Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000528

ASUNTO : NP01-R-2006-000050

PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Visto los Recursos de apelación interpuestos por: PRIMERO: la Abogada NINOSKA FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.335.000, inscrito en el impreabogado bajo el N° 13133, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, oficina 04 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y Defensor Público designado del ciudadano A.M.E.G., Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/09/1982, Natural de Puerto La C.E.A., hijo de C.A.G. (V) y de M.A.E. (V), de ocupación u oficio Taxista, portador de la Cédula de Identidad N° 15.514.986, domiciliado al final de la calle Periquera, Casa N° 28 frente a un parque, Sector El Paraíso- Vía la Avenida Juncal, Maturín- Estado Monagas, y SEGUNDO: la Abogada M.I.C., Venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.714, domiciliada procesalmente en la Calle Monagas, Edificio Eliana, Mezzanina, Oficina 6 de esta Ciudad, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.J.S.D., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/11/1986, Natural de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, hijo de S.D. (V) y de M.S. (V), de ocupación u oficio Obrero, INDOCUMENTADO, domiciliado en el Barrio Moscú, Detrás de la Universidad de Oriente, Calle 5, Casa 173, Maturín Estado Monagas, ambos interpuestos contra la decisión dictada en auto de fecha 15 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente, Abogado L.J.L.J., se pasa a decidir el presente asunto:

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Mayo de 2006, se ADMITIERON los Recursos de Apelación, observándose que se sustentan en las previsiones del Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre aquellas decisiones que declaran la procedencia de una Medida Privativa Judicial de libertad y causar gravamen; cumplidos como han sido los requisitos previos a este auto, toda vez que en las actas, que en copias simples se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio, se procede a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES

En los escritos contentivos de los Recursos de Apelación, interpuestos por los Abogados de la Defensa, exponen entre otros puntos, lo siguiente:

PRIMERO

en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ninoska Farias, alega lo siguiente:

En lo referente al Ciudadano A.M.E.G.:

… El tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este circuito Judicial dicto Decisión en esta causa en fecha 15-03-06, decretando Medida Privativa de libertad contra mi representado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde estableció que consta acta policial del funcionario cabo segundo D.G., adscrito a la dirección general de la policía del estado, el cual dejo constancia: Que siendo las 2:05 a.m., encontrándose de servicio por la avenida Libertador, en compañía del agente L.M. y Yoervis Hernández frente al local nocturno playas barras, un ciudadano le hizo señas para que se detuviera y se identifico como B.M.W., quien les señalo a un ciudadano de contextura mediana, de piel blanca, vestía blue jeans y franela de color blanco y el cual se encontraba recostado de un vehículo ford, modelo fiesta de color azul, placa OAK-73Z, que se encontraba estacionado en el lugar; como uno de los autores de haberle robado a mano armada en compañía de otro sujeto que se encontraba dentro, una cadena, una esclava y un teléfono, practicando ellos la detención del sujeto, no encontrándosele, los objetos que señalaba la victima, seguidamente en revisión del vehículo decomisaron el en interior del mismo un arma de fuego en la guantera tipo revolver marca taurus de 38 milímetros y que en ese momento salio de la tasca el otro sujeto y la victima lo señalo y se le decomiso en su poder el teléfono de la victima y el cual fue detenido e identificado como L.J.S.… Es característica de todo procedimiento penal que los elementos probatorios sirven para comprobar lo aducido por las partes y que en base a esos elementos probatorios dependiendo del grado de certeza y credibilidad que arrojen, se dictara la medida correspondiente cautelar o privativa La representación fiscal en su carácter de representante del Estado tiene la obligación de probar lo alegado y en derecho todo derecho que se alegue debe ser demostrado… En el caso en concreto a mi representado no le fue decomisado los objetos que dice la victima le fueron despojados… No le fue decomisada el arma en cuestión… Mi representado no admite el hecho en cuestión y se considera inocente del hecho que se le atribuye… La victima da unas características de una persona que supuestamente participo con otra persona en la comisión del hecho, mas ello no da certeza de que sea mi representado el autor del hecho puesto que no hay en la investigación acta de reconocimiento donde se haya comprobado que las características dadas por la victima coincidan con las de mi representado… es por lo que pido le sea revocada la medida privativa a mi representado y se le acuerde su libertad plena…

SEGUNDO

en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.I.C., alegan lo siguiente:

En lo referente al Ciudadano LEONAR J.S.D.:

… Por cuanto la representación fiscal solicita reconocimiento en rueda de individuo, no presentándose la victima en el acto, la representación fiscal presenta dudas y no tiene fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido a sido el autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa y por cuanto tiene dudas favorece a mi defendido, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal Revoque la medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida LEONAL J.S.D., y la sustituya por otra medida cautelar menos gravosa… Debo manifestar al Tribunal que no se encuentran dadas las condiciones exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que pesa en contra de mi defendido, puesto que ni existe una presunción grave de peligro de fuga ni de que dicho ciudadano obstaculice la búsqueda de la verdad en el hecho que se le atribuye…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 15 de Marzo de 2006, Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.M.E.G. y L.J.S.D., contenido del cual se desprende lo siguiente:

…vistas las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Que consta del Acta Policial suscrita por el funcionario policial CABO/ 2D0.(PEM) D.G., adscrito a la COMISARIA REGION CAPITAL, de la Dirección General de Policía del Estado, en la cual deja constancia entre algunas cosas:

Siendo aproximadamente las 2:05 minutos de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador de esta ciudad, abordo de la unidad patrullera signada con las siglas E-¡13, conducida por el Agente (PEM) L.M., y como Auxiliar Distinguido Yoervis Hernández, se desplazaban específicamente frente al Local Nocturno denominado Playas Barras, , ubicado en la referida Avenida, cuando un ciudadano les hizo señas con su manos para que se detuvieran, una vez que lo hicieron el se identifico con el nombre de B.M.W.M., quien les señalo a un ciudadano de contextura mediana, estatura mediana, de color de piel blanco, vestía blue jeans y franela de color blanco, el mismo se encontraba recostado de un vehiculó Ford, modelo Fiesta de color Azul, Placas OAK-73Z, que se encontraba estacionado en el lugar; como uno de los autores de haberle robado a mano armada en compañía de otro ciudadano que se encontraba dentro del referido Centro Nocturno, despojándolo de una cadena de Oro y una Esclava de Plata y un teléfono celular Modelo V710, hecho ocurrido minutos antes en la Avenida Rivas frente a su residencia, y que este los siguió en su vehiculó hasta el lugar, que se dirigieron al lugar donde se encontraba el ciudadano con el vehículo, dándole la voz de alto al mismo, previa identificación como funcionarias policiales…, practicando la detención preventiva del mismo, realizándole la respectiva inspección de persona… no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo identificado como A.M. ESTANGA GUEVARA…de igual forma le indicaron que si el vehiculo era de su propiedad, manifestando este que era de un amigo de nombre Leonel… seguidamente lograron incautar en el interior del mismo específicamente en la Guantera, ubicada al asiento del Copiloto un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 milímetros de color plateado empuñadura de goma de color negra, sin serial aparente,, la cual contenía en el interior de la recamara la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, donde el ciudadano agraviado manifestó que esa era la arma de fuego con lo cual lo sometieron para despojarlo de sus pertenencias, en ese momento salio de la tasca un ciudadano de contextura delgada de estatua alta , de color piel morena, vestía blue jeans y camisa de color azul con mangas de color naranja, donde el agraviado lo señalo como el ciudadano que lo sometió con el arma despojándolo de sus pertenencias rápidamente practicamos la detención preventiva del mismo realizándole la respectiva inspección de personas lográndole retener en su poder un teléfono celular marca motorilla, modelo -710 de color gris, serial SJUG0083B, con su respectiva batería serial SNN5761A, el cual estaba protegido con un estuche de color negro sin serial ni marca aparente colgado de su cintura…manifestó el teléfono retenido al ciudadano agraviado, donde este identifico como de su propiedad, seguidamente este aprehendido fue identificado de acuerdo al artículo 126 como L.J.S. DELGADILLO.

Al folio3 cursa Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del dos mil seis del ciudadano B.M.W.M., quien expuso entre algunas cosas: “ En el día de hoy aproximadamente a las dos horas de la mañana me encontraba enfrente a mi residencia…un amigo de nombre W.A., ..estábamos conversando cuando llego de repente al lugar un vehiculo fiesta de los nuevos de color azul, donde se bajo un sujeto de de contextura delgada de estatura mediana, de color de piel moreno, vestía un pantalón blue jeans y una camisa de color azul con naranja, este portando arma de fuego de color plateada, me apunto, manifestándome que eso era un atraco, y me arranco una cadena de oro…una esclava plateada…, asimismo de un teléfono celular marca motorota, modelo 720… arrancaron el vehiculo y salieron hacia la Avenida Rivas, en sentido hacia el Polideportivo de esta ciudad, en eso rápidamente encendí mi vehiculo el cual … y en compañía de mi amigo seguí a los sujetos, observando el vehículo cerca del parque la guaricha, en eso estos se dirigieron hacia la Avenida Libertador y a la altura de la discoteca Playa Barras y se detuvieron en el lugar, estacionado el vehiculo en la parte de afuera, donde el sujeto que me encañono bajo del vehículo y entro a la Discoteca, ese momento iba pasando por el lugar una unidad de la policía, donde hice señas a los funcionarios para que se detuvieran y cuando estos lo hicieron le manifesté lo que había su cedido, donde estos se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo y capturaron al conductor, quien estaba recostado del mismo y cuando revisaron el vehiculo se encontraba al arma con la cual me apuntaron , luego en ese momento el otro sujeto salio de la discoteca y le indique a los funcionarios que ese era el otro sujeto y estos lo detuvieron y cuando lo revisaron este tenia mi teléfono celular…”

Igualmente corre insta al folio (04) , Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2006, rendida por el ciudadano A.R., quien entre algunas cosa expone: “ era como la una y cincuenta de la mañana, del día 12-03-06, me encontraba en compañía de un amigo frente a su casa…cuando llego un carro de marca Ford, fiesta de color azul, donde era tripulado por dos sujetos donde el copiloto bajo del vehículo con una arma de fuego ente sus manos manifestándonos a ambos que eso era un atraco, luego se acerco a mi amigo y le arranco la cadena.. igualmente le arranco una esclava.. y su celular…, en eso abordo y se dirigió a lo largo de la avenida Rivas en sentido hasta la Avenida R.L., en eso mi amigo encendió su vehiculo y lo acompañe para verificar hacia donde se iban los sujetos, donde a la altura del parque la guaricha observamos al vehículo y lo seguimos hasta la Avenida Libertador donde se encuentra una Tasca de nombre Playas Barras, donde el sujeto que tenia el arma de fuego bajo del vehículo y paso a la Tasca y el conductor se quedo en la parte de afuera cerca del vehiculo, en eso iba pasando una patrulla de la policía y mi amigo los llamo y le manifestó a los funcionarios lo que había sucedido y estos detuvieron al sujeto que conducía el vehículo, luego revisaron el carro y encontraron el arma de fuego, en eso salió de la tasca el otro sujeto y mi amigo le indico a los funcionarios que ese era el otro, donde estos lo detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron el teléfono celular de mi amigo …”

Asimismo riela al folio (12), Inspección Técnica N° 0724 de fecha doce de marzo, practicada por los funcionarios G.M. Y P.C., adscrito a la Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, practicada al Vehiculo Marca FORD, modelo Fiesta, Año 2006, Tipo sedan, Clase Automóvil, color Azul, Placas OAK-73Z, Serial de Carrocería (YPZF16N768A35087, serial de motor &A35087…se realiza un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando negativo.

Corre Inserta al folio 23 experticia N° 9700-128 de fecha 12 de Marzo de 2006 , suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS Y C.G., realizada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Clase Automóvil, Tipo, Sedan Placas, OAK 73Z, Color Azul, en la cual dejan constancia entre algunas cosas que el serial de carrocería 8YPZF16N768A35087, es Original, que el serial del Motor 6A35087, es original, que el vehiculo en estudio presenta un color azul original..

Ahora bien al folio 26 corre inserta Experticia de Avalúo Prudencial, realizado por los funcionarios (DETECTIVE ) RAUL Y (AGENTE) G.M., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Área Técnica de Sub Delegación Tipo A Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia entre algunas cosas de El bien en mención consiste en 01. Una (01) Cadena de Oro, valorada en (500.000°°), 02, Una Esclava de Plata, valorada en Bs (100.000°°),03 Un Teléfono Celular, modelo V710, valorado en Bs. (900.000°°). Conclusión aro los efectos del presente Informe de Avaluó Prudencial, se tomo en cuenta el Justiprecio suministrado por la persona denunciante, cuyo monto alcanza ala cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….(1.500.000°°).

Igualmente corre inserta al folio 27 Experticia de reconocimiento, N° 9700-074-115 de fecha 12 de marzo, realizada por RAUL MARCANO ( AGENTE) Y G.M. (AGENTE ), funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , adscritos a la Sección Técnica de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, en la cual dejan constancia entre algunas cosas: Las Piezas Recibidas consisten en:01. Las características del arma de fuego suministrada son: Para su uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Revolver, marca Taurus, calibre 38S.P:L, sin seriales aparente, de color cromado…02. Cinco (05) conchas. Para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 S.P.L, elaborados en metal de color amarillo, Marca Cavin, cuatro (04) de ellas con blindaje de metal amarillo y una sin blindaje…03 Un Teléfono celular, marca motorota, modelo V710, serial SJUG0083BB, serial de la Batería SNN5761A, …n base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01. Las Piezas antes descritas, tienes su uso especifico para el cual fueron diseñadas.02. la pieza signada con el numero uno(01) al ser utilizada atípicamente como Objeto contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad según el área anatómica comprendida y la violencia ejercida…”

La actuación policial que aprehende a los imputados de autos en la Discoteca Playa Barras en virtud de lo manifestado por el ciudadano B.M.W.M., al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadano B.M.W.M. y A.R.W.A., rendidas ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, el día 12-03-06, evidencia que el día 12 de Marzo de 2006 siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, dos sujetos llegaron abordo de un vehiculo marca Fiesta color Azul en donde el copiloto se bajo y sometió las ante mencionados ciudadanos los sometieron con armas de fuego, y sustrajeron una cadena, una esclava y un celular, siendo recuperadas, el arma de fuego, el celular, por la comisión policial en el momento de la Aprehensión, y a la misma se le practicó experticia como consta en las actuaciones, a juicio de la juez que decida, los mismos fueron aprehendidos in fraganti, por los funcionarios policiales, después de haber cometido el hecho, es decir, bajo el supuesto de flagrancia, puesto que la flagrancia presupone la aprehensión de un imputado o imputados bajo cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso concreto, los imputados de marras fueron perseguidos por la policía, y de esa forma fueron aprehendidos, donde su participación, en este momento procesal de la investigación, no puede quedar desvirtuada, siendo así suficiente para la juez que decide, que el hecho de haber sido aprehendidos a los imputados bajo uno de los supuestos de flagrancia, es suficiente, para considerar que han participado en el hecho.

En consecuencia, de las actas de la investigación se evidencia la participación de todos los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto en la acción delictiva despojaron a la víctima de un una cadena , un celular, una esclava para lo cual lo sometieron con un arma de fuego, siendo recuperado el celular en poder de uno de lo uno de los imputados así como el arma de fuego con la que lo sometieron, por la comisión policial que aprehendió a los imputados de autos bajo uno de los supuestos de flagrancia, el juez que decide desestima el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, por cuanto considera esta Juzgadora que por la naturaleza del delito el mismo no admite la fragrancia y de las actas procesales no se desprende que dichos imputados tuvieran conocimiento que dicho Vehiculo era robado. Y Así se decide.

En el caso bajo examen, La fiscalía solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos por los hechos que le atribuye, lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que los imputados de autos participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia, llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública. En cuanto a la solicitud de la defensora Abg. Ninoska Coromoto Farias en cuanto se decretara la libertad Inmediata de su patrocinado se niega por los mismo argumentos que sirvieron, a esta Juzgadora para decretar la medida privativa y en cuanto a la solicitud de la Abg. M. delV.I.C., en cuanto a la solicitud de que otorgue libertad Plena o en su defecto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado, este Tribunal niega dicha solicitud por los mismos argumentos que sirvieron a esta Juzgadora para decretar la medida privativa de libertad, en cuando a la solicitud de copias simples solicitadas por la misma este tribunal acuerda expedir dichas por no ser contrarias a derecho. Se acuerda como sitio de reclusión del los referidos acusados la Comandancia General de Policía del Estado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados L.J.S.D., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/11/1986, Natural de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, hijo de S.D. (V) y de M.S. (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- INDOCUMENTADO, domiciliado en el Barrio Moscú, Detrás de la Universidad de Oriente, Calle 5, Casa 173, Maturín- Estado Monagas. Teléfono: 0416-3134404 y A.M.E.G., Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/09/1982, Natural de Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, hijo de C.A.G. (V) y de M.A.E. (V), de ocupación u oficio Taxista, C.I. V- 15.514.986, domiciliado al final de la calle Periquera, Casa N° 28 frente a un parque, Sector El Paraíso- Vía la Avenida Juncal, Maturín- Estado Monagas. Teléfono: 0414-1913933. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…- Asimismo, se declara que la aprehensión de los referidos imputados se realizó de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO en virtud de haber sido solicitado por la representación fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el marco histórico de los hechos que dieron origen a la presente incidencia, consideramos necesario dejar establecido algunas consideraciones de orden constitucional y legal que servirán de sustento a la presente resolución. A tal efecto tenemos que:

El Artículo 44.1 Constitucional contempla que:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Asimismo, apreciamos que la norma adjetiva penal al desarrollar tal norma programática establece que:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrán, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…omissis).”

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las …(omissis)…

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3 La magnitud del daño causado;

4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5 La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Planteado así el sustento jurídico de la resolución del recurso, observamos que a la Representante de la Defensa Pública recurrente no le asiste razón al señalar que en las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal no están acreditados elementos de convicción que hagan estimar que su patrocinado es autor o partícipe del hecho imputado, toda vez que, en lo referente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, la recurrida acreditó los diferentes elementos de convicción que le relacionan con los hechos; a saber:

• Que consta del Acta Policial suscrita por el funcionario policial CABO/ 2D0.(PEM) D.G., adscrito a la COMISARIA REGION CAPITAL, de la Dirección General de Policía del Estado, en la cual deja constancia entre algunas cosas:” Siendo aproximadamente las 2:05 minutos de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador de esta ciudad, abordo de la unidad patrullera signada con las siglas E-¡13, conducida por el Agente (PEM) L.M., y como Auxiliar Distinguido Yoervis Hernández, se desplazaban específicamente frente al Local Nocturno denominado Playas Barras, , ubicado en la referida Avenida, cuando un ciudadano les hizo señas con su manos para que se detuvieran, una vez que lo hicieron el se identifico con el nombre de B.M.W.M., quien les señalo a un ciudadano de contextura mediana, estatura mediana, de color de piel blanco, vestía blue jeans y franela de color blanco, el mismo se encontraba recostado de un vehiculó Ford, modelo Fiesta de color Azul, Placas OAK-73Z, que se encontraba estacionado en el lugar; como uno de los autores de haberle robado a mano armada en compañía de otro ciudadano que se encontraba dentro del referido Centro Nocturno, despojándolo de una cadena de Oro y una Esclava de Plata y un teléfono celular Modelo V710, hecho ocurrido minutos antes en la Avenida Rivas frente a su residencia, y que este los siguió en su vehiculó hasta el lugar, que se dirigieron al lugar donde se encontraba el ciudadano con el vehículo, dándole la voz de alto al mismo, previa identificación como funcionarias policiales…, practicando la detención preventiva del mismo, realizándole la respectiva inspección de persona… no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo identificado como A.M. ESTANGA GUEVARA…de igual forma le indicaron que si el vehiculo era de su propiedad, manifestando este que era de un amigo de nombre Leonel… seguidamente lograron incautar en el interior del mismo específicamente en la Guantera, ubicada al asiento del Copiloto un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 milímetros de color plateado empuñadura de goma de color negra, sin serial aparente,, la cual contenía en el interior de la recamara la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, donde el ciudadano agraviado manifestó que esa era la arma de fuego con lo cual lo sometieron para despojarlo de sus pertenencias”..

• cursa Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del dos mil seis del ciudadano B.M.W.M., quien expuso entre algunas cosas: “ En el día de hoy aproximadamente a las dos horas de la mañana me encontraba enfrente a mi residencia…un amigo de nombre W.A., ..estábamos conversando cuando llego de repente al lugar un vehiculo fiesta de los nuevos de color azul, donde se bajo un sujeto de de contextura delgada de estatura mediana, de color de piel moreno, vestía un pantalón blue jeans y una camisa de color azul con naranja, este portando arma de fuego de color plateada, me apunto, manifestándome que eso era un atraco, y me arranco una cadena de oro…una esclava plateada…, asimismo de un teléfono celular marca motorota, modelo 720… arrancaron el vehiculo y salieron hacia la Avenida Rivas, en sentido hacia el Polideportivo de esta ciudad, en eso rápidamente encendí mi vehiculo el cual … y en compañía de mi amigo seguí a los sujetos, observando el vehículo cerca del parque la guaricha, en eso estos se dirigieron hacia la Avenida Libertador y a la altura de la discoteca Playa Barras y se detuvieron en el lugar, estacionado el vehiculo en la parte de afuera, donde el sujeto que me encañono bajo del vehículo y entro a la Discoteca, ese momento iba pasando por el lugar una unidad de la policía, donde hice señas a los funcionarios para que se detuvieran y cuando estos lo hicieron le manifesté lo que había su cedido, donde estos se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo y capturaron al conductor, quien estaba recostado del mismo y cuando revisaron el vehiculo se encontraba al arma con la cual me apuntaron , luego en ese momento el otro sujeto salio de la discoteca y le indique a los funcionarios que ese era el otro sujeto y estos lo detuvieron y cuando lo revisaron este tenia mi teléfono celular…”

• Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2006, rendida por el ciudadano A.R., quien entre algunas cosa expone: “ era como la una y cincuenta de la mañana, del día 12-03-06, me encontraba en compañía de un amigo frente a su casa…cuando llego un carro de marca Ford, fiesta de color azul, donde era tripulado por dos sujetos donde el copiloto bajo del vehículo con una arma de fuego ente sus manos manifestándonos a ambos que eso era un atraco, luego se acerco a mi amigo y le arranco la cadena.. igualmente le arranco una esclava.. y su celular…, en eso abordo y se dirigió a lo largo de la avenida Rivas en sentido hasta la Avenida R.L., en eso mi amigo encendió su vehiculo y lo acompañe para verificar hacia donde se iban los sujetos, donde a la altura del parque la guaricha observamos al vehículo y lo seguimos hasta la Avenida Libertador donde se encuentra una Tasca de nombre Playas Barras, donde el sujeto que tenia el arma de fuego bajo del vehículo y paso a la Tasca y el conductor se quedo en la parte de afuera cerca del vehiculo, en eso iba pasando una patrulla de la policía y mi amigo los llamo y le manifestó a los funcionarios lo que había sucedido y estos detuvieron al sujeto que conducía el vehículo, luego revisaron el carro y encontraron el arma de fuego, en eso salió de la tasca el otro sujeto y mi amigo le indico a los funcionarios que ese era el otro, donde estos lo detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron el teléfono celular de mi amigo…”

• Experticia de Avalúo Prudencial, realizado por los funcionarios (DETECTIVE ) RAUL Y (AGENTE) G.M., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Área Técnica de Sub Delegación Tipo A Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia entre algunas cosas de El bien en mención consiste en 01. Una (01) Cadena de Oro, valorada en (500.000°°), 02, Una Esclava de Plata, valorada en Bs (100.000°°),03 Un Teléfono Celular, modelo V710, valorado en Bs. (900.000°°). Conclusión aro los efectos del presente Informe de Avaluó Prudencial, se tomo en cuenta el Justiprecio suministrado por la persona denunciante, cuyo monto alcanza ala cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NIL BOLIVARES CN CERO CENTIMOS….(1.500.000°°)…”

• Experticia de reconocimiento, N° 9700-074-115 de fecha 12 de marzo, realizada por RAUL MARCANO ( AGENTE) Y G.M. (AGENTE ), funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , adscritos a la Sección Técnica de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, en la cual dejan constancia entre algunas cosas: Las Piezas Recibidas consisten en:01. Las características del arma de fuego suministrada son: Para su uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Revolver, marca Taurus, calibre 38S.P:L, sin seriales aparente, de color cromado…02. Cinco (05) conchas. Para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 S.P.L, elaborados en metal de color amarillo, Marca Cavin, cuatro (04) de ellas con blindaje de metal amarillo y una sin blindaje…03 Un Teléfono celular, marca motorota, modelo V710, serial SJUG0083BB, serial de la Batería SNN5761A, …n base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01. Las Piezas antes descritas, tienes su uso especifico para el cual fueron diseñadas.02. la pieza signada con el numero uno(01) al ser utilizada atípicamente como Objeto contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad según el área anatómica comprendida y la violencia ejercida…”

Las anteriores transcripciones reflejan los elementos de convicción asumidos por la recurrida para estimar que los extremos exigidos por el Artículo 250 se encontraban satisfechos, argumentando a favor de su resolución que:

La actuación policial que aprehende a los imputados de autos en la Discoteca Playa Barras en virtud de lo manifestado por el ciudadano B.M.W.M., al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadano B.M.W.M. y A.R.W.A., rendidas ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, el día 12-03-06, evidencia que el día 12 de Marzo de 2006 siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, dos sujetos llegaron abordo de un vehiculo marca Fiesta color Azul en donde el copiloto se bajo y sometió las ante mencionados ciudadanos los sometieron con armas de fuego, y sustrajeron una cadena, una esclava y un celular, siendo recuperadas, el arma de fuego, el celular, por la comisión policial en el momento de la Aprehensión, y a la misma se le practicó experticia como consta en las actuaciones, a juicio de la juez que decida, los mismos fueron aprehendidos in fraganti, por los funcionarios policiales, después de haber cometido el hecho, es decir, bajo el supuesto de flagrancia, puesto que la flagrancia presupone la aprehensión de un imputado o imputados bajo cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso concreto, los imputados de marras fueron perseguidos por la policía, y de esa forma fueron aprehendidos, donde su participación, en este momento procesal de la investigación, no puede quedar desvirtuada, siendo así suficiente para la juez que decide, que el hecho de haber sido aprehendidos a los imputados bajo uno de los supuestos de flagrancia, es suficiente, para considerar que han participado en el hecho.

En consecuencia, de las actas de la investigación se evidencia la participación de todos los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto en la acción delictiva despojaron a la víctima de un una cadena , un celular, una esclava para lo cual lo sometieron con un arma de fuego, siendo recuperado el celular en poder de uno de lo uno de los imputados así como el arma de fuego con la que lo sometieron, por la comisión policial que aprehendió a los imputados de autos bajo uno de los supuestos de flagrancia, el juez que decide desestima el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, por cuanto considera esta Juzgadora que por la naturaleza del delito el mismo no admite la fragrancia y de las actas procesales no se desprende que dichos imputados tuvieran conocimiento que dicho Vehiculo era robado. Y Así se decide.

En el caso bajo examen, La fiscalía solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos por los hechos que le atribuye, lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que los imputados de autos participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia, llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública

.

Tal razonamiento expresa en forma clara que en el día y hora señalados el imputado A.M.E.G. fue aprehendido por funcionarios policiales quienes había sido advertidos por la víctima B.M.W., de que personas armadas le había despojado de objetos de valor que portaba, cuando se encontraba en el frente de su residencia acompañado del Ciudadano A.R., a quienes persiguió en su automóvil y al precisar su ubicación denunció ante aquellos, apreciándose que el imputado, a favor de quien se recurre conducía el automóvil en el cual se desplazaban los sujetos imputados por el hecho objeto del presente asunto penal.

Tal argumentación jurisdiccional, en nuestro criterio, cumple con las exigencias contenidas en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal, toda vez que de su simple lectura puede apreciarse, sin lugar a dudas razonables, los elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del hecho punible imputado al Ciudadano A.E.G. y la presunta coautoría del mismo en tales acontecimientos.

Observa la corte que la misma recurrente, en sus alegatos, cita la disposición sustantiva considerada por el Ministerio Fiscal y la Juez de la recurrida como la aplicable a los hechos objetos del análisis, señalando que tal dispositivo contempla la posibilidad de tal hecho sea cometido bajo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; lo cual se verifica en el caso sub examine, ya que, como supra se ha indicado, tanto la víctima, como su acompañante (A.R.), testimonian que al menos uno de las personas estaba armada, específicamente señalan al acompañante del recurrente, lo cual, al confrontarla con el acta de investigación suscrita por el funcionario policial D.G., llega a nuestra convicción de que el arma detectada en la guantera del automóvil, es la misma con la cual se intimidó a los primeros para permitir ser despojados de sus pertenencias.

En razón de lo anterior, consideramos que no le asiste razón a la Defensa Pública recurrente cuando, en pleno derecho, alega que a su representado no le fue incautado los objetos que dice la víctima le fueron despojados, es decir, una cadena de oro, una esclava y un teléfono celular, ya que ello le fue encontrado en poder de su acompañante, también imputado L.S.C.; que tampoco le fue decomisada el arma en cuestión, ni que fue señalado por persona alguna como la que portaba o la detentaba, por cuanto la misma, tal como se desprende de las actas fue encontrada oculta en la guantera; ni se le exige, por ser ello voluntario, admitir su participación en los hechos.-

Tanto la víctima B.M.W.M., como su acompañante A.R., han manifestado que fueron dos personas las que tripulaban el vehículo desde el cual se bajó la persona que les amedrentó con un arma de fuego y el otro conducía el automóvil; al ser eso así, y reconocido por los mencionados el recurrente como una de las personas que les despojó de sus pertenencias, es obvio que el mismo presuntamente participó como coautor en los hechos, pues acompañaba voluntariamente al que cometió directamente el hecho; por lo tanto, al no acreditarse de forma alguna que su presencia en el sitio del suceso, acompañando al señalado como el que mediante el arma de fuego despojó al ciudadano B.W.M. de sus pertenencias, fue accidental u obligada, es de entender entonces, por argumento en contrario, que el mismo prestó su consentimiento en la participación en el hecho imputado.-

Ahora bien, si bien los alegatos revisados hasta esta parte hacen necesario desestimarlos, como bien se ha razonado supra, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR las denuncias analizadas; es menester también admitir que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO no puede imputársele al mismo, por una razón de elemental lógica, un arma de fuego, considerada numéricamente como única, no puede ser utilizada al unísono por mas de una persona, cosa que apreciamos erróneamente se plantea en este caso; y, en lo que se refleja de las actas, la persona que portaba el arma es el otro encausado, vale decir el Ciudadano L.J.S., no determinándose en las mismas que existiera otra arma de fuego, distinta a la incautada; en razón de ello, al no estar acreditados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la autoría del recurrente en el delito imputado (OCULTAMIENTO

DE ARMA DE FUEGO), lo procedente es declarar CON LUGAR tal denuncia. Así se declara.-.

Por todas las circunstancias supra señaladas, es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso propuesto por la Defensa Pública en patrocinio del Ciudadano A.E.G., en los términos en que ha quedado establecido en el presente fallo.

Ahora bien, en lo referente al recurso propuesto por la Abogado M.I.C., actuando como defensora privada del imputado L.J.S., aprecia la corte que de la lectura y análisis de las actas de investigación contenidas en el asunto principal, se aprecia que NO LE ASISTE RAZON en sus planteamientos.

A tal inferencia ha llegado esta Alzada Colegiada, al constatar, como supra se ha señalado que la recurrida ha verificado el cumplimiento de las exigencias del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar que:

…La actuación policial que aprehende a los imputados de autos en la Discoteca Playa Barras en virtud de lo manifestado por el ciudadano B.M.W.M., al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadano B.M.W.M. y A.R.W.A., rendidas ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, el día 12-03-06, evidencia que el día 12 de Marzo de 2006 siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, dos sujetos llegaron abordo de un vehiculo marca Fiesta color Azul en donde el copiloto se bajo y sometió las ante mencionados ciudadanos los sometieron con armas de fuego, y sustrajeron una cadena, una esclava y un celular, siendo recuperadas, el arma de fuego, el celular, por la comisión policial en el momento de la Aprehensión, y a la misma se le practicó experticia como consta en las actuaciones, a juicio de la juez que decida, los mismos fueron aprehendidos in fraganti, por los funcionarios policiales, después de haber cometido el hecho, es decir, bajo el supuesto de flagrancia, puesto que la flagrancia presupone la aprehensión de un imputado o imputados bajo cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso concreto, los imputados de marras fueron perseguidos por la policía, y de esa forma fueron aprehendidos, donde su participación, en este momento procesal de la investigación, no puede quedar desvirtuada, siendo así suficiente para la juez que decide, que el hecho de haber sido aprehendidos a los imputados bajo uno de los supuestos de flagrancia, es suficiente, para considerar que han participado en el hecho.

En consecuencia, de las actas de la investigación se evidencia la participación de todos los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto en la acción delictiva despojaron a la víctima de un una cadena , un celular, una esclava para lo cual lo sometieron con un arma de fuego, siendo recuperado el celular en poder de uno de lo uno de los imputados así como el arma de fuego con la que lo sometieron, por la comisión policial que aprehendió a los imputados de autos bajo uno de los supuestos de flagrancia,

Tal silogismo encuentra soporte en los diferentes elementos de convicción a los cuales alude la Juez de Instancia en la resolución que dictó, apreciándose entre ellos los siguientes:

…Que consta del Acta Policial suscrita por el funcionario policial CABO/ 2D0.(PEM) D.G., adscrito a la COMISARIA REGION CAPITAL, de la Dirección General de Policía del Estado, en la cual deja constancia entre algunas cosas:

Siendo aproximadamente las 2:05 minutos de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador de esta ciudad, abordo de la unidad patrullera signada con las siglas E-¡13, conducida por el Agente (PEM) L.M., y como Auxiliar Distinguido Yoervis Hernández, se desplazaban específicamente frente al Local Nocturno denominado Playas Barras, , ubicado en la referida Avenida, cuando un ciudadano les hizo señas con su manos para que se detuvieran, una vez que lo hicieron el se identifico con el nombre de B.M.W.M., quien les señalo a un ciudadano de contextura mediana, estatura mediana, de color de piel blanco, vestía blue jeans y franela de color blanco, el mismo se encontraba recostado de un vehiculó Ford, modelo Fiesta de color Azul, Placas OAK-73Z, que se encontraba estacionado en el lugar; como uno de los autores de haberle robado a mano armada en compañía de otro ciudadano que se encontraba dentro del referido Centro Nocturno, despojándolo de una cadena de Oro y una Esclava de Plata y un teléfono celular Modelo V710, hecho ocurrido minutos antes en la Avenida Rivas frente a su residencia, y que este los siguió en su vehiculó hasta el lugar, que se dirigieron al lugar donde se encontraba el ciudadano con el vehículo, dándole la voz de alto al mismo, previa identificación como funcionarias policiales…, practicando la detención preventiva del mismo, realizándole la respectiva inspección de persona… no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo identificado como A.M. ESTANGA GUEVARA…de igual forma le indicaron que si el vehiculo era de su propiedad, manifestando este que era de un amigo de nombre Leonel… seguidamente lograron incautar en el interior del mismo específicamente en la Guantera, ubicada al asiento del Copiloto un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 milímetros de color plateado empuñadura de goma de color negra, sin serial aparente,, la cual contenía en el interior de la recamara la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, donde el ciudadano agraviado manifestó que esa era la arma de fuego con lo cual lo sometieron para despojarlo de sus pertenencias, en ese momento salio de la tasca un ciudadano de contextura delgada de estatua alta , de color piel morena, vestía blue jeans y camisa de color azul con mangas de color naranja, donde el agraviado lo señalo como el ciudadano que lo sometió con el arma despojándolo de sus pertenencias rápidamente practicamos la detención preventiva del mismo realizándole la respectiva inspección de personas lográndole retener en su poder un teléfono celular marca motorilla, modelo -710 de color gris, serial SJUG0083B, con su respectiva batería serial SNN5761A, el cual estaba protegido con un estuche de color negro sin serial ni marca aparente colgado de su cintura…manifestó el teléfono retenido al ciudadano agraviado, donde este identifico como de su propiedad, seguidamente este aprehendido fue identificado de acuerdo al artículo 126 como L.J.S. DELGADILLO.

Al folio3 cursa Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del dos mil seis del ciudadano B.M.W.M., quien expuso entre algunas cosas: “ En el día de hoy aproximadamente a las dos horas de la mañana me encontraba enfrente a mi residencia…un amigo de nombre W.A., ..estábamos conversando cuando llego de repente al lugar un vehiculo fiesta de los nuevos de color azul, donde se bajo un sujeto de de contextura delgada de estatura mediana, de color de piel moreno, vestía un pantalón blue jeans y una camisa de color azul con naranja, este portando arma de fuego de color plateada, me apunto, manifestándome que eso era un atraco, y me arranco una cadena de oro…una esclava plateada…, asimismo de un teléfono celular marca motorota, modelo 720… arrancaron el vehiculo y salieron hacia la Avenida Rivas, en sentido hacia el Polideportivo de esta ciudad, en eso rápidamente encendí mi vehiculo el cual … y en compañía de mi amigo seguí a los sujetos, observando el vehículo cerca del parque la guaricha, en eso estos se dirigieron hacia la Avenida Libertador y a la altura de la discoteca Playa Barras y se detuvieron en el lugar, estacionado el vehiculo en la parte de afuera, donde el sujeto que me encañono bajo del vehículo y entro a la Discoteca, ese momento iba pasando por el lugar una unidad de la policía, donde hice señas a los funcionarios para que se detuvieran y cuando estos lo hicieron le manifesté lo que había su cedido, donde estos se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo y capturaron al conductor, quien estaba recostado del mismo y cuando revisaron el vehiculo se encontraba al arma con la cual me apuntaron , luego en ese momento el otro sujeto salio de la discoteca y le indique a los funcionarios que ese era el otro sujeto y estos lo detuvieron y cuando lo revisaron este tenia mi teléfono celular…”

Igualmente corre insta al folio (04) , Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2006, rendida por el ciudadano A.R., quien entre algunas cosa expone: “ era como la una y cincuenta de la mañana, del día 12-03-06, me encontraba en compañía de un amigo frente a su casa…cuando llego un carro de marca Ford, fiesta de color azul, donde era tripulado por dos sujetos donde el copiloto bajo del vehículo con una arma de fuego ente sus manos manifestándonos a ambos que eso era un atraco, luego se acerco a mi amigo y le arranco la cadena.. Igualmente le arranco una esclava y su celular…, en eso abordo y se dirigió a lo largo de la avenida Rivas en sentido hasta la Avenida R.L., en eso mi amigo encendió su vehiculo y lo acompañe para verificar hacia donde se iban los sujetos, donde a la altura del parque la guaricha observamos al vehículo y lo seguimos hasta la Avenida Libertador donde se encuentra una Tasca de nombre Playas Barras, donde el sujeto que tenia el arma de fuego bajo del vehículo y paso a la Tasca y el conductor se quedo en la parte de afuera cerca del vehiculo, en eso iba pasando una patrulla de la policía y mi amigo los llamo y le manifestó a los funcionarios lo que había sucedido y estos detuvieron al sujeto que conducía el vehículo, luego revisaron el carro y encontraron el arma de fuego, en eso salió de la tasca el otro sujeto y mi amigo le indico a los funcionarios que ese era el otro, donde estos lo detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron el teléfono celular de mi amigo …”

Asimismo riela al folio (12), Inspección Técnica N° 0724 de fecha doce de marzo, practicada por los funcionarios G.M. Y P.C., adscrito a la Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, practicada al Vehiculo Marca FORD, modelo Fiesta, Año 2006, Tipo sedan, Clase Automóvil, color Azul, Placas OAK-73Z, Serial de Carrocería (YPZF16N768A35087, serial de motor &A35087…se realiza un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando negativo.

Corre Inserta al folio 23 experticia N° 9700-128 de fecha 12 de Marzo de 2006 , suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS Y C.G., realizada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Clase Automóvil, Tipo, Sedan Placas, OAK 73Z, Color Azul, en la cual dejan constancia entre algunas cosas que el serial de carrocería 8YPZF16N768A35087, es Original, que el serial del Motor 6A35087, es original, que el vehiculo en estudio presenta un color azul original..”

Ahora bien al folio 26 corre inserta Experticia de Avalúo Prudencial, realizado por los funcionarios (DETECTIVE ) RAUL Y (AGENTE) G.M., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Área Técnica de Sub Delegación Tipo A Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia entre algunas cosas de El bien en mención consiste en 01. Una (01) Cadena de Oro, valorada en (500.000°°), 02, Una Esclava de Plata, valorada en Bs (100.000°°),03 Un Teléfono Celular, modelo V710, valorado en Bs. (900.000°°). Conclusión aro los efectos del presente Informe de Avaluó Prudencial, se tomo en cuenta el Justiprecio suministrado por la persona denunciante, cuyo monto alcanza ala cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….(1.500.000°°).

Igualmente corre inserta al folio 27 Experticia de reconocimiento, N° 9700-074-115 de fecha 12 de marzo, realizada por RAUL MARCANO ( AGENTE) Y G.M. (AGENTE ), funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , adscritos a la Sección Técnica de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, en la cual dejan constancia entre algunas cosas: Las Piezas Recibidas consisten en:01. Las características del arma de fuego suministrada son: Para su uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Revolver, marca Taurus, calibre 38S.P:L, sin seriales aparente, de color cromado…02. Cinco (05) conchas. Para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 S.P.L, elaborados en metal de color amarillo, Marca Cavin, cuatro (04) de ellas con blindaje de metal amarillo y una sin blindaje…03 Un Teléfono celular, marca motorota, modelo V710, serial SJUG0083BB, serial de la Batería SNN5761A, …n base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01. Las Piezas antes descritas, tienes su uso especifico para el cual fueron diseñadas.02. la pieza signada con el numero uno(01) al ser utilizada atípicamente como Objeto contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad según el área anatómica comprendida y la violencia ejercida…”

Con tales elementos de convicción la recurrida consideró acreditadas las exigencias contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el peligro de fuga estimó que: “… surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que los imputados de autos participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia, llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública…”; de allí que, con tal proceder, la recurrida no se aleja de las consideraciones plasmadas en el sentencia aludida por la recurrente, ya que el hecho punible imputado a su patrocinado afecta gravemente bienes jurídicos que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar, como son la vida y la propiedad.

Por todo ello lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso propuesto por la defensa del imputado L.J.S.D.. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta las siguientes resoluciones:

Primero

declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NINOSKA FARIAS, Defensora Pública Segunda, adscrita la Unidad de Defensa Pública de esta Entidad Federal, actuando con tal carácter en patrocinio del Imputado A.M.E.G., en contra de la decisión emitida en el asunto NP01-P-2006-000528, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento, se modifica Parcialmente el dispositivo del fallo recurrido, quedando firme el mismo, en lo que se refiera al imputado A.M.E.G., solamente en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y se revoca el pronunciamiento que calificó los hechos además como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego,

Tercero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del Imputado L.J.S.C..

Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.-

Publíquese y regístrese. Bájese la causa al Tribunal de origen. Háganse las respectivas notificaciones. En Maturín, ciudad capital del Estado Monagas, a la fecha ut supra -

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN

La Juez Superior,

Abg.: F.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

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