Decisión nº PJ0242007001334 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018414

PARTE ACTORA: L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.642.318

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (REVISIÓN)

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2006, por el ciudadano L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.083, actuando en su carácter de padre y representante legal de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada M.C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.642.318, por Revisión de la Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha ocho (08) de Octubre de 2002, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada en su contra por la madre de la niña de autos, ciudadana M.C.C.L..

Que en cuya sentencia se estableció la cantidad a ser descontada por concepto de Pensión de Alimentos, en el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL, así como dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año por un monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo y otra en el mes de Diciembre equivalente a dos (02) salarios mínimos.

Que en fecha treinta (30) de agosto de 2005, nació su hijo M.A.L.T., que cuenta con un (01) año de edad quien igualmente requiere le sea acordada una pensión de alimentos en virtud de que no vive con él sino con su madre, ciudadana LICELOTH TAPIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.178.196.

Que en virtud que actualmente percibe un ingreso mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 200.000,00), ya que tiene embargado el sueldo por la Pensión Alimentaria de su hija O.C.L.C., así como otros prestamos que pesan sobre su salario.

Que ofrece primero: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para cada uno de sus hijos pagaderos en cuotas de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000,00). Segundo: Ofrece para el mes de Septiembre de cada año un bono especial que percibe por la institución, cuyo monto actual es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir gastos de inscripción escolar para cada uno de sus hijos y en el mes de Diciembre de cada año, una cuota especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mas el bono de juguetes que le otorga la institución para la cual labora, a fin de cubrir los gastos de ropa y juguetes de cada uno de sus hijos con ocasión de las fiestas decembrinas. Tercero: Las cantidades de dinero señaladas pretende cancelarlas mediante depósitos en las cuentas de ahorro que el Tribunal ordene aperturar a nombre de cada uno de sus hijos, una vez que sean descontadas de su salario en forma automática.

Peticionó que se fijase una nueva pensión alimentaria, que beneficie a sus dos (02) hijos por igual, en consecuencia la medida precautelativa de embargo que pesa sobre 36 mensualidades, sea en beneficio de ambos niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) por igual y la nueva decisión deje sin efecto la Pensión que fue fijada mediante la referida sentencia.

Finalmente, solicitó fuesen citadas las ciudadanas: M.C.C.L., en la avenida M.F.T., Residencias E.S., piso 3, apartamento 33, urbanización San Bernardino, Caracas y LICELOTH TAPIA TORRES en el Barrio J.F.R., zona 10, calle Las Monjas, casa S/N, Petare, Caracas.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

3) Copia Simple de Recibo de pago del ciudadano L.A.L.B., expedido por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao.

3) Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 08/10/2002 por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la madre de su hija ciudadana M.C.C.L..

III

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 29, que en fecha 09/11/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda incoada en contra de la ciudadana M.C.C.L. cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal de la referida ciudadana, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. Asimismo, se acordó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09/11/2006, Se libró Boleta de Citación a la Ciudadana M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.318, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (30).

En fecha 09/11/2006, Se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, a fin de que emitiese opinión en relación a la presente causa. Cursante al folio (31).

En fecha 27/11/2006, Se recibió diligencia del ciudadano M.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Cursante del folio (32) al folio (33).

En fecha 30/01/2007, Se recibió diligencia del ciudadano V.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.C.C.L., con resultado negativo. Cursante del folio (34) al folio (37).

En fecha 08/02/2007, Se recibió diligencia del ciudadano L.A.L.B., debidamente asistido por la abogada M.C.D.C., mediante la cual solicita se cite nuevamente a la ciudadana M.C.C.L.. Cursante del folio (38) al folio (39).

En fecha 13/02/2007, Se dictó auto acordando librar nueva Boleta de Citación personal a la ciudadana M.C.C.L., acordándose habilitar todo el tiempo necesario a fin de hacer efectiva la citación de la demandada. Cursante del folio (40) al folio (41).

En fecha 13/02/2007, Se libró oficio a la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) a los fines de remitirle boleta de citación dirigida a la ciudadana M.C.C.L., a los fines de que se practicase su citación habilitando el tiempo que fuese necesario para ello. Cursante del folio (42) al folio (43).

En fecha 13/03/2007, Se recibió del ciudadano V.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial diligencia consignando Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana M.C.C.L.. Cursante del folio (44) al folio (45).

En fecha 21/03/2007, el Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil donde consta la citación de la parte demandada, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante al folio (49)

En fecha 26/03/2007, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos L.A.L.B. y M.C.C.L., razón por la cual no pudo realizarse dicha conciliación. Cursante al folio (50)

En fecha 26/03/2007, Se recibió escrito suscrito por el Abg. O.A.C.G. inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.C.L., parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicitó se subsanara el defecto del libelo de la demanda, consignó Poder notariado y Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Cursante del folio 52 al 58.

En fecha 17/04/2007, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta días de despacho, contados a partir de la fecha del dictamen del mismo, a los fines de oficiar a la Policía Municipal de Chacao, solicitando información acerca del sueldo y demás emolumentos percibidos mensualmente por el ciudadano L.A.L.B. y una vez conste en autos dichas resultas, el Tribunal fijaría oportunidad para dictar sentencia. Cursante al folio 59.

En fecha 17/04/2007, Se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao, signado con el Nº 2200/07 a los fines de solicitar información acerca del sueldo y demás emolumentos percibidos mensualmente por el ciudadano L.A.L.B.. Cursante al folio 60.

En fecha 03/05/2007, el Alguacil A.A., consignó oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Chacao, debidamente firmado y sellado. Cursante del folio 61 al 62.

En fecha 04/05/2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano L.A.L.B., asistido por la Abogada M.C.D.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°), mediante el cual ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda. Cursante al folio 64.

En fecha 11/05/2007, se agregó a los autos la diligencia presentada por la parte actora. Cursante al folio 65.

En fecha 23/05/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 0230, de fecha 04/05/2007, suscrito por el ciudadano L.P. en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante el cual remitieron información relativa a la capacidad económica del ciudadano L.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.083, parte actora en la presente causa. Cursante del folio 67 al 68.

En fecha 01/06/2007, se recibió escrito presentado por el Abogado O.A.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó a ésta Sala se pronunciara en cuanto a la cuestión previa solicitada. Cursante del folio 70 al 71.

En fecha 01/08/2007, se dictó auto mediante el cual se le informó a las partes que esta Sala de Juicio se pronunciaría en relación a las cuestiones previas interpuestas en un término perentorio de cinco (05) días. Cursante del folio 72 al 73.

En fecha 10/08/2007, se dictó resolución mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa solicitada por y se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al de esta fecha. Cursante del folio 74 al 76.

En fecha 19/09/2007, venció el lapso para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, parte de la demandada en razón de haber sido declarada sin lugar la Cuestión Previa propuesta.

En fecha 03/10/2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso para promover pruebas, comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a ésta fecha, el lapso para dictar sentencia. Cursante al folio 77.

En fecha 04/10/2007, se dictó auto ordenando corregir la foliatura desde el folio veintisiete (27) al setenta y siete (77) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 78.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

Ciudadano L.A.L.B.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo con el escrito libelar, consignó lo siguiente:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) signada con el Nº 804, la cual corre inserta al Folio Nº 402 Vto., de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho, correspondiente al año 1.996, la cual riela al folio 05 del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.A.L.B. y M.C.C.L., y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 8842, la cual corre inserta en el libro Nº 36 de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria Maternidad C.P., correspondiente al año 2.005, la cual riela al folio 06 del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.A.L.B. y LICELOTH TAPIA TORRES, y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia Simple de Recibo de pago del ciudadano L.A.L.B., expedida por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, suscrita por el ciudadano L.P., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la referida institución, sin fecha, con sello, que riela al folio 07 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Copia Simple del asunto signado con el Nº AP51-V-2002-000793, por motivo de demanda por fijación de obligación alimentaria, el cual fue sentenciado en fecha 08/10/2002, por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio, cursante del folio 8 al folio 25 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el monto fijado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

Ciudadana M.C.C.L.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo con el escrito de promoción de la cuestión previa, consignó lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del demandante L.A.L.B. con la ciudadana demandada M.C.C.L., cursante al folio cincuenta y seis (56). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana M.C.C.L., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.642.318. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

  1. En fecha 23/05/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio signado con el Nº 0230, de fecha 04/05/2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, debidamente suscrito por el ciudadano L.P. en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante el cual se acusa recibo del oficio Nº 2200/07, librado por éste Despacho Judicial en fecha 17/04/2007, que riela de los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, y se informa el Neto de Pago que percibe el demandante, en el cual se reflejan las asignaciones y deducciones que se le efectúan al ciudadano L.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.083, pudiendo evidenciarse que el monto al cual asciende la pensión y demás beneficios devengados por el referido ciudadano L.A.L.B. plenamente identificado en autos, con sus respectivas deducciones legales pertinentes, es por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.412,70). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, el cual es demostrativo de el monto al cual asciende el Ingreso Normal Mensual del co-obligado alimentario cual es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.412,70), lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Es juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del mismo y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

Quien suscribe observa igualmente, que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de su hija. Y así se declara.

De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, aparecen evidencias de que el demandado tiene otra carga familiar constituida por un hijo de dos (2) años de edad, con el que también debe cumplir y mantener, y visto que ha señalado expresamente y probado fehacientemente que su capacidad económica es limitada, debe en consecuencia tomarse en consideración esa particular situación. Y así se declara.

Por otra parte, en el caso bajo análisis, es necesario citar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual hace referencia a los elementos que deben ser considerados al momento de determinar el quantum de la obligación alimentaria, cuyo tenor es el siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Ahora bien, esta juzgadora observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/10/2002, quedando probado que se acordó fijar la suma equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL, por concepto de pago de obligación alimentaría, MÁS DOS (2) SUMAS ADICIONALES UNA EN EL MES DE SEPTIEMBRE EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL Y OTRA EN EL MES DE DICIEMBRE EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMO NACIONAL, cada una para gastos escolares y navideños respectivamente, en beneficio de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Así mismo, se observa y quedó plenamente probado mediante la prueba de informe, que la capacidad económica del demandado es insuficiente para sufragar el monto de la obligación alimentaria por la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL, en virtud de que el ingreso mensual del obligado es limitado y probado en autos, demuestra que sus ingresos mensuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 485.412,70), y solo le permiten satisfacer medianamente sus necesidades básicas actuales y no puede cumplirle a su otro hijo de dos (2) años de edad, ya que si bien es cierto que el total de asignaciones asciende a un monto de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.330.010,00), no es menos cierto que le descuenta mensualmente por obligación alimentaria de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00), aunado a ello le realizan deducciones de Seguro Social Obligatorio por (Bs. 57.369,20), Paro Forzoso (Bs. 7.171,16), Pensión y Jubilación (Bs. 37.290,00), Ley de Política Habitacional (Bs. 13.300,00), Caja de Ahorro CAPOLC (Bs. 124.300,00) y Descuento Multinacional de Seguros (Bs. 92.841,84), por lo que el monto restante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.485.412,70) lo debe repartir mensualmente entre los gastos diarios y eventualidades que puedan surgirle.

Al respecto, señala la ley sustantiva civil en su artículo 294 que:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

(Negritas y Subrayado añadido)

Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone los supuestos que deben ser tomados en cuenta al momento de la revisión y determinación del quantum de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

Esta Jueza Unipersonal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la ciudadana M.C.C.L., parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos elementos que demuestren la impertinencia de ajustar proporcionalmente la obligación alimentaria fijada mediante sentencia dictada en fecha 08/10/2002 por la Jueza Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dado que el demandante demostró tener otra carga familiar y una capacidad económica insuficiente para cubrir y cumplir con las responsabilidades que le corresponden, por lo que evidentemente mal podría esta juzgadora negarse a conceder la petición que ha realizado la parte actora, sin poder obviar el hecho de que la niña cohabita con su madre guardadora, y la misma está obligada a cubrir los gastos que se generan por concepto de obligación alimentaria en la misma proporción en que debe hacerlo el padre no guardador y co-obligado alimentario, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, que intentara el ciudadano L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.083 en contra de la ciudadana M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.642.318, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a propósito del fallo declarado con lugar dictado en fecha 08/10/2002, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referente a la fijación de la Obligación Alimentaria incoada en esa oportunidad por la ciudadana M.C.C.L., supra identificada, y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en cuotas de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000,00).

SEGUNDO

Dos Bonificaciones especiales, a saber: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre de cada año el cual percibe el ciudadano L.A.L.B. como beneficio de la institución para la cual labora, cuyo monto actual es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Monto éste que será aportado por el referido ciudadano para cubrir los gastos de inscripción escolar de su hija; y Uno (01) en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), adicionalmente al bono de juguetes que le otorga al progenitor su patrono, a fin de cubrir los gastos de ropa y juguetes de su hija con ocasión de las fiestas decembrinas.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), autorizando a su progenitora, la ciudadana M.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.642.318, a movilizarla, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en las cuentas de ahorros aperturadas para tal fin en beneficio de cada uno de los niños de autos, una vez descontados dichos montos en forma automática del salario percibido por el ciudadano L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.083.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Jefe de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych/hvicent

AP51-V-2006-018414

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)

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