para ellas ya que el servicio prestado lo era para “AUDIOVOX VENEZUELA” , C.A; de la misma manera admitió la fecha de terminación de la relación laboral (30/06/2004), así como el pago que hiciera al actor por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que tal concepto le correspondiera al accionante, por cuanto el mismo a su decir era un trabajador de Dirección no amparado por la estabilidad prevista en la supra mencionada ley laboral, que reconoce que incurrió en un error de hecho al cancelar al accionante un concepto que legalmente no le correspondía.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo el salario promedio diario alegado (Bs. 201.749,33), de la misma manera negó y rechazó el salario mensual de Bs. 6.052.479,90.

Negó, rechazó y contradijo, que el accionante se hubiese desempeñado en el cargo de contador para las sociedades de comercio “OTPP”, C.A, “AUDIOSERVICE”, C.A, “CARIBEAN TECHNICAL EXPORT”, C.A y “CARIBEAN TECHNICAL SERVICE”, C.A, por cuanto el actor prestaba servicios como Gerente de Administración y Finanzas para AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A.

Negó, rechazó y contradijo que hubiera reconocido al actor la condición de trabajador amparado por el régimen de estabilidad en el trabajo, por el hecho de haberle cancelado la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentó como defensa de fondo, que la petición del accionante de reenganche y pago de salarios caídos con respecto a las co-demandadas, se hace ilusoria, por cuanto ninguna de ellas poseen más de 10 trabajadores, en consecuencia no están obligadas a reenganchar al actor, ni aún el supuesto negado de que el actor fuere trabajador de las mismas.

También argumentó, que el actor expresamente reconoció el error de hecho que generó en el actor el pago de la indemnización prevista en el artículo supra señalado, por cuanto fue el actor quien actuando como representante del patrono autorizó el pagó realizado por error.

Señaló que el actor participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que tenía carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros y, además podía sustituirlo en parte en sus funciones. Alegó que el accionante, tenía bajo su dirección al departamento de Recursos Humanos de la empresa, ejercía las funciones propias de un empleado de Dirección, ordenaba pagos, decidía la contratación y despido de personal, anunciaba sus remuneraciones, discutía con los órganos bancarios respectivos las colocaciones de la empresa y los fideicomisos inclusive de los demás trabajadores y , en general, ejercía funciones propias más que de un empleado de confianza, las de un trabajador de dirección, por lo que estaba exento de la protección especial consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos controvertidos:

La naturaleza del cargo.

El salario diario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

La solidaridad alegada.

Distribución de la Carga de la Prueba

Tal como ha quedado trabada la litis en la presente causa corresponde a la accionada Desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor: como lo son, el salario diario percibido por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, el cargo de Dirección que a su decir desempeñaba el actor, ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de las sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia “A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir

la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

 “En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).

Con respecto a la solidaridad alegada, es carga del actor probarla, en aplicación de las decisiones reiterados y pacificas de la Sala Social del Tribunal Supremo, quien decide se permite transcribir parte de ella.

Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo del año 2004, caso TRANSPORTE SAET, S.A.

….(…) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes. (….)

…(….) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. ….(….)

….. (…) Debemos señalar que la responsabilidad solidaria radica, en el hecho de que las personas que la integran están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o constitucional que emergen de la relación de trabajo, esa solidaridad tiene como fin facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, en razón de no quedar probado en autos la solidaridad alegada por los actores, ésta sentenciadora declara improcedente lo peticionado. (…)

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

De lo actuado corre a los autos, Planilla de Liquidación de Personal en fecha 05/02/2003, marcada “A“inserta al folio 08, éste Tribunal, le otorga valor probatorio al no ser impugnada, ni desconocida por la accionada, en consecuencia se tiene como cierto su contenido, se observa de ella, que el actor recibió las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Pieza Nº. 1)

Con respecto a la Inspección Judicial del Sistema JD EDWARDS; éste Tribunal no se pronuncia en razón de su inadmisibilidad, tal cual consta al folio 343 del expediente.

Con respecto a la Prueba de Informes requeridas a: la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial, a la empresa auditora KPMG, contadores públicos, en la persona del ciudadano S.H.; éste Tribunal no se pronuncia en razón de su inadmisibilidad, tal cual consta al auto de admisión de pruebas (folio 343 Pieza Nº 1).

Respecto al Numeral 4, literal: a.- De los Convenios marcados “A” y “B”, insertos a los folios 25 y 26, (segunda pieza) suscritos entre los accionistas minoritarios y la accionista mayoritaria “AUDIOVOX CORPORATION”, C.A; ésta alzada no les acuerda valor probatorio en razón de que los mismos para su valoración debieron ser traducidos al idioma castellano, como idioma oficial.

Con respecto al Numeral 4, literal: b, c, d, e, f, contentivos de Copia de expediente de Importación Nº. 0304, Copia de Factura Comercial, la Causa signada con la nomenclatura Nº. GH02-L-2003-009; éste Tribunal; no se pronuncia en razón de su inadmisibilidad, tal cual consta del auto de admisión de pruebas (folio 344 al 345).

Respecto al Numeral 5; Diligencia de fecha 19/07/2004, la cual consta a decir del actor, en el expediente signado con el Nº. GH02-L-20003-000009; éste Tribunal no la aprecia por irrelevante a la causa, no siendo la relación de trabajo un hecho controvertido. (folio 181 pieza N° 1.)

De las Participaciones de despido que en originales corren a los folios 182 y 183, ésta alzada no dicta pronunciamiento alguno en razón de su inadmisibilidad por extemporáneas. (folio 349 Pieza Nº. 2)

De las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, marcadas “A” y “C”, de la Sociedad de Comercio “AUDIOVOX VENEZUELA” C.A, éste Tribunal las aprecia, por cuanto son documentos públicos que se tienen legalmente como ciertos al no constatarse de las actas procesales que los mismos hayan sido impugnados, ni tachados de falsos, todo conforme a lo previsto por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A

Del Merito de autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De los folios 224 al 280, éste Tribunal observa, que se encuentran insertos, Recibos de pagos marcados “1” al “A48”, evidenciándose en ellos las remuneraciones ó salarios devengados por el actor en los períodos 2000 a 2003, por la co-demandada “AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A, pero en modo alguno demostrativa del salario devengado al término de la relación laboral. (Segunda pieza)

Del Recibo de pago marcado “B”, que corre al folio 231, en original; si bien es cierto es demostrativo de que el actor recibió de la co-demandada “AUDIOVOX VENEZUELA “, C.A, la cantidad de Bs. 11.998.896,60, por concepto de pago de intereses de Prestaciones Sociales en el lapso comprendido desde el 30/03/1998 hasta el 30/11/2003, la misma no es demostrativa de los hechos que se pretenden probar en la litis. (Segunda pieza)

Respecto a la Liquidación del contrato de trabajo, la cual corre en original inserta al folio 282, marcada “C”, quien decide, no le otorga ningún juicio de valor en razón de no estar suscrita por el actor, no siendo oponible a éste, lo que no emane de él. (Segunda pieza)

De las documentales que corren en originales del folio 283 al 322, del folio 324 al 330, folio 335 al 338, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”,”T”, “U”, “V”,”W”,”X”,”Y”,”Z”,”A2” “C2”, “D2”,”E”, “F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L2”,”M2”,”N2”,”O”, “P”,”Q”,”R”,”S”,”T2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “U2”, contentivos de Correos electrónicos y Organigrama si bien es cierto, fue impugnada por el actor, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno en virtud de no estar suscrita por persona alguna que haga apreciar su contenido como cierto. (Segunda pieza)

Respecto a los Recibos de pago, que en copias a carbón corren insertos del folio 331 al 334, marcadas, “V2” y “W2”; éste Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora. (Segunda pieza)

Consta al folio 323, Correo electrónico en original, marcada “Ñ2”; quien decide, no le otorga ningún juicio de valor en razón de no estar suscrito por el actor, no siendo oponible a éste, lo que no emane de él. (Segunda pieza)

De la Prueba de Informe requerida a la Institución bancaria “CITIBANK”, observa éste Tribunal de sus resultas que: a) el ciudadano J.L.Q., tiene firma autorizada en la Cuenta Corriente Corporativa Nº. 1118156036; b) Que la referida cuenta corresponde a la sociedad de comercio “AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A; c) Que la fecha de apertura de la cuenta, lo es, el día 15/09/2003. d) Que la clasificación de la firma es tipo “B”, conjunta con un límite máximo de BS. 80.000.000,00, para los pagos al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera (SENIAT), y de Bs. 40.000.000,00, en los casos de Nóminas.

De las Testificales

Lilìan Correira: éste Tribunal no aprecia su testimonio por ser contradictoria sus declaraciones respecto a lo alegado y probado en autos, por una parte, indica que el actor tomaba decisiones dentro de la empresa, siendo uno de estos casos las decisiones tomadas en las reuniones de indicadores, por la otra, señala la testigo, que ello le constaba porque en algunas oportunidades cuando ella asistió a dichas reuniones, el actor tomó decisiones con respecto a la empresa, en lo cual se contradice, en razón de haber la deponente declarado que se desempeñaba como auxiliar de tesorería y que a dichas reuniones asistían únicamente los directores de cada departamento. De igual manera, señala la deponente hechos nuevos no controvertidos en la causa, tales como, que el actor tenía a su cargo departamentos de despacho y almacén de materiales como parte del departamento de administración y finanzas, por lo que no evidenciando en autos quien decide, ningún elemento probatorio que adminiculado con sus dichos traiga convencimiento de lo alegado y probado en autos se desestima su testimonio.

J.B.: éste Tribunal no aprecia su testimonio por ser contradictoria sus declaraciones respecto a lo alegado y probado en autos, por una parte indica que el actor elaboraba cheques para el pago de proveedores, consta de la prueba de informe requerida a la institución financiera CITIBANK, que el autor tenía una firma autorizada únicamente para pagos al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera (SENIAT), y para el pago de nómina, lo que a criterio de quien decide, sus dichos son contradictorios, en consecuencia, no dan credibilidad para quien sentencia..

M.L.; quien decide aprecia su testimonio por cuanto la deponente fue conteste en sus dichos.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

De la revisión del expediente, se evidencia que ciertamente la demanda incoada por el actor, versa sobre un procedimiento de Calificación de Despido, donde el actor alega que fue despedido sin conocer los motivos del mismo, que prestaba servicio como Contador y que posteriormente al reenganche en fecha 17/02/2003, el cargo fue cambiado de denominación a Gerente de Administración y Finanzas, señalando que desempeñaba las mismas funciones, que no realizaba actividades de Dirección Administrativa, por lo que instó la presente acción a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos. Frente a tales consideraciones, la demandada en su negativa y rechazo adujo que tal pretensión no tiene fundamento alguno, en razón de que el actor ostentaba un cargo de Dirección, en consecuencia, no es aplicable la Estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que lo controvertido del asunto, es la naturaleza del cargo, que de resultar no ser de Dirección haría procedente lo peticionado, es necesario examinar la naturaleza real del servicio prestado para determinar la naturaleza del cargo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: se debe entender por empleado de dirección como aquel que: 1.- interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

  1. - Ejerce la Representación del patrono frente a otros trabajadores.

  2. - Que puede sustituir en todo o en parte en sus funciones.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley supra señalada ley laboral: se debe entender por empleado de confianza: 1.- aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono.

  3. - aquel que participa en la administración del negocio, o en la supervisión.

  4. - aquel que participa en la supervisión de otros trabajadores.

    Ha considerado la doctrina y nuestra jurisprudencia patria respecto a los trabajadores de confianza, que son “aquellos trabajadores, que por ausencia o delegación del patrono cuidan de la existencia, intereses, prosperidad o seguridad del establecimiento, mantienen el orden frente al patrono de la buena marcha de los negocios en los centros de trabajo”, a diferencia del trabajador de dirección, que es aquel que toma decisiones respecto al personal de la empresa en las que sustituyen al patrono y compromete la responsabilidad de éste, es decir, que implica verdaderas decisiones tomadas, no simples propuestas, no solo frente a algunos trabajadores, sino también frente a terceros.

    De la revisión del expediente no se observó, que el actor dentro de sus actividades tuviera la Representación o sustitución del patrono, ni la toma de decisiones que comprometieran a la empresa, por lo que no logró la co-demandada demostrar tales aseveraciones, entendiendo que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono.

    De las deposiciones de la testigo M.L., se observó que los Gerentes de Administración y finanzas, si bien es cierto, se encargan de las operaciones contables, que tienen personal a su cargo, que igualmente realizan ordenes de pagos de nóminas y que ciertamente tienen la facultad de girar cheques para el pago de impuestos, como de nóminas, que realizan funciones de supervisión y control sobre el personal que depende de ellos, no es menos cierto, que dentro de su actividad no esta la de decidir sobre la contratación del personal, ni la de tomar decisiones que de alguna manera comprometan a la empresa, ya que como se desprende de las actas procesales y de sus declaraciones, solo puede hacer sugerencias y revisar currículum del personal a contratar para el departamento de finanzas, en modo alguno la decisión de contratarlo, ya que ello compete a la presidencia, es decir, al ciudadano L.S.M., como su jefe inmediato, lo que adminiculado a la prueba de informe de la cual se aprecia, que ciertamente el actor tenía firma autorizada para el retiro de cantidades de dinero, no hay duda que al estar sujeto a una firma conjunta con el ciudadano E.S.L. y limitado en tal gestión financiera, es decir que solo podía realizarlas en caso de efectuar pagos al Servicio Integral de Administración Aduanera, y nóminas, aunado al pago recibido la la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la definición de un trabajador de confianza y a lo alegado y probado en autos concluye quien decide que el servicio prestado por el actor de participación y administración es solo de supervisión del negocio más no de disposición, ya que de lo alegado por la testigo las decisiones eran tomadas por el ciudadano L.S.M., que es la persona en quien recae la representatividad de las co-demandadas, por lo que probado como esta que la actividad desempeñada por el actor no era la de un trabajador de Dirección debió su patrono cumplir con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el mismo gozaba de Estabilidad Laboral por lo que habiendo sido su despedido una decisión corporativa, es decir por voluntad unilateral del patrono correspondía a éste dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar procedente el reenganche y pago de los salarios caídos. YASÌ SE DECLARA.

    Así mismo, al momento de la contestación la representación de las co-demandadas, negó el salario diario promedio alegado por el actor, de Bs. 201.749,33 al término de la relación laboral, por lo que siendo éste quien tiene bajo su poder el expediente de los trabajadores, y es quien paga el salario de éstos, es evidente que es a él, a quien corresponde desvirtuarlo, en consecuencia no probado ningún otro salario por parte de la co-demandada “AUDIOVOX VENEZUELA”, C.A, se tiene como cierto el último salario el alegado por el actor. Y ASÌ SE DECIDE.

    Respecto a la responsabilidad solidaria de las co-demandadas.

    En efecto señaló la testigo M.L., que prestó servicios para “AUDIOVOX VENEZUELA”, como Gerente de Administración y finanzas, que llevaba la contabilidad de las sociedades de comercio “AUDIOSERVICE” C.A y “CARIBEAN TECHNICAL SERVICES”, C.A, en la sede de la empresa para la cual prestaba servicios, que recibía ordenes directamente de presidencia, lo que evidencia que son entes mercantiles con el mismo objeto, que desarrollan su actividad económica desde el mismo lugar o sitio de ubicación, con un mismo dueño, con un poder decisorio común , con el mismo capital y activos, que sólo las distingue el uso de denominaciones diferente frente a terceros, lo que lleva a la convicción de que son un mismo patrono, es decir, que el trabajador, prestaba servicios para estas sociedades de comercio, por cuanto poseían elementos determinantes de que coexistían y funcionaban indistintamente, o bien como “AUDIOVOX VENEZUELA”, “AUDIOSERVICE” C.A y “CARIBEAN TECHNICAL SERVICES”, C.A, y que al reconocer la testigo que funcionaban y desarrollaban su actividad mercantil, desde el mismo campo o sitio, lo que es lo mismo desde el punto de vista del derecho inmobiliario, desde la misma ubicación domiciliaria, al manifestar, que coexistían físicamente en la misma sede, que se llevaba la contabilidad de todas ellas desde la misma empresa, quiere decir que se utilizaba el mismo personal, los mismos instrumentos de trabajo, el mismo mobiliario.

    Respecto a las sociedades de comercio “OTPP”, C.A, y “CARIBEAN TECHNICAL EXPORT en aplicación de las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la Confesión Ficta, tal pretensión no es contraria a derecho, sumado a que las co-demandadas no contestaron la acción propuesta, ni probaron nada que les favoreciera, esta alzada considera ciertos los hechos alegados por el actor, por lo que es forzoso para quien decide declarar procedente la responsabilidad solidaria.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.

    CON LUGAR la acción de Calificación de Despido, incoada por el Ciudadano J.L.L.Q. contra las Sociedades de Comercio “AUDIOVOX VENEZUELA” C.A, “AUDIOSERVICE” C.A y “ CARIBEAN TECHNICAL EXPORT” C.A, “CARIBEAN TECHNICAL SERVICES”, C.A, y “OTPP” C.A. en consecuencia se tiene como injustificado el despido por lo que se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la notificación de las co-demandadas de la presente demanda, que lo fue el día 23/07/2004 hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs. 201.749,33, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.-

    Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la declaración

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:15 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Dìaz

    BF deM/MD/ lg

    GP02-R-2005-000689

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR