Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

DEMANDANTE (s): L.E.L.S.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.447.493

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.561

DEMANDADO (s): S.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.093

MOTIVO: PARTICION.

INCIDENCIA: Cuestiones Previas.

Surge la presente incidencia, en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2008, la ciudadana S.T.R.S., ya identificada, debidamente asistida por el abogado L.O.R.C., inscrito en el IPSA No. 6.107, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numerales, 2, 4, 5 y 6 ejusdem, en la cual expone:

Las Cuestiones Previas a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 6to, es decir, Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos formales que indica el artículo 340 ejusdem, que exige que el libelo de la demanda entre otros requisitos debe expresar:

  1. - “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”

  2. - “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…” señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si tratare de derecho u objetos incorporales.”

  3. - La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  4. - Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Al efecto y como puede observarse en el libelo de la demanda de partición no se expresa formalmente la voluntad del actor que desea la satisfacción o ayuda del estado para la realización de su interés sustancial y así el proceso se inicie con seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes. En este sentido la parte demandada, alega previamente que además de haberse omitido la profesión de la representación del actor, esta actúa en primera persona como si su relación jurídica fuese con la aquí demandada.

    En relación a la oposición de la cuestión previa anunciada, expone: Que la actora ha incumplido con una formalidad que le impone la ley, como es el ordenado en el numeral dos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que determina que se debe indicar en forma imperativa el domicilio de la parte demandada. Al omitirse tal requisito formal que está concebido en forma clara y determinante y su contenido no admite otras interpretaciones, se está violando el pleno ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos del numeral 1ero del artículo 49 del texto fundamental.

    De igual forma, expresa la demandada, que la actora ha transgredido el ordinal 4to del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la determinación precisa, su situación y linderos del inmueble enunciado por ella en el literal E del numeral 3ero de su escrito libelar y sobre el cual alega tener derechos. De igual forma omitió las explicaciones necesarias de la liquidación de las utilidades generada por las acciones a las cuales alude en el literal C del numeral 2do de la demanda, y por lo tanto no determino el objeto de la pretensión constituyendo tal inobservancia, incertidumbre sobre el objeto de la demanda que exige que es necesario precisar los presupuestos que lo integran, o sea lo que se pide, ya que mediante estas circunstancias es que se van a establecer los límites de la sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el pronunciamiento será sobre lo solicitado y probado en autos.

    Denuncia también la trasgresión del contenido del ordinal 5to del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones en este sentido, el demandante debe dar sus razones de hecho basado en el principio de lealtad procesal y con el principio contradictorio; narrar la situación fáctica que constituye el fundamento de la pretensión para explicar suficientemente la acción para conocer del actor la pretensión en todos sus aspectos; entender claramente lo que se reclama. Y así se considera que la petición es inteligible ya que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y como lo es cuando se inicio la comunidad de bienes y cuando se extinguió esta y tal circunstancia debe considerarse como de orden público a tenor de lo que dispone el artículo 6 del Código Civil.

    Se observa también la violación en el escrito de la demanda del contenido del orinal 6to del ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto fue promovido un documento (certificación de gravámenes) el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acción, ya que de el no emana el derecho que se invoca y presenta dificultades para que la demandada conozca la verdadera pretensión de los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. El título de propiedad a que se refiere el literal E del numeral 3ero descrito en la demanda no fue producido junto con el libelo y el cual debe estar vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda para conocer con certeza cuales son los derechos que pretende obtener la actora.

    Consideraciones para decidir

    Bajo esta óptica constitucional, tenemos que la presente controversia judicial fue dirigida por los demandantes al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en el. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, no obstante, el juicio ordinario sólo se abre si hubiese oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados (Sala de Casación Civil del 2 de junio de 1.999, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, P.T., tomo 6, Pág. 461).

    Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación de fecha 31 de julio de 1997).

    Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

  5. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

  6. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor (Art.780 del C.P.C.).

    Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la partición planteada, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, figura jurídica que no se encuentra expresamente dispuesta en los juicios de partición, visto que en ninguno de los articulados preveen que se opongan cuestiones previas. Sin embargo, algunos sectores de la doctrina patria consideran que se pueda oponer de manera subsidiaria, es decir, se interponen primero las cuestiones previas y subsidiariamente se contesta y se opone a la partición planteada por el demandante, de manera que si son desechada las cuestiones previas se mantenga la oposición y así continuar con el curso normal del procedimiento.

    Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).

    Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T., tomo 8, agosto de 1.998, Pág. 418).

    Según el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual comparte esta juzgadora, para que exista controversia en el juicio de partición la parte demandada debe necesariamente hacer oposición a la partición, y sólo en este supuesto, le sería permitido alegar cuestiones previas junto con el escrito de oposición, pero no puede invocar cuestiones previas sin hacer oposición a la partición.

    Así las cosas, en la causa que nos ocupa, se observa que el demandado arriba identificado, no formuló oposición a la partición; lo que significa que aceptó la partición en los términos planteados. En tal virtud, no existe controversia; lo que imposibilita a quien aquí decide, hacer pronunciamiento alguno respecto de la cuestión previa alegada; pues como ya se dijo, al no haber hecho oposición no hay controversia, y así se decide.-

    Sin embargo es de destacar, que la parte actora solicita la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-76 ubicado en el séptimo piso del Edificio Don Vale, situado en la carrera 10 con calle 15 en Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., presentando sólo certificación de gravámenes, desprendiéndose del mismo, que el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana S.T.R.S., el 20 de Agosto de 1997 y de Seis (06) acciones de la Empresa Médica San L.R. en el Registro Mercantil Primero de San C.E.T., quedando inserto bajo el No. 40, tomo: 16-A de fecha 17 de agosto de 2001, bienes que no forman parte de la presente demanda de partición, por cuanto la relación conyugal comenzó el 17 de Agosto de 2002 y culminó con sentencia de divorcio de fecha 03 de Noviembre de 2006, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada de sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 08 al 27, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.(negritas del tribunal)

    Para que quede aún más clara la idea anterior, en virtud de haberse constatado que los anteriores bienes, fueron adquiridos por la ciudadana S.T.R.S., antes de contraer matrimonio con el ciudadano L.E.L.S., tal y como se desprende de los documentos insertos al escrito de demanda, los mismos no pueden ser objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal y así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por L.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.447.493, contra la ciudadana S.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.093

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

  1. -) Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como el No. 5, que forma parte de una mayor extensión denominado Macrolote No. II, del Conjunto Residencial Parque El Rosal y la vivienda sobre el construida ubicado en la calle 01 con carrera 01, Barrio Unión, Sector P.N., San C.d.E.T., alinderada así: NORTE: Con calle 1, mide 6,40 mts; SUR: Con la plaza del urbanismo, mide 6,40mts; ESTE: Con la vivienda No. 7, mide 14,10mts y OESTE: Con la vivienda No. 3, mide 14,10mts, dicha propiedad consta en documento Registrado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. de fecha 17 de Marzo de 2003, anotado bajo el No. 17, tomo: 012, folios 01/07, protocolo I.

2,.- Cien (100) acciones de la Empresa Laboratorio Clínico Integral Sylvia C.A, Registradas en el Registro Mercantil Primero de San C.d.E.T., quedando inserto bajo el No. 36, tomo: 16-A de fecha 03 de Agosto de 2005, así como las liquidación de la utilidades generadas por dichas acciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de Marzo de 2008.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 p.m) del día de hoy.

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 6181

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