Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000075

I

En fecha 4 de agosto de 2004, el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 7.006.902, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva de dicho Sindicato, asistido por el abogado B.A.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.667, interpuso ante esta Sala “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” conjuntamente con acción de amparo cautelar contra “...la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fuera designada por la Consultoría Jurídica del C.N.E. por orden del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio de 2004 para SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el proceso electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana”.

El 4 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 5 del mismo mes y año, se acordó solicitar del Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado D.M.B., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario “Ultimas Noticias”, a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de agosto de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó oficios recibidos por el C.N.E. y el Fiscal General de la República. Por diligencia del día 7 del mismo mes y año el recurrente, asistido por el abogado A.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.254, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado en el presente recurso.

Mediante decisión de esta Sala Electoral, número 138 del 28 de septiembre de 2004, se declaró “SIN LUGAR” la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Por otra parte, mediante decisión de esta misma Sala, número 149 del 2 de noviembre de noviembre de 2004, se declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de medida cautelar interpuesta el 29 de septiembre de 2004.

Resuelta la solicitud de amparo cautelar, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2004, se conoció de la caducidad del recurso y se declararon caducos una serie de pedimentos, así como temporáneas las impugnaciones de los siguientes actos:

  1. “Comunicación emanada de la Comisión Ad-Hoc del C.N.E., en fecha 07 de julio de 2004, dirigida al mencionado Sindicato, imponiendo un lapso perentorio para la presentación de la convocatoria a elecciones con el objeto de dar inicio al proceso electoral en dicho ente sindical”;

  2. “Comunicación emanada de la Comisión Ad-Hoc del C.N.E., en fecha 14 de julio de 2004, dirigida a los ciudadanos J.B., J.A., P.C. y otros, trabajadores afiliados al sindicato, mediante la cual autorizan a los prenombrados para que procedan a convocar elecciones”; y,

  3. “Comunicación emanada de la Comisión Ad-Hoc del C.N.E., en fecha 27 de julio de 2004, dirigida a la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana C. A., mediante la cual se notifica la composición de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral en el referido sindicato”.

En fecha 18 de octubre de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 17 de enero de 2005 se produjo la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero de 2005 se produjo la elección de las Juntas Directivas del Tribunal Supremo de Justicia y cada una de sus Salas, en fecha 15 de febrero de 2005 la Sala Electoral se reconstituyó de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J. Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado L.M.H., Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado L.A. Sucre Cuba. Secretario, abogado A.D.S.P. y Alguacil, ciudadano A.J.S..

El 25 de enero de 2005, se recibieron vía fax, escrito y documentos suscritos por el ciudadano A.E.R. en su supuesto carácter de “Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI)”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Delimitado el objeto del presente fallo, en su escrito libelar el recurrente señaló lo siguiente:

Advirtió el recurrente que según lo establecido en la Resolución del C.N.E., número 040402-506 del 2 de abril de 2004, la cuestionada Comisión ad hoc no es una Comisión Electoral del Sindicato ante la cual pudiera presentarse la solicitud de convocatoria a elecciones, que ésta pudiera estimarla, aprobar dicha solicitud o aprobar el proyecto electoral, lo cual, finalmente, constituiría una flagrante violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 8 de julio de 2004 un grupo de aproximadamente siete ex-trabajadores de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., repartieron a las puertas de la Empresa comunicación de fecha 7 de julio de 2004, suscrita por los ciudadanos A.M. y R.F. en la que se ordenaba al Sindicato presentar ante el C.N.E., en un término no mayor de tres (3) días, la convocatoria a elecciones del Sindicato. No obstante, señaló el recurrente que el Sindicato no fue notificado formalmente de dicho acto, por lo que consideró que tal actuación carece de eficacia jurídica.

Al respecto, señaló que el artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical establece que la solicitud de convocatoria a elecciones debe ser presentada dentro de los lapsos previstos en los Estatutos sindicales –obligación ésta que habría sido cumplida por el Sindicato para las elecciones celebradas en septiembre de 2001– y que el acto del C.N.E. que dio origen a la aludida Comisión Electoral ad hoc, nada decía sobre los plazos en que debía celebrarse dicho proceso, por lo que quedaría a cargo de la Junta Directiva del Sindicato hacer el llamado a elecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a su decir, trascurridos tres (3) meses de la orden dictada por el Órgano rector del Poder Electoral.

Por otra parte, en cuanto a la comunicación de la Comisión ad hoc de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual se autorizó a los ciudadanos J.B., J.A., P.C. y otros, trabajadores afiliados al Sindicato, para que procedieran a convocar elecciones, el recurrente denunció que con ello se viola lo establecido en los Estatutos sindicales, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem, para convocar una Asamblea del Sindicato se requiere, al menos, la participación del treinta por ciento (30%) de los miembros inscritos en el mismo.

En general, contra las actuaciones de la Comisión ad hoc, designada por el C.N.E. para el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., el recurrente señaló que en la Resolución del M.Ó. electoral, número 040402-506 del 2 de abril de 2004, únicamente se contempla la posibilidad de que ésta “supervise”, “reporte” irregularidades, “forme expediente” y “redacte informe” sobre la realización de la nueva elección, y no, como se desprendería de los actos impugnados de la referida Comisión ad hoc, la usurpación de funciones que según el contenido del Texto constitucional (v. artículo 293, numeral 6), le son propias al C.N.E. como órgano del Poder Electoral, lo cual, a su decir, constituye violación de lo dispuesto en el artículo 95 constitucional y artículo 3, numerales 1 y 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, válidamente suscrito por la República.

Adicionalmente, argumentó la violación de lo dispuesto en los artículos 55 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; todo lo cual constituiría el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También alegó la expectativa plausible o confianza légitima, entendida como la necesidad de obtención de Justicia fundada en la buena fe, la equidad, la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, de ejercer la democracia sindical, la cual fue defraudada por la actuación desplegada por la referida Comisión ad hoc.

Finalmente, el recurrente indicó que la situación planteada, al no ser notificada a las partes interesadas y realizarse por una autoridad usurpada, resultaría ineficaz y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absolutamente nula.

III DEL INFORME DEL C.N.E.

En cuanto a la serie de denuncias formuladas por el ciudadano P.M., el abogado D.M.B., actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., señaló lo siguiente:

Una vez conformada e instalada el 18 de agosto de 2004, la cuestionada Comisión ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, ésta realizó las correspondientes notificaciones tanto a la Empresa como a la Junta Directiva del referido Sindicato.

Posteriormente, a los fines de realizar las labores que le fueron encomendadas, la aludida Comisión convocó a una reunión a la Directiva del Sindicato para escoger la fecha de convocatoria a elecciones, la cual se celebró en fecha 21 de junio de 2004 y a la que asistió el propio recurrente.

Por tales razones, señaló el abogado que mal puede el recurrente alegar la falta de notificación o su desconocimiento de las actividades que realizaba la Comisión ad hoc. Al contrario, argumentó que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, desconoció los acuerdos a los que se llegaron en dicha reunión, no dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución del C.N.E. número 040402-506 de fecha 20 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004.

Recordó el abogado del C.N.E. que la creación de la referida Comisión se debió a la inacción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana en realizar las correspondientes elecciones en el mismo, solicitada como remedio de dicha omisión por un grupo de trabajadores según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único de la Resolución del C.N.E. número 010702-164 del 2 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Electoral número 110 del 4 de julio de 2001.

Asimismo, señaló que la normativa aplicable al presente caso no se agota en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, sino que incluye, especialmente, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, aplicado, en el ámbito de sus competencias, por la cuestionada Comisión ad hoc.

Finalmente, advirtió sobre la conducta desplegada por la parte recurrente, actuando en nombre de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, a los fines de impedir la celebración del proceso electoral de la referida organización sindical.

En razón de lo anterior, el abogado D.M.B. rechazó las denuncias de falta de competencia, usurpación de funciones, desviación de poder y violación al debido proceso, formuladas contra la Comisión ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, en consecuencia de lo cual, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado, y a tal efecto observa:

Sobre la naturaleza jurídica de la Comisión ad hoc, efectivamente, la Resolución del C.N.E., número 040402-506 del 2 de abril de 2004, en su “Resuelve Tercero”, señaló:

Se ordena a la Consultoría Jurídica del C.N.E., designar una Comisión ‘Ad Hoc’, conformada por tres funcionarios pertenecientes al C.N.E., quienes tendrán las siguientes funciones:

1. Supervisar el nuevo P.E., a ser realizado por la Organización Sindical del Estado Carabobo, denominada ‘Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana’ (SINTRABRIFI).

2. Reportar al Directorio de este Órgano Rector, las irregularidades que puedan acontecer en dicho proceso.

3. Formar el expediente y redactar el informe respectivo, que servirá de fundamento para la decisión de este organismo sobre el reconocimiento del nuevo P.E.

.

Ahora bien, del texto trascrito se desprende que la referida Comisión ad hoc, i) al ser designada según disposición del Directorio del C.N.E.; ii) por la Consultoría Jurídica del Órgano rector; iii) con funcionarios del Poder Electoral; y, iv) cuyo funcionamiento no trasciende el ámbito interno de la organización (v. sentencia de la Sala Electoral número 115 del 9 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H.); es, definitivamente, un “órgano” –en el sentido del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública– del C.N.E., cuya adjetivación con la expresión latina “ad hoc”, hace referencia a un destino y tiempo especifico: la repetición de las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A.

Por otra parte, en cuanto a las funciones de esta Comisión ad hoc, los verbos utilizados en los dispositivos trascritos son: “supervisar”, “reportar”, “formar” expediente y “redactar” informe. De lo que podemos evidenciar dos tipos principales de funciones: i) Supervisar las elecciones sindicales; y ii) Rendir cuenta de su actuación al Directorio y a la Consultoría Jurídica del C.N.E..

Sobre el contenido del primer tipo de función, el término “supervisar”, según el Diccionario de la Lengua Española, alude a la acción de “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otro” (cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Tomo 9. Espasa. 22° edición. Madrid, 2001, p. 1433), de lo que deduce esta Sala que la función de supervisar atribuida a la referida Comisión ad hoc está referida a “inspeccionar”, “velar” y hasta “cuidar” de la realización de las elecciones sindicales, lo cual incluye, necesariamente, las acciones previstas para corregir las irregularidades, faltas u obstrucciones electorales que se presentaren. Lo contrario: un órgano del Estado para vigilar una actividad pero carente de todo poder de acción, es un absurdo, pues desconoce la intención práctica del C.N.E. al crear la aludida Comisión ad hoc y los principios de soberanía popular y emanación popular de los órganos del Poder Público (v. artículo 5 constitucional).

En cuanto al segundo grupo de funciones, podemos decir que es una consecuencia lógica del carácter electoral de la Comisión ad hoc y las reglas de organización administrativa. Ciertamente, un órgano creado especialmente para supervisar –inspeccionar, velar o cuidar– un proceso electoral, debe dar cuenta al órgano comisionante de lo acaecido en el proceso electoral a su cargo.

De todo lo anteriormente planteado, concluye esta Sala que la Comisión ad hoc en referencia es un órgano del C.N.E., parte del Poder Electoral, creado con la finalidad de cuidar de la repetición de las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana (SINTRABRIFI), en virtud de lo cual bien pudo ordenar, después de recibir la solicitud de un grupo de trabajadores interesados del Sindicato y ante la omisión del la Directiva del Sindicato, la convocatoria a elecciones del mismo, en los términos establecidos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.

Sobre las específicas actuaciones permitidas a la Comisión ad hoc, es de resaltar que para el caso concreto de la omisión de convocatoria a elecciones por el órgano sindical correspondiente, el artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (v. Gaceta Oficial número 37.181 del 20 de abril de 2001), dispone que el C.N.E. podrá:

b) Ordenar la convocatoria a elecciones de las organizaciones sindicales sometidas a las regulaciones del presente Estatuto Especial, en los supuestos previstos en el artículo 36 del mismo

.

Por su parte, en el referido artículo 36 del Estatuto Especial se señala:

Cuando por cualquier circunstancia, las autoridades competentes de una organización sindical no presentaren la solicitud de convocatoria por ante el C.N.E., dentro de los lapsos previstos en este Estatuto Especial, los interesados podrán acudir a esta instancia para solicitar que se ordene la convocatoria.

El C.N.E. al recibir la petición antes señalada y constatada la pertinencia de la misma, ordenará a la organización sindical que presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C. nacionalE. en un término no mayor de tres (3) días, contados a partir de la notificación

.

En este sentido, se evidencia que los argumentos de la parte recurrente giran en torno al supuesto de que ante la falta de previsión expresa de la resolución del C.N.E. número 040402-506 del 2 de abril de 2004, la convocatoria a elecciones debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que –a su decir–prevé un lapso de tres (3) meses a partir de la orden dictada por el Órgano rector del Poder Electoral, y el artículo 22 de los Estatutos sindicales que prevé la convocatoria a elecciones por al menos un treinta por ciento (30%) de los trabajadores afiliados al Sindicato.

No obstante, se observa que la Resolución del C.N.E. que creó la Comisión ad hoc, previó la realización de nuevas elecciones de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (v. “Resuelve Segundo”) y, el Estatuto Especial en su artículo 32, establece que la autoridad sindical competente deberá presentar al C.N.E. la solicitud de convocatoria al menos sesenta (60) días antes de la realización del acto de votación, lo cual, en el caso de una repetición de elecciones, debió entenderse como en una fecha próxima inmediata.

Por su parte, el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a tres (3) meses, pero no “a partir de la orden dictada por el Órgano rector del Poder Electoral”, sino desde la fecha de vencimiento del período para el que fue electa la Junta Directiva. En tal caso, considerándose que las elecciones no reconocidas por el C.N.E. se realizaron el 30 de octubre de 2003, es presumible que para el 7 de julio de 2004, fecha en que un grupo de trabajadores solicitó la convocatoria a elecciones, transcurrieron mucho más de los tres (3) meses a que alude el artículo 435 eiusdem.

Asimismo, es de resaltar que el artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, no fija ningún porcentaje o número de trabajadores sindicalizados como requisito para convocar a elecciones. Sin embargo, al ser alegado el contenido del artículo 22 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana (SINTRABRIFI), debe evidenciarse que éste se refiere a la convocatoria a Asambleas y no a Elecciones, pero de intentarse aplicar dicha norma al caso electoral –como pretende hacerlo la parte recurrente–, considerando que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo exige la convocatoria de un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización sindical, resulta que la aplicación del aludido artículo 22, en el que se exige una participación de al menos treinta por ciento (30%) de los trabajadores sindicalizados, es manifiestamente ilegal.

Sobre este punto, vale recordar que consta en el expediente administrativo acta en la que los ciudadanos G.R., R.R. y P.M., actuando en su carácter de directivos del Sindicato frente a la Comisión ad hoc, acordaron realizar la Asamblea General del Sindicato a los fines de elegir la Comisión Electoral para el día 10 de julio de 2004 (v. folios 7 y 8 del Expediente).

En cuanto a la necesidad de notificar la orden de convocar a elecciones emitida por la Comisión ad hoc el 7 de julio de 2004, efectivamente, los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establecen la obligación de notificación de los actos de carácter particular que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y no consta en el expediente que dicha notificación se haya realizado. No obstante, se evidencia del propio libelo del recurso, el reconocimiento de que en fecha 8 de julio de 2004, un grupo de trabajadores repartieron a las puertas de la Empresa copias de la comunicación de fecha 7 de julio de 2004, suscrita por los ciudadanos A.M. y R.F., en la que se ordenaba al Sindicato presentar ante el C.N.E., en un término no mayor de tres (3) días, la convocatoria a elecciones del mismo, lo que evidencia el conocimiento del acto en cuestión por parte de la Junta Directiva del Sindicato, habiéndose cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, aplicándose entonces el principio del “logro del fin” (cfr. sentencias de la Sala Electoral números 3 del 22 de enero de 2001, 9 del 7 de febrero de 2001, 144 del 18 de octubre de 2001).

Aunado a ello, la Asamblea General del Sindicato celebrada en fecha 19 de julio de 2004, en la que se eligió a la Comisión Electoral del mismo, fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, literales a, b, c, d y e de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana.

De acuerdo con los pronunciamientos que anteceden, esta Sala encuentra que: i) La comunicación de la Comisión ad hoc del C.N.E. de fecha 7 de julio de 2004, imponiendo un lapso perentorio para la presentación de la convocatoria a elecciones con el objeto de dar inicio al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana (SINTRABRIFI); ii) La comunicación emanada de la referida Comisión ad hoc de fecha 14 de julio de 2004, dirigida a los ciudadanos J.B., J.A., P.C. y otros trabajadores afiliados al sindicato, mediante la cual autorizan a los prenombrados para que procedan a convocar elecciones; y iii) La comunicación de la Comisión ad hoc, de fecha 27 de julio de 2004, dirigida a la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana C. A., mediante la cual se notifica la composición de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral en el referido sindicato, son absolutamente válidas y, en consecuencia, se desestima la impugnación de las mismas. Así se decide.

En cuanto al alegato de expectativa plausible o principio de confianza legitima de ejercer la democracia sindical, la cual fue defraudada por la actuación desplegada por la referida Comisión ad hoc, debe esta Sala insistir sobre el hecho de que aunque se admite como cierta la “autonomía” sindical, organizaciones como el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, sin lugar a dudas, se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que implica su sometimiento a la Constitución, a las leyes y a los Poderes Públicos del Estado, entre ellos el Poder Electoral y su órgano el C.N.E.. Así, la toma de medidas administrativas por sobre las normas contenidas en los Estatutos del referido Sindicato, lejos de constituir una intromisión del C.N.E. en asuntos que son propios de los sindicatos, y que pudiera traducirse en un menoscabo de la libertad sindical o la democracia sindical (ambas previstas en el artículo 95, primer aparte constitucional) o, específicamente, en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de los Estatutos, nos encontramos en presencia del ejercicio de una atribución prevista en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que le es propia al C.N.E., tal como se señaló en sentencia de esta Sala, número 124 del 24 de agosto de 2004:

En ejecución del mandato popular resultado del llamado ‘Referendo Sindical’ celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el C.N.E. dictó el ‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’ (v. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4)

.

De todo lo antes expuesto resulta lógico inferir que, ni las actuaciones del C.N.E., ni las de la Comisión Electoral ad hoc que actúa por mandato suyo, pueden tenerse como atentatorias de derechos del mencionado Sindicato o sus miembros, toda vez que tal colaboración con los sindicatos tiene como finalidad, precisamente, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales. Así se decide.

Finalmente, es de advertir que con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso electoral, pero en armonía con la presente decisión, el C.N.E. dictó Resolución número 041022-1670 del 22 de octubre de 2004, mediante la cual reconoció la validez del proceso electoral celebrado en fecha 17 de septiembre de 2004 por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana (SINTRABRIFI).

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano P.M., actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva del mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 75.-

El Secretario,

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