Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, dos de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2007-000315

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000315

PARTE DEMANDANTE: L.H. Y J.A.

C.I. V-16.415.592 Y 10.644.025

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.C.R.L.

I.P.S.A 102.901

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CHORO C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO N.T.

I.P.S.A 26.746

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de los ciudadanos L.H. Y J.A., por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa AGROPECUARIA CHORO C.A, en ocasión a la relación laboral que alegan tener con la accionada desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007 para el primero de los demandantes y hasta el 08 de enero de 2007 para el segundo; fechas cuando fueron despedidos injustificadamente, reclamando de esta manera la antigüedad generada, los días de descanso laborados, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, paro forzoso y preaviso omitido dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recibida la demanda por el Juzgado 3ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se procedió admitir la misma por haber lugar en derecho, así como a notificar a la accionada para que compareciera a la audiencia preliminar, efectuada el 11 de junio de 2007, fecha en la cual se apertura la causa a juicio, por no haberse logrado mediación alguna, dado las posiciones de cada una de las partes, todo ello conforme con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, correspondió su conocimiento al Tribunal 1ero de Juicio Laboral, quien el dio entrada y curso legal el día 21 de junio de 2007, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar en el lapso oportuno, y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 26 de julio de 2007, se apertura el acto, donde las partes esgrimieron sus alegatos y defensas respectivas, evacuaron los medios probatorios admitidos por el Tribunal, e hicieron las observaciones correspondientes, dictándose el dispositivo oral del fallo ese mismo día. Y estando dentro del lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente forma:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA PROBATORIA.

A los fines de determinar cual es el hecho controvertido, se hace necesario verificar los alegatos del demandante y los argumentos de defensa de la empresa demandada, para así discriminar cuales son los hechos convenidos y controvertidos, éstos últimos sobre los cuales se basará la decisión de este Tribunal, ya que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a la demandada la obligación de determinar con claridad cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza con el objeto de simplificar el debate probatorio.

En efecto, la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda, en primer lugar con relación al codemandante J.I.A. opone la falta de cualidad, ya que éste nunca fue ni ha sido trabajador de la agropecuaria, existiendo únicamente entre las partes una relación de carácter mercantil, trayendo al debate la resolución administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde fue declarado sin lugar el mismo, por las razones antes expuestas, oponiendo en ese mismo acto la cosa juzgada sobre este punto. A razón de tales argumentos, procede a rechazar y negar cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar, requiriendo que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el mencionado codemandante.

Por otro lado, en relación con el ciudadano L.H. niega y rechaza que haya prestado sus servicios como trabajador subordinado desde el 02 de mayo de 2003, manifestando que lo cierto es, desde el día 04 de octubre de 2006 hasta el 28 de noviembre de ese mismo año, conviene en que fue despedido injustificadamente, reconociendo que se le adeuda 15 días por el preaviso omitido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por el mes y veinticuatro días que laboró, pero niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados referidos a la antigüedad e intereses, vacaciones, días de descanso, bono vacacional, utilidades, paro forzoso, indemnización por despido injustificado dispuesto en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció en el escrito libelar, por no haberse generado. Por otro lado niega y rechaza el pedimento de cesta tickets por los días efectivamente laborados, ya que la empresa posee un comedor, donde se le otorga una comida diaria a cada uno de sus trabajadores.

Así pues, conforme a lo expuesto anteriormente se observa que el único hecho convenido en la litis en la existencia de la relación laboral entre la empresa y el ciudadano L.H., sin embargo se configura como principal controversia el tiempo de antigüedad de éste codemandante, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es por ello que, en lo referente a este punto, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga probatorio en la empresa demandada, ya que ésta trajo al juicio elementos nuevos que debe probar, como lo es la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y todos los demás alegatos relacionados con el vinculo de subordinación que existió entre las partes.

Por otro lado, con referencia al ciudadano J.A., cabe destacar que el principal argumento de defensa de la demanda es la falta de cualidad, ya que según sus alegatos ésta no posee el carácter de patrono, sin embargo la accionada invoca que la prestación de servicio ó el vinculo que los unió fue de carácter mercantil, siendo éste nuevo hecho un elemento primordial para activar la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene el carácter iuris tantum y debe ser desvirtuada por la empresa demandada, mediante los medios probatorios evacuados, por tanto le corresponde a ésta toda la carga probatoria para fundamentar sus defensas, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio de la Sala de Casación Social en decisión de fecha 31 de octubre de 2005, caso P.E.R. contra Expresos Pegamar.

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Este Juzgador a los fines de fundamentar la decisión dictada oralmente, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a evaluar los medios probatorios aportados a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promueve TALONARIO DE FACTURA, cursante a los folio 23 al 75 de la primera pieza del expediente, en el cual se observa el nombre del demandante APONTE LINAREZ J.I., el Número del RIF: V-10664025 y NIT: 0573515609, este Juzgador con respecto a este medio probatorio verifica lo siguiente: consta en el mencionado talonario que cada factura la expide el codemandante J.I.A. a la empresa Agropecuaria Choro, por los trabajos realizados de carga y de descarga de materiales (caleta) contentivo de sacos de cebada, soya, abono, úrea, carbonato, y otro tipo de materiales relacionados con la actividad agropecuaria que desempeña la empresa. Cada una de esas “caletas” posee un precio total valorado por cada unidad de saco cargada o descargada, precio que según las manifestaciones de los actores fue convenida entre éstos y la agropecuaria, trabajos que son cancelados al finalizar el día. Se observa además que, cada recibo que consta en los talonarios posee una fecha, existiendo una diferencia notable entre cada factura, es decir, aproximadamente con una semana de intermedio entre éstas, datos que no concuerdan con lo alegado por el codemandante J.A. quien indicó que los trabajos de caleta se hacían diariamente, al contrario se puede presumir de tales facturaciones que tal como lo indicó la empresa la descarga de materiales se realizaban ocasionalmente, una vez a la semana ya que la actividad propia de la empresa es la agrícola y no la carga, el transporte y descarga de materiales, por tanto no existe una entrada diaria de camiones a la agropecuaria. De igual forma, se observa que, el salario percibido por el codemandante J.A. según sus alegatos consistía en el precio de descarga de cada uno de los sacos, y éste le otorgaba recibos por el trabajo realizado, situación que no se configura como un elemento de la relación laboral, aún más cuando concatenando estos datos con la declaración de parte efectuada por el ciudadano L.H., quien indicó que trabajaba con el J.A. por negocio, y se repartían proporcionalmente el dinero ganado en el día, hacen presumir a quien suscribe que, efectivamente no existía la subordinación característica de una relación laboral, por todos los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que coadyuva a esclarecer la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano J.A. para la empresa demandada, valoración que se realiza conforme al criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte promovente solicita que se oiga la declaración de los siguientes testigos:

• L.R.Q.A., C.I.N° 12.963.387

• R.J.P.H., C.I.N° 16.294.082

• ELDIO J.F.L., C.I.N° 12.964.391

• C.H.H.P., C.I.N° 14.981.462

• S.J. HURANGA, C.I.N° 10.642.754

• A.J.F.L., C.I.N° 11.082.265

• R.R. RIVERO MANZANO, C.I.N° 6.636.653

• R.A.M. ARRIECHI, C.I.N° 14.091.618

• R.A. FIGUEROA, C.I.N° 12.964.438

• J.A. URANGA, C.I.N° 12.964.324

• S.A. URANGA, C.I.N° 11.084.911

• NUMAN JOSE FIGUEROA, C.I.N° 11.543.651

• P.A.F.C., C.I.N° 11.077.645

Con respecto a los testigos promovidos, tal como consta en acta levantada en la audiencia de juicio, los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia quedó desierto el acto y por tanto nada tiene este Juzgador sobre que pronunciarse. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME.

La parte demandante solicita que se oficie a:

• AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, para que informe:

o Si los ciudadanos L.H. VEGA, C.I.N° 16.415.592 y J.I.A. LINAREZ, C.I.N° 10.644.025, se encuentran debidamente inscritos por ante dicho organismo.

Este Juzgador observa que la respuesta del organismo mencionado no se incorporó al proceso por cuanto el Instituto Venezolano del Seguro Social no remitió una respuesta a lo solicitado, a pesar de haberle solicitado en dos oportunidades la información mencionada, sin embargo, en la audiencia de juicio, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este aplicado de justicia valiéndose del Internet, al cual tiene pleno acceso, ingresó a la pagina web www.ivss.gov.ve, donde verificó la cuenta personal de cada uno de los codemandantes, investigación que dio como resultado que, el ciudadano L.H. estaba efectivamente inscrito por la empresa Agropecuaria El Choro, desde el 04-10-2006, y su fecha de egreso fue el 28-11-2006, y que el ciudadano J.I.A. no se encuentra en los registros del seguro social.

A tal efecto se observa que, la información suministrada por la página web coincide con la documental de participación de retiro que aportó la empresa al proceso, cursante al folio 267 de la I pieza del expediente, así como con la confesión de parte que realizó el ciudadano L.H. en la audiencia de juicio, donde reconoció que la empresa firmó contrato con él a partir de octubre del año 2006, donde le cancelaban mediante depósito en una cuenta de ahorro, libreta que se encuentra en su casa, declaración que concuerda con lo manifestado por la empresa en la contestación a la demanda, al tiempo de antigüedad que efectivamente laboró L.H.. Y en cuanto al codemandante J.A. nada tiene este juzgador sobre la cual pronunciarse ya que el mencionado medio probatorio no arrojó ningún dato que corrobore los alegatos de éste en su escrito libelar, al contrario, al no estar inscrito en el Seguro Social es un elemento que coadyuva a desvirtuar la relación laboral, dado que con el sólo hecho de haber inscrito al actor L.H. por tan sólo el mes que reconocen que existió la relación laboral, hacen presumir que la empresa cumple efectivamente con sus obligaciones laborales, no estando en mora, por lo menos en materia de seguridad social con las personas que trabajan en ella, sea cual fuere el tiempo a contratar, por todos los razonamientos antes expuestos, es que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe:

o Si aparece registrada una empresa o firma personal supuestamente denominada APONTE LINAREZ J.I., identificada con el RIF: V-10664025 y NIT: 0573515609.

La respuesta del mencionado organismo consta en el folio 14 de la II pieza del expediente, en donde informan la inexistencia de alguna empresa mercantil o firma personal denominada Aponte Linarez J.I., perteneciente al codemandante J.A., sin embargo tal afirmación no aclara la situación real de las actividades que realiza el ciudadano actor, es decir, con la simple respuesta del Registro Mercantil no puede el actor desvirtuar o contradecir las defensas de la accionada, ya que una persona natural puede realizar actos de comercio, según el artículo 2 del Código de Comercio, sin estar registrado como comerciante, inclusive existen empresas que no se encuentran registradas pero realizan actividades de carácter mercantil y que poseen personalidad jurídica, éstos son aquellas que la doctrina ha denominada sociedades de hecho, por todo ello, quien suscribe desecha el medio probatorio in comento, ya que no aporta ningún dato que coadyuve a determinar efectivamente la verdadera naturaleza de la prestación de servicio entre las partes. Y así se estima.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovente solicita que la empresa demandada exhiba:

• LIBRO DE VACACIONES.

• CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA

Con respecto a la exhibición ordenada, la parte obligada, es decir, la demandada presentó en la audiencia de juicio el libro de vacaciones debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, desde el 01 de marzo de 2006, indicando que sólo presentó el mencionado libro ya que la petición del actor no específica los años exactos que requiere, a tal efecto, quien juzga verificó cada una de las páginas que conforman el mencionado libro y constató que en ellas no existe ningún dato relacionado con los hoy codemandantes, por tanto no tiene tema sobre que pronunciarse, desechándose de esta forma el medio probatorio en estudio por no aportar información que coadyuve a la solución del hecho controvertido. Y así se establece.

Finalmente, con referencia al control de entrada y salida, la empresa demandada presentó en la audiencia de juicio lo requerido desde el año 2003 al 2007, los cuales fueron revisados exhaustivamente por este juzgador donde se observó que en los mismos constaba la entrada y salida de personas y camiones de descarga de la empresa, no pudiéndose distinguir si pertenecían o no a la empresa, en consecuencia al no aportar ningún dato certero para esclarecer los hechos controvertidos, se desechan del procedimiento. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• Promueve COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° 001-07-01-000222, MARCADO “A”, cursante en los folios 191 al 262 de la primera pieza del expediente, este Juzgador observa que el ciudadano J.I.A. intentó en contra de la empresa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12 de marzo de 2007, en el cual, al momento de celebrarse el acto de contestación, la hoy accionada negó la existencia de la relación laboral y por tanto el hecho de que haya sido despedido injustificadamente, a tal efecto se apertura a prueba la causa administrativa, donde el solicitante, en este caso el ciudadano J.A. no consignó prueba alguna que demostrara el hecho controvertido, y como consecuencia de ese evento y de las pruebas aportadas por la demandada se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, determinando el organismo administrativo que, no existía relación laboral, decisión que es invocada por la accionada, solicitando que se declare la cosa juzgada por existir tal resolución administrativa. Sobre este punto, es importante indicar que, de las mencionadas documentales este Juzgador puede extraer que para ese entonces el codemandante J.A. no aportó ningún elemento que coadyuvara a la autoridad administrativa para determinar la existencia de la relación laboral, existiendo en el mencionado expediente copias de los cheques que emitía la empresa a favor del reclamante, conforme a la factura que éste otorgado por las caletas que realizaba, inclusive se puede observar que el mencionado ciudadano facturaba por las cargas efectuadas que ascendía a cantidades superiores de 300 sacos de diversos materiales, que por máximas experiencias se puede concluir que el trabajo no lo efectuaba sólo, sino que debió tener ayudantes para descargar los camiones que llegaban a la empresa, hecho que fue corroborado por las declaraciones de ambos demandantes evacuadas en la audiencia de juicio, así como de la personas que interrogó el Juez de Juicio en la inspección judicial, quienes dos de ellos manifestaron que habían laborado para el sr. J.I.A. como caletero, manifestaciones que fueron confirmadas por el codemandante in comento en esa oportunidad; por todo ello, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo ya que las mismas corroboran los alegatos de la empresa demandada en cuanto a la verdadera naturaleza de la prestación de servicio realizada por uno de los codemandantes, valoración que se realiza conforme al criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Promueve RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 245-07 de fecha 21-05-2007, MARCADO “B”, cursante en los folios 264 y 265 de la primera pieza del expediente, con respecto a la mencionada decisión, este juzgador ya realizó su pronunciamiento en el parágrafo anterior, ya que ésta forma parte del expediente administrativo aperturado por el codemandante J.A. contra la empresa, motivo reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia este aplicador de justicia, reproduce la valoración otorgada a priori, conforme al criterio de la sana crítica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• Promueve COPIAS DE RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR DEL I.V.S.S, E INSTRIPCIÓN DEL TRABAJADOR EN EL I.V.S.S., MARCADO “C”, cursante a los folios 266, 267 y 268 de la primera pieza del expediente. Este Juzgador observa que el recibo de liquidación in comento a pesar de que es copia simple, el mismo no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, es decir, el codemandante L.H., quien en la declaración de parte manifestó haber recibido las mencionadas cantidades de dinero, en ocasión al contrato firmado con la empresa por el lapso de 3 meses, es decir que la documental mencionada es demostrativa que la empresa le canceló efectivamente los conceptos laborales que le correspondían al actor, así como hacen plena prueba conjuntamente con la declaración de parte del mencionado ciudadano de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, ya que éste reconoció el tiempo efectivo que prestó sus servicios para la empresa, existiendo una confesión que debe ser valorada por este Juzgador conforme al criterio de la sana critica, en consecuencia, los montos que constan en la mencionada liquidación y que fueron reconocidos por codemandante demuestran la liberación de la obligación de la empresa con respecto a los conceptos generados durante la relación laboral, otorgándosele pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto, al registro del asegurado ciudadano L.H., y a la participación de su retiro, se constata que a pesar de ser copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, es decir, la demandante, en consecuencia poseen pleno valor probatorio, ya que la información que reposa en las mencionadas documentales coincide con la información obtenida por este Tribunal al consultar la pagina web www.ivss.gov.ve, la cual fue estimada anteriormente, valoración que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• LEGAJO DE CIENTO CIETE (107) FOLIOS DE ACTA ELECTRÓNICA levantada por el I.V.S.S., cursantes en los folios 78 al 186 de la primera pieza del expediente, este Juzgador observa que en las documentales presentadas no aparece inscrito ninguno de los codemandantes como personal de la empresa, en consecuencia al no aportar ningún elemento que coadyuve a la resolución de conflicto, se desecha del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

INSPECCION JUDICIAL

La parte demandante promueve la prueba de inspección judicial a las instalaciones de la empresa demandada AGROPECUARIA CHORO C.A, a los fines de que el Tribunal de Juicio deje constancia de los siguientes hechos:

• Deje constancia de la existencia y funcionamiento del comedor, así como que allí se presta el servicio de comida servida a los trabajadores.

Consta en los folios 15 al 17 de la II pieza del expediente, la evacuación de la inspección judicial efectuada el 23 de julio de 2007, en donde se verificó que la empresa demandada posee un comedor, el cual se encuentra en funcionamiento desde el 2001, donde se tuvo la oportunidad de interrogar algunas personas que laboran en la empresa, así como el ciudadano H.B. quien hace trabajo por negocio en la agropecuaria, como mecánico de tractores, asistiendo a la empresa ocasionalmente cuando lo llaman, y cada vez que asiste a realizar un trabajo recibe una comida en el comedor de la empresa. De igual forma se pudo interrogar a los ciudadanos R.C. y V.D., quienes también hacían trabajos como caleteros en la empresa cada vez que llegaba un camión para descargar, inclusive el ciudadano R.C. laboró en el año 2006 como ayudante de J.A., declaración que fue confirmada por el codemandante que estaba presente en la inspección. De igual forma el ciudadano R.C. indicó que trabajó por un tiempo como contratado de la empresa en la secadora, y en esa oportunidad la empresa le cancelaba directamente y comía en el comedor. El segundo de los interrogados V.D. indicó que, laboraba por negocio en la empresa, y que no recibía comida, siempre se traía de su casa, y asistía todos los días a la empresa a ver si había camiones que descargar y los días que no había, se iba para su casa.

De igual se dejó sentado en el acta, tanto de los testigos evacuados como del ciudadano codemandante que, el dinero que percibían por las caletas realizadas era cancelado al ciudadano J.A., quien lo repartía en partes iguales entre sus ayudantes, hechos que corroboran los alegatos de la empresa, y que fue afianzado con la declaración del ciudadano L.H., también codemandante, los cuales desvirtúan la naturaleza subordinada y ajena del servicio prestado, ya que éstos no cumplían horario, no percibían salario alguno, puesto que lo percibido por ellos era repartido en partes iguales dependiendo de la cantidad de descargas que hacían diarias, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

DECLARACIÓN DE PARTE.

En la audiencia de juicio, este aplicador de justicia haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los ciudadanos codemandantes quienes manifestaron lo siguiente:

El codemandante L.H., quien fue el primero en declarar, una vez informado de cómo era el procedimiento del interrogatorio respondió que, ambos actores comenzaron a laborar el mismo día, caleteaban abono que traían a la empresa, y cuando no descargaban trabajaban en la finca haciendo mantenimiento, y le pagaban semanalmente. Posteriormente manifiesta que cobraban dependiendo lo que hacían, es decir, lo que descargaban, y cobraban 95 Bs. por saco descargado, y ese pago lo dividían entre todos los ayudantes, pero el cheque salía a nombre del ciudadano J.A., ya que era el quien lo buscó y él se entendía con la empresa, ellos no tenían trato directo con ella. Declara que vive al frente de la empresa, y pasaba frente a ella para saber si había camiones que descargar. Con respecto a los talonarios indica que los llevaba J.A., y el era quien cobraba los viernes, y después lo repartían, pero que ellos no cobraban en la empresa, porque él trabajó 2 meses y medio con la empresa, pero anterior a eso, y después que lo retiraron trabajó para el Sr, Aponte como caletero, ya que Aponte fue quien lo busco a él para trabajar. Manifiesta que cuando estaba fijo cobraba por el banco, y en esa oportunidad le abrieron una cuenta para depositarle mensualmente, teniendo derecho al comedor, y comenzó a laborar en la finca en el 2006, aproximadamente en octubre, culminando en diciembre, después volvió a trabajar como caletero con el Sr. J.A..

Ahora bien, con respecto a la declaración de J.A., éste indicó que a él lo buscó el Sr, Jacobo para que realizara las caletas, indicando que la empresa no tiene caleteros, ya que pagan muy barato, su prestación de servicio indica que era por negocio, y que viven al frente de la agropecuaria, y le pagaban en cheque a su nombre, y luego el repartía el dinero con Leonar, quien lo ayudaba, pero que él no es ni comerciante ni contratista, ni mucho menos tiene cuadrilla. Con respecto al talonario indica que la empresa se lo exigió y allí facturaba su trabajo, pero que ellos eran dos (2) nadas más quienes hacían la caleta, y cualquier otro trabajito que saliera cuadraban el precio y la empresa le pagaban, que él laboraba por negocio. Señala además que no le convenía durar una semana descargando un camión, ya que mientras más rápido lo hacía le daba oportunidad para descargar otro que llegare, incluso a la empresa no le conviene pagarle un sueldo fijo ó un salario porque sino ellos duraban más tiempo descargando

Así pues, analizadas las declaraciones de ambos codemandantes se observa que efectivamente confesaron que no existía ningún tipo de subordinación con la empresa, que inclusive no percibían remuneración fija alguna, sino era por los trabajos realizados. De igual forma se observa que, el segundo de los codemandantes el ciudadano Aponte se contradijo en las declaraciones efectuadas en la inspección judicial y en la audiencia de juicio, ya que al momento de la inspección indicó que el ciudadano R.C. laboró un tiempo con él, y de las ganancias obtenidas se repartían equitativamente, hecho que negó en la audiencia de juicio, indicando que sólo eran dos (2) caleteros, él y L.H..

De igual forma se constató de la declaración del codemandante Hurtado así como de los testigos evacuados en la inspección judicial que, lo percibido por los caleteros no era cancelado directamente por la empresa, sino que, el representante de éstos dos ciudadanos frente a la empresa era J.A., quien facturaba y repartía el dinero, incluso el cheque era emitido a su nombre, por que era él quien lo buscaba para trabajar, es decir que no cumplían ordenes directamente de la empresa, sino que su trabajo estaba basado conforme a lo pautado por el codemandante J.A., tanto así que, el primero de los actores que declaró indicó que cuando estuvo fijo en la empresa, se le abrió una cuenta de ahorro en una entidad bancaria y le cancelaban directamente mediante depósito, y que la libreta de ahorro se la había dado al Sr. Aponte como prueba pero que se la devolvieron, actitud que es considerada por este Juzgador, ya que su conducta no contribuye a esclarecer la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, por todos las razones antes expuestas es que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a ambas declaraciones, ya que el primero de los demandantes confesó expresamente que laboró para la empresa por un lapso de tiempo de tres meses, y fuera de éste período trabajaba por negocio para el Sr. Aponte, no teniendo ninguna vinculación con la accionada, y del segundo de los demandante se pudo concluir a parte de que su prestación de servicio estaba basado en el interés de ambas partes, y todo era por negocio, de sus contradicciones y de la falta de cooperación en aportar todos los medios probatorios que el ciudadano L.H. le otorgó para su defensa hacen concluir a este aplicador de justicia que efectivamente la prestación de servicio era de carácter mercantil, logrando así la empresa desvirtuar la presunción laboral activada a favor de los reclamantes pero que fue modificada por la confesión de ambas partes, valoración que se realiza conforme a los artículo 10, 103, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Ahora bien, con respecto a los hechos controvertidos relacionados con el ciudadano L.H., es importante destacar que, admitida la relación laboral, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados y la antigüedad del mismo, hechos que fueron confesados por el codemandante in comento al momento de rendir su declaración cuando indicó que sólo laboró por un período de tres (3) meses en la empresa, desde octubre a diciembre de 2006, ya que fuera de este lapso trabajó con el sr. J.A..

A tal efecto, visto que las declaraciones del ciudadano L.H. coinciden con los medios probatorios que constan en el expediente referidos a la liquidación de contrato, y a los datos suministrados por el Instituto Venezolano de Seguros Social, tanto de las copias consignadas por la empresa como de la información arrojada en la pagina web del organismo, en consecuencia queda como hecho cierto lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación laboral: 04 de octubre de 2006

Fecha de finalización de la relación Laboral: 28 de noviembre de 2006

Antigüedad: 1 mes y 24 días.

Ahora bien, corroborada la antigüedad del mencionado codemandante se observa que la empresa demandada le canceló los conceptos generados conforme al tiempo trabajado, tal como consta en la liquidación cursante al folio 266 de la I pieza del expediente, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional, monto de dinero que fue reconocido por el acto de haberlo recibido, en consecuencia convenido por la empresa demandada lo adeudado por preaviso omitido, ya que ésta reconoce el despido injustificado, nada tiene este juzgador sobre que pronunciarse, ordenando el pago correspondiente, conforme al ordinal a del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Correspondiéndole:

15 días a razón de 17.077 Bs., es decir: 15 X 17.077 = 256.155 Bs.

Por otro lado, con respecto al ciudadano J.A., debe tomarse en cuenta que alegada la falta de cualidad de la demandada por la negativa de la existencia de la relación laboral entre las partes, indicando ésta que el mencionado vinculó era de carácter mercantil, por todo ello corresponde a este juzgador profundizar sobre los elementos o indicios de laboralidad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha manifestado reiteradamente, los cuales textualmente son los siguientes:

Así mismo, se hace imperioso citar al autor A.S.B., con respecto al test de laboralidad, que a tal efecto dispone una lista de criterios o indicios de carácter laboral, en su Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la ciudad de Caracas del 6 al 8 de mayo de 2002, estipulando los siguientes:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

.

Ahora bien, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Número 489 con ponencia de O.A.M.D., en fecha 13 de Agosto de 2002, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  2. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  3. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  4. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de esclarecer el hecho controvertido y en la búsqueda de la verdad procederá a examinar detalladamente cada punto:

    En cuanto a la forma de determinar el trabajo se observa que la prestación de servicio era conforme a las necesidades presentadas, dependiendo de los camiones que llegaban a la empresa para descargar, y en caso de que no hubiere nada que descargar, realizaban trabajos de mantenimiento donde su precio era pautado entre ambas partes, no cumpliendo un horario ni condiciones preestablecidas, ya que su labor se limitaba a descargar los camiones y el tiempo usado para esto dependía del volumen de carga y la efectividad de los caleteros.

    Ahora bien, con respecto a las pruebas aportadas, cabe destacar que la existencia de un talonario de pagos facturados a nombre del ciudadano J.I.A., conjuntamente con la declaración de parte que realizó el mencionado accionante conllevan a este juzgador a evidenciar que la relación o el vinculo que existía entre las partes no encuadraba en los elementos o indicios de carácter laboral, ya que con sólo evidenciar que las facturas no tienes fechas consecutivas, sino que tienen varios días de intermedio, es decir, se puede presumir que laboran una vez a la semana, inclusive en la misma declaración de parte manifestó que cuando no había camiones que descargar realizaba trabajos adicionales, a los cuales ponían un precio por éste, en efecto, alegó que no le convenía buscar más personas para laborar ya que disminuía las ganancias que recibía, es decir, que éste funcionaba independientemente, tal como se indicó anteriormente no cumplía un horario determinado ya que mientras menos tiempo duraban descargando le convenía para poder realizar otro trabajo.

    El trabajo realizado era personal pero en ningún momento indicaron las partes que era supervisado por alguien, inclusive no estaban sujetos a ningún control disciplinario, ya que todo se basaba en lo convido entre ambos, no interesándole a los caleteros percibir un salario fijo porque ganaban menos, ni a la empresa ya que el tiempo de descarga podía prolongarse hasta más de una semana.

    Es importante hacer notar que, al hablar el codemandante de que mientras más rápido descargaba y menos caletero utilizaba como ayudante más ganaba, es un indicio para verificar que las pérdidas y ganancias eran asumidas por el mismo actor, puesto que al momento de que no llegaban camiones para descargar, éste convenía con la empresa para realizar otros trabajos de mantenimiento, al cual le establecía un precio en específico, es decir que, cuando no asistía a la empresa no devengaba ningún salario.

    De igual forma hay que destacar que, la remuneración devengada por el codemandate no coincidía con la otorgada al personal fijo que ejercía el mismo trabajo, ya que el sr. L.H. indicó que cuando laboró para la empresa, éste le depositaban en una cuenta de ahorro, salario mínimo, observándose de los recibos cursantes en el expediente que el Sr. Aponte cobraba más de salario mínimo mensualmente, pudiendo ser este un indicio que desvirtúa el carácter subordinado y ajeno de la prestación de servicio.

    Además hay que tomar en cuenta que, el ciudadano J.A. tenía ayudantes para realizar las caletas, y que el dinero devengado era repartido en parte iguales, siendo éste el representante de todos los caleteros frente a la empresa, hechos que no encuadran con los elementos existente en toda relación laboral.

    De igual forma, el accionante prenombrado intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, el cual fue declarado sin lugar, evidenciándose que en esa oportunidad el mismo no aportó pruebas que conllevaran al organismo administrativo a declarar la existencia de la relación laboral, tal como es el caso en el día de hoy, y visto que de la declaración de parte y de las pruebas aportadas por éstas, así como la declaración del ciudadano L.H. se evidenció que no existía ningún elemento que pueda conllevar a determinar la subordinación, y ajenidad en la relación existente, tomando los mencionados testimonios como una confesión de la naturaleza real de la misma, y aunque quien juzga no puede declarar la cosa juzgada frente a la decisión administrativa, ya que ésta fue dictada en fecha 21 de mayo de 2007, y por tanto todavía está sujeta a cualquier recurso de nulidad, no siendo cosa juzgada formal en el campo jurídico, la actitud ó comportamiento del codemandante tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, hacen que este aplicador de justicia declara improcedente la petición del ciudadano J.A..

    V

    DISPOSITIVA

    Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A. contra la empresa Agropecuaria El Choro C.A, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.H. contra la empresa Agropecuaria El Choro, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se ORDENA A PAGAR a la demandada el preaviso por despido injustificado al ciudadano L.H., generado de la relación laboral que existió entre las partes, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 256.155)

TERCERO

, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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