Decisión nº PJ0012007001128 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO I

Caracas, 12 de noviembre de 2007.

197° y 148°

Asunto: AP51-V-2007-002019

Motivo: Divorcio Contencioso, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Parte Actora: L.E.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.379.281

Apoderados Judiciales de la parte Actora: L.T.D. y M.Y.A.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.916 y 61.634.

Parte demandada: G.A.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.066.135

Niño: (X) de seis (06) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO I

De la demanda

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio Contencioso presentada en fecha 07/02/2007 por las ciudadanas L.T.D. y M.Y.A.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.916 y 61.634, quienes actúa en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.379.281, en contra de la ciudadana G.A.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.066.135. Alegó la parte actora, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.A.M.L., en fecha 18/02/1999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal una vez celebrado el matrimonio en la Parroquia El Junquito, Urbanización L.H., Kilómetro 12, Sector Los Álamos, Casa Nro. 26, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) niño de nombre (X) nacido el 11/12/2000, y quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad. Igualmente Manifestó que los primeros tiempos después de celebrado el matrimonio, hubo armonía entre la pareja, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero una vez que la ciudadana G.A.M.L. queda embarazada y tiene a su hijo comienzan los problemas conyugales, ya que ella empieza a desatender el hogar y se pasa la mayor parte del tiempo en el hogar de sus padres y cuando llegaba su representado, después de estar todo el día trabajando de taxista, al llegar a la casa se encontraba que su esposa no estaba y no había hecho ni siquiera algo de comida y pretendía que él fuera a buscarla en la casa de sus padres. Cuando él le reclamaba la actitud, ella se molestaba muchísimo y esa situación lejos de arreglarse, se fue haciendo más intensa hasta el punto que ella en más de una ocasión se fue de la casa, a la de sus padres, lo cual sucedió en cuatro oportunidades. Las tres primeras, el ciudadano L.E.L.T. la iba a buscar hasta que se cansó, y la última vez la volvió a buscar y ella decidió no volver; abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias y al niño. Tras esos acontecimientos, cada vez que el precitado ciudadano iba a visitar a su hijo era un problema, porque el padre de su esposa lo insultaba e incluso en una oportunidad llegó a darle unos machetazos al carro cuando eran novios y después de casados en una oportunidad que fue a ver a su hijo, le dio un golpe, y él se vio en la necesidad de denunciar por agresión física en la Jefatura Civil de la Parroquia el Junquito. Su esposa como represalia, no dejaba que viera a su hijo, y no le recibía el dinero para la manutención del niño, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano L.E.L.T., pudiera darle nada a su hijo porque los problemas con el padre de su esposa se fueron agudizando, llegando incluso a amenazarlo de muerte. Últimamente, le ha permitido que vea al niño pero sólo si ella está presente, no puede llevarlo a un parque, una playa, etc, porque ella impone su presencia y solamente hace unos meses es que ha aceptado que le dé el dinero para la manutención del niño con lo cual está cumpliendo, pasándole la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Pos último sostuvieron que la cónyuge de su representado, sigue manteniendo su actitud hostil y agresiva hacia su esposa al punto que a pesar de los intentos que realizó para solucionar el problema en una forma amistosa ha sido imposible, llegando incluso a dejarlo esperando para la firma de la Separación Cuerpos, ante esta situación no le ha quedado más remedio que demandar a su esposa, como lo hace actualmente a través del presente procedimiento.

CAPITULO II

De las actuaciones

Se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 09/02/2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto de admisión, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y librar la respectiva compulsa a fin de citar a la parte demandada, ciudadana G.A.M.L., e igualmente se insto a la parte actora a que consignara los fotostatos correspondientes a su escrito de solicitud y al respectivo auto de admisión, a fin de librar la respectiva boleta de notificación y compulsa.

En fecha 07/03/2007, comparece por ante este Despacho la abogada M.Y.A.B., apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna los fotostatos solicitados por este Tribunal en el auto de fecha 07/03/2007. Ante dicha consignación, esta Sala de Juicio libró la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

El día 29/03/2007, comparece por ante esta Sala de Juicio, el ciudadano Y.R., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Posteriormente, en fecha 24/04/2007, comparece por ante este Despacho el ciudadano J.T., Alguacil del Circuito Judicial de Protección, y mediante diligencia consigna la compulsa de la ciudadana G.A.M.L., debidamente firmada, a quien se le practicó efectivamente la respectiva citación en fecha 17/04/2007.

Consignada la respectiva compulsa por el precitado Alguacil, la Secretaria de esta Sala de Juicio, mediante acta de fecha 07/05/2007, dejó constancia de dicha citación e igualmente dejó constancia del cómputo correspondiente a fin de que tenga lugar el respectivo acto reconciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22/06/2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano L.E.L.T., mientras que la parte demandada, ciudadana G.A.M.L., no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En ese mismo estado, la parte actora insistió en la presente demanda de Divorcio, y esta Sala de Juicio emplazo a las partes para que comparecieran por ante este Despacho, para que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio entre las partes.

En fecha 07/08/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano L.E.L.T., y su apoderada judicial, ciudadana M.Y.A.B., mientras que la parte demandada, no compareció a dicho acto. Asimismo, se dejó constancia del emplazamiento a la parte demandada, a fin de que diese contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente al día de la celebración del precitado acto reconciliatorio.

El día 18/09/2007, esta Sala de Juicio, dejó constancia mediante auto que siendo el día 17/09/2007 la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni consignó el respectivo escrito.

En fecha 26/09/2007, comparece por ante este Despacho la abogada M.Y.A.B., ampliamente identificada, quien mediante diligencia solicita a este Tribunal se fijara oportunidad respectiva, a fin de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante dicha solicitud, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para celebrar dicho acto, el día 17/10/2007, a las diez (10:00am) de la mañana.

El día 17/10/2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se llevó a cabo con la comparecencia de la parte actora, ciudadano L.E.L.T., y sus apoderadas judiciales, ciudadanas M.Y.A.B. y L.T.D., y la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Por último, se dejó constancia de que el precitado acto oral fue grabado, y una vez realizada la respectiva desgrabación, sería consignada en el presente expediente.

En fecha 23/10/2007, esta Sala de Juicio consignó en el presente expediente la desgrabación del acto oral de evacuación de pruebas, celebrado en fecha 17/10/2007.

Posteriormente, tras la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 25/10/2007, instó a la parte actora, a que indicara como quedarán establecidas a las instituciones familiares (Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria), a favor del niño de autos.

El día 01/11/2007, comparece por ante este Despacho la abogada M.Y.A.B., plenamente identificada, quien da cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio el día 25/10/2007.

En fecha 05/11/2007, esta sala de Juicio fijó oportunidad para dictar el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TITULO SEGUNDO

Motiva

CAPITULO I

De la instrucción de la causa

El día 17/10/2007, siendo la oportunidad respectiva, a fin de que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y anunciado el acto a las puertas del Tribunal por Alguacil del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, compareció la parte actora, ciudadano L.E.L.T., y sus apoderadas judiciales, ciudadanas M.Y.A.B. y L.T.D., ya plenamente identificados ambos en el cuerpo de éste fallo. El demandado no compareció por sí, ni por apoderado judicial, e igualmente no compareció la Representación del Ministerio Público. Como lo dispone el artículo 470 de LOPNA, la ciudadana Juez constata la presencia de los intervinientes y seguidamente ordenó la apertura del Acto, indicando al respecto como se llevará a efecto la misma. En este estado, se le da la palabra a la actora quien a través del Apoderado judicial, reprodujo el mérito favorable de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, e hizo valer las pruebas documentales consignadas, así como las pruebas de informes y la declaración testimonial de los ciudadanos F.A.G.O. y E.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.000 y V-6.457.000, respectivamente, con las cuales pretendió demostrar al Tribunal el nexo que existe entre el demandante y demandado. Asimismo, hizo valer las pruebas documentales como los documentos públicos consignados con su escrito libelar, tales como copia certificada del acta de matrimonio de las partes y la partida de nacimiento del niño de autos. En relación a los documentos privados, presentó constancia de los recibos de pagos que ha hecho su representado a la demandada, en cuanto a la Obligación Alimentaria; copias de las citaciones que se hicieron a través de la Defensoría del Niño y del Adolescente Nro. 085 del Municipio Libertador, ya que las partes venían presentado problemas porque la demandada en reiteradas oportunidades no deja que el ciudadano L.E.L.T., vea a su hijo, así como tampoco deja que la abuela paterna del niño de autos lo vea. Posteriormente, evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, la ciudadana Juez de este Despacho dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.T.D., a los fines de que la misma expusiera sus conclusiones, quien alegó que las testimoniales que fueron evacuadas hayan clarificado a este Despacho, todo lo que han presentado en el libelo de la demanda en cuando a que la ciudadana G.A.M.L., abandonó el hogar conyugal y que hasta la presente fecha, la misma permanece en casa de sus padres junto con su menor hijo y que en determinadas oportunidades el señor L.E.L.T., a hecho el intento de ver a su hijo, y esto ha sido imposible ya que los padres de ella, especialmente su papá, no le permite que él se acerque a la casa. Asimismo, sostuvo que su representado y la ciudadana G.A.M.L., se encuentran separados desde hace cuatro años y no ha habido manera de que ella vuelta, lo que conllevó a que se procediera a incoar la presente demanda de Divorcio. Sin más alegaciones por la parte actora, se dio por concluido el referido acto de evacuación de pruebas.

CAPITULO II

De la valoración de las pruebas

Durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los elementos probatorios que fueron promovidos con su libelo de la demanda, los cuales esta Sala de Juicio pasa a valorar a continuación:

• Cursa en el folio 11 del presente asunto, copia certificada del acta de matrimonio Nro. 06, del año 1999, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha documental, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por se un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el referido documento, puedo evidenciarse el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos L.E.L.T. y G.A.M.L., y así se declara.

• Cursa en el folio 12 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 139, del año 2001, del niño (X) de seis (06) años de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora a la referida documental, le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho documento, puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los ciudadanos L.E.L.T. y G.A.M.L., y el precitado niño, y así se declara.

• Cursa en el folio 13 del presente asunto, copia simple de la boleta de citación expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Junquito, de fecha 11/04/2005, en la cual puede evidenciarse la citación ordenada por esa Jefatura Civil, a la ciudadana G.A.M.L., a consecuencia de una denuncia que por hostigamiento y acoso, presento el ciudadano L.E.L.T.. A dicha probanza, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo emanando de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el precitado documento, puede evidenciarse las desavenencias que se presentaban por las partes, tras la referida denuncia desde el año 2005. y así se declara.

• Cursa en el folio 14 del presente expediente, copia simple de la boleta de citación ordenada por la Defensora del Niño y del Adolescente Nro. 085 del Municipio Libertador, a la ciudadana G.A.M.L.. Esta Juzgadora, tras la lectura exhaustiva del referido documento, observa que del mismo no se hace mención al motivo y/o parte actora que realiza la respectiva demanda, razón por la cual se desecha la presente prueba por ser impertinente al presente juicio, y así se declara.

Durante el acto oral de evacuación de fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora las cuales esta Sala de Juicio pasa a valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil

• Ciudadano F.A.G.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Kilómetro 18 del Junquito, Urbanización, Alto de Irapa, calle principal casa Nº 3, quien se desempeña como taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.502.000. Tras la deposición realizada en el acto oral de evacuación de pruebas el mismo señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.L.T.. Respuesta: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ello dice tener sabe y le consta que ello tenían conformado su hogar conyugar en el Kilómetro doce (12) del Junquito Urbanización L.H.S. los Álamos Quinta los Leones Nº 18. Respuesta: si, si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora G.M., abandonó el hogar conyugal para irse a vivir a la casa de sus padres. Respuesta: Si, me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor L.E.L., realizo cualquier clase de intento, por qué la señora volviera al hogar, pero ella insistía en quedarse a vivir en casa de sus padres. Respuesta: Si, si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le constas que en la actualidad la señora G.M., vive en la casa de sus padres con su menor hijo. Respuesta: Si, me consta. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor L.E.L., tiene mucha dificultades para poder ver a su menor hijo, ya que la señora G.M., se lo impide. Respuesta: Si, me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor L.E.L., cumple mensualmente con la manutención de su menor hijo. Respuesta: Si, si me consta. Cesaron. A continuación la Jueza pregunta al testigo: Señor F.A.G.O., Primero: tiene usted algún vinculo de afinidad o consaguinidad el ciudadano L.E.L.T., o con la ciudadana G.A.M.L.. Respuesta: No conocido de L.E.. SEGUNDA: Señor G.O., desde hace cuantos tiempo usted conoce tanto al señor L.E., como a la ciudadana G.A.M.L.. Respuesta: Como cinco años mas o menos. TERCERO: Señor G.O., esta Sala de Juicio le gustaría conocer dada sus dichos anteriores en las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, de que manera le consta que la ciudadana G.A.M.L., y en que circunstancia abandono o dejo de estar en su domicilio conyugal. Respuesta: Bueno por lo que me contó L.E., que tuvo problema con su esposa. CUARTO: Hace cuanto tiempo usted puede decir aproximadamente que supo de esa información. Respuesta: Como dos años o dos años y medio, que yo iba a su casa. QUINTO: Usted, también tenía algún vínculo de cercanía con la ciudadana G.A.M.L.. . Respuesta: No, tanto como con L.E.. SEXTA: Puede usted informar a esta Sala de Juicio de quemadera le consta que el ciudadano L.E., a tenido dificultades en cuanto al acercamiento con su hijo. Respuesta: Si, porque la señora no lo deja que el vea a su hijo. SÉPTIMA: Puedes especificar lo que acabas de decir. Respuesta: El trata de buscarlo los fines de semana y ella no lo deja ver. OCTAVA: Usted a presenciado esa situación. Respuesta: Si, dos veces. NOVENA: Eso fue reciente o hace mucho tiempo. Respuesta: Hace como un mes mas o menos. DÉCIMA: De qué manera a usted le consta que el ciudadano L.E., cumple con sus responsabilidades con respecto a su hijo, en cuanto a la obligación alimentaria y especifique. Respuesta: Una sola vez lo he acompañado a que le lleve el dinero a la esposa y ella no sale a recibirlo, no sale de la casa de la mamá. UNDÉCIMA: Usted, conoce el tiempo aproximado en que la ciudadana G.A.M.L., abandono su hogar. Respuesta: No exactamente. CESARON…”.

• Ciudadano E.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en El Junco sector el topo casa sin numero, quien se desempeña como taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-.6.457.000. Tras la deposición realizada en el acto oral de evacuación de pruebas el mismo señaló lo siguiente: “… Primero: Señor CORREA; tiene usted algún tipo de afinidad con respecto a los ciudadanos L.E.L.T., y la ciudadana G.A.M.L.. Respuesta: No, ninguno trato y vista. SEGUNDA: Desde cuanto tiempo usted, tiene trato y vista con respecto tanto con el demandante como el demandado tanto al señor L.E., como a la señora G.A.M. conoce tanto al señor L.E., Respuesta: Más de cinco años. TERCERO: Usted lo conoce a ambos desde hace cinco años, Respuesta: Si, más de cinco año. CUARTO: Señor CORREA, pregunta esta Sala de Juicio de que manera a usted le consta que la ciudadana G.A.M.L., abandono al ciudadano G.A.M.L., y desde hace cuanto tiempo. Respuesta: Cuatro años aproximadamente porque yo inclusive, yo le hacia servicios de taxi a ella, yo la llevaba de la casa donde vivía con L.E., a la casa del padre de ella yo le hacia servio de taxi. QUINTO: Y usted, como conoció del abandono. Respuesta: Ósea por eso porque uno es taxista es el que más se entera de esas series de cosas hay unos que se lo comentas. SEXTA: Quien se lo comento. Respuesta: L.E., me lo comento cuando ella ya se había y de allí para acá a ella yo no la vi más. SÉPTIMA: Señor CORREA, de que manera a usted le consta que el señor L.E., haya tenido dificultades en ver a su hijo. Respuesta: Porque el me lo comunicaba a mi, él me lo decía, decía que no lo dejaba ver a su hijo que el iba para allá y siempre me comunicaba eso. OCTAVA: Quien se lo comentaba. Respuesta: L.E.. NOVENA: Señor CORREA, de que manera a usted le consta y además tiene conocimiento que el ciudadano L.E., realizo algunos intentos para recuperar su relación conyugal. Respuesta: Porque yo mismo lo lleve, ósea yo, lo llevaba a él con el servicio de taxis yo lo llevaba porque iba haber al hijo salía de allí que no lo podía ver y el padre de la muchacha no se lo permitían, los padres de esta muchacha. “La Juez”. Vuelvo a reformularle de que manera le consta a usted que el ciudadano L.E., De qué manera a usted le consta que el ciudadano L.E., intento recuperar la relación conyugal con su esposa, con la esposa del señor conocimiento que el ciudadano L.E.. Respuesta: Él me lo comento muchas veces. DÉCIMA: Señor CORREA, de que manera le consta de conformidad a sus dichos anteriormente, que el señor L.E. a tenido serios problemas con el padre de la ciudadana G.M.L., con su suegro. Respuesta: Por lo mismo yo una vez, una vez inclusive, yo lo lleve a él y tuvo un altercado con el suegro de el en la casa, porque no lo dejaban llegar a la casa, no lo dejaban entrar. UNDÉCIMA: De que manera a usted le consta o tuvo conocimiento de que esos altercado incluso llegaron a las agresiones físicas especifique por favor Respuesta: Eso fue la vez esa que yo lo lleve a él y no, le salio fue el suegro el papá de esa muchacha y allí tuvieron una discusión, llegaron a agredirse y todo. DUODÉCIMA: De los hechos que usted dijo anteriormente que le consta que el hogar conyugal, constituido por el ciudadano L.E. y la ciudadana G.M.L., estaba establecido en el Kilómetro 12 del Junquito, Urbanización L.H., usted se acerco lo visito como conocido, como amigo puede especificar por favor. Respuesta: Si, yo fui, yo fui, en ciertas oportunidades fui a la casa de él, y bueno y por eso yo siempre le hago lo servicios de taxis a ellos cuando estaban juntos. CESARON…”.

Observa esta Sentenciadora que de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos F.A.G.O. y E.N.C., antes transcrita se pudo evidenciar de forma univoca, entre otras cosas, que conocen suficientemente a los ciudadanos L.E.L.T. y G.A.M.L., y de la problemática que estos afrontaban en su relación conyugal y familiar, al punto que dichas dificultades afectaron su relación, produciéndose así el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana G.A.M.L., por lo que tales deposiciones deben ser apreciadas plenamente, pues merecen credibilidad y confianza para esta Juzgadora, por tratarse de testigos hábiles, presénciales y conocedores de los hechos alegados, y los mismos resultan corcondantes entre sí y con las demás pruebas evacuadas durante el presente procedimiento, tal como lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe contradicción en sus deposiciones y lo alegado por la actora en su demanda, y así se declara.

CAPITULO III

De las Motivaciones para Decidir

Dentro del fundamento legal alegado por la parte actora al interponer la presente demanda, la misma hace mención a la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”..

En cuanto a su fundamento, relativo a ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, concerniente a los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., es importante acotar el criterio expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la ciudadana G.A.M.L., se mantuvo contumaz en el transcurso del presente juicio, siendo que la misma no demostró ni alegó ningún tipo de hecho para desvirtuar los alegatos explanados por su cónyuge, ciudadano L.E.L.T.. Aunado a esto, la parte actora alegó como causal de Divorcio los numerales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, de lo cual solo pudo ser demostrado el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo ejusdem, a través de las testimoniales evacuadas en el acto oral, pues los referidos testigos crearon la convicción a la ciudadana Juez de esta Sala, de que la ciudadana G.A.M.L., no ejerció ninguno de sus obligaciones, para mantener y servir de manera conjunta con la armonía y solidaridad del hogar conyugal. Asimismo, el actor llevó a la audiencia de evacuación de pruebas, las documentales que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, así como las partidas de nacimiento de su hijo habido del matrimonio, lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, aún sin embargo . En otro orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Habiendo entonces, la parte actora probado el abandono en que incurrió su cónyuge, al cual no hizo oposición o defensa alguna durante el proceso, la demanda en su contra debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En fuera de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.E.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.379.281, contra su cónyuge, la ciudadana G.A.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.066.135, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos L.E.L.T. y G.A.M.L., contraído en fecha 18/02/1999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sentada bajo el acta número 06, de los Libros de Matrimonio llevados en esa Jefatura correspondiente al año 1999. En cuanto al hijo habido del matrimonio, del niño (X) de seis (06) años de edad, la P.P. será ejercida por ambos progenitores y su guarda la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana G.A.M.L.. En cuanto a la Obligación Alimentaria con que debe contribuir el progenitor, ciudadano L.E.L.T., se establece la cantidad correspondiente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) equivalentes al 35.53 % del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200). Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación Alimentaria Fijada, en los meses de septiembre y diciembre por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) equivalentes al 35.53 % del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200). Dichos motos deberá entregar el obligado a la ciudadana G.A.M.L. los primeros cinco primeros días de cada mes. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el derecho de retirar los fines de semana de manera alterna del hogar de su madre, a su hijo los días sábados a las diez (10:00am) y deberá retornarlo los domingos a las cinco (05:00pm) pudiendo pernoctar en su hogar durante ese periodo. Asimismo, durante las vacaciones escolares, el niño de marras lo disfrutará junto a su padre desde el día 15 de julio al 15 de agosto, pudiendo pernoctar en su hogar; mientras que el periodo correspondiente al 15 de agosto al 15 de septiembre, lo pasará junto a la madre. Las vacaciones correspondientes a carnaval y semana santa, serán de manera alterna, es decir el periodo de carnaval en principio con el padre, y el periodo de semana santa con la madre, y posteriormente se alternarán dichos periodos entre los padres. Durante las vacaciones decembrinas, el niño pasará el 24 y 25 de diciembre en compañía de su madre, mientras que el 31 de diciembre y 1ero de enero, en compañía de su padre. Los días del padre los pasará junto a su padre, los días de la madre, lo pasará con esta. En cuanto a los cumpleaños de los padres, el niño disfrutara ese día con el padre al cual le corresponda ese día.; y así se declara.

Por último, en lo que respecta al ajuste automático del monto de la Obligación Alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

De modo que, la capacidad económica del obligado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12= días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA DE SALA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

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