Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR

San F.d.A., 14 de Julio de 2003

193° y 144°

Vista la interposición de Recurso Contencioso de Nulidad por ante este Tribunal por el ciudadano NALDO J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.093.513, asistido en este acto por el abogado A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.162, contra el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución, según (Providencia Administrativa No. 60), emanada por órgano de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, de fecha 31 de octubre de 2002, y notificado al recurrente mediante oficio P-926 fechado el 04-11-2002, ambos suscritos por el Msc. J.W.R.

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

E igualmente el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes

.

En tal sentido aprecia esta instancia que contra el acto que se recurre se interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 29-11-2002; recurso jerárquico en fecha 27-12-2002; y, finalmente, en fecha 27-02-2003, se dirigió escrito a la Junta de Avenimiento del Estado Apure.

Desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial es de tres (3) meses siguientes al día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado (y agregaríamos, en consonancia con la suficiente y reiterada doctrina), o desde el día en que la administración dio respuesta al recurso o debió darla (silencio administrativo negativo).

En el caso de autos, el acto impugnado le fue notificado al presunto agraviado en fecha 04-11-2002 y, como se dijo antes, dicho ciudadano ejerció contra él los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, por lo que debe entenderse que a partir de la fecha en que debió dársele respuesta al último, empieza a correr el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que en el mismo texto legal existe la figura de la Junta de Avenimiento, por lo que el escrito dirigido al Secretario de Personal del Ejecutivo y a la Junta de Avenimiento no debe tomarse en cuenta para los efectos de realizar la suputación del lapso para la interposición del Recurso Contencioso; y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por haberse ejercido extemporáneamente el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido por el ciudadano NALDO J.L.V. en contra el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución, según (Providencia Administrativa No. 60), emanada por órgano de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, de fecha 31 de octubre de 2002, y notificado al recurrente mediante oficio P-926 fechado el 04-11-2002, ambos suscritos por el Msc. J.W.R.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 12:10 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B.

Exp. Nº 973 Contecioso

PMS/allb/jcct.

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