Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoParticion De Bienes

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: L.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.493, con domicilio en la Urbanización del Este, Edificio Cubiro, Apto 2B, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderada del demandante: Abogada M.E.M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.561.

Demandada: S.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.093, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Partición. Apelación de la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda y ordena la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano L.E.L.S., asistido de abogado en fecha 10 de enero del 2008, demanda con fundamento en los artículos 148, 156, 158,163 y 183 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana S.T.R.S., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada con L.E.S., y en tal sentido pidió se declarara la partición de los bienes, rentas frutos y plusvalía en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos. Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal son: a) Un inmueble constituído por un lote de terreno identificado como lote N° 5, que forma parte de una mayor extensión denominado Macrolote N° 11 del conjunto Residencial Parque El Rosal y la vivienda sobre él construída, ubicado en la calle 01 con carrera 01, Barrio Unión, Sector P.N., San C.E.T., alinderada así: Norte: con calle 1, mide 6,40 MTS, Sur: con la plaza del urbanismo, mide 6,40 MTS., Este: con la vivienda N° 7, mide 14,10 MTS, Oeste: con la vivienda N° 3, mide 14,10 MTS; dicha propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C. delE.T., en fecha 17 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 17, tomo 012, folios 1 al 7 del Protocolo Primero (fs.28-33); B) Cien (100) acciones de la Empresa Laboratorio Clínico integral Sylvia c.a, Registradas en el Registro Mercantil Primero, de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 16-A, de fecha 03 de agosto de 2005 expediente N° 112768 (fs.38-45). Asimismo, solicitó la liquidación de las utilidades generadas por dichas acciones y luego se procediera a su partición. De igual manera, demandó frutos, rentas o plusvalía de los siguientes bienes propios de la demandada S.T.R.S.: C) Seis (6) acciones de la empresa Unidad Médica San Luis, Registradas en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 48 tomo 16-A de fecha 17 de agosto de 2001 expediente N° 103087 (fs.46-52); D) Un (1) inmueble construído por un apartamento distinguido con el N° A-76, ubicado en el séptimo piso del edificio Don Vale, situado en la carrera 10 con calle 15, en jurisdicción de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T., adquirido por la ciudadana S.T.R.S., según consta de Documento Registrado bajo el N° 25, Tomo 27, Protocolo I, de fecha 20 de Agosto de 1997, tal como se evidencia de Copia Certificada de Certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T., de fecha 28 de Octubre de 2004 (f.53). Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000 Bs. F).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero del 2008 admite la demanda (f.56).

En fecha 07 de febrero del 2008, se lleva a cabo la citación efectiva de la demandada S.T.R.S. (f.60).

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2008, la ciudadana S.T.R., asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto, es decir por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos formales que indica el artículo 340 ejusdem con relación a los numerales segundo, tercero, quinto, y sexto. Asimismo, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto consideró que la misma no es apreciable en dinero, ya que tiene por objeto el estado de la persona como lo es la comunidad alegada (fs.62-64).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no contestó la demanda incoada en su contra, ni hizo oposición a la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, figura jurídica, que según aprecia el a quo, no se encuentra expresamente dispuesta en los juicios de partición, concluyendo que para que exista controversia en los juicios de esta naturaleza, la parte demandada debe necesariamente hacer oposición a la partición, y sólo en este supuesto, le sería permitido alegar cuestiones previas junto con el escrito de oposición, y que en la causa que le ocupa observa que la ciudadana S.T.R.S. no formuló oposición a la partición, lo que significa que aceptó la misma en los términos planteados, y que en tal virtud no existe controversia, lo que imposibilitó hacer pronunciamiento alguno respecto de la cuestión previa alegada, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.S. en contra de la ciudadana S.T.R.S., y ordenó el nombramiento del partidor a los fines de la partición de los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote N° 5 que forma parte de una mayor extensión denominado Macrolote N° 11 del conjunto Residencial Parque El Rosal y la vivienda sobre él construída ubicado, en la calle 01 con carrera 01, Barrio Unión, Sector P.N., San C.E.T., alinderada así: Norte: con calle 1, mide 6,40 MTS, Sur con la plaza del urbanismo , mide 6,40 MTS., Este con la vivienda N° 7, mide 14,10 MTS, Oeste con la vivienda N° 3, mide 14,10 MTS, dicha propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C. delE.T., en fecha 17 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 17, tomo 012, folios 1 al 7 del Protocolo Primero; B) 100 acciones de la Empresa Laboratorio Clínico integral Sylvia C.A, Registradas en el Registro Mercantil Primero, de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 36 Tomo 16-A de fecha 03 de agosto de 2005, así como la liquidación de las utilidades generadas por dichas acciones (fs.65-70). Decisión que APELÓ la parte demandada por considerar que se están lesionando derechos (f.71), la cual es oída en ambos efectos por el a quo y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor el 31 de marzo de 2008 (f.75), siendo recibido en esta Alzada el 8 de abril de 2008 (f.77)

En escrito de fecha 13 de mayo de 2008 (f.78), la apoderada Judicial del demandante, en la oportunidad legal para presentar informes en esta Alzada, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, señalando que: el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 151 del Código Civil al no incluir en los derechos susceptibles de partición, el mayor valor o plusvalía adquirida por los bienes propios de la demandada consistentes en: a) el mayor precio del apartamento ubicado en el séptimo piso del edificio Don Vale, situado en la carrera 10 con calle 15, parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según consta en el documento protocolizado en la Oficina del Registro Público bajo el N° 25 tomo 27, protocolo I, de fecha 20 de agosto de 1997, y b) el mayor valor o plusvalía de seis (6) acciones de la empresa Mercantil San Luis, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal el 17 de agosto de 2001, bajo el N° 40, tomo 16-A.

En escrito de fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado Judicial de la demandada presentó informes, denunciando, que la primera instancia incidió en defecto de actividad por haber cometido infracciones de fondo, por haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de la Ley a tenor de los que dispone el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por lo cual alegó que en las actas que conforman el expediente N° 6.181 contentivo del procedimiento de partición al dictar decisión expone al finalizar: “Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de marzo del 2008…” Y luego “En la misma fecha se publicó la anterior sentencia…”. Asimismo, manifestó que se observa un sello húmedo del libro diario con fecha 17 de marzo de 2008, alegando que el día 15 de marzo de 2008 fué sábado, día no laborable para despachar, observando que la misma fué diarizada con fecha de 17 de marzo de 2008, por lo que considera que los actos evacuados fuera de las horas normales de audiencia sin la previa habilitación y la notificación de las partes, da por resultado que debe declararse por esta alzada la nulidad de la decisión dictada en Primera Instancia y que se reponga la causa al Estado de continuar el procedimiento por el Juicio ordinario, tomando decisión previamente sobre las cuestiones previas opuestas en el lapso legal para ello. Asimismo, alegó que opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, la misma ha debido ser considerada por el a quo como una directa oposición a la partición y por lo tanto ha debido acordar que se continuara la sustanciación del proceso de conformidad con las normas que rigen el procedimiento ordinario, manifestando que la cuestión previa opuesta ha debido ser decidida como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 346, ordinal 6° y 350 y siguientes, y obtenido el fallo firme de éstas, se abre el lapso de cinco días para formular o no oposición en los términos del artículo 778 ejusdem (fs. 80-85).

El Tribunal para decidir observa:

La pretensión del accionante consiste en que se declare la partición de la comunidad conyugal, producto del divorcio de los cónyuges S.T.R.S. y L.E.L.S., quien señaló los bienes a partir.

Así, esta Juzgadora observa que, el demandante consignó junto al libelo: copias certificadas de la Sentencia de Divorcio de fecha 03 de noviembre de 2006, N° 41660; copias certificadas de documento de venta realizada a la demandada, consistente en un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote N° 5, ya identificado y que corre al folio 28 al 33 del presente expediente; copias certificadas del Registro del documento constitutivo del Laboratorio Clínico Integral Sylvia C.A corriente a los folios 40 al 45 del presente expediente; copias certificadas de Registro de constitución de una Compañía denominada Unidad Médica San Luis C.A, de la cual forma parte la demandada y que corre a los folios 50 al 52 del presente expediente; documento en original donde el Registrador Segundo del Circuito del Municipio San C. delE.T. certifica la existencia de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio Don Vale, ya identificado, propiedad de S.T.R.S., y que durante los últimos diez (10) años sobre dicho inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar, ni embargo alguno y que el mismo se encuentra libre de todo gravamen corriente al folio 53 del presente expediente.

Observa esta Juzgadora que la demandada S.T.R.S., estando dentro de la oportunidad legal para oponerse al Juicio de Partición, interpuso la cuestión previa que se refiere el artículo 346 en su ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos formales que indica el artículo 340 ejusdem (f.62-64). Asimismo observa, que el a quo, por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, dictó decisión en la que observó, que la demandada no formuló oposición a la partición; lo que significa que aceptó la partición en los términos planteados y que en tal virtud, no existía controversia, lo que imposibilitó al Juez de Primera Instancia, hacer pronunciamiento alguno respecto de la cuestión previa alegada, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta, decisión de la cual apeló la parte demandada. Asimismo, observa que, con relación a los bienes sobre los cuales el demandante solicitó la partición, el a quo acordó en la misma decisión, que no serían objeto de partición, aquellos bienes adquiridos en fecha anterior a la celebración del matrimonio de las partes, pronunciamiento del cual apeló el demandante manifestando que, si bien es cierto que dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal, lo que exige es que le asignen el mayor valor o plusvalía que han adquirido dichos bienes.

Observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, denunció que el a quo incurrió en una infracción de fondo en la decisión proferida el 17 de marzo de 2008, debido a que la fecha que aparece en actas procesales como fecha de publicación y registro de la decisión, es el 15 de marzo de 2008, la cual no coincide con la fecha que aparece en el sello húmedo del diario, es decir, 17 de marzo de 2008, correspondiendo la primera fecha un día sábado y por no haber el a quo habilitado tal fecha ni notificado su decisión previamente a las partes. La parte demandada alegó que entre lo que aparezca de las actas procesales y lo que en el libro diario se haya dicho respecto de ellas, debe merecer mayor fe, lo expresado en esa acta por tener valor de documento público, solicitando la nulidad de la decisión del a quo.

Aunque la apoderada de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes de forma extemporánea, esta Juzgadora a los fines de aclarar la situación presentada, pasa a resolver la referida denuncia y al respecto observa que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213 con relación a la convalidación tácita establece:

Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En este orden de ideas el artículo 252 ejusdem señala:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (subrayado del tribunal).

Así las cosas con relación a la nulidad de la sentencia el artículo 244 ejusdem señala:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Conforme se aprecia de las disposiciones adjetivas transcritas, se desprende que las nulidades de las decisiones interlocutorias o definitivas deben ser solicitadas por la parte interesada, en la primera oportunidad que ésta tenga para hacerlo y, que de lo contrario, dicha decisión quedará convalidada o subsanada automáticamente por la parte contra quien obrare la falta; igualmente, la parte interesada podrá solicitar aclaratorias o ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente, y que será nula la sentencia por faltar las determinaciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244. De manera que la parte demandada ha debido solicitar la nulidad de la decisión en la primera oportunidad que estable la norma en comento, y se observa que, el primer momento en que se hizo presente en autos la demandada fué en el momento de la apelación, y se limitó a solicitar la nulidad en los informes, cuando lo que ha debido es solicitar la aclaratoria de la decisión para que el a quo rectificara el error de cálculo numérico, el mismo día de la publicación, siendo el 17 de marzo de 2008, o al día siguiente y que la nulidad además, se solicita por faltar los requisitos que establece el artículo 244 de la norma transcrita supra; concluyendo esta Juzgadora, que no cumpliéndose alguna de las actuaciones prenombradas, mas aún, habiendo presentado escrito de informes de forma extemporánea, han quedado convalidadas las actuaciones realizadas por el a quo y como cierta la fecha que explana el mismo en el sello húmedo del diario llevado por ese Tribunal. Y así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la demandada, referente a la declaratoria con lugar de la demanda de partición por parte del a quo, por no haberse opuesto la parte interesada a la misma, interponiendo cuestiones previas en el momento de la contestación a la demanda. Al respecto observa que, el vigente Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento especialísimo, caracterizado por la brevedad, celeridad y efectividad para lograr la partición de bienes objeto de comunidad o copropiedad, según sea el caso. De manera que, ante la existencia de un procedimiento especial, debe aplicarse éste con preferencia a cualquier otro, en todo cuanto constituya su especialidad, de conformidad con el principio rector establecido en el artículo 22 ejusdem.

La estructura dialéctica del procedimiento especial bajo análisis, exige que el accionante exprese en el libelo de demanda, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que debe repartirse; la ley autoriza al tribunal para que de oficio proceda a citar a los demandados en partición y así integrar válidamente el contradictorio, todo lo cual, en opinión de esta juzgadora, constituyen los presupuestos esenciales para dictar una sentencia de mérito favorable.

Frente a ello, el demandado podrá oponerse a la partición demandada, en el acto de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De manera que, la parte demandada podría provocar el sobreseimiento de la causa al procedimiento ordinario, en el evento que se halla opuesto a la partición, empero, tal oposición no podría entenderse en forma genérica, pues desnaturalizaría la esencia o ratio legis del procedimiento especial, mediante el cual, el legislador dispuso que ante el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales para obtener una sentencia de mérito favorable, se ordenara el nombramiento del partidor, a fin que proceda para tal fin; y así, darle cumplimiento a la norma sustantiva según la cual, nadie está obligado a permanecer en comunidad, de modo que, no resulta un capricho legal, y menos aun puede quedar al capricho de una de las partes.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa, que en decisión de fecha 13 de marzo de 2007, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano J.I. ARELLANO VIELMA nos señala:

...se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno (negrillas del tribunal).

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….

. (Negritas del transcrito)

El acto o momento de oponer cuestiones previas es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la "litis contestatío", por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatío es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho, en ese lapso y en los juicios de partición, a pesar de no ser un "en vez" sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; Pasiva, cuando sólo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición.

Esta Juzgadora observa, que la parte demandada, interpuso cuestiones previas y no se opone a la demanda de partición, manifestando en su escrito de informes que tal circunstancia ha debido ser considerada por el a quo como una directa oposición a la partición. De acuerdo a las normas transcritas supra y los razonamientos Jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora concluye que no existe controversia, debido a la necesidad de manifestar en forma clara y concreta la oposición a la partición, no de una forma genérica, puesto que, desnaturaliza el sentido de la norma, tal como lo establece la mas reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia transcrita supra, que no da lugar a dudas, en el sentido de que no habiendo expresa oposición a la partición, el Juez ordenará el nombramiento del partidor tal como lo expresa en la decisión proferida por él el 17 de marzo de 2008, y en tal virtud esta alzada declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.S. contra la ciudadana S.T.R.S.. Y así se decide.

Asimismo observa que, con relación a los bienes sobre los cuales el demandante solicitó la partición, el a quo acordó que no serían objeto de la misma, aquellos bienes adquiridos en fecha anterior a la celebración del matrimonio de las partes, motivo por el cual la parte demandante se adhiere a la apelación en su escrito de informes.

En este orden de ideas, esta Juzgadora comparte la interpretación en la que se fundamentó el a quo en su decisión, con relación al artículo 151 del Código Civil que señala:

Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

Sin embargo observa que el artículo 156 ejusdem señala:

Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:

…3° Los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…

Así las cosas, observa que el accionante peticiona la partición del mayor valor o plusvalía que han adquirido los siguientes bienes: El mayor precio del apartamento ubicado en el séptimo piso del edificio Don Vale, situado en la carrera 10 con calle 15, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira adquirido según consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público bajo el N° 25, Tomo 27, protocolo I de fecha 20 de Agosto de 1997; y el mayor valor o plusvalía de seis (06) acciones de la empresa mercantil San Luis, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal el 17 de Agosto de 2001, bajo el N° 40, tomo 16-A. En tal sentido, quien juzga verificó que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, prueba alguna que demuestre que el inmueble y las acciones en cuestión generen o devenguen frutos, rentas o intereses susceptibles de ser objeto de partición, motivo por el cual, no puede prosperar la pretensión ejercida al respecto; Y así se decide.

De acuerdo a lo expuesto, y habiéndose acreditado mediante documentos públicos la cotitularidad del derecho de propiedad en igualdad de proporción, esto es, cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los comuneros sobre los bienes susceptibles de valoración patrimonial descritos ut supra, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas legales señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta por la demandada, S.T.R.S., contra la determinación de fecha 17 de marzo del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta.

Segundo

Sin Lugar, la apelación interpuesta por el demandante L.E.L.S., contra la determinación de fecha 17 de marzo del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que no incluye en los derechos susceptibles de partición el mayor valor o plusvalía adquirida por los bienes propios de la demandada, consistentes en: El mayor precio del apartamento ubicado en el séptimo piso del edificio Don Vale, situado en la carrera 10 con calle 15, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira adquirido según consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público bajo el N° 25, Tomo 27, protocolo I de fecha 20 de Agosto de 1997; y el mayor valor o plusvalía de seis (06) acciones de la empresa mercantil San Luis, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal el 17 de Agosto de 2001, bajo el N° 40, tomo 16-A.

Tercero

Confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Marzo de 2008.

Cuarto

Con lugar, la demanda interpuesta por L.E.L.S. contra S.T.R.S.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena al a quo emplazar a las partes para que concurran al tribunal al décimo día siguiente de que conste en autos, la recepción del expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6172

KC

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