Decisión nº 234-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala

Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022715

ASUNTO : VP02-R-2014-000604

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados O.J.R.F., M.I.S. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.959, 121.262 y 203.804, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.151.709 y V-23.461.048, contra la decisión No. 496-14, dictada en fecha 23.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; y adicionalmente para el imputado LEONARBEL J.G.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G. y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.07.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 08.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados O.J.R.F., M.I.S. y J.A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Del simple análisis de los argumentos que dieron origen a este procedimiento, se puede inferir que no solo las representantes fiscales incumplen con sus deberes formales, PERO ESA SITUACIÓN, A LA CUAL YA ESTAMOS ACOSTUMBRADOS, no es tan gravosa, como el que es el Juez de Control quien está llamado a Cumplir (sic) con los postulados y (sic) Leyes (sic) y normas para efectivamente controlar el proceso con preeminencia en justicia, Hechas (sic) como han sido las consideraciones anteriores, es menester precisar que la decisión recurrida está viciada de in motivación (sic), y si bien es cierto que el principio de exhaustividad no obliga a los Jueces a pronunciarse sobre el fondo del asunto, no menos cierto es, que la decisión debe tener por lo menos un análisis breve de lo observado por el Juez en relación a los delitos y este no debe limitarse a transcribir que existe un hecho penal no prescrito y a sustentar su decisión enumerando el acta policial, la denuncia y/o las experticias realizadas, si no (sic) que este, debe adecuar las conductas a los tipos penales para de esta forma ejercer las funciones y deberes inherentes al cargo que ostenta y todo lo que esto representa para la majestad de la Justicia (sic) y (sic) el orden y la tranquilidad de los ciudadanos.

Lo cierto es, que nuestros defendidos NO COMETIRRON NINGUNHECHO (sic) PUNUBLE, visto que

1) No despojaron de ninguna pertenencia a la negada víctima.

2) El sargento Mayor de Primera Robertis guerrero (sic) Carlos, NO DESPOJO (sic), NI INCAUTO (sic) DEL CINTO DE ALHUNO (sic) DE NUESTROS DEFENDIDOS, ningún arma de Fuego (sic), tal y como lo afirman en el acta policial los actuantes.

3) La propia negada victima (sic) declara en su denuncia que CUANDO INTENTO (sic) PASARLOS, ELLOS ME APUNTAN Y CUANDO SE ME ACERCA LE AGARRO (sic) EL REVOLVER Y GRITO (sic) "ME ESTÁN ATRACANDO".

4) Los objetos incautados en el presente proceso, por lo menos en lo que respecta al vehículo tipo moto, pertenece a un tercero que lo alquilo (sic) al ciudadano: Leonarbel J.G.D., quien era quien (sic) conducía dicho vehículo.

5) Ninguno de nuestros defendidos portaban arma de fuego alguna y fueron los propios vecinos quienes entregaron dicha arma pero sin afirmar a cuál de los ciudadanos aprehendidos le fueron despojadas.

En resumen Ciudadanos (sic) magistrados, el Juez de la causa apartándose de las funciones jurisdiccionales asignadas a los jueces (sic) de la República y según lo contemplado en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, el cual establece que LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER CUMPLIR Y RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMÁS DERECHOS HUMANOS, Consagrados (sic) en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación (sic), y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al control Judicial contemplado en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, tienen una aplicación supra constitucional por mandato expreso de la misma Constitución Nacional; procedió de manera arbitraria, dictando una medida tan gravosa como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en los términos expuestos en la decisión recurrida, vulnerándole a nuestros defendidos, el derecho a la tutela Judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

La defensa en nuestro descargo en audiencia orla (sic) de presentación, le explico (sic) tanto al ministerio (sic) público (sic), como al a Quo (sic), que no se configuran según el acta policial presentado por los actuantes, ninguno de los tipos penales imputados; Triste (sic) y lamentable resulta que sean las víctimas, los testigos o los funcionarios actuantes, quienes califiquen con sus versiones los presuntos tipos penales que se imputen en sede tribunalicia, y que vergonzosamente los Representantes fiscales acojan estas, sin entrar a analizar las actas ni aplicar las técnicas científicas que permitan establecer sí presuntamente se ha cometido un hecho punible o no.

Para que exista el Tipo (sic) penal robo agravado, debe el sujeto activo realizar todo lo necesario para apoderarse de un bien mueble de su presunta víctima, es decir debe existe (sic) el elemento OBJETO DEL DELITO, al que hace referencia la TEORÍA GENERAL DEL DELITO, Por lo tanto al no estar presente este elemento constitutivo de delito, no existe el mismo, es decir, en el presente caso, la negada víctima no fue despojada de ningún objeto de valor que le perteneciera, y al no existir el elemento objeto del delito, no existe delito.

Por otra parte para que el delito de robo agravado sea en grado de frustración, el o los sujetos activos deben realizar todo lo necesario para apoderarse de un bien de la víctima, tomar posesión del bien, y por la acción de un o unos terceros no intervinientes en hecho delictuoso, se interrumpe el fin criminal del sujeto activo, esto tampoco sucedió en el caso de marras.

Siendo así, la A (sic) Quo (sic) nunca debió acoger las precalificaciones traídas de los cabellos por las representantes fiscales porque haberlo hecho como lo hizo, ocasiona un gravamen irreparable en nuestros defendidos, que aun y cuando en el transcurso de la investigación se determine y pruebe su inculpabilidad, es causa de justificación para que la A (sic) quo dictara la gravosa medida de privación en un acto de complacencia, hacia la desleal y bochornosa actitud Fiscal (sic).

Esta representación considera, que la violación por parte de funcionarios policiales cuando mienten descaradamente en sus actas policiales y la convalidación por parte de Jueces, (quienes están llamados por mandato constitucional y legal, a restituir tales violaciones), y lo que es más lamentable aún, el silencio cómplice por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en este tipo de actuaciones, no favorecen al buen nombre de las instituciones que administran justicia y menos el honor que debe caracterizar la responsabilidad de impartir justicia correctamente para evitar el caos y la anarquía social, no puede ser que el mismo estado se constituya en anárquico; cuando es este, quien está llamado a cumplir los mandatos legales y de orden público, que su propia constitución por mandato soberano del pueblo que representa y administra, dicta y regula la conducta de todos y cada unos de los ciudadanos que formamos parte de él, aceptar este tipo de decisiones, seria aceptar violaciones que van más allá de la razón y la justicia, sin tomar en cuenta el valor social que representa la institución denominada DEBIDO PROCESO, cuando es el mismo estado quien fomenta el caos, no debería perseguirse a los administrados, si las personas llamadas por su arte y profesión a cumplir las leyes, no lo hacen, entonces como (sic) pedirle al común de la ciudadanía que las cumpla?

TERCERO DE LOS VICIOS DE INMOTIVACION EN QUE INCURRE EL AQUO

En el Capitulo "FUNDAMENTIS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR", la Aquo (sic) da como ciertos los tipos penales que trae el Ministerio Público al afirmar que:

(…Omissis…)

En relación al segundo párrafo del folio treinta y siete (37) del fallo recurrido, establece que no le esta dada la facultad de comparar los argumentos que traen las actas presentadas por el ministerio (sic) público (sic), entonces la defensa se pregunta: ¿para qué están dados los Jueces de control (sic), si ante las evidentes contradicciones planteadas no pueden valorar para libertar ciudadanos, pero si (sic) pueden hacerlo para dictar medidas privativas de libertad?

La Aquo (sic) establece que efectivamente (sic) "No puede descartar de manera prematura la comisión de un delito", estableciendo que la defensa afirma que a la negada victima (sic) no se le despojo (sic) de alguna pertenencia; Aquí también incurre la juzgador (sic) aen (sic) error de interpretación , por cuanto si bien es cierto las defensas esgrimieron esos argumentos, de las actas no se evidencia lo contrario, y no puede quien decide justificar una privativa por robo, por unos hechos en los cuales se imputa el delito de porte ilícito, porque la realización de estos delitos son autónomos y el Ministerio Público no establece si se trata de concurso Real (sic) o Ideal (sic) de delitos, además tampoco puede entrar a penalizar la parte subjetiva de las personas al establecer Se incauto (sic) un arma de fuego que pudo haber sido utilizada para ejecutar una acción", estaríamos entonces frente a un error inexcusable de derecho, cuando quien decide acoge y priva de la libertad a dos ciudadanos por hechos que no se han realizado y por lo tanto son inexistentes.

En resumen:

1) La A (sic) quo no valora ni compara testimonios entre funcionarios y testigos, porque son, según ella funciones del Juez de Juicio.

2) Si (sic) Valora (sic) provisionalmente informe médico para establecer lo afirmado por el Ministerio Público.

3) Solo enumera y menciona lo que ella denomina elementos de convicción.

4) Habiéndose activado el principio In Dubio pro Reo, y siendo que la defensa lo invocara a favor de sus mandantes, la A (sic) quo no se pronuncia al respecto

5) Y finalmente ratifica que nuestros mandantes son responsables de los tipos penales, pero no discrimina cual fue la conducta antijurídica desplegada por cada uno de ellos, sino que da por cierto lo acogido en el informe policial, el cual es impreciso, oscuro y contradictorio a la luz de las otras actas y del derecho

Es menester precisar el criterio acogido en decisión número 891 del 13 de Mayo (sic) de 2.004. Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., establece:

(…Omissis…)

También en decisión número: (sic) 524 de la sala (sic) de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., Expediente 06-0450, se establece:

(…Omissis…)

Ahora bien es inmotivado el fallo cuando no establece las relaciones de causalidad con el derecho deducido y por ello nuestro máximo (sic) Tribunal a establecido La (sic) Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio (sic) del año 2002, con ponencia del magistrado García García, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo; (sic)

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros), al disponer:

(…Omissis…)

Más allá de eso quedo (sic) sentado el criterio establecido por La (sic) Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su decisión de fecha 24-08-04 de donde se desprende:

(…Omissis…)

CUARTO

Ciudadanos Magistrados, Por todas estas razones la defensa interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra el fallo recogido en la decisión 496-14 de fecha: (sic) 23 de Mayo (sic) de 2014, por violatorio de normas fundamentales y derechos fundamentales referidos a la tutela (sic) Judicial Efectiva, debido proceso, inmotivado en su contenido o vicio de inmotivación, en fin, violatorio de normas de orden Público (sic) y Fiscal-complaciente y en consecuencia, pedimos que el mismo sea admitido sustanciado y decidido CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho por no ser contrario a la ley, ni al orden público y por estar nuestra pretensión ajustada al más estricto marco jurídico en espíritu, razón y propósito de nuestro legislador Patrio (sic)…

.(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.Á.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, bajo los siguientes términos:

…PRIMER PARTICULAR

En relación al primer particular alegado por el recurrente relativo a la inmotivación según el adolece la recurrida, indicando lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera, que en el caso de marras la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancias con (sic) funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación como lo pretende demostrar el recurrente, por cuanto el (sic) A (sic) quo fundamentó razonadamente la decisión recurrida, y ello se puede evidenciar de su lectura, de manera clara y precisa, las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar impuesta a los imputados de actas.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

(…Omissis…)

Finalmente para reforzar la contradicción expuesta por el recurrente cuando aduce que la Juez (sic) A (sic) quo, enumeró los elementos de convicción en los que fundamentó su decisión, es menester acotar que por mandato expreso de los artículos 157 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a fin de proveer seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, indicando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; sin que ello signifique que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de (sic) Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deban contener las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada en un estado procesal posterior, como seria (sic) por ejemplo una Audiencia Preliminar o las decisión dictadas en juicio, por cuanto en la Audiencia de Presentación se celebra en una fase incipiente del proceso, y los elementos con los que cuenta el juzgador no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en las Audiencias (sic) subsiguientes del proceso.

Consideraciones éstas en atención a las cuales, estima esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

SEGUNDO PARTICULAR

En lo que respecta al considerando de apelación, relativo a la calificación jurídica de los hechos punibles atribuidos a los imputados de actas, en el cual esgrime lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, ante la pretensión del recurrente de hacer ver que se le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados, por la falta de adecuación típica en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público a la conducta desplegada por sus defendidos y acordada por la Juez de Control; considera esta representación fiscal que tales alegatos deben ser desestimados por ese Superior Juzgado, toda vez que nos encontramos en la fase mas incipiente del proceso, donde los delitos precalificados no pueden establecerse una relación de fondo del asunto, como en su momento sí podría hacerse en una Audiencia Preliminar, pues en este caso estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido los presuntos autores y/o partícipes.

Por tal motivo, el objetivo de la fase preparatoria es buscar mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundados la acusación fiscal y la defensa de los imputados.

Es por lo que durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal", pag (sic) 360):

(…Omissis…)

Igualmente, es menester acotar el aporte de la autora M.V. sobre este tema, en su ponencia "El Control de la Acusación" en la obra "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Pag (sic) 221.

(…Omissis…)

No obstante la determinación de que si es correcta o no tal calificación, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, precisa esta representación fiscal, que la disconformidad que plantea el recurrente respecto del tipo penal precalificado, relativas a que en el presente caso; debe ser desestimado, pues tal como se apuntó la imputación hecha respecto de los aludidos tipos, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el Ministerio Público, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

En atención a lo antes expuesto, esta representante de la vindicta pública considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

TERCER PARTICULAR

Por otra parte, en lo que respecta al punto del escrito recursivo relativo a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción para fundamentar la medida cautelar impuesta; esta representante del Estado considera que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de un sólo acto de investigación, como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión de su defendido, obedece a lo primigenio del presente proceso.

Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado "Actos de Investigación y Actos de Prueba", publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

(…Omissis…)

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

(…Omissis…)

Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende el recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Motivo por el cual, conspira esta representante del Estado, que ciertamente conforme al mencionado dispositivo constitucional, el derecho a la libertad personal, constituye un derecho fundamental inviolable, conforme al cual, la aprehensión de todo ciudadano, sólo puede obedecer a dos supuestos excepcionales que se circunscriben a la existencia de una orden judicial previa, que autoriza la detención de la persona; o bien en los casos en que el sospechosos sea capturado cometiendo un delito catalogado por la ley como FLAGRANTE.

Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración, efectivamente está acreditado, que al momento de la aprehensión de los imputados se cumplieron los extremos establecidos por el legislador para catalogar la aprehensión in Flagranti, siendo estos: 1.- El delito que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer; 2.- Aquel en el que el sospechoso o sospechosa se ven perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público; y 3.- El que se le sorprende a a (sic) poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, de estos supuestos en esta fase incipiente del proceso se cuentan con sustentados elementos de convicción que permiten comprometer la responsabilidad penal de los imputados de actas en los hechos punibles atribuidos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por la autoridad militar previo señalamiento de la comunidad y de la víctima de actas y además se le encontraron evidencias de interés criminalístico tales como Arma de Fuego y vehículo automotor tipo motocicleta, ello se evidencia en la denuncia de la víctima de actas, y de las actuaciones policiales que conforman la investigación que nos ocupa, en las cuales se encuentran suficientes elementos que refirieren participación directa de los representados de los recurrentes en el hecho punible investigado, pues refieren a la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetró el hecho punible y la aprehensión de los imputados de actas. Por otro lado, en virtud de la entidad de los delitos imputados, presuponen peligro de fuga, por la pena a imponer en caso demostrada la culpabilidad de los imputados de actas, es menester, garantizar en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el (sic) A (sic) quo, es proporcional y ajustada a Derecho (sic) para garantizar la asistencia de los imputados en los subsiguientes actos del proceso y prevenir la obstaculización que pudiesen ejercer los mismos en la investigación que nos ocupa.

Por lo tanto, a criterio de quien suscribe, que tal argumento de la defensa que busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, debe igualmente ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) por (sic) los Abogados O.J.R.F., M.I.S. y J.A., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 116.959, 121.262 y 203.804, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los imputados LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A., y solicita a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente Motivación (sic) y resguardo de las Garantías (sic) constitucionales que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso. En consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 496-14, dictada en fecha 23.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; y adicionalmente para el imputado LEONARBEL J.G.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G. y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensa técnica recurre, manifestando que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza a quo solo se limitó a establecer que en el presente caso existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, asimismo aduce, que en el caso de marras no se configuran los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, toda vez que en el presente caso no existe el elemento objeto del delito, aunado a ello, los apelantes arguyen, que la Jueza de instancia procedió de manera arbitraria al dictar una medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a los mismos.

Asimismo, los apelantes denuncian, que los funcionarios actuantes mintieron al momento de transcribir el acta policial, lo cual fue avalado por la Jueza de Control, y finalmente refiere que la Jueza de instancia incurrió en un error de interpretación al no valorar ni comparar los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y los testigos.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

...FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del exultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 ejusdem y adicionalmente para el imputado LEONARBEL J.G.D., el delito de PORTE ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en-el articulo (sic) 112 de la ley (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-05-14, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p., se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si (sic). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada, por la defensa constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico

Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

Este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo alegado por la defensa, en cuanto a la existencia de una causal de nulidad referida a las actas que conforman la cadena de custodia física de evidencia la cual rielan insertas en folio 13 y 14, -por cuanto se pretende controlar dos objetos incautados con acta de cadena de custodia, distintas pero con la misma numeración, considera quien aquí decide que analizada la jurisprudencia que antecede de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no existe un error material en las cadenas de custodia, pues aunque las mismas tienen el mismo numero (sic) se trata de objetos diferente que fueron incautados en el mismo procedimiento, no afectando este hechos el interés fundamental de los imputados, y no constituyendo este hecho una razón que afecta la validez del procedimiento. Así se declara.

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

En relación a lo establecido por la defensa técnica, en cuanto a las contradicciones entre los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional y el dicho de los testigos, al respecto del arma de fuego que presuntamente portaba el ciudadano Leonarber González, es importante para esta jurisdicente destacar que nos encontramos en una fase inicial del proceso, no correspondiéndole a quien aquí decide valorar el testimonio tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos, puesto que en este fase del proceso la función del juez es valorar los elementos contenidos en la causa, no hacer una comparación entre lo manifestado por los funcionarios y testigos, puesto que ésta es función de un juez (sic) de juicio (sic).

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa que no le fue incautado a sus defendidos ningún objeto de valor que pertenezca a la presunta y negada victima (sic), efectivamente no consta en actas ningún objeto del que haya sido despojada la victima (sic), sin embargó no puede este tribunal descartar de manera prematura la comisión de un delito, pues efectivamente ocurrió un hecho del cual resultaron aprehendidos sus defendidos, existen testigos y fue incautada un arma de fuego que pudo haber sido utilizada para ejecutar una acción, la cual el Ministerio Público ha precalificado en el día de hoy como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales deben ser debidamente investigados en el lapso establecido en el Código Orgánico procesal Penal, igualmente considera esta juzgadora que la ausencia del objeto no descarta el delito, máxime cuando se trata de un delito en grado de frustración, es decir, no se logró despojar a la victima de sus pertenencias.

Por último en respuesta a los planteamientos de la defensa técnica, en cuanto al delito de lesiones, manifestando que no se estableció que tipo de lesión sufrió la victima (sic) y que no existe un certificado médico forense que efectivamente demuestre que la victima (sic) haya sido lesionada, al respecto se evidencia de actas un informe médico provisional que si bien es cierto no es emitido por un médico forense, si es realizado por un médico colegiado adscrito a una institución pública de salud con su sello húmedo correspondiente que a los efectos de esta presentación puede ser valorado con un carácter provisional, pues en el transcurso de la investigación puede ser y debe ser practicado a la victima (sic) un examen médico forense.

Así mismo (sic), existen los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta Policial de fecha 21/05/2014 y agregado al riel del folio 3 y su vuelto. 2).-. Denuncia, interpuesta por el ciudadano J.P. de fecha 21-05-14, inserta a los folios 4 y su Vto. de la causa 3).-v Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano R.P., inserta al folio 6 y su Vto. de. la causa. 4).- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano M.P., inserta al folio 5y su Vto. de la causa 5).-Acta de Notificación de Derechos agregada al folio 7 y su Vto., 8 y su Vto. de la causa, de fecha 21-05-14. 6).- C.d.R.d.V. de fecha 21/05/2014, inserta al folio 11, 7).- Acta de Retención del Arma de Fuego, inserta al folio 12 de la causa 8).- Registro de Cadena de Custodia, insertas a los folios 13 y 14 de la causa, 9).- Acta de Inspección Técnica, insertos a los folios 15 de la causa, 10.-) Reseña Fotográfica, inserta a los folios 16, 17 y 18 de la presente causa, 11.y Informe Medico, inserta al folio 21 y 22 de la presente causa, elementos de convicción para estimar a los encausados, hoy imputados LEONARBEL J.G. Y L.A.A., son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 ejusdem y adicionalmente para el imputado LEONARBEL J.G.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la ley (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEONARBEL J.G.D. Y L.A.A.A., de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida (sic) menos gravosa planteada por la Defensa Privada y en consecuencia procedente la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem. Así se Decide.

Se declara son lugar la solicitud de la defensa en cuando a la evaluación médica a sus defendidos, y en consecuencia se acuerda remitir a los mismos a la medicatura forense a los fines que, les practiquen examen médico con informe respectivo que certifiquen las lesiones y estado físico de los mismos, a tales efectos se ordena en este mismo acto oficiar a la medicatura forense y al Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, a los fines que practiquen el traslado respectivo para el día MARTES VEITISEIS (26) DE MAYO DE 2014, A LAS 7:30 DE LA MAÑANA…

. (Destacado original)

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en efecto, esta Alzada constata del acta policial, que en fecha 21.05.2014 el ciudadano R.J.P.G. formuló denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en contra de dos sujetos que se trasladaban en moto y que fue víctima de un robo frustrado, siendo auxiliado por personas residentes de la zona, no obstante, los funcionarios actuantes al llegar al sitio dieron captura a dos ciudadanos que se encontraban con golpes corporales, productos de los daños causados por parte de la comunidad, siendo identificados como LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A., y al serles realizada una inspección corporal, al primero de los nombrados le fue incautado un arma de fuego, tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, calibre: 38, serial del revolver: 26913, serial del tambor: 81376, color: negro, fabricada en U.S.A con empuñadura de madera, aunado a ello, se evidencia que los ciudadanos J.L.P.P., M.I.P.P. y R.J.P.G., quienes fungen como testigos en el presente proceso, fueron contestes en afirmar lo denunciado por la víctima de marras, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas Juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados.

Por su parte, en cuanto a lo referido por los apelantes, concerniente a que en el caso de marras no se configuran los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existe el elemento objeto del delito, es preciso indicar la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

De allí que, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Por otra parte, de actas se evidencia que la Jueza de instancia estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, elementos que, fueron tomados en cuenta por la Juzgadora al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y aceptar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual, a su juicio, hacía procedente el decreto de dicha medida, y así lo consideran quienes aquí deciden.

De allí que, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, por lo que se desestima lo alegado por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, en relación a lo alegado por los apelantes concernientes a que los funcionarios actuantes mintieron al momento de transcribir el acta policial, es preciso indicar, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, la cual tiene validez legal por haber sido emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, quienes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Dr. W.d.J.R., en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:

…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…

De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.

Cabe agregar, que al ser los funcionarios policiales un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuestos por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo referido por los recurrentes, concerniente a que la Jueza de instancia incurrió en un error de interpretación al no valorar ni comparar los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y los testigos, es preciso indicar que mal puede la defensa establecer dicho alegato, pues, tal como lo estableció la Jueza a quo, el Juez de instancia no puede valorar ningún elemento de convicción traído al proceso, toda vez que dicho actuar le corresponde al Juez de Juicio al momento de valorar las pruebas promovidas por el Fiscal o la defensa, no obstante, el Juez de Control, entre otras cosas, tiene el deber de verificar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, solo con la finalidad de verificar si efectivamente concurren los mismos y decretar una medida privativa o sustitutiva de libertad, no así como lo pretende la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados O.J.R.F., M.I.S. y J.A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 496-14, dictada en fecha 23.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; y adicionalmente para el imputado LEONARBEL J.G.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados O.J.R.F., M.I.S. y J.A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 496-14, dictada en fecha 23.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARBEL J.G.D. y L.A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; y adicionalmente para el imputado LEONARBEL J.G.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 234-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000604

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR