Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteGermán Nucete Marquina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

Mediante escrito de fecha 8 de Abril de 1996 los Abogados L.F.M. y J.Y.V. inscritos en el I.P.S.A bajo los N°: 8972 y 21888 respectivamente procedieron a demandar a la empresa “TENERIA MÉRIDA C.A”, domiciliada en este estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de Julio de 1986, bajo el N°:14, Tomo A-10.- Por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto de fecha 15 de Abril de 1.996, el tribunal de la causa para esa fecha, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia acordó el emplazamiento de la empresa demandada “TENERIA MÉRIDA C.A”, en la persona del ciudadano A.P.M., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°: E-178.447, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, en su condición de director de Producción y Coo-Representante Legal de la Empresa Tenería Mérida C.A, para su comparecencia por ante el despacho del Tribunal de la causa, en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de la empresa por el representada. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos. Riela el folio 9 del expediente boleta de citación librada al ciudadano A.P.M. debidamente firmada por él en fecha 23 de Mayo de 1.996 la cual fué agregada al expediente por el alguacil del Tribunal en la misma fecha, o sea 23 de Mayo de 1.996.

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda compareció el abogado C.C.S., quien procedió a dar contestación a la demanda incoada en tres folios la cual se encuentra agregada al expediente y corre agregada a los folios 14, 15 y 16.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 8 de Abril de 1.996 los abogados L.F.M. y J.Y.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 8972 y 21888 respectivamente venezolanos, mayores de edad, procedieron a demandar a la Firma Mercantil “Tenería Mérida C.A” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En resumen la accionante expone: que desde el día 29 de Agosto de 1.988, empezó a trabajar para la empresa “Tenería Mérida C.A” como encargada del laboratorio de análisis químico y control de calidad hasta el día 11 de Septiembre de 1.990 cuando se operó mi retiro voluntario, habiéndoseme cancelado la totalidad de mis prestaciones sociales. Posteriormente fui contratada nuevamente y comencé a trabajar el día 9 de Abril de 1.991 bajo las órdenes del ciudadano L.C.; El último salario devengado por mi persona fue de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000.00) mensuales; Que fui sorprendida cuando a finales del mes de Abril de 1.995, el gerente de producción me comunicó que solamente trabajaría hasta el 30 de Abril de dicho año por lo que cumplí en mis labores cuatro años y veintiún días de trabajo ininterrumpido; que por lo anteriormente estipulado me veo en la necesidad de proceder a demandar a la Empresa “Tenería Mérida C.A”, para que convenga en pagarme los siguientes conceptos y cantidades:

1° Por concepto de indemnización consecutiva de preaviso omitido, sesenta (60) días de salario que suman la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.221.80).

2° Por concepto de indemnización de antigüedad, doscientos cuarenta (240) días de salario que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIETOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉTIMOS (Bs. 236.887.20).

3° Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIETOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.421.22).

4° Por concepto de utilidades mínimas fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTOMOS (Bs. 14.421.22).

5° Por concepto de fideicomiso la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.379.70).

Que los cinco conceptos anteriormente especificados, suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 361.321.14) cantidad esta cuyo pago demando con la petición de que en la sentencia se ordene la corrección monetaria según el índice inflacionario y la devaluación monetaria en el país, entre la fecha de la demanda y la sentencia que condene el pago, estimando la demanda en la misma cantidad demandada y solicitando al Tribunal la imposición de las costas del juicio a la compañía demandada.

SEGUNDO

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda se hizo presente el abogado C.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23613, domiciliado en M.E.M., quien con el carácter del apoderado de la sociedad mercantil “Tenería Mérida C.A”, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en tres folios útiles en donde expone:

a)Defensa basada en la falta de cualidad e interés del demandado: alega el apoderado de la demandada que antes de contestar al fondo opone para que sea resuelta como punto previo la defensa basada en la falta de cualidad e interés en la demandada “Tenería Mérida C.A”, para sostener el juicio que se ha intentado en su contra alegando que la reclamante no era una trabajadora regular de la empresa por cuanto comenzó a prestar sus servicios como Licenciada en Química, labor esta que ella efectuaba a su conveniencia y por el tiempo que le tomara dicha función de asesoría, o sea que, explica, que la actora no trabajaba en forma regular con la empresa y que no cumplía un horario fijo como falsamente lo indica en su demanda solicitando del Tribunal decrete la falta de cualidad he interés de ambas partes para sostener el Juicio.

  1. Defensa basada en la prescripción de la acción. Opone la demandada como defensa previa al fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de acuerdo a los siguientes argumentos: por cuanto ha trascurrido el termino legal de un año que contempla el artículo 281 de la Ley del Trabajo ya que en el supuesto negado que pudiera esgrimirse que la demandante fué trabajadora de la empresa “Tenería Mérida C.A”, la presente acción esta prescrita por cuanto la referida norma dispone: que todas las acciones provenientes del trabajo prescribirán en el termino de un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios; Que en el caso presente en el supuesto negado que la demandante hubiese sido trabajadora de la compañía la relación se extinguió por retiro de la demandante el día 7 de Abril de 1.955; Que desde la fecha en que se operó el retiro ( 07 / 04/ 55) hasta la fecha en que fue registrada la copio certificada de la demanda, concretamente 7 de Abril de 1955 (Sic), trascurrieron mas de doce (12) meses lo cual excede del termino legal de un año para que se considere consumada la prescripción, por lo que dicha acción, alega la demandada está evidentemente prescrita y es por lo que solicita del tribunal que la defensa así planteada sea declarada con lugar.

TERCERO

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMADA

La parte reclamada de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo procedió a rechazar la demanda por cuanto la acción ejercida se fundamenta en hechos falsos, contrarios a la realidad de la relación que hubo entre las partes; Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido trabajadora de “Tenería Mérida C.A”; Que niega rechaza y contradice que la demandante haya trabajado para la empresa hasta el día 28 de Abril de 1.995; Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya despedido a la demandante; Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeuda a la demandante la sumas de dinero que reclaman por los conceptos laborales que señala como preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomiso y el pago doble de los conceptos de antigüedad y preaviso; Que es falso que la demandante haya sido contratada como trabajadora regular de la empresa y que la haya suspendido injustificadamente, y finalmente niega rechaza y contradice que su representada (la empresa) adeude o tenga que pagarle a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 361.321.14). Abierta la causa a pruebas los apoderados de la parte actora consignaron escrito contentivo de las mismas el cual obra a los folios del 26 al 31 ambos inclusive. El Tribunal por acto fechado el 10 de Julio de 1.996 procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora acto que obra al folio 86 del expediente.-

CUARTO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA

La parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda opone como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, aduciendo que ha transcurrido más del termino legal de un (1) año meses que contempla el artículo 281 de la Ley del Trabajo. Ahora bien este Tribunal le da plena vigencia, por no haber sido desvirtuado que la trabajadora reclamante prestó sus servicios a la compañía hasta el 30 de Abril del año 1.995; Que igualmente es cierto que la demandada de autos la empresa “Tenería Mérida C.A”, en la persona del ciudadano A.P.M., fue debidamente citado en fecha 23 de Mayo del año 1.996, como igualmente consta en el cuerpo del expediente (folios del 32 al 40 ambos inclusive), que el libelo de demanda así como el acto de admisión y la orden de comparecencia fueron debidamente registrados por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Abril de 1.996, por lo que una simple operación aritmética deja demostrado a este Tribunal que desde la fecha del despido, 30 de Abril de 1.995, hasta la fecha del registro del libelo de demanda no transcurrió el lapso de un año, por lo que ESTE TRIBUNAL DECLARA FORMALMENTE QUE LA PRESENTE ACCIÓN NO SE ENCUENTRA PRESCRITA Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Este Tribunal previamente a emitir un fallo definitivo en esta causa considera de materia obligante hacer los siguientes análisis:

1° Del contenido de las actas procesales queda plenamente demostrado que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad que le correspondía hacerlo por lo que no quedó demostrado ni probado en autos ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.

2° Que es muy claro y explicativo el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde se dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. La disposición precedentemente transcrita establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1° Que el demandado no obstante haber sido legalmente citado, no de contestación a la demanda dentro del termino legal; 2° Que la petición del actor no sea contraria a derecho; 3° Que este nada probare que le favorezca.

En cuanto al ultimo presupuesto, esto es que el demandado NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, de la revisión de los autos observa el sentenciador que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, tendiente a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada del hecho de no haber, como ya se dijo, de no haber promovido pruebas. Por consiguiente, este Tribunal considera que el ultimo requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.-

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.-

En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, o sea las pretensiones referentes a: 1° Indemnización sustitutiva de preaviso omitido. 2° Indemnización de antigüedad. 3° Indemnización por concepto de vacaciones fraccionadas. 4° Indemnización por concepto de utilidades mínimas fraccionadas. 5° Indemnización por concepto de fideicomiso aproximado. Así se declara.

SEXTO

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponden a este Juzgados verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben tomarse con base los siguientes particulares:

1° Fecha de Ingreso: 9 de Abril de 1.991.

2° Fecha de Finalización: 30 de Abril de 1.995.

3° Motivo de la Terminación: Despido Injustificado.

4° Tiempo de Duración de la Relación Laboral: 4 Años, y 21 Días de trabajo Ininterrumpido.-

En consecuencia partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenidas en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) y su reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al trabajador lo cuales reclama en su libelo de demanda:

1° Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido suma la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.221.80).

2° Por concepto de indemnización de antigüedad contemplada e el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doble como lo dispone el artículo 125 ejusdem, doscientos cuarenta días de salario que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 236.887.20)

3° Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.14.421.22).

4° Por concepto de utilidades mínimas fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.14.421.22).

5° Por concepto de fideicomiso la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 36.369.70).-

DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicito en su libelo de demanda la aplicación de indexación o corrección monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.-

Este tribunal deja asentado con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así al tiempo que debió haber realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la jurisprudencia de la sala de casación civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de Mayo de 1.993, que este juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido e materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la perdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y como tal dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de preacciones sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario este Juzgador, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida administrando Justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.L.D.R. contra la empresa “TENERÍA MÉRIDA C.A”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

SEGUNDO

como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada “TENERÍA MÉRIDA C.A” a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la aquí accionante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.361.321.14), por los siguientes conceptos y montos:

1° Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido suma la cantidad de CINCUETA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59.221.80).

2° Por concepto de indemnización de antigüedad contemplada e el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doble como lo dispone el artículo 125 ejusdem, doscientos cuarenta días de salario que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 236.887.20)

3° Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.14.421.22).

4° Por concepto de utilidades mínimas fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.14.421.22).

5° Por concepto de fideicomiso la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 36.369.70).-

TERCERO

de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a la trabajadora desde el día 15 de Abril de 1.996, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto realiza la experticia que aquí se acuerda, y dicho monto será determinado mediante experticia complementaria, con sujeción a los siguientes parámetros:

  1. Será revisada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes, y en caso de desacuerdo será designado por el Tribunal.-

  2. Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado.-

  3. La cantidad a indexar es la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 361.321.14).-

CUARTO

con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso.-

QUINTO

por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido por la Ley, se acuerda la notificación de la partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la ultima notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrense las boletas de notificación y hágase entrega de las mismas al alguacil del Tribunal a los fines de que las haga efectivas.-

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA a los 25 días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194 de la Independencia 145 de la Federación.-

________________________ _________________________

EL JUEZ SUBROGADO LA SECRETARIA TEMPORAL

G.E. NUCETE M. S.J. TORRES O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las 2 de la tarde, se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR