LEON SZURBA PELINO CONTRA INVERSIONES BASILICO 2009, C.A.

Número de expedienteAP21-R-2013-001190
Fecha02 Octubre 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesLEON SZURBA PELINO CONTRA INVERSIONES BASILICO 2009, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)

Exp. Nº AP21-R-2013-001190

PARTE ACTORA: LEON SZURBA PELINO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.682.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.C.H.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.651.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BASILICO 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, bajo el N° 74, Tomo 122-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.Z.A. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.662.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (negativa de pruebas).

Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Así las cosas, recibidos los autos en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, por la Juez titular de este Tribunal, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia oral, para el día veintiséis (26) de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual fue celebrada dicha audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes identificad N° 2, promovida por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

…En cuanto a la Prueba de Informes 2 promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.

Vale indicar que no resultan controvertidos en el presente procedimiento los movimientos migratorios del ciudadano R.J.S., por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando lo siguiente:

...El presente recurso es contra el auto de admisión de las pruebas dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio, por la inadmisión de la prueba de informes dirigida al SAIME, prueba que es fundamental a la defensa de mi representada, donde se reflejan las ausencias prolongadas del acciónate Leone Szurba, quien es accionista y miembro de la junta directiva con el cargo de vicepresidente, el cual pretende aparentar ser un trabajador regular, señalando que solo recibía ordenes del Presidente, donde realmente su residencia habitual es Portugal.

Nosotros alegamos que la prueba idónea es la prueba del SAIME a los fines de que remita toda la información de la entrada y salida del país del ciudadano actor y de esta forma es recalcar la importancia de esta prueba que garantiza a los fines de que se demuestre las ausencias del presidente y que ese periodo era el actor quien se encargaba del negocio, la administración era compartida entre ellos y por tal motivo Solicita y consecuencialmente admita la prueba de informes y su evacuación.

Juez: ¿El juez le dijo que no es necesario? Respuesta: para nosotros es importante a los fines de que cuando se dicte sentencia que generalmente son se encintara en el país era el quien se encargaba de la administración de la empresa.

Juez: le voy a leer un párrafo para que usted pueda de ahí argumentar, fíjese… folio 49… Respuesta: nosotros consideramos que es importante a los fines que se demuestre que el presidente se ausentaba del país, y el vicepresidente era el que gerenciaba, porque esta persona decía que era un simple trabajador, encargando, no es así porque es así y vicepresidente de la empresa. Necesita una dirección y era por parte del vicepresidente.

Juez: ¿algo más doctora? Respuesta: creo que he dicho todo igual el en libelo de demanda.

Juez: pareciera que están calificando la causa como una negativa absoluta de la relación. Respuesta: por lo tano no es, que el Tribunal considere sea un trabajador de dirección.

Juez: ¿esta controvertida la relación o si por el contrario era una persona que tenía la dirección con accionista? Respuesta: correcto.

Juez: ¿es todo? Respuesta: es todo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien decide que es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre las mismas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal). Así se establece.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias N° 760 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, N° 968 de fecha dieciséis (16) de julio de 2002. Así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, es necesario destacar que en cuanto a la pertinencia y la conducencia de las pruebas, es preciso traer a colación lo señalado por el autor J.E.C.R., el cual establece: “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, y definiendo la conducencia como. “la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).

Ahora bien en el presente caso se observan varios puntos fundamentales, el primero de ellos es el hecho de se que encuentra controvertida la relación laboral y una vez a.l.f. en los cuales sustenta la parte demandada su apelación, este tribunal considera lo siguiente:

Tenemos que el punto específico de los medios probatorios tratado en el presente asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; esta referido a la negativa de la prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), al respecto observa este Tribunal Superior, que el Juez de Juicio al momento de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, procedió a negar la misma considerando que no resultan controvertidos en el presente procedimiento los movimientos migratorios del ciudadano R.S., por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente, al respecto observa esta superioridad necesario citar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

En concordancia con la anterior disposición legal observa este Tribunal Superior, que de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia que le solicita a dicho ente que: “…informe, si según consta en sus archivos, libros o sistemas electrónicos, todas las entradas y salidas migratorias del país del ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.431.186, desde el período comprendido entre el mes de marzo de 2012 hasta el mes de abril de 2013, ambos inclusive…”, en tal sentido, esta superioridad observa que efectivamente tal como lo señaló el Juez de la causa, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada solo se solicita al tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano R.J.S., lo cual a simple lectura podría observarse como una promoción indeterminada, sin embargo por mandato del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estableció ut supra, el pronunciamiento del juez de juicio sobre la admisibilidad de las pruebas debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, para ello debe revisar el contenido tanto del libelo, como de la contestación de la demanda, a los fines de determinar la controversia planteada en un caso concreto, en tal sentido observa este Tribunal Superior que de la revisión efectuada a la contestación, puede extraerse lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano Juez cuando mi representado comenzó la relación en principio fue con la intención de que fuésemos socios en el manejo del Restaurante, de hecho poseo una pequeña participación en la empresa del Cinco (5%) por ciento, participación en la cual no tengo facultades para toma de decisiones de ningún tipo, mi representado estaba encargado del manejo del Restaurante, por comenzaron los inconvenientes porque las cosas se debían hacer como decía el Presidente de la empresa el ciudadano R.S. que tiene todas las facultades de administración y disposición…” ; de lo cual se puede precisar que tal como lo indica la parte demandada recurrente ante esta alzada, el actor esta pretendiendo en su libelo de demanda, el hecho de que no ejercía ningún tipo de facultades o de toma de decisiones durante el tiempo que se encontró encargado del giro comercial de la demandada, tal como se trascribió supra. Con lo cual la parte demandada manifiesta que su interés en la prueba de informes dirigida al SAIME, es demostrar los presuntos largos periodos en los que el ciudadano R.J.S. se encontraba fuera del país, lo que ha su decir haría incoherente el argumento de no ejercer ningún control o toma de decisiones en la administración y disposición de la empresa, como defensa principal de la demandada, en cuanto a que la parte actora funge como Vicepresidente de la accionada y miembro activo de la junta directiva, por lo que esta alzada considera que los motivos expuestos como argumentos del hecho en controversia como sería la no existencia de vínculos de subordinación entre el actor y el pretendido patrono constituiría dicha prueba de informes un elemento ilustrador en la convicción del Juez de causa para la toma de su decisión de fondo, por lo que forzosamente declara este Tribunal Superior la procedencia del presente punto de apelación referido a la negativa de la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el auto de apelación, solo en cuanto a la negativa de la prueba de informes identificada N° 2, por lo que se ordenara la admisión de la misma por parte del Tribunal A quo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Dra. F.I.H.L..

La Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana V. Barreto

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Ana V. Barreto

FIHL/YTR

Exp N° AP21-R-2013-001190

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR