Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001509

PARTE DEMANDANTE: L.J.Y.P., C.A.Y.P. y A.M.Y.P., titulares de las cedulas de identidad Nros 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.S.S. y M.D.C.S.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.863.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A. y F.U.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.788.778 y 13.036.892 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.592 y 115.891, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 10-06-2010, la abogada M. delC.S.D., apoderada judicial de los ciudadanos L.J.Y.P., C.A.Y.P. y A.M.Y.P., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar demandando al ciudadano R.Á.S., todos supra identificados, donde alegó que el ciudadano C.J.Y.A., padre de sus mandantes dió en arrendamiento hace más de veinte (20) años un inmueble constituido por un anexo de una casa el cual es el estacionamiento de la vivienda principal distinguido con el Nº 2-67, siendo acondicionado como local comercial para que el arrendatario instalara un consultorio médico; inmueble el cual describió en su escrito libelar.

Alegó que su representado L.J.Y.P., necesita de manera urgente el inmueble ocupado por el arrendatario por cuanto el mismo es copropietario de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA YANEZ ORDOÑEZ, C.A. debidamente registrada y en virtud de las múltiples gestiones amistosas y solicitudes que su representado realizó al arrendatario para la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, resultando las mismas infructuosas aun cuando se le expuso la necesidad que tiene su representado de la entrega del inmueble para instalar y explotar el objeto comercial de su empresa.

Fundamentó su acción en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo anterior procedió a demandar al ciudadano R.Á.S. por Desalojo de Inmueble, a fin de que conviniera o en su lugar fuere condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble y entregarlo libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación que lo recibió, con solvencia de todos los servicios en que le fue entregado y que también sea condenado en costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 BsF) que equivalen a la cantidad de 30,76 UNIDADES TRIBUTARIAS.

R. al folio 5 Poder Especial, Amplio otorgado por los ciudadanos C.J.Y.A., C.A.Y.P., L.J.Y.P. y A.M.Y.P., ya identificados a las ciudadanas S.R.S.S. y M.D.C.S.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 09-08-2.010 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 29-09-2012 la apoderada actora, entregó los emolumentos al alguacil del a quo a los fines de que se practique la citación, siendo librada la compulsa con su respectivo recibo de citación según consta en el auto de fecha 28-10-2012; seguidamente en fecha 21-12-2010 consignó sin firmar recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano R.Á.S..

En fecha 23-12-2010 la apoderada actora solicitó al a quo la citación a través de carteles, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 28-07-2011 de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil; carteles que fueron consignados en fecha 28-09-2011 los cuales rielan a los folios 30 y 31. En fecha 28-10-2011 el a quo mediante auto dejó constancia de la fijación del cartel.

R. al folio 33 escrito presentado por la apoderada actora, mediante el cual solicita la designación de un defensor Ad-litem, siendo designada por el a quo en fecha 13-12-2011 a la abogada J.S. como defensora Ad-litem siendo juramentada en fecha 06-03-2012.

R. al folio 42 mandato otorgado por el ciudadano R.Á.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.863.656, a los ciudadanos R.A.A. y F.U.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.788.778 y 13.036.892 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.592 y 115.891, respectivamente.

R. al folio 43 escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicita la perención de la instancia; igualmente presentaron escrito donde denuncian fraude procesal el cual riela a los folios 44 al 149 junto con anexos que rielan del folio 50 al folio 387.

En fecha 13-07-2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó por ante la URDD Civil, escrito de contestación que entre otras cosas manifestaron: Primeramente ratificaron la solicitud de perención breve del proceso solicitada con anterioridad, igualmente ratificaron la solicitud de fraude procesal. Contradijeron en todas sus partes la demanda planteada, en los hechos y en el derecho y con fundamente en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil opusieron la falta de cualidad de los demandantes L.Y.P. y D.Y.O. alegando que su representado tiene una relación de arrendamiento solo con el señor C.Y., hecho que demostró en los sempiternos juicios que las partes han sostenido y que solamente el arrendador está habilitado para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato o el desalojo al arrendatario y un tercero que no es parte en el contrato no puede exigir cumplimiento porque nadie está obligado para con el.

También indicaron que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige las relaciones que surgen entre las personas obligadas por el contrato de arrendamiento, y que las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 de dicha ley, sólo las puede invocar el arrendador y no un tercero; también alegó que es ilógico que la parte actora pretenda que le cumplan un contrato de arrendamiento del cual la parte actora señala no ser parte, seguidamente citó el artículo 1166 del Código Civil. Finalmente por lo anterior alegaron que la demanda es improcedente.

Rielan a los folios 391 y 392 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la defensa con excepción de la prueba de informes solicitada al SENIAT, según consta en auto de fecha 17-07-2012.

En fecha 19-07-2012 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 17-07-2012, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de informes; apelación que el a quo se negó a oír por ser improcedente de conformidad con el artículo 894 del Código Procedimiento Civil, según consta en auto de fecha 25-07-2012.

Riela a los folios 395 al 397 escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por la parte actora.

Riela a los folios 403 al 407 escrito de pruebas conjuntamente con los anexos los cuales rielas a los folios 408 al 441, presentado por la parte actora siendo admitidas por el a quo, según auto de fecha 30-07-2012.

En fecha 07-08-2012 el a quo difiere el dictado de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 10-08-2012 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación al Abg. L.F.M.A., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Riela a los folios 453 al 461 informe de recusación presentado por el Abg. L.F.M.A., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo aperturado el respectivo Cuaderno Separado en fecha 18-09-2012 y en esa misma fecha fue remitido a los fines de su distribución.

En fecha 27-09-2012 la nueva Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando notificados los apoderados judiciales de las partes, según consta a los folios 465 y 466.

Mediante auto de fecha 31-10-2012, el a quo dejó constancia de la reanudación de la presente causa y dejó constancia que dentro de los tres (3) días siguientes dictara sentencia. En fecha 05-11-2012 el a quo difiere el dictado y publicación de la sentencia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 13-11-2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.604, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.J.Y.P., C.A.Y.P. y A.M.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.656 y de este domicilio, representado mediante poder apud acta otorgado a los abogados R.A.A. y F.U.A., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.592 y 115.891, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se declara la anulación del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de agosto de 2010, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar de la presente decisión, por cuanto fue dictada dentro del lapso de ley.…

Luego, en fecha 16-11-0212, el apoderado judicial de la parte demandada apeló en contra de la sentencia anterior, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 22-11-2012, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 27-11-2012, y antes de proceder a darle entrada en fecha 28-11-2012 se remitió al a quo a los fines de corrección de foliatura.

En fecha 05-02-2013 se recibió el presente asunto, y en fecha 07-02-2013 se le dio entrada y se fijó al décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, conforme con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Considera este J. pertinente aclarar la duda que lógicamente surge ante lo señalado por el artículo 891 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

y la interpretación sobre la irrecurribilidad de la decisión en este tipo de proceso breve, cuando la cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 299, de fecha 17-03-2011, caso: N.C. y ratificada en sentencia No. 732, del 20-05-2011, caso: A.V., ambas con ponencia del Magistrado F.A.C.L., y la decisión del caso de autos en la cual el a quo, repuso la causa anulando el auto de admisión de la demanda y declarando inadmisible la misma, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) que equivale a 30,76 Unidades Tributarias, es decir, la duda sobre la recurribilidad ò no de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2012, objeto de esta incidencia.

Al respecto este J. considera que en el caso de autos no es aplicable el supra transcrito artículo 891 y por ende tampoco las supra referidas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional por cuanto al haber repuesto el a quo la causa anulando el auto de admisión de la demanda, pues estamos en presencia de un supuesto de decisión interlocutoria con carácter de definitiva y que causa un gravamen irreparable, el cual si bien es cierto de acuerdo a la normativa que rige el procedimiento breve, no establece recurribilidad de la negativa a la admisión de la demanda, pues por aplicación analógica del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, se infiere que es recurrible y se debe oír en ambos efectos; por cuanto el artículo 891 supra trascrito, está referido es a la decisión de mérito, que no es el caso de autos, por lo que la apelación y la audición en ambos efectos de dicho recurso, es procedente y por ende al haberlo oído así el a quo, está ajustado a la normativa legal precedentemente indicada y así se decide .

DEL ASUNTO A DECIDIR

El quid del problema a resolver en la presente incidencia es el determinar ¿sí el hecho de la no presentación del instrumento fundamental de la acción junto con el libelo de demanda, es motivo de reposición de la causa al estado de revocarse el auto de admisión, negándose en consecuencia, la admisión de la demanda?

Al respecto este J. concuerda con el a quo en que el artículo 340 ordinal 6 establece como requisito de forma del libelo de la demanda, específicamente, el que con ésta se debe producir los instrumentos en que se fundamenta la acción, entendiéndose por éstos, los señalados por el doctrinario patrio J.E.C. en su obra Manual de Derecho Probatorio No. 2, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 1993, P. 19-29, como aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante; más disiente del criterio del a quo de que el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, sancione con la reposición de la causa al estado de que se anule el auto de admisión de la demanda dictado por él en fecha 09 de Agosto de 2010 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, declarándose inadmisible como lo decretó en la sentencia recurrida, por cuanto de la lectura de dicho artículo 434 cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Se concluye que, esa decisión no se ajusta a los supuestos de hecho de dicho artículo, por cuanto éste admite que sí es posible que no se presente con el libelo de demanda el instrumento fundamental de ésta y de que esa formalidad no la hubiese percibido el J. al inicio del juicio cuando le correspondió pronunciarse sobre la admisión de la misma, ni la parte accionada hubiese alegado la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, tal como lo prevé el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem; pero que la sanción por esa omisión no es la anulación de todo lo actuado incluido el auto de admisión de la demanda reponiendo la misma al estado de negarle su admisión como lo hizo el a quo, sino que es, la de establecer como falta de evacuación de la prueba, ya que esa es la consecuencia del límite probatorio de este tipo de demanda y así lo señaló el propio D.J.E.C., en la obra supra citada y acogida por el a quo cuando dice:

La norma distingue dos supuestos: La promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ordinal 6º Art. 340) de los instrumentos privados.

Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce las excepciones:

1.- Si se ha indicado la oficina o el lugar de donde puedan ser compulsados.

2.- Si es de fecha posterior a la admisión de la demanda.

3.-Si era documentación desconocida por el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la demanda. En tales supuestos podrían presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) ò solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.

Empero, sí es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción de documentos privados solamente.

En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción. Sí sólo se anuncian deberá indicarse de dónde debe compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación mediante prueba de informe (Art.433), de exhibición de documentos ( Arts. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada . La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre el contenido, por ello, debe ser permitida la consignación de copias certificadas sin mediación judicial en la expedición

(véase C.R., J.E.. Revista de Derecho Probatorio 2. Editorial J.A., S.R.L., Caracas 1993).Doctrina ésta que se acoge y aplica al caso de autos.

En virtud de lo precedentemente expuesto obliga a concluir que la decisión recurrida en la cual el a quo decidió:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.604, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.J.Y.P., C.A.Y.P. y A.M.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.656 y de este domicilio, representado mediante poder apud acta otorgado a los abogados R.A.A. y F.U.A., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.592 y 115.891, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se declara la anulación del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de agosto de 2010, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo.

Constituye un error de interpretación del artículo del artículo 341 del Código Adjetivo Civil y una flagrante violación a la garantía constitucional de una justicia oportuna, sin reposiciones inútiles consagradas en el artículo 26 de la nuestra Carta Magna, por cuanto el a quo debió en vez de reponer la causa, anulando todo lo actuado incluido el auto de admisión de la demanda, declarando inadmisible la misma como lo hizo, continuar con el proceso, tomando en cuenta la presentación ó no evacuación del documento que consideró fundamental tal como lo prevé el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 eiusdem; y en base a ello, emitir la sentencia de mérito; motivo por el cual se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado F.U., contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictada por el a quo, revocándose en consecuencia la misma ordenándose al a quo a proseguir el proceso en el estado en que se encontraba al momento de emitir la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬¬¬CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO F.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del año 2.012, REVOCANDOSE en consecuencia la misma ORDENÁNDOSE al a quo proseguir el proceso en el estado en que se encontraba al momento de emitir la decisión recurrida y aquí revocada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 25/02/2013, a las 10:29 a.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 10.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/RdR

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