Sentencia nº 2769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 28 de octubre de 2003, esta Sala recibió copia certificada del expediente que contiene la consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.A.N. A y W.F.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.346 y 32.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEÓN S.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.616.171, contra la violación del debido proceso por parte de la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por el pago de prestaciones sociales incoara el accionante contra Tecser Ingeniería C.A.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2003, la parte accionante argumentó sobre las razones que tenía en contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre del 2003. Escrito que fue agregado al expediente en la misma oportunidad.

El 23 de abril de 2004, la apoderada judicial del accionante diligenció presentó escrito solicitando celeridad procesal.

ANTECEDENTES DEL CASO

El accionante demandó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a Petróleo y Gas C. A. (PDVSA) y Tecser Ingeniería C. A. empresa esta última, para la cual prestaba sus servicios como supervisor de perforación, por diferencia en el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y remanentes de salario.

Informa que la compañía para la cual prestaba sus servicios, era contratista de la empresa matriz Petróleos de Venezuela S.A., con sede en Maturín, Estado Monagas, quien según la cláusula N° 69, numeral 13 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, es fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de sus contratistas.

Manifestó que fue despedido el 29 de abril de 2002 y se le canceló un monto por concepto de prestaciones sociales, con lo cual no estuvo de acuerdo y así lo hizo saber, pero el patrono hizo caso omiso de sus reclamos. Por ello, demandó a su patrono Tecser Ingeniería C.A y a Petróleo y Gas C. A. (PDVSA) por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y/o contractuales por el lapso de once meses, que fue el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la empresa.

Las partes actuaron durante el procedimiento, consignando los poderes que acreditaban su representación, por lo cual considera que estaban a derecho, pero la parte demandada no concurrió al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, por lo que consideró que habían quedado confesos, pero que el tribunal negó la solicitud que hiciera para que se declarara la confesión ficta, alegando que no constaba en autos la notificación del Procurador General de la República.

Señaló el accionante que, en el auto de admisión de la demanda se ordenó librar el oficio para dicho ente, anexándole los recaudos pertinentes, y que consta en los autos, que dicho oficio salió del Despacho, con lo cual el Juzgado cumplió con su misión de oficiar, tal como se había ordenado en el auto de admisión.

Consideró que la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mantiene sin ningún motivo legal aparente, paralizada la causa signada con el N° 22586, de su nomenclatura interna, creando a su representado un gravísimo e irreparable perjuicio procesal moral y/o económico.

Manifestó que la juez al abocarse al caso, negó la solicitud de notificación de las partes que había formulado el demandante, por considerar que las partes estaban a derecho y que a partir de ese auto dictado el 19 de febrero de 2003, se ha cerrado “...totalmente la posibilidad de continuidad del proceso de manera injustificada y así se ha mantenido desde entonces, es decir desde el día DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, violando con ello el DEBIDO PROCESO, y provocando con ello un retardo innecesario en la resolución de la presente causa...”.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Interponen los apoderados accionantes la acción de amparo constitucional por considerar violado el debido proceso, que está contemplado en el artículo 49 de la Constitución.

Informaron que el juicio se encuentra paralizado sin ningún auto por parte del Tribunal, aunque se adujo que no consta en autos la notificación del Procurador General de la República, por lo cual el lapso para dar contestación a la demanda no ha comenzado.

Alegaron que, si bien la ley establece la obligación de notificar al Procurador General de la República, y suspender el proceso por noventa (90) días, el tribunal conforme a lo que consta en autos, libró el oficio por el cual se ordenaba su notificación y que no hay razón para la suspensión, porque ese es un lapso que se le da a dicho ente para que decida si va a intervenir o no, dentro de ese lapso fijado legalmente.

Expresaron, que al accionante se le está cercenando su derecho de acceder a la justicia, al no permitirle la continuidad del proceso y como consecuencia de ello, también se le está negando el derecho a ser oído, pues no le atienden sus peticiones.

Que también se le está violando a su representado, el derecho a la articulación de un proceso debido, al “...paralizarle a nuestro mandante, de manera ilegítima un procedimiento y un proceso en contravención con las normas vigentes que rigen la materia, sin que previo a ello medie ningún fundamento jurídico válido...”.

También, alegaron la violación del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a un tribunal competente, independiente e imparcial, pues el tribunal pretende crear una oportunidad procesal que no existe, por la confesión ficta, a las partes demandadas para quienes los lapsos procesales se encontraban virtualmente vencidos.

Así mismo, consideraron que se le está cercenando su derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque en el juicio se está retardando de manera “indebida y antijurídica” la resolución del proceso. Agregaron a sus argumentos, que una simple notificación al Procurador General de la República, quien no es parte en el juicio, no puede paralizarse la continuidad del proceso y tampoco puede el Tribunal, a la espera de que el Procurador de contestación al oficio remitido, paralizar un procedimiento, causando un perjuicio al demandante.

Consideraron que en caso de que pudiera entenderse que la Procuraduría debe contestar el oficio remitido para la secuela del proceso, creen que la Juez “...está creando un procedimiento nuevo y especial para un tercero quien no es parte de el juicio (sic) y cuyo interés de hacerse parte del mismo, solo depende de su voluntad particular y en caso de que nunca disponga contestar o hacerse parte del mismo, el demandante en este caso perdería el derecho de exigir de su patrono el pago de lo que considera son sus derechos laborales...”.

Solicitaron en su petitorio que, se sirva ordenar el debido proceso, declarar la confesión ficta de las partes demandadas y en consecuencia solicitar al tribunal de la causa, se reserve el lapso legal suficiente para dictar sentencia en el juicio in comento.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia 15 de septiembre de 2003, declarando improcedente la acción.

La parte demandada anunció recurso de casación, el cual le fue negado por no estar previsto en materia de amparo y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo remitió la sentencia en consulta a esta Sala Constitucional, el 28 de octubre de 2003.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidió la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

Que, una vez llegado los autos a esa instancia se procedió al trámite correspondiente y se celebró la audiencia constitucional el 9 de septiembre de 2003, en la cual el accionante ratificó su escrito de la acción de amparo, manifestando que la causa se encuentra indebidamente paralizada por hechos contrarios a los establecidos en las normas vigentes en materia de citaciones y notificaciones.

Que a la audiencia constitucional no concurrieron el juez presuntamente agraviante, ni los terceros interesados.

Que, en cuanto a la indebida paralización de la causa que señala el quejoso, por lo que se refiere a la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la presente causa por un monto que excede de 1000 unidades tributarias, era procedente la actuación del tribunal al suspender el proceso.

Que, en cuanto al acto que negó la notificación de las partes, si bien en nada afecta a la quejosa, cuando el proceso está en curso y las partes están a derecho, “...no hay necesidad de su notificación por el avocamiento (sic) de un juez a la causa, por lo que ello tampoco es violatorio del debido proceso ni del derecho a la defensa...” y en consecuencia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como tribunal constitucional de primer grado.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

En consecuencia la Sala es competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

Una vez determinada su competencia pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones

Del examen del expediente, la Sala estima ajustado a derecho la decisión por lo que respecta a la obligación del Tribunal de notificar al Procurador General de la República y por cuanto se trata de una demanda cuyo monto es superior a las 1000 unidades tributarias, debía suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días.

Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso se comenzará a contar a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, lo que implica una actividad por parte del Tribunal, para dejar constancia de que practicó la notificación, para que pueda comenzar a contarse el lapso durante el cual, y a la espera de la respuesta del Procurador, el juicio va a estar paralizado por noventa (90) días continuos.

Es cierto que la suspensión del proceso y la notificación al Procurador para que consignara su opinión, si así lo consideraba oportuno, está establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la Sala estima que con esa actuación el Juez no violó ninguna garantía, ya que está dando cumplimiento a lo ordenado en dicha norma.

En cuanto al abocamiento de la Juez de primera instancia, y su decisión de no notificar a las partes involucradas, la Sala comparte el criterio expuesto por la Juez, ya que, tal como lo indicó en su auto del 19 de febrero de 2003, debido a que tanto el apoderado de la parte demandante, y el apoderado de Tecser Ingeniería S. A, y de Petróleo y Gas S.A. (PDVSA) habían diligenciado en el expediente los días 26 de septiembre, 30 de septiembre y el 1° de octubre, todos de 2002, consideró, que dado su conocimiento del caso a partir del 2 de octubre de 2002, las partes estaban a derecho sin mas formalidad, en razón de la cual estaban notificados del nuevo juez y era innecesario la notificación de las partes, para la continuación del juicio.

Ahora bien, el accionante está afectado por una suspensión del proceso, que no sólo está a la espera de la comparencia del Procurador en el juicio, sino que no hay constancia en autos, de que la Procuraduría General de la República haya sido notificada, lo cual trae como consecuencia que el lapso de suspensión que establece la ley, de noventa (90) días continuos, no ha comenzado a contarse y han transcurrido doce (12) meses, desde la admisión de la demanda y el auto del 27 de mayo de 2002, en el cual se ordenó la notificación, hasta el 30 de abril de 2003, día en que se presentó el amparo.

La Sala observa, en primer lugar, que en el oficio por el cual se ordena la notificación del Procurador, nada se dice de la suspensión del proceso. También observa, que a pesar de tener conocimiento, de que no consta en autos la notificación pese al tiempo transcurrido, el tribunal sólo se limita a “instar” al alguacil a practicar la notificación del Procurador.

Es obvio, que la ley establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, en los casos que ella indica, por lo que la obligación no es sólo del alguacil, sino del Tribunal, y ante la ausencia de la constancia de notificación en autos, y de que no se hubiese dado cumplimiento al mandato legal, ha debido ordenar nuevamente la notificación y ordenar, no sólo instar, al alguacil cumplir con tal mandato. Al fin y al cabo, el juez es el director del proceso.

Es evidente para la Sala, que al no dar cumplimiento a tal obligación, se le está causando un perjuicio a la parte demandante, al cual se le está dilatando un juicio, omitiendo un mandato legal y violando efectivamente el procedimiento pautado para tales casos, ya que no se debe olvidar que los juicios laborales tienen procedimiento especiales que tienden a la celeridad, para la solución rápida de los problemas que plantean los trabajadores.

Por tales razones, la Sala considera que el amparo incoado es procedente, ya que, efectivamente no se está cumpliendo con el procedimiento establecido en estos casos, lo cual está redundando en un perjuicio para el demandante, al ver paralizado el procedimiento indefinidamente, motivo por el cual revoca la sentencia consultada y ordena devolver el expediente al Juzgado Remitente, igualmente ordena al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de restablecer la situación infringida, continuar el juicio dándole el impulso legal necesario, que conlleve a la decisión del mismo, en un lapso perentorio, solventado la violación de la garantía constitucional del debido proceso infringida, y así se declara. En consecuencia, debe proceder el Tribunal de la causa a notificar de inmediato a la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas sus partes la decisión en consulta del 15 de septiembre de 2003, dictada el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo incoada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por LEÓN S.L.A., contra el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena archivar el expediente, así como remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe el procedimiento establecido con la mayor celeridad, cumpliendo con los trámites que la ley ha establecido para el proceso que nos ocupa, dándole el impulso procesal que requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, y que conlleve a una decisión oportuna.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que dé cumplimiento a lo allí acordado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº03-2811.

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA Concurrente

P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2811

AGG.-

...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento sólo respecto de algunas consideraciones en la motivación de la decisión, por lo cual se rinde este voto concurrente.

Así, en primer lugar, se observa que la mayoría sentenciadora hizo una reconducción de la pretensión de amparo sin que, expresamente, se hubiese reconocido cual es la actividad agraviante, pues, en este caso, el peticionante de tutela constitucional no determinó, con precisión, cuales eran los actos procesales supuestamente lesivos, o si, por el contrario, su pretensión fue propuesta contra una omisión judicial, lo cual consideró la mayoría. Tal confusión se desprende de los alegatos del recurrente quien mencionó ciertos actos procesales como posibles causantes de su supuesto agravio. Por un lado, indicó, como posible acto lesivo, el auto de admisión de su pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y orden de notificación a la Procuradora General de la República, en cuyo caso el amparo sería inadmisible por la falta de agotamiento del recurso de apelación (Cfr. s. S. C. n° 2812/03, del 27 de octubre).

Por otro lado, señaló, como posibles actos lesivos, los autos mediante los cuales se negó i) la solicitud de declaración de confesión ficta (pag. 3) y, ii) la notificación de las partes ( 19 de febrero de 2003, pag. 3). Ello se infiere de lo que expresó el demandante cuando alegó que fue a partir de ese auto “que se ha cerrado ‘...totalmente la posibilidad de continuidad del proceso de manera injustificada y así se ha mantenido desde entonces, es decir desde el día DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, violando con ello el DEBIDO PROCESO, y provocando con ello un retardo innecesario en la resolución de la presente causa...’”. La certeza sobre la impugnación de tales actos, hubiese producido, de igual manera, la inadmisión de la pretensión de amparo por falta de agotamiento del medio ordinario de impugnación disponible (apelación).

No obstante lo anterior, la mayoría sentenciadora, como se expresó, consideró que “el accionante esta afectado por una suspensión del proceso que no sólo está a la espera de la comparecencia del Procurador en el juicio, sino que no hay constancia en autos, de que la Procuraduría General de la República haya sido notificada, lo cual trae como consecuencia que el lapso de suspensión que establece la ley, de noventa (90) días continuos, no ha comenzado a contarse y han transcurrido doce (12) meses, desde la admisión de la demanda y el auto del 27 de mayo de 2002, en el cual se ordenó la notificación, hasta el 30 de abril de 2003, día en que se presentó el amparo” (pag. 10).

De lo que fue transcrito se evidencia una contradicción, por cuanto, tal y como se reconoció en la motivación del fallo, la suspensión que establece el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se produce cuando existe constancia en autos de la notificación del Procurador (pag. 9), constancia de la que no hay existencia en autos, en razón de ello, no pudo producirse, por ese motivo, suspensión alguna.

En ese supuesto, debió ocurrir la continuación de la causa y, por ende, el transcurso de los lapsos procesales respectivos, pues la notificación del Procurador General es una obligación del tribunal, quien debe cumplirla en el menor tiempo posible. El demandante no debe verse afectado por el incumplimiento de esa obligación, de lo contrario, se admitiría una suspensión que no está establecida en la ley.

En definitiva, con fundamento en una suspensión que no se produjo se declaró con lugar el amparo, cuando se estableció: “Por tales razones, la Sala considera que el amparo incoado es procedente, ya que, efectivamente no se está cumpliendo con el procedimiento establecido en estos casos, lo cual está redundando en un perjuicio para el demandante, al ver paralizado el procedimiento indefinidamente, motivo por el cual revoca la sentencia consultada”, y se ordenó el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida mediante el cumplimiento de la obligación de notificación al Procurador General de la República, como si se hubiese producido la suspensión del proceso por la falta de cumplimiento de tal obligación, sin que se hubiese hecho un llamado de atención al juez que incumplió su deber, en claro perjuicio a los derechos del demandante, a quien no se le respondió su solicitud de declaración de confesión ficta de la parte demandada, quien, a su vez, se encontraba a derecho.

Ahora bien, en el presente caso, se produjo no una suspensión de la causa por la falta de notificación del Procurador General de la República, sino una omisión injustificada en dar respuesta a las peticiones del demandante de amparo constitucional, consistentes en la declaración de confesión ficta y en la notificación de las partes. Con tal omisión, el peticionante de amparo sufrió la vulneración de su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pues el juez del juzgado supuesto agraviante no cumplió con su deber de impulso del proceso (ex artículo 14 del C.P.C.), a pesar de que no se había producido ningún motivo legal de suspensión de la causa.

En conclusión, quien suscribe declara su conformidad con la declaración con lugar de la demanda de amparo; sin embargo, considera que debió ordenársele al juzgado agraviante que se pronuncie sobre las peticiones que hizo el peticionante de amparo, en especial sobre el de confesión ficta, además de hacerle al juzgador un llamado de atención para el cumplimiento de su obligación de notificación a la Procuradora General de la República.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Concurrente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2811

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