Decisión nº 365-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Octubre de 2008

N° 365-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

Identificación de las partes:

QUERELLADA: C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.782.200, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSOR DE LA PARTE QUERELLADA: Profesional del Derecho W.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986.

PARTE QUERELLANTE: LEONAL E.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.624.864.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho O.J.F.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855.

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 01 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Profesional del Derecho O.J.F.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONAL E.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.624.864, en contra de la decisión signada con el N° 034-08 dictada en fecha 25 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada por el ciudadano LEONAL E.O. en contra de la ciudadana C.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 07 de Octubre de 2008. En fecha 22 de Octubre de 2008 por cuanto la Juez Profesional Doctora G.M.Z., se encuentra de reposo médico, se acordó reasignar la ponencia para el estudio de la presente causa a la Doctora A.H.H., por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho OSCAR JOSÈ FUENMAYOR URRIBARRI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONAL E.O., interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 034-08 dictada en fecha 25 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. PRIMERO. PRUEBAS PROMOVIDAS EN TIEMPO OPORTUNO”, señala el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal e indica que en fecha 09.01.2008 presentó ante el Tribunal A quo escrito de promoción de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, las cuales son las mismas pruebas presentadas en la querella acusatoria, con la finalidad de fundamentar dicha acusación y hacerlas valer en el juicio oral. Pasa a realizar un cuadro para señalar lo referido, e indica de manera separada las oportunidades y las razones por las cuales se difirió la Audiencia de Conciliación.

Así en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS LEGALES. LO SOLICITADO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACUSADA” menciona 1) En cuanto a la extemporaneidad de la prueba que, según lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, hasta tres días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, las partes tienen la obligación de promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad, afirmando que en la primera oportunidad, el Tribunal A quo fijó la audiencia de conciliación, esto es, 14.01.2008, y tres días antes, (días hábiles) fue presentado el escrito de promoción de prueba, el día Miércoles 09.01.2008; señalando: “(10 Jueves) (11Viernes) (12 Sábado) (13 Domingo) (14 fecha de la Conciliación Lunes) dicho contenido de pruebas no son nuevas en el juicio son la mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la admisión de la Acusación (…)”.

Continua señalando como 2) En cuanto al error en la identificación de la acusada desarrollado en el escrito acusatorio, que es cierto que hubo un error involuntario en la transcripción del escrito, pero el ordinal 2° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal no establece la obligación de transcribir el número de cédula del acusado, aunado a ello fue subsanado en la correspondiente oportunidad procesal.

Observa en 3) lugar, en cuanto al abandono de la acusación privada por el transcurso de 20 días hábiles, es cierto que en el transcurso del desarrollo de causa hubo inactividad procesal por más de 20 días hábiles continuos, pero no imputable a su parte, sino al diferimiento de la audiencia de conciliación.

En el aparte denominado como “EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LAS PARTES Y LO ACORDADO Y DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN APELADA” alega respecto del Desistimiento de la Acusación, lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existen dos formas de terminación del proceso, a) Cuando el acusador privado no promueva pruebas para fundar su acusación (sosteniendo que en el presente caso, esas pruebas fueron promovidas en el escrito de acusación y en tiempo oportuno) y b) Sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación; mencionando que la norma menciona que no comparezca sin justa causa y no establece un (retardo de 25 minutos), así como tampoco el Juez se pronuncie sobre los 25 minutos, sólo se limitó a establecer la ausencia absoluta de su representado.

Arguye en el título denominado como “ABANDONO DE LA ACUSACIÓN” que, la norma antes citada establece, que si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, afirmando: “(Trascurrieron más de 20 días hábiles por diferimiento de la audiencia de conciliación )”.

Refiere de seguidas que, la representación de la acusada solicita y utiliza indistintamente el desistimiento y el abandono de la acusación en la audiencia del 14 de Mayo de 2008 y 21 de Julio de 2008, (quinta y séptima oportunidad), expresiones igualmente sustentadas en la resolución apelada, con la ausencia de su parte, toda vez que no fueron notificados, donde el Tribunal acordó resolver lo solicitado por auto por separado, de fecha 16 de Junio del 2008 (sexta oportunidad de la audiencia de conciliación).

Narra que, respecto a los planteamientos dilatorios, los mismos debieron ser opuestos de conformidad con el articulo 411.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones observando sin embargo que el Tribunal A quo, no se pronunció sobre dichas contestaciones dadas por su parte, aun cuando destacó que se pronunciaría por separado, cuestión que nunca hizo, sólo se pronunció sobre lo solicitado por la parte Acusada en la audiencia de fecha 21 de Julio de 2008.

Sostiene que, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre su derecho de defensa, al contestar los planteamiento dilatorios antes expuestos, así como tampoco se pronunció acerca del retardo justificado de 25 minutos, en el acto de conciliación de fecha 21.07.08, sólo se limitó a transcribir un extracto del artículo 416 referido), sin realizar ningún cómputo de los días hábiles trascurridos, desde que se promovieron pruebas, esto es, 09.01.08 al 14.01.08, sencillamente se limitó a hacer mención expresa de lo solicitado: “DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN”, indistintamente utilizados, por lo que conforme a ello, el Tribunal A quo, incurre en la violación al debido proceso, toda vez que: “usamos nuestro derecho de defensa , pero no fuimos oídos”, de igual forma incurre el Tribunal A quo, en la violación del articulo 12 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente, denuncia la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación y en consecuencia la revocatoria de la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Profesional del Derecho OSCAR JOSÈ FUENMAYOR URRIBARRI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONAL E.O., interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 034-08 dictada en fecha 25 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada, señalando dos motivos en su escrito: 1.- la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la recurrida, por cuanto hubo omisión de pronunciamiento en lo que respecta a sus planteamientos, y 2.- la confusión indistinta en la decisión recurrida acerca de los términos: desistimiento de la acusación y abandono de la acusación, y en consecuencia de ello, la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Riela a los folios (01) al (45) de la presente causa, escrito de Acusación Privada, mediante el cual el ciudadano LEONAL E.O. interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana C.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

Así mismo, al folio (48) del expediente, riela decisión N° 68-07 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordena subsanar la querella interpuesta, conforme a los artículos 401 y 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, a los folios (50 al 56) de la causa, consta escrito de subsanación de la querella interpuesta conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ratificación de la acusación privada interpuesta, conforme al segundo aparte del artículo 401 ejusdem.

A este tenor, rielan a los folios (57) al (60) del expediente, la decisión N° 74-07 de fecha 18 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo con esta, el ciudadano LEONAL E.O. la condición de QUERELLANTE, ordenando la citación personal de la acusada a fin de que se imponga de la acusación interpuesta en su contra, así como la designación de Abogado Defensor de su confianza, ordenando para ello su comparecencia para el día Jueves 25 de Octubre de 2007.

Así, en fecha 25.10.2007 se observó la incomparecencia de la referida ciudadana, ordenando la nueva fijación de este lapso por auto por separado (vid. folio 73). En fecha 31.102007 el Profesional del Derecho OSCAR JOSÈ FUENMAYOR URRIBARRI solicitó la comparecencia de la querellada, consignando nuevo domicilio procesal, y en fecha 01.11.2007 la solicitud es proveída por el Tribunal, ordenando su comparecencia para el día 07 de Noviembre de 2007 (vid. folios 74 y 75).

A los folios (80 y 81) de la presente causa, corre inserto escrito suscrito por el Profesional del Derecho OSCAR JOSÈ FUENMAYOR URRIBARRI donde solicita un MANDAMIENTO DE CONDUCCIÓN en contra de la querellada ciudadana C.R.R. por haber sido citada en dos oportunidades y no haber comparecido, siendo proveído por el Tribunal de Juicio una Boleta de Notificación a fin de que compareciera el día 21.11.2007, remitida anexa a una comunicación dirigida al Comandante del Departamento Policial de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia,(vid. folios 82 al 84).

A los folios (85 al 87) de la presente causa, consta las resultas de la referida comisión por parte del órgano policial, donde indican entre otras consideraciones que no fue posible la localización de la ciudadana C.R.R.. Al folio (90) de la presente causa, consta diferimiento de la Audiencia Oral fijada a fin de que la querellada designara defensa y se impusiera de las actas, donde nuevamente con vista a su incomparecencia se acordó su nueva fijación para el 05.12.2007, comisionándose nuevamente al órgano policial para la práctica de la referida notificación.

Al folio (93) de la causa, consta acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor de fecha 05.12.2007 levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde consta la designación de un defensor público de turno, correspondiéndole al Profesional del Derecho H.D. en su carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Al folio (94) de la presente causa, consta que el Juzgado de Juicio fija la Audiencia de Conciliación para la fecha 14.01.2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios (95 al 97) de la causa, consta la resulta de lo ordenado por el Juzgado de Juicio al órgano policial en fecha 27.11.2007, donde indican entre otras consideraciones que se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser familiar de la querellada, entregándole a ésta la Boleta respectiva. Al folio (98) de la acusa, consta escrito suscrito por el Profesional del Derecho OSCAR JOSÈ FUENMAYOR URRIBARRI en su carácter de Apoderado Judicial del querellante LEONAL OSUNA, donde conforme al ordinal 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 14.01.2008, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la Audiencia por la incomparecencia de la querellada, fijándose nuevamente para el 12.02.2008 (Vid. folios 102 y 103). En esa fecha, 12.02.2008 verificada la presencia de las partes, tomó la palabra la querellada y manifestó al Tribunal su voluntad de nombrar nuevo Abogado que la asista, nombrando a tal efecto al Profesional del Derecho W.S., quien no estuvo presente por motivo justificado, siendo diferida la referida audiencia para celebrarse el día 13.03.2008 (Vid. folios 108 y 109).

En fecha 14.02.2008, el Juzgado de Juicio con vista al nombramiento efectuado por la querellada, ordena librar Boleta de Notificación al Profesional del Derecho W.S. a los fines de comparezca al Juzgado a fin de prestar el juramento de Ley (Vid. folios 110 al 113).

En fecha 11.03.2008, compareció el Profesional del Derecho W.S. ante el Juzgado de Juicio, a fin de aceptar la designación realizada por la querellada C.R.R. y prestar el juramento respectivo, (Vid. folio 114).

En fecha 14.03.2008 el Juzgado de Juicio levantó acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 13.03.2008 la cual no se celebró por encontrarse ese Juzgado sin despacho, siendo fijada la referida audiencia para el día 28.03.2008 (vid. folio 115).

En fecha 18.03.2008 presente en el Juzgado de Juicio el Profesional del Derecho OSCAR JOSÈ FUENMAYOR URRIBARRI solicitó al Tribunal se difiriera la celebración de la audiencia para el día 28.03.2008, en razón de que el ciudadano querellante LEONAL E.O. se encontraba ausente de la jurisdicción; y con vista a la referida solicitud el Tribunal acordó diferirla para el día 14.05.2008.

En fecha 29.04.2008 se ordenó notificar a las partes de la nueva fijación de la Audiencia de Conciliación para ser celebrada el día 14.05.2008.

En fecha 14.05.2008 se difirió la Audiencia Oral con vista a que no constaba en actas la notificación del Querellante así como de su Apoderado Judicial y por otra parte, tomo la palabra el Abogado Defensor de la Querellada quien realizó consideraciones respecto del escrito propuesto por la parte Querellante, acordando el Tribunal el diferimiento del acto y así mismo respecto de lo referido por el Profesional del Derecho quien funge como defensor de la querellada, mencionó el Juzgado A quo que ambas circunstancias serían resueltas por auto por separado.

En fecha 21.05.2008 el Juzgado acuerda la fijación de la Audiencia para el día 16.06.2008 y así mismo para pronunciarse sobre lo solicitado por el Profesional del Derecho que funge como defensor de la parte querellada (Vid. folio132).

En fecha 16.06.2008 fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se observó la inasistencia al acto por parte de la querellada, tomando la palabra el Apoderado de la parte Querellante quien objetó de forma oral cada uno de los argumentos que alegó en fecha 14.05.2008 el defensor de la parte Querellada, por lo cual nuevamente es diferida la Audiencia de Conciliación, (Vid. folios 143 y 144).

En fecha 30.06.2008 el Juzgado de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Conciliación para el día 21.07.2008 y ordena notificar a las partes.

En fecha 21.07.2008 fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Conciliación, siendo las 10:40 horas de la mañana se observó la inasistencia del Querellante ciudadano LEONAL OSUNA, tomando la palabra el Profesional del Derecho quien funge como defensor de la Querellada y así mismo el Apoderado del Querellante, donde el Tribunal con vista a las consideraciones planteadas acuerda pronunciarse por auto por separado (Vid. folios 157 y 158). Así mismo, en la misma fecha siendo las 11:05 horas de la mañana, el Querellante solicitó de forma oral al Juzgado de Juicio se aperturara nuevamente la audiencia de conciliación, toda vez que existía un retardo justicado de 35 minutos, e igualmente que no se decretara el abandono voluntario de la acusación, solicitada por la defensa de la parte Querellada.

En fecha 25.07.2008 el Juzgado Décimo de Juicio dicta la decisión recurrida, signada con el N° 034-08 dictada en fecha 25 de Julio de 2008, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS) SEGUNDO: Ahora bien, observa esta juzgadora, que habiéndose fijado la Audiencia de Conciliación por primera vez para el día 14 de enero del 2008, la parte acusadora presentó escrito Contentivo del ofrecimiento de pruebas, el día 09 de enero del 2008, y que encontrándose presentes en la fecha fijada para la Audiencia de Conciliación el día 21 de julio del 2008: la Acusada, su Defensor Privado, y el Apoderado Especial del Acusador Privado, éste último, el ciudadano LEONAL E.O., no estuvo presente, constando en actas, que en ese mismo día, solicitó se fijada (SIC) una nueva audiencia de conciliación dada su inasistencia al acto.

Ahora bien, establece el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que: (…)

En tal sentido, tratándose la Acusación Privada de un Delito de Instancia Privada, donde la falta de impulso procesal ó la inasistencia del Acusador Privado a los acto (SIC) fijados, tiene efectos fatales para el mismo, es por lo que no habiendo asistido el ciudadano LEONAL E.O. a la Audiencia de Conciliación, no obstante encontrarse debidamente notificado para ello, y no siendo procedente la reapertura del acto, tal como lo solicitó, lo procedente en derecho es Declarar el Desistimiento de la Acusación Privada presentada por el ciudadano LEONAL E.O., titular de la Cédula de Identidad No. 13.624.864, asistido por el Abog. O.J.F.U., en contra de la ciudadana C.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Penal. Y ASI DE DECLARA

(Omissis)

. (Negrillas de la cita).

Se observa en principio de la lectura de las actuaciones levantadas en fecha 21.07.08 con motivo del diferimiento de la Audiencia Oral de Conciliación, la primera levantada sin la presencia del Querellante y la segunda diligencia con la presencia de éste, observa la Sala que la Juez A quo debió acordar el lapso de espera, y de haberse ausentado las otras partes con el fin de atender otros asuntos de su interés, en ese caso, la Juez debía fijar nuevamente para otra fecha la Audiencia y no declara el desistimiento, toda vez que se observa que el Querellante hizo acto de presencia minutos después de haber concluido el referido acto; y resulta una máxima de experiencia que en los Tribunales de Primera Instancia se acuerda un lapso de espera de hasta (30) minutos para iniciar cualquier acto, en virtud del difícil acceso a la sede Tribunalicia.

Por otra parte, del recorrido procesal que realizó esta Alzada de las actas contentivas de la Querella presentada puede evidenciarse que ha existido siempre y existe interés por parte del Querellante y su Apoderado de proseguir el proceso instaurado por su persona, ya que la única vez que de su parte obro el diferimiento de la celebración de la Audiencia, el mismo fue solicitado con antelación y con ello se demuestra su total interés en el proceso instaurado por su persona, por lo que la Juez A quo al percatarse de la asistencia del querellante (5) minutos después de culminada la Audiencia de Conciliación fijada para ese día, debió fijar nueva Audiencia de Conciliación y brindarle la oportunidad a la parte querellante de explicar los motivos del retardo a la Audiencia, pues de las actas se evidenciaba que no habían la falta de interés por parte del ciudadano LEONAL E.O., que es necesariamente lo que el Legislador quiso determinar o sancionar, en el tercer aparte de del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia al desistimiento de la querella por la incomparecencia injustificada del acusador privado o querellante; por lo que se observa claramente tal y como mencionó anteriormente que, el querellante de autos en todo momento estuvo pendiente de la acción incoada en contra de la ciudadana C.R.R., todo lo cual debió ser examinado por la Juzgadora A quo antes de declarar el desistimiento de la querella interpuesta.

En consecuencia, cuando la Resolución de fecha 25 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, declara desistida la acusación privada conforme al artículo 416 del texto adjetivo penal, violó el debido proceso, por cuanto al no haber dado el acostumbrado lapso de espera y no pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, que constituían los alegatos de la otra parte, violentó con su decisión las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, esta Sala concluye que se constató un error de procedimiento, error in procedendum con la decisión recurrida, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte Querellante, debe ser declarado con lugar y, en tal sentido se revoca el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a convocar y celebrar la Audiencia Conciliatoria, en el juicio penal seguido en contra de la ciudadana C.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y en ésta Audiencia el Juzgado proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga sobre las solicitudes de todas las partes, conforme a las leyes adjetivas y sustantivas venezolanas, con prescindencia de los vicios anotados.

En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en el caso sub judice es que debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.J.F.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONAL E.O., y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, signada bajo el N° 034-08 dictada en fecha 25 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar SE ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a convocar y celebrar la Audiencia de Conciliación respectiva, y en ésta proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga sobre las solicitudes de todas las partes, conforme a las leyes adjetivas y sustantivas venezolanas, con prescindencia de los vicios anotados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.J.F.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONAL E.O.; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida signada bajo el N° 034-08 dictada en fecha 25 de Julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada, haber incurrido en error in procedendum; TERCERO: ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a convocar y celebrar la Audiencia de Conciliación respectiva, y en ésta proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga sobre las solicitudes de todas las partes, conforme a las leyes adjetivas y sustantivas venezolanas, con prescindencia de los vicios anotados.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. A.H.H. Dra. N.G.R.

Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 365-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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