Decisión nº 2C-6955-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

CAUSA 2C-6955-05

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. M.M.G., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6955-05, seguida en contra de los acusados A.D.J.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 80.80.656, residenciado en Puerto Ayacucho, sector Carinagua Sucre, casa N° 72, cerca de la Bodega la Paz, Estado Amazonas y aquí en la Av. Caracas, callejos Efe, casa N° 7, cerca de la familia Valledon, L.A.R., titular de la cédula de identidad N° 18.577.182, residenciado en Puerto Ayacucho, sector Carinagua Sucre, casa N° 72, cerca de la Bodega la Paz, Estado Amazonas y aquí en la Av. Caracas, callejos Efe, casa N° 7, cerca de la familia Valledon y J.D.C.T., titular de la cédula de identidad N° 19.017.995, residenciado en Puerto Ayacucho sector Samaraco de Amazonas, y aquí en la Av. Caracas, callejos efe, casa N° 7, cerca de la familia Valledon, asistidos por la Defensa Privada ABGADOS. A.A. y F.R.T., acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. G.A.F., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ENCUBRIMIENTO DEL MISMO DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a e los acusados A.D.J.R.L.C., L.A.R. y J.D.C.T. como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ENCUBRIMIENTO DEL MISMO DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 primer aparte y 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 21-09-05, los Funcionarios C/2DO (GN) L.J.T. y DGDO (GN) R.S.S., encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Las Tabletas, detuvieron a un vehículo y todos sus tripulantes, resultando ser un vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, año 1993, color marrón, placas ASZ-387, serial de carrocería 1W19ZDV307636, serial de motor ZDV307636, conducido por el ciudadano J.D.C.T., titular de la cédula de identidad N° E- 19.017.995, de nacionalidad colombiana, acompañado de los ciudadanos A.D.J.R.L.C., L.A.R.A., observando en la parte interior del guarda maletas, equipajes y bolsas de polietileno en varios colores que fueron vaciadas por sus propietarios, haciéndole un chequeo al interior de la maletera del referido vehículo, observando en la parte circular donde esta ubicado el repuesto dos cajas de cartón, una con las inscripciones JOHNSON, sellada con cinta de embalaje de polietileno transparente que al ser abierta contenía en su interior veinticinco (25) cajas de menor tamaño color azul, con las inscripciones CARTUCHOS “JK”…, para un total de setecientos cincuenta (750) cartuchos sin percutir, igualmente se encontró en la puerta delantera del conductor, específicamente al fondo de los soportes del vidrio, la cantidad de veintiún (21) cartucho de F.A.L, calibre 7.62 mm sin las inscripciones del fabricante y del uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, y otra serie de cartuchos de diferentes calibres, de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y Organismos de Seguridad del Estado, asimismo la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y siete, celulares, denotando nerviosismo la ciudadana M.L.V.S., una agenda de bolsillo de color carrubio con el logo en uno de sus extremos de un auricular telefónico, de donde sustrajo la ciudadana M.L.V.S. una cédula de identidad expedida por la ONIDEX, que la identifica de origen colombiano y residente en la República de Venezuela…, dos identificaciones personales discriminadas de la siguiente fiorma, una a nombre de FUENTES MIRASOLAVA y otra a nombre de M.L.V.S.…., de los soportes del vidrio, la cantidad de veintiún (21) cartuchos de FAL, calibre 7.62 mm, sin las inscripciones del fabricante y de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional…, cincuenta (50) cartuchos PALLA BLINDATA ESPANSIVA FULL, asimismo, se detuvo un vehículo color azul y pata, con placa EAV-141, el cual era conducido por el ciudadano J.I.A.Z., en compañía de los ciudadanos M.L.V.S. y O.I.A.S..

Los acusado acusados A.D.J.R.L.C., L.A.R. y J.D.C.T., admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados A.D.J.R.L.C., L.A.R. y J.D.C.T., formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como APROVECHAMIENTOS DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ENCUBRIMIENTO EN EL MENCIONADO DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano en su artículo 470 primer aparte establece lo siguiente:

El que fuera de los casos previsto en los artículos 254,255 ,256 ,257de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier otra cosa proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres (03) a cinco (05) años…….

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado es un delincuente primario, es decir no posee antecedentes penales procede a hacérsele la rebaja en la pena conforme al artículo 74 del Código Penal Venezolano, consistente a un (01) año, por lo que la pena queda en tres años de prisión y en virtud de que el acusado A.D.J.R.L.C. admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como quiera que los acusados son delincuentes primarios, es decir, no poseen antecedentes penales procede a hacérsele la rebaja en la pena conforme al artículo 74 del Código Penal Venezolano, consistente a un (01) año, por lo que la pena queda en dos años de prisión y en virtud de que los acusados L.A.R. y J.D.C.T. admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal primera del Ministerio Público, ABG. G.M.M., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ENCUBRIMIENTO EN EL MENCIONADO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.

SEGUNDO

En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano A.D.J.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 80.80.656, residenciado en Puerto Ayacucho, sector Carinagua Sucre, casa N° 72, cerca de la Bodega la Paz, Estado Amazonas y aquí en la Av. Caracas, callejos Efe, casa N° 7, cerca de la familia Valledon, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y a los ciudadanos L.A.R., titular de l cédula de identidad N° 18.577.182, residenciado en Puerto Ayacucho, sector Carinagua Sucre, casa N° 72, cerca de la Bodega la Paz, y aquí en la Av. Caracas, callejos efe, casa N° 7, cerca de la familia Valledon y J.D.C.T., titular de la cédula de identidad N°19.017.995, residenciado en Puerto Ayacucho sector Samaraco de Amazonas, y aquí en la Av. Caracas, callejos efe, casa N° 7, cerca de la familia Valledon, a un AÑO (01) de prisión, por considerarlos como autores y responsables del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 254 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem. Librese la correspondiente boleta de libertad a nombre de los imputados A.D.J.R.L.C., L.A.R. y J.D.C.T.. Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. En la ciudad de San F.d.A., Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

Causa: 2C6955-05

MMG/ZF,

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