Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2008-000038

I

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en esta Sala el oficio número 2050-014 de fecha 28 de enero de 2008, suscrito por la Juez del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante el cual remite expediente número BP12-V-2007-00658 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.M.L., asistido por el abogado V.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.514, contra la COOPERATIVA J&P, ORIENTE R.L.

En esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.M.H., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Indica el accionante que habita en una barriada ubicada al oeste de la ciudad de Barcelona, Parroquia San C. delE.A., denominada Playa Mar, en donde la COOPERATIVA J&P, ORIENTE R.L., contratista de la Alcaldía del Municipio S.B. del referido Estado, desarrolla obras de saneamiento en la Avenida Cumanagotos.

Explica que por razones técnicas la contratista procedió a zanjar un canal en la calle donde habita, lo cual produjo una acumulación de escombros y fango, y que desde el 4 de junio hasta el 31 de julio de 2007, lo ha privado de usar su vehículo, y en consecuencia, ha perturbado el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, por lo que le ha causado perjuicios de carácter patrimonial y no patrimonial que, a su juicio, deben ser resarcidos por la contratista.

Luego de hacer unas breves referencias al sujeto pasivo de la acción, su representación legal y el lugar donde está domiciliado (El Tigre, Municipio S.R. delE.A.), el demandante expone una relación de los hechos y plantea los fundamentos de derecho de la pretensión.

En ese sentido, explica que la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. contrató a la COOPERATIVA J&P, ORIENTE R.L. para la realización de obras de saneamiento en la avenida Cumanagoto, por lo cual se comenzó a construir, en el mes de mayo de 2007, un colector de aguas de lluvia canalizado hacia un arroyo cercano a la residencia del demandante.

Señala que en fecha 4 de junio de 2007, quedó ejecutada la zanja y depositados sus escombros, impidiéndole materialmente hacer uso de su vehiculo hasta el 31 de julio de 2007.

Asimismo, indica que también resultó perjudicado por los destrozos que le fueron ocasionados a las tuberías de electricidad y de aguas blancas de su vivienda. Añade que se dirigió a la Alcaldía para plantear su caso, y que posteriormente se reunió con el ingeniero encargado de la obra, quien realizó las gestiones tendientes a reparar el daño causado a los conductores de electricidad y las tuberías de agua blanca. No obstante, señala que se mantuvo la obstaculización de la vialidad, por lo que no pudo utilizar su vehículo.

En lo atinente a los fundamentos de derecho, el accionante señala que se está ante un hecho injusto y productor de daño que le ha vulnerado su derecho “de hacer uso de (su) propiedad, representada en un vehículo”, afectando su desempeño profesional y familiar.

Sustenta su pretensión en el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y demanda a la COOPERATIVA J&P, ORIENTE R.L., el resarcimiento del daño consistente en la privación personal y familiar del uso de su vehículo, lo cual ha debido compensar mediante el uso del servicios de taxis.

Invoca igualmente como fundamento jurídico de la acción, el contenido de los artículos 20 y 115 de la Constitución.

Señala que, al tratarse su pretensión de una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una cooperativa a un tercero no socio, durante la ejecución de un contrato de obra suscrito con la Alcaldía del Municipio S.B., y no de un acto cooperativo, el tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia, y no un juzgado de Municipio como lo contempla la ley que rige a las asociaciones cooperativas.

Una vez señalados los instrumentos probatorios en que apoya su acción, en capítulo aparte, el demandante realiza detalladamente las estimaciones cuantitativas del daño causado, las cuales ascienden a la suma de Bs. 22.850.000 (22.850 BsF bolívares ), respecto de la cual solicita la indexación.

Concluye su escrito solicitando que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, se declaró incompetente para conocer y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor del Municipio S.R. de esa Circunscripción Judicial, con base en el siguiente razonamiento:

“De autos se evidencia que el presente DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra como Interviniente, específicamente como parte demandada, una “Asociación Cooperativa” cuya fundación y funcionamiento esta registrada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual en sus disposiciones finales establece cuales son los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos que sean incoados en contra de las Cooperativas, y en tal efecto señala (sic):

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA: Los Tribunales competentes para conocer los procedimientos que se refieren en esta Ley, así como los procesos judiciales con los entes del sector cooperativo, serán los Tribunales de Municipio en los cuales se tramitaran mediante el procedimiento breve…

(subrayado nuestro).-

En consecuencia, en atención al propósito y espíritu de la Ley, plasmado por el Legislador en la disposición antes citada, todas las causas en las cuales se encuentren como partes entes del sector Cooperativo, tienen establecido cual es el tribunal competente para su conocimiento, así como igualmente estableció el Legislador el procedimiento a seguir, que es el breve.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, al ser parte una Cooperativa, la tramitación y sustanciación del juicio debe ser llevado por un Juzgado de Municipio ya que existe una Ley Especial que regula lo concerniente a los procesos judiciales donde se encuentran involucrados este tipo de entes.-

En razón a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial en razón de ser el domicilio de la mencionada cooperativa, a los fines de que conozca de la presente causa, en virtud de que su conocimiento le esta otorgado a través de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y así se declara (sic).-

Remítase mediante oficio la causa al Tribunal antes señalado a los fines de ley”.-

Posteriormente, en fecha veintidós de enero de dos mil ocho, el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente, planteando un conflicto de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la regulación de competencia. Para ello, argumentó lo siguiente:

“Vista y analizadas como han sido las actuaciones remitidas a este despacho, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL COMO MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; remitiendo expediente contentivo del Juicio por daño y perjuicios, interpuesto por el ciudadano A.R.M.L., contra la COOPERATIVA “ J&P Oriente RL”. Antes de entrar a analizar sobre la acción interpuesta, este tribunal observa: Que por error involuntario fue ADMITIDA la presente demanda en fecha 15/11/2007 y posteriormente se recibe escrito por la parte accionante solicitando regulación de competencia, remitiéndose al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, agrario y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Palacio de Justicia El Tigre, mediante Oficio de Fecha 21/11/2007. Dicha remisión fue ordenada con el propósito de que fuese dicho tribunal quien dirimiere el conflicto de competencia planteado ante este juzgado, sin observarse cual fue la situación que originaba tal incompetencia, como lo establece el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento civil Venezolano: Artículo. 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razones de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”. Considera esta juzgadora que el anterior dispositivo legal es claro al señalar cual es el procedimiento a seguir en la regulación de competencia, el Cual fue omitido al solicitar dicha regulación; así mismo se observa que el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, se considero incompetente remitiendo a este Juzgado de Municipio S.R., para conocer de la presente demanda, en razón de ser este el domicilio de la mencionada cooperativa y en virtud de que existe una Ley Especial que regula lo concerniente a los procesos judiciales donde se encuentra involucrado este tipo de entes. Observando que aun cuando existe una Ley Especial que atribuya competencia a los Tribunales de Municipio, esta solo para conocer de las acciones y recursos judiciales relacionados con las Asociaciones Cooperativas o entre sus Miembros. En virtud de que en el caso de autos no existen actos Cooperativos, sino una Demanda por daños y perjuicios ocasionados por la “COOPERATIVA J&P ORIENTE RL”. La cual realizaba una obra encomendada por el Municipio S.B. delE.A.. Así mismo es criterio de esta juzgadora que al tratarse de una demanda civil por Daños y perjuicio se evidencia que la Cuantía de la Acción esta estimada en un monto aproximado de 22.850.000,00 Bs.; excediéndose a la cuantía asignada a los tribunales de Municipio, la cual es de 5.000.000,00 Bs.; lo cual restringe a este tribunal de conocer de la misma, razón por la cual se declara incompetente, planteándose así de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, UN CONFLICTO DE COMPETENCIA. Y así se decide.- Es por lo que siendo la Competencia y la Cuantía material de estricto orden público este tribunal de Municipio S.R., no acepta la competencia declinada para conocer la presente demanda de Daños y Perjuicios. En consecuencia Ordena: PRIMERO: Remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la Regulación de Competencia Planteada en la presente causa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento civil Venezolano, por no existir Tribunal Superior común entre los declinantes. SEGUNDO: Enviar copia certificada del presente auto al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL COMO MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” (sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe advertir la Sala que el accionante planteó ante el Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, una solicitud de regulación de competencia (folios 49 al 51 del expediente), en virtud de la remisión de la causa al prenombrado tribunal, el cual, en la decisión que planteó el conflicto negativo de competencia se limitó a señalar lo siguiente en relación con dicha solicitud: “Considera esta juzgadora que el anterior dispositivo legal es claro al señalar cual (sic) es el procedimiento a seguir en la regulación de competencia, el Cual fue omitido al solicitar dicha regulación” (sic).

En ese sentido, dispone el artículo 71 que la solicitud de regulación de competencia se propone ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, lo cual no fue realizado en este caso por la parte accionante, al proponer dicha solicitud ante el segundo tribunal que recibió el expediente a raíz de la declinatoria anterior.

De allí que, a la Sala no le corresponde pronunciarse en esta oportunidad acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte accionante, sino resolver el conflicto negativo de competencia planteado ante las dos declinatorias sucesivas de la causa.

Efectuada la aclaración anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia generado a raíz de la decisión del segundo tribunal, es decir, el Juzgado de Municipio que se declaró incompetente para conocer, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia en el supuesto relativo a que entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común y sea necesario dilucidar cuál es la materia objeto del proceso, a menos que alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.

En el caso que se examina, el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y este último consideró que lo procedente era “Remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la Regulación de Competencia Planteada en la presente causa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento civil Venezolano, por no existir Tribunal Superior común entre los declinantes” (sic).

Ahora bien, la expresión “Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción” contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en los siguientes términos:

…el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversia, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación; siempre y cuando, por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción Judicial de éstos…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de noviembre de 1996, caso C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente).

En el contexto de las anteriores consideraciones se observa que los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, tienen como superior común a los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declararse incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de la resolución del mismo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

SEGUNDO

Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la resolución del mencionado conflicto negativo de competencia, por lo que se ordena la remisión del expediente contentivo de la presente causa al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000038

En veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR