Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEMANDANTE: M.D.V.L.Q., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.207.912, Docente, domiciliada en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por la Dra. SARITA EL VIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479.

DEMANDADO: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.263.409, domiciliado en la comunidad del Torno, Avenida 2, N° E115, Municipio Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

RELACION DE LA CAUSA

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 26-11-2009, la ciudadana M.D.V.L.Q., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.207.912, Docente, domiciliada en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por la Dra. SARITA EL VIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, demando por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.263.409, domiciliado en la comunidad del Torno, Avenida 2, N° E115, Municipio Tucupita, Estado D.A., indicando en el mencionado libelo que durante cinco (05) años tuvo una relación concubinaria con el ciudadano A.J.G.C..

En auto dictado por este Tribunal en fecha 01-12-2009, mediante Despacho saneador, se ordenó la corrección del libelo en cuanto al Capitulo IV, denominado “DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA”, del mencionado escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de tres (3) días de Despacho para el cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 03-12-2009, mediante escrito, la ciudadana M.D.V.L.Q., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.207.912, Docente, domiciliada en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por la Dra. SARITA EL VIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, corrige el error presentado en el libelo de demanda, como fue ordenado, y señala que durante mas de cinco (05) años tuvo una relación concubinaria con el ciudadano AALEXANDER J.G.C., señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad concubinaria son los siguientes: “…

PRIMERO

los concubinos inicialmente adquirimos derechos respecto a un inmueble, consistente en una CASA, ubicada en la Urbanización El Torno, en la Dirección antes mencionada como se desprende de la copia Simple anexa LETRA “D” de constancia A QUIEN PUEDA INTERESAR, y del contrato celebrado con FUNDAVIVIENDA, Oficina en la cual se encuentra su original; los derechos patrimoniales sobre este bien, representan la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (80.000, 00bs), siendo este uno de los bienes a liquidar…SEGUNDO: Las Prestaciones sociales, que le corresponden al demandado con motivo de la prestación de sus servicios a la Orden del Ejecutivo del Estado D.A.…desde la fecha inicial señalada hasta la fecha de la terminación de la relación concubinaria. Derecho el mió que estimo y aspiro en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000, oobs.F) TERCERO: De las prestaciones sociales, que me corresponden A MI, con motivo de la prestación de mis servicios a la Orden del Ministerio de Educación, demando el 75% desde el inicio de la relación concubinaria hasta la fecha de su terminación, y las cuales estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (50.000, oobs.F) CUARTO: demando como mios los bienes muebles y enseres que determinare mediante Inventario, y que surge algunos de las facturas y recibos aquí anexos…”

En fecha 07-12-2009, se admitió la demanda, y se ordeno la citación del demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 10-12-2009, la ciudadana M.D.V.L.Q., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.207.912, confiere Poder Especial de Representación a la Dra. S.L.R..

En fecha 10-12-2009, la ciudadana SARITA EL VIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, actuando en condición de Apoderad Especial de la ciudadana M.D.V.L.Q., solicito mediante escrito se dispongan todas las actuaciones necesarias a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado, y se apertura cuaderno separado de Medidas, para tramitar lo relacionado con las solicitudes de medidas preventivas, y ratificó las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar.

Mediante auto fechado 14-12-2009, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, se instó a la parte a dirigirse al alguacil del tribunal para que ponga a disposición de éste los medios necesarios a objeto de practicar la citación del demandado, y se negó las medidas solicitadas por cuanto no cubrió los extremos de ley.

Mediante diligencia fechada 01-03-2009, el Alguacil de este Tribunal informa que le fue imposible cumplir con la citación del demandado.

En diligencia de fecha 05-03-2010, la Dra. S.L.R., apoderada especial de la ciudadana M.D.V.L.Q., solicitó la citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-03-2010, se dictó auto acordando la citación del demandado conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la publicación del cartel en los diarios “El Nacional” y “Noticiario”.

Mediante dirigencia fechada 23-04-2010, la Dra. S.L.R. consignó el diario Noticiario, edición N° 9448, fechado 23-04-2010, donde aparece publicado cartel de citación del demandado.

En fecha 26-04-2010, se dictó auto agregando a los autos el ejemplar del diario “Noticiario” consignado.

Mediante dirigencia fechada 17-05-2010, la Dra. S.L.R. consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, donde aparece publicado cartel de citación del demandado A.G.C..

En fecha 18-05-2010, se dictó auto agregando a los autos del expediente el ejemplar del diario consignado.

Mediante diligencia presentada en fecha 27-05-2010, la Dra. S.E.L.R., Apoderada Especial de la ciudadana M.D.V.L.Q., solicitó se disponga que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado, un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días conforme a derecho.

En fecha 31-05-2010, se dictó auto haciéndole saber a la justiciable actora que dicha petición fue acordada en auto fechado 08-03-2010, y que en tal sentido debe dar cumplimiento con lo sentado en criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, de fecha 06-07-2004, y poner a disposición del secretario del juzgado los medios y recursos necesarios para el traslado hasta el domicilio del demandado y practicar lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia fechada 02-08-2010, la Dra. S.E.L.R., solicitó el avocamiento del ciudadano juez a la causa.

En auto fechado 03-08-2010, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia fechada 21-09-2010, la ciudadana Abogada G.C.B., hace constar que proveído los medios necesarios para el traslado y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta al juez que se trasladó a la Avenida 02, manzana F, casa n° 115, de la Urbanización el Torno, del Municipio Tucupita, Estado D.A., y procedió a fijar el cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble antes identificado.

Mediante diligencia fechada 06-10-2010, el ciudadano A.G., asistido por la Abogado H.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.353, se da por citado en la causa.

En auto dictado en fecha 07-10-2010, se entiende por citada la parte demandada ciudadano A.G., y se declara abierto el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 04-11-2010, el ciudadano A.J.G.C., asistido por la Abogado H.L.G., promueve cuestiones previas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-11-2010, mediante diligencia la Dra. S.E.L.R., Apoderada Especial de la ciudadana M.D.V.L.Q., pidió se deje constancia de cuando se formalizó la citación del demandado, cuantos despachos transcurrieron desde el día 7 de Octubre de 2010, exclusive, hasta el día 05 de noviembre de 2010, y cuantos despachos transcurrieron para esta causa desde el vencimiento del lapso del emplazamiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10-11-2010, se dio respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 09-11-2010.

Mediante escrito presentado en fecha 12-11-2010, la ciudadana M.D.V.L.Q., asistida por la Dra. S.E.L.R., ratifica en toda y cada una de sus partes todo el contenido del libelo actoral.

Mediante diligencia de fecha 13-12-2010, la secretaria de este Tribunal Abogada G.C.B., hace constar que compareció la ciudadana S.E.L.R., apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, y se reservaron de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-12-2010, se dictó auto agregando a los autos del expediente el escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 13-12-2010, por la Abogado S.E.L.R., Apoderado Judicial Especial de la ciudadana M.D.V.L.Q..

En diligencia fechada 14-12-2010, la Dra. S.E.L.R., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, desde el 19 de Noviembre de 2010 exclusive, fecha en que venció el lapso de la contestación de la demanda, hasta el día 13 de diciembre de 2010 inclusive, y que se haga constar expresamente en el expediente que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas. Por auto de fecha 15-12-2010, se acordó lo solicitado y se dejo Realizo el computo y se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tan poco promovió pruebas.

De la contestación de la demanda, practicada la citación personal de la parte demandada, y transcurrido el lapso correspondiente, aquella no dio contestación a la demanda y estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA:

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera: el presente juicio trata de una acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria que existió entre la demandante y el demandado, el cual debe tramitarse por las disposiciones contenidas en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incoada por la ciudadana: M.D.V.L.Q. contra el ciudadano A.J.G.C., alegando aquella que mantuvo una relación concubinaria con el demandado, y la cual se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. el cual anexo acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A” el cual corre inserto a los folios ocho (08) al diecisiete (17) en copias certificadas.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la Confesión Ficta del demandado.

Para decidir el Tribunal observa: el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento.”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación de la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el presente caso se trata de una acción de Liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria, que existió entre los concubinos, pretensión ésta que lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por las leyes venezolanas, cumpliéndose así, el segundo supuesto contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso probatorio, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ateniéndose a la Confesión Ficta en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de bienes de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana: M.D.V.L.Q., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.207.912 contra el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.263.409. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a la partición de los siguientes bienes: A) Un bien Inmueble consistente en una Casa, ubicada en la Urbanización El Torno, Avenida 2, Nº E-115, alinderada por el NORTE: parcela 102, SUR: avenida 2, ESTE: Parcela 116 y OESTE: Parcela 114, en el Municipio Tucupita, Estado D.A.; B) Las Prestaciones sociales, que le corresponden al demandado con motivo de la prestación de sus servicios a la Orden del Ejecutivo del Estado D.A., desde la fecha inicial de la relación concubinaria señalada hasta la fecha de la terminación de la misma, derecho que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo Bs.F) ; C) De las prestaciones sociales, que le corresponden a la demandante, con motivo de la prestación de mis servicios a la Orden del Ministerio de Educación, desde el inicio de la relación concubinaria hasta la fecha de su terminación, y las cuales estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (50.000, oobs.F) y D) los bienes muebles y enseres que se desprenden de las facturas y recibos anexos al libelo de demanda.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. L.A.M.S..-

La Secretaria.

Abg. G.C.B.M..-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.

La Secretaria.-

LAMS/gcb.-

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