Decisión nº 46.092 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.R.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.060 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.M.D. y L.J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.61.140 y 54.504, y ambos de este domicilio.

DEMANDADA: MERCAINMUEBLES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1.988, bajo el Nro.24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de junio de 1.996 bajo el Nro.31, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL: A.C.M. y G.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.4279 y 61.564, y ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 46.092

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2001, las Abogadas M.A.D.M. y M.E.D.M., actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.R.L.S., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 09 de febrero de 2001.

En fecha 15 de febrero de 2.001, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora solicita se apertura cuaderno de medidas, así como consigna a los autos copia del libelo de la demanda y del acto de admisión para se practique la citación de la demandada de autos y consigna legajos de documentos para que sean agregado a los autos.

Mediante diligencia, de fecha 02 de octubre de 2001, presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicita original de cheque.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2001, el Juez designado para la fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, comparece el abogado A.C.M., Inpreabogado Nro.4279, y consigna poder que le fue otorgado por la demandada MERCAINMUEBLES, C.A. y se da por citado y solicita la perención de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2002, el abogado A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES, C.A. presenta escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, se admitió la reconvención propuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el quinto día de despacho siguiente al auto dictada para la contestación de la reconvención.

En fecha 07 de mayo de 2002, el abogado M.M.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación de la reconvención.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal niega la medida solicitada.

Por auto de fecha 04 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 03 de junio de 2002.

Por auto de fecha 11 de junio de 2002, se admitió el escrito de pruebas consignado por la parte demandante y el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 04 de junio de 2002.

En fecha 17 de junio de 2002, tuvo lugar actos de testigos a diferentes horas, los cuales fueron declarados desiertos, dada la incomparecencia de los testigos.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad a los testigos promovidos.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, se niega la solicitud de nueva oportunidad para los testigos.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se difiere la sentencia que debía ser dictada en la presente causa a la fecha, para el trigésimo día siguiente.

En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado M.M.D., apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, el Juez Provisorio designado se aboco al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, se acordó librar las boletas de notificación de las partes del abocamiento del Juez designado.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se agregó a los autos las publicaciones consignadas.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, presentada por el Abogado M.R.M.D., actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega las Apoderadas Judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en el mes de junio del año 1995, nuestra mandante visitó la construcción de unas casas fabricadas en la ciudad de Valencia por la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., y posteriormente realizó el día 3 de julio del mismo año, realizó la reserva y posteriormente realizó 43 pagos sucesivos por un monto c/u de Bs.33.600, oo, canceló 3 anualidades de (Bs.291.220, oo); la Cuota de Afiliación por el monto de (Bs.324.000, oo) y la reserva por (Bs.50.000, oo) correspondientes a completar inicial y acumular así el puntaje necesario para la entrega de la respectiva unidad de vivienda, todo ello por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.693.460, 96).

  2. Fue firmado dicho contrato con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., para que construyera de una unidad de vivienda ubicada en PRADERA PROVENIR por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.240.000, oo) en dicho acto hizo entrega en julio del año 1995 de la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.324.000, oo) y se firma por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en un plazo entre nueve meses (9) y treinta y seis meses (36) la vivienda terminada. El sorteo o adjudicación debía hacerse luego de verificarse de que la actora hubiese acumulado mediante el pago de ciento veinte puntos (120); condición esta que se cumplió a cabalidad debido a que se pagaron 43 cuotas, 3 anualidades, la reserva y la afiliación.

  3. Que luego de transcurridos los lapsos establecidos en el contrato la empresa MERCAINMUEBLES, C.A. no hace la entrega de la vivienda, la cual se comprometió entregar a la actora y ni siquiera estaba en las listas de adjudicaciones. Luego de esperar aproximadamente tres meses más en la solución del problema, por consiguiente, la actora procedió a solicitar la resolución del contrato en forma unilateral por el incumplimiento reiterado de la empresa MERCAINMUEBLES en la entrega de la unidad de vivienda, por lo cual, se firma en fecha 30 de octubre de 1999 un contrato de resolución extrajudicial y le fue entregado a la actora cheque por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.318.460, 96) cancelando la deuda pendiente.

  4. Que el cheque pagado no tiene fondos y no ha podido ser cobrado, y hasta ahora no ha logrado que las cantidades adeudadas sean devueltas y mucho menos se les reconozcan a la actora los daños y perjuicios ocasionados con motivo de dicho incumplimiento, ni mucho menos la correspondiente indexación de las cantidades adeudadas.

  5. Fundamento su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.142 y 1.264 del Código Civil. Solicita: 1. DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.693.460, 96) entregados a la empresa Mercainmuebles entre los meses de julio de 95 hasta el año 1999. 2. A esta cantidad deben sumársele el DIEZ POR CIENTO (10%) que la Empresa Mercainmuebles en su Contrato prevé como indemnización de Daños y Perjuicios en caso de incumplimiento de su parte; 3. La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (4.509.522) por concepto de indexación de las cantidades adeudadas, para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.7.472.328, oo). Consigno con la demanda copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de V.d.E.C.. Marcado con la letra “B” Contrato de opción de compra suscrito entre MERCAINMUEBLES, C.A. por una parte, y por la otra la ciudadana C.R.L.S.. Marcado con la letra “C” copia de comprobante de cheque emitido por Mercainmuebles cuya beneficiaria es la ciudadana C.L.. Copia de recibo emitido a nombre de la ciudadana C.L.. Carta emitida por MERCAINMUEBLES, C.A dirigida a la ciudadana LEON CAROLINA. Marcados con la letra “D” legajos de recibos originales emitidos por Mercainmuebles, c.a. Original de cheque del Banco Provincial cuya beneficiaria es la ciudadana C.L. por un monto de 2.318.460, 96 bolívares.

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, por el Abogado A.G.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES, C.A. y en la cual alega lo siguiente:

  6. Rechaza y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en tal virtud rechaza que su representada hay incumplido de acuerdo a lo expresado por la parte actora.

  7. Que existe un acuerdo extrajudicial mediante el cual se le entregó un cheque que produjo novación de la operación, cheque que no fue protestado dentro del término legal y que además se encuentra prescrito, por no haber ejercido las acciones dentro de los términos legales.

  8. Rechaza que su representada tenga que pagar 7.472.328 de bolívares como sumatoria de los conceptos del petitorio de la demanda.

  9. Rechaza que su representada tenga que convenir en pagar costas procesales.

  10. Admite la existencia del contrato de pre-venta con la ciudadana C.R.L.S., mediante la cual adquiriría en plena propiedad y posesión una unidad de vivienda, bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliares de desarrollo progresivo, que su representada esta ejecutando en terrenos ubicados en lo que fue parte de la hacienda “El Cují”, jurisdicción del Municipio V.d.E.C., en un lote de terreno cuya determinaciones se evidencian del mencionado contrato.

  11. Que el precio inicial de venta se estableció en TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.240.000, oo)

  12. Propone reconvención en lo siguiente: Que el contrato ha quedado resuelto por convenio extrajudicial. Que el cheque que recibió produjo novación y además prescribió por no haberse ejercido las acciones dentro del término legal. Que pague las costas y costos, incluidos honorarios de abogados.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Hechos Admitidos:

    El Contrato de pre venta celebrado en fecha 03 de julio de 1.995, suscrito por MERCAINMUEBLES, C.A. por una parte y por la otra la ciudadana C.R.L.S., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., inserto bajo el Nro.46, Tomo 88.

    El precio inicial de venta se estableció en TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.240.000, oo).

    Que en fecha 30 de octubre de 1999 las partes firmaron un contrato de resolución extrajudicial y le fue entregado a la actora cheque por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.318.460, 96).

    Hechos Controvertidos:

    La obligación de la demandada de pagar la suma DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.318.460, 96).

    Reconvención:

    Que el contrato quedo resuelto por convenio extrajudicial.

    Que el cheque entregado en el convenio extrajudicial celebrado produjo novación, y que prescribió las acciones que debía intentar la actora en el término legal.

    Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2002, el Abogado M.R.M.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.

    Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

    Marcado con la letra “A”, consigna Poder otorgado por ante la Notaría Pública de V.d.E.C.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

    Marcado con la letra “B”, Contrato de opción de compra suscrito entre MERCAINMUEBLES, C.A. por una parte, y por la otra la ciudadana C.R.L.S. autenticado por ante la Notaría Tercera de V.d.E.C., de fecha 03 de julio de 1.995, inserto bajo el Nro.46, Tomo 88. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que las partes suscribieron un contrato de pre-venta en una Unidad de Vivienda en la ciudad de V.d.E.C., en el cual se evidencia que de acuerdo con la cláusula quinta si el adquirente desiste de la negociación dará lugar a la resolución del contrato de pleno derecho por la promotora y podrá retener el diez por ciento del precio convenido a título de indemnización. Y así se establece.

    Marcado con la letra “C” copia de comprobante de cheque emitido por Mercainmuebles cuya beneficiaria es la ciudadana C.L.. Este instrumento se trata de una copia de un documento privado, por lo tanto, carece de valor probatorio, y así se establece.

    Consta al folio 23 del expediente, copia de recibo emitido a nombre de la ciudadana C.L., mediante el cual declara haber recibido de la demandada un cheque N° 64071850, librado contra la cuenta corriente N° 058-06016-K, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.318.460,96), que en razón de reconversión monetaria experimentada por nuestro país son DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 2.318,50), este instrumento por ser copia de un documento privado carece de valor probatorio y así se establece.

    Consta al folio 24 al 25, carta emitida por MERCAINMUEBLES, C.A dirigida a la ciudadana LEON CAROLINA, este instrumento es copia de un documento privado por lo tanto carece de valor probatorio, y así se establece.

    Consta al folio 26 del expediente, original suscrito por ambas partes donde la accionante selecciona la opción que le sea devuelta la cantidad de Bs.2.318.460, 96, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de los alegatos expuestos que es un hechos admitido por ambas partes el monto anteriormente señalado, y así se establece.

    Marcados con la letra “D”, legajos de recibos originales emitidos por Mercainmuebles, C.A., estos instrumentos resultan irrelevantes a la presente causa ya que lo que pretende la accionante es el cumplimiento del convenio mediante el cual las partes decidieron resolver el contrato.

    Original de cheque del Banco Provincial cuya beneficiaria es la ciudadana C.L. por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.318.460, 96), este instrumento no fue impugnado por la parte accionada y por la tanto se tiene como reconocido y del mismo se evidencia que la accionada pretendió cancelar a la parte actora la expresada suma de dinero.

    Con las pruebas:

    Ratifica las pruebas que fueron presentadas con la demanda y que rielan a los autos del presente expediente, las cuales ya fueron valoradas por este juzgador, por lo tanto, se reitera el mérito que ya le fue concedido.

    Promueve a los siguientes testigos M.A.O.M., R.O.P. y J.G.C.T.. Actos que fueron declarados desiertos dada la incomparecencia de los testigos anteriormente señalados, por lo tanto, ante la falta de declaración no existe testimonio que pueda ser valorado por este Juzgador.

    V

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia pasa este Juzgador a decidir sobre la solicitud de perención en la presente causa, y observa que mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, comparece el Abogado A.G.C.M., ampliamente identificado en autos y consigna a los autos Poder que le fue otorgado por MERCAINMUEBLES, C.A., donde se da por citado y solicita la perención de la presente causa.

    Ahora bien, visto el alegato de perención expuesto por el apoderado judicial de la demandada de autos, pasa este juzgador a revisar las actuaciones de manera de verificar la procedencia de la perención alegada, se observa que en fecha 15 de febrero de 2001 fue admitida la demanda, posteriormente el 20 de febrero de 2001 la apoderada judicial para ese momento de la parte accionante presenta diligencia en la cual consigna a los autos legajos de documentos, asimismo solicita la apertura del cuaderno de medidas y suministra las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que habían transcurrido cinco días continuos desde la admisión de la demanda hasta que la actora interrumpe el lapso perentorio de treinta días establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral primero.

    En consecuencia, el alegato de perención expuesto por la demandada no puede prosperar y así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

La acción de cumplimiento y resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. J.M.O. indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

SEGUNDO

En la presente causa la parte actora solicita el pago de las cantidades que a su decir le adeuda la accionada por el incumplimiento del Contrato de pre venta suscrito entre las partes, en fecha 03 de julio de 1995 por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C., el cual quedo inserto bajo el número 46 del Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que fue resuelto de común acuerdo con la accionada.

Que de manera extrajudicial ambas partes procedieron a resolver el contrato y que la accionada se obligó a entregarle la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.318.460, 96), cheque este que no ha podido ser cobrado por carecer de “fondos”.

Por su parte, la demandada rechaza y alega la falsedad de la pretensión de la parte actora e incluso la reconviene alegando que el contrato ha quedado resuelto por convenio celebrado extrajudicialmente por las partes, asimismo que el cheque entregado en ese momento produjo la novación y que el mismo ya prescribió y por lo tanto, la accionante no ejerció las acciones respectivas dentro del término legal. En este sentido la accionada alega al contestar la demanda que es falso que adeude las cantidades demandadas, ya que como la misma actora lo indica en su libelo de demanda existe un acuerdo extrajudicial mediante la cual ambas partes resolvían el contrato de pre venta suscrito.

Ahora bien, resulta un hecho admitido por las partes contendiente y por tanto, se exime de prueba en el presente juicio, que extrajudicialmente ambas partes procedieron a resolver el contrato primitivo mediante un nuevo acuerdo, en donde la accionada se comprometió a entregar a la accionante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.318.460, 96), por lo tanto, con este nuevo acuerdo las partes contratantes novaron la obligación primitiva y establecieron en cabeza de la accionada la obligación de entregar la referida suma de dinero, razón por la cual este Juzgador encuentra que la accionante demostró la obligación que exige. Y así se decide.

Así las cosas, la demandada alegó la novación de la obligación y la prescripción para el cobro del cheque que su representante entregó a la demandante, ello implica que de acuerdo con las reglas de la carga de prueba le corresponde a la demandada demostrar la prescripción y el pago de la obligación que alegó, todo ello de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los argumentos alegados por la parte accionada este Juzgador observa que confunde la pretensión de la parte actora, en razón que la demandante no pretende el cobro del cheque librado por la accionada, sino exige el cumplimiento del pago acordado contractualmente por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.318.460, 96), por lo tanto, la accionada, mal puede alegar la prescripción del cheque cuando lo exigido es un derecho personal que deriva del acuerdo que suscribió con la demandante y por consiguiente, no puede pretender que con la emisión de un cheque haya quedado relevada del cumplimiento de su obligación y así se decide.

Ahora bien, ambas partes admiten que el contrato suscrito y anteriormente mencionado fue resuelto extrajudicialmente por las mismas partes, y ante la falta de prueba de la accionada que hubiere demostrado que pagó a la accionante la cantidad de dinero convenida, queda de esta manera evidenciado la obligación que tiene la accionada con la demandante, y por consiguiente, llevan a este juzgador a la convicción que la acción intentada por la ciudadana C.R.L.S., debe prosperar y ser condenada la demandada al pago de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 2.318,50). Y así se decide.

Por otra parte, la accionante exige la corrección monetaria, en virtud de la perdida del valor adquisitivo sobre la cantidad que debía pagar la demandada. Al respecto este Juzgador aprecia que la actitud contumaz de la demandada hace que la accionante sea forzada a utilizar la intervención de éste órgano judicial para hacer valer su derecho, y en efecto fue víctima de la inflación, la cual es un hecho notorio que azota a nuestro país, por tanto, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada y para ello la misma se hará mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá determinarse por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el experto designado aplicando el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por el período comprendido entre la fecha de la mora, es decir, entre el día de la citación de la parte demandada valga decir desde el 13 de marzo de 2002, exclusive, hasta la fecha cuando se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo determine la indexación sobre el monto condenado por este Tribunal, y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la reconvención planteada por la demandada este Tribunal aprecia que con la misma la accionada pretende eximirse del pago al cual se obligó ante la demandante en virtud del acuerdo por medio del cual resuelven el contrato primitivo de opción de compra venta; alegando el proyecto de urbanismo progresivo desarrollado por su representada conforme a la resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano Nro.533 publicado en la Gaceta Oficial Nro.4085 extraordinario del 12 de abril de 1.989.

Ante el planteamiento de la reconvención este Tribunal aprecia que se trata de un alegato que solamente podría estar vigente si las partes no hubiesen resuelto el contrato primitivo, por lo tanto, ante la resolución del contrato primitivo solamente quedaron vinculadas por el pago al cual la demandada se obligó frente a la accionante reconvenida razón por la cual la reconvención planteada por la parte demandada no puede prosperar y así se decide.

Por último, siendo procedente la presente demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.R.L.S., ampliamente identificada en autos, por el incumplimiento de la obligación contractual que tenía la demandada, por consiguiente, debe ser declara con lugar la presente acción conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demandada por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.R.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.060 contra la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1.988, bajo el Nro.24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de junio de 1.996 bajo el Nro.31, Tomo 73-A., en consecuencia, se condenada a la accionada a pagar: 1) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 2.318,50); 2) la cantidad que resulte de la experticia complementaria que determine la indexación de la suma condenada, la cual deberá realizarse mediante un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el experto designado aplicando el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por el período comprendido entre la fecha de la mora, es decir, entre el día de la citación de la parte demandada valga decir desde el 13 de marzo de 2002, exclusive, hasta la fecha cuando se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 46.092

aa.-

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