Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-H-2007-000001

PARTE SOLICITANTE: LEÓN VARGAS CELVIS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.223, de este domicilio.

ENTREDICHA: C.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.631.032, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

El 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., decretó La Interdicción Provisional de la ciudadana C.M.V.P. y le designó como Tutora Provisional a la ciudadana CELVIS M.L.V., y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos M.C.V.P., J.L.G.G., J.D.V.P. y C.A.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.191.270, 10.760.348, 10.760.535 y 9.632.418, respectivamente, de conformidad con el Art. 324 del Código Civil, a quienes acordó notificar a fin de ser juramentados en caso de aceptación del cargo. En razón de la consulta obligatoria, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio de interdicción de la ciudadana C.M.V.P., mediante solicitud presentada por su sobrina, LEÓN VARGAS CELVIS MARÍA, asistida de abogado. Alegó la solicitante, que su tía C.M.V.P., padece una enfermedad de defecto intelectual desde hace mucho tiempo, y que el tratamiento suministrado no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos y negocios cotidianos que requieran su participación, por lo que solicita se le designe Tutor interino.

En fecha 24 de abril de 2006, se admitió la solicitud, se designó como médicos especialistas, a los Doctores C.M.A. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense del Estado Lara, a quienes se le ordenó notificar para practicar examen médico a la entredicha C.M.V.P., y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió y agregó a los autos Informe Psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense de Carora, suscrito por la Dra. O.D., Experto Profesional I, el cual cursa en los folios del 29 al 32. En fecha 21 de noviembre de 2006, se acordó oír a 4 testigos presentados por la parte solicitante. Del folio 36 al 49 cursan las declaraciones de M.C.V.P., J.L.G.G., J.D.V.P. y C.A.A.F.. En fecha 06 de diciembre de 2006, folio 42, cursa inserta la declaración de la ciudadana C.M.V.P.. En fecha 20 de Diciembre de 2006, se recibió y agregó a los autos Informe Psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense de Carora, suscrito por el Dr. C.M.Á.G., Experto Profesional IV y Jefe de la Medicatura Forense de Carora, el cual cursa en el folio 44. Con los recaudos señalados se dictó la sentencia que fue objeto de consulta.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Constan en las actas, Informes Médicos del Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense de Carora, suscrito por la Dra. O.D.S., el primero, y del Departamento de Psiquiatría Forense a cargo del Dr. C.M.A., el segundo, los cuales coinciden en su diagnóstico de que la ciudadana C.M.V.P. sufre de RETARDO MENTAL MODERADO, lo cual le produce una pérdida del juicio de la realidad, de la autonomía psíquica e irresponsabilidad permanente e incapacidad laboral total, según la primera de los nombrados tiene como consecuencia una discapacidad total y definitiva según el segundo. Cursa en los autos las testimoniales de los ciudadanos M.C.V.P., J.L.G.G., J.D.V.P. y C.A.A.F., quienes resultaron contestes en afirmar y sin entrar en contradicciones que la ciudadana C.M.V.P. “padece de una enfermad mental a consecuencia de una Meningoencefalitis” pierde el conocimiento, se pone loca, agresiva, requiere un tratamiento de por vida, y está enferma desde los 2 meses de nacida”, a los cuales este superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de Diciembre del pasado año, el a-quo realizó interrogatorio a la indiciada de Interdicción, quien contestó con coherencia, corroborando la afirmación de que recibe tratamiento para los nervios, consistente en Fenobarbital y Tegretol, razón por la cual surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad de la ciudadana C.M.V.P. para proveerse ella misma, por lo que la presente decisión debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana C.M.V.P., designándosele como Tutora Provisional a la ciudadana CELVIS M.L.V., y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos M.C.V.P., J.L.G.G., J.D.V.P. y C.A.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.191.270, 10.760.348, 10.760.535 y 9.632.418, respectivamente, de conformidad con el Art. 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio de dos mil siete.

Abg. J.M.

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