Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2.

En fecha 02 de agosto de 2004, se recibió del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.Y., oficio acompañado de anexos, en el cual solicitan se acuerde Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 04-05-03, hijo de los ciudadanos L.J.P.V. y C.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.993.614 y V-18.187.572 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, camino atravesado, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. y la segunda en camino atravesado, frente al preescolar, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., ya que desde la fecha 26-05-2004, se encuentra bajo una medida de protección al cuidado de su abuela paterna ciudadana N.V..

Al folio 17 del expediente corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 18 del expediente, corre inserto auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el N° 5158/04, en el libro de causas civiles.

En fecha 05 de agosto de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, emplazándose a los padres biológicos del niño de autos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar a la ciudadana N.V., abuela paterna el niño, a fin de que ratifique su solicitud, se requirió del equipo multidisciplinario adscrito a este Despacho las evaluaciones correspondientes, se notificó a la fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y se dicto medida provisional de Colocación Familiar del niño de autos, bajo la responsabilidad de la abuela paterna ciudadana N.M.V..

Al folio 26 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-08-04.

Al folio 27 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana C.A.C.A., en fecha 11-08-04.

Al folio 28 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano L.J.P.V., en fecha 11-08-04.

Al folio 29 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.V., en fecha 11-08-04.

En fecha 19 de agosto de 2004, mediante auto la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. T.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto quien suscribe hacia uso de sus vacaciones anuales.

En esa misma fecha comparece previa notificación, la ciudadana N.M.V. en la cual ratificó su solicitud de colocación familiar hecha por ante el C.d.P. en todas y cada una de sus partes a favor de su nieto, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vive con ella y su padre L.J.P.V. que ambos le dan todo el afecto que necesita y no le falta nada a su lado, es por eso que pide la colocación familiar.

Dentro de la oportunidad legal señalada, para la contestación de la demanda el padre del niño de autos, manifestó que en el mes de mayo la ciudadana C.A.C.A., le entregó a su hijo sin decir nada, ni darle explicación del porque lo hacia y desde entonces hasta la fecha está bajo su cuidado y el de su madre, que ellos le dan lo que necesita y no le falta nada a su lado, es por eso que está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por su madre.

En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para dar contestación a la presente demanda, por parte de la ciudadana C.A.C.A., la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30 de agosto de 2004, comparece espontáneamente la ciudadana C.A.C.A., quien manifestó que en el mes de mayo agarró una rabia y le entregó su hijo al ciudadano L.J.P.V., que ese mismo día ella se tomó unas pastillas para envenenarse porque se quería morir, que tiene una hija de 4 años de edad y que el papa no le da dinero para su manutención, pero que ahora deseaba que le devolvieran a su hijo.

De los folios 36 al 41 del expediente, cursa informe integral, realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, al entorno familiar de la solicitante, en los cuales sugieren dictar la medida de protección a favor del niño de autos en el hogar de la ciudadana N.V..

Al folio 42 del expediente, cursa auto mediante el cual se ordenó la práctica de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a la ciudadana C.A.C.A..

En fecha 17 de noviembre de 2004, comparece espontáneamente la ciudadana C.A.C.A., quien manifestó estar de acuerdo en que su hijo permanezca al lado de su abuela paterna ciudadana N.V., por cuanto ella trabaja en Caracas, pero solicita que cuando ella venga cada 15 días le dejen ver a su hijo, compartir con el, sacarlo a pasear y que lo dejen recibir el año nuevo a su lado.

De los folios 45 al 48 del expediente, cursa informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a la ciudadana C.A.C.A., en el cual ratifican la sugerencia de dictar la Colocación Familiar del niño de autos con su abuela paterna, ciudadana N.V..

Al folio 49 del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, y por cuanto se considera que se han cumplido el supuesto de hecho y de derecho contenidos en la citada norma, por lo tanto, se ordenó dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1 año y 11meses de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que el niño antes mencionado es hijo de los ciudadanos L.J.P.V. y C.A.C.A., en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De las declaraciones hechas por los padres biológicos del niño de autos ciudadanos L.J.P.V. y C.A.C.A., los mismos manifestaron: que están de acuerdo que la ciudadana N.M.V., abuela paterna del niño de autos la tenga en colocación familiar, igualmente señaló el padre del niño, que él y su madre le dan todo lo que el niño necesita y no le falta nada, y la madre manifestó que trabaja en Caracas y desea que cada 15 días que viene de Caracas pueda ver y compartir con su hijo y que hasta el momento no ha tenido inconveniente con la abuela paterna.

TERCERO

No se le tomó declaración al niño de autos porque solo tiene 1 año y once meses de edad.

CUARTO

Del informe Integral psicológico y social, practicado por el equipo Multidisciplinario de este tribunal a la ciudadana N.M.V., solicitante de la colocación familiar, pudo determinarse en la referida ciudadana, la existencia de curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos predominantemente concretos. Emocionalmente estable de reacciones cognitivas ajustadas a la estimulación. Se evidencia una sana y fuerte vinculación con el n.i.o., de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su nieto, en el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción tímido que ocasionalmente podría dificultar el establecimiento de los contactos, sin que esto excluya la adaptación. Su impresión diagnóstica revela características que apuntan a la normalidad psicológica. Del informe Psiquiátrico en su impresión diagnostica se presenta sin trastornos psiquiátricos, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, distorsión o inadecuación del entorno psicosocial no significativo. Así mismo del resultado del informe social practicado por la trabajadora social suplente adscrita a este tribunal en el hogar de la solicitante N.M.V., que es el mismo del padre biológico, se desprende que la solicitante vive con su pareja, con 5 hijos y con su nieto. En entrevista con la solicitante, abuela del niño de autos, manifestó que su nieto está bajo sus cuidados desde hace 5 meses, cuando la madre lo dejó en casa de unos conocidos, el padre los fue a buscar y la LOPNA se lo entregó. Indica que el niño es asmático porque la madre lo descuidó, pese a vivir a poca distancia, lo visita pocas veces y no aporta para los gastos que genera el niño.

En cuanto al área físico-ambiental la vivienda donde habita el grupo familiar es vivienda propia de autoconstrucción, distribuida en sala, cocina, comedor, 3 dormitorios y sala de baño, casa amplia e iluminada, anexo, galpón para materiales de agricultura y herramientas, fogón de leña exterior, tanque para almacenar agua por deficiencia, pozo séptico, hay escuelas y preescolares cercanos. El abuelo paterno indica que sus ingresos le permiten cubrir las necesidades de su grupo familiar satisfactoriamente. Como observaciones se señala que en el hogar de la solicitante se le provee al niño todo lo que requiere para su desarrollo integral. Que existe un vínculo afectivo y consanguíneo con la solicitante pues es su abuela paterna, y está recibiendo los cuidados y atenciones del padre, que reside en ese hogar, que la madre biológica no está cumpliendo con las responsabilidades inherentes a su rol. Recomiendan los profesionales dictar medida de protección, colocación familiar en el hogar de la ciudadana N.M.V., a favor de su nieto. Del informe psicológico y psiquiátrico practicado a la madre biológica del niño de autos en su impresión diagnostica presentó trastorno mental y del comportamiento debido a lesiones o disfunción cerebral no especifica. Nivel intelectual dentro del rango normal. Sin patología médica asociada. Disputas intrafamiliares entre los adultos. Recomendaciones: que en atención a la condición mental de la madre y contando con la buena disposición de la abuela paterna, se sugiere la colocación familiar con la misma.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para la niña de autos, se aprecia a la hora de tomar la decisión en la presente causa y así se decide

QUINTO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

SEXTO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana N.M.V., posee las condiciones que hacen posible la protección física del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Guarda y Custodia del referido niño desde que tenía un año de nacida, con el consentimiento de sus padre biológicos ciudadanos L.J.P.V. y C.A.C.A., y ha sido está la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del niño y los padres biológicos manifestaron en su comparecencia al tribunal, que están de acuerdo que la abuela paterna ciudadana N.M.V. tenga a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DESICIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente LA COLOCACION FAMILIAR del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana N.M.V., quien es venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 7.592.121 y domiciliada en el callejón camino atravezao, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien el niño a compartido desde que tenía 1 año de edad y reúne las condiciones de un buen guardador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de abril de 2005, años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

E.J.M.N.

La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Anilec Silva

Exp. N° 5158/04

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