Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Valencia 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000265

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

Conoce esta Sala N° 02, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.A.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juez Nº 11 de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C., por él interpuesta a favor del ciudadano L.E.R.H., con fundamento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta amenaza al Derecho de Libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 13 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta en autos que el 10 de Abril de 2006, el ciudadano I.A.D.A., intentó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano L.E.R.H., Cédula de Identidad Nº 15.994.609, contra la actuación de funcionarios de la Policía de Carabobo, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha el Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó al accionante corregir la omisión en la cual incurrió, al no satisfacer los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3, 5 y 6 del citado artículo, para interponer esa acción.

Mediante escrito que presentó el accionante en fecha 12 de abril de 2006, indicó que el agraviante era el ciudadano V.L.U., Comandante de la Policía del Estado Carabobo, y en relación a los hechos que constituían la vulneración del derecho invocado, señaló:

• “…desde hace aproximadamente un mes, funcionarios de la Policía uniformada, cuyo Comandante General es el ciudadano Coronel (GN) V.L.U., detuvieron al ciudadano L.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.994.609 y sin orden judicial, ni ser atrapado en la comisión de un delito flagrante, lo llevaron al Comando de la Policía ubicado en la Plaza de Tocuyito, donde lo detuvieron durante varias horas, sin explicarle el motivo de tal detención, sin hacerle de su conocimiento de los derechos constitucionales y legales que le asistían, hasta que al llegar la noche lo dejaron en libertad. Es muy importante informarle a usted que el Ministerio Público no fue notificado de tal detención.

• Que antes de ponerlo en libertad le tomaron varias fotografías con un teléfono celular.

• Que el ciudadano L.E.R.H., ha tenido conocimiento que estos policías tienen las referidas fotografías indagando sobre su paradero e informando que es un “azote de barrio”, cuando se trata de un joven trabajador que labora como mecánico para los propietarios de la empresa “Transporte Chirgua, C.A.”, la cual tiene su sede en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center en jurisdicción del Municipio San Diego.

• Que tal actividad policial le mantiene en un clima de incertidumbre y temor por su seguridad personal, ya que la Policía del Estado Carabobo no tiene la atribución de investigar la comisión de hechos punibles, salvo que actúe bajo la orden expresa y supervisada del Ministerio Público…” (Subrayado fuera de texto)

Con relación al requerimiento de dar al Tribunal cualquiera información complementaria, relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, según lo dispuesto en el ordinal 16º, del artículo 18 de la Ley que regula la materia, hizo referencia al objeto del Habeas Corpus; transcribió el artículo 39 de la Ley; comparándolo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución de la República de Paraguay; se refirió al carácter preventivo y reparador de este tipo de acción, e incluyó un modelo de solicitud de un Habeas Corpus preventivo. Finalmente señaló que ante la posibilidad de que el ciudadano L.E.R.H., fuera objeto de una restricción de libertad arbitraria o ilegal, solicitaba que se oficiara al Comandante de la Policía del Estado, así como cualquier otra medida que correspondiera, para constatar si existía en su contra una orden de captura.

En fecha 17 de Abril de 2006, el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, a quién le correspondió el conocimiento de esa acción, se declaró competente y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual oyó la exposición del agraviado, quién manifestó:

…Nosotros estábamos en casa de mi hermana, llegó el funcionario y apuntó a mi hermano con la niña en brazos, se lo llevaron detenido con la niña, cuando llegamos allá para el Comando, pregunté el porque lo detuvieron y me agredieron, me golpearon, me dijeron groserías que me iban a llevar a PTJ, reseñaron a mi hermano, a mi me dejaron ahí y a él se lo llevaron, después el policía me tomó una foto con el teléfono, y me seguía a todas partes, esa foto la cargaban en varias unidades de las patrullas. Luego le pregunté que por qué me tomaba la foto y me dijo que eran órdenes del Comandante de la Policía…

(Subrayado fuera de texto)

Concedido el derecho de palabra al presunto agraviante presente en la audiencia, lo hizo por él la abogada C.E.B.A., quién al oír lo dicho por quién se declara agraviado de la supuesta acción policial, expuso:

“escuchado al supuesto agraviado, RECHAZO en todas sus partes lo indicado, ya que el ciudadano en ningún momento fue detenido en sede policial alguna, y mucho menos podría alegar que recibió órdenes del Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, los funcionarios policiales, no pueden retenerlo en sede policial, sino en virtud de un patrullaje, operativo que se realice momentáneamente y así se retiraría de inmediato del comando. Mal podría invocarse el presente recurso de amparo, ya que no se ha violado ningún derecho, no ha estado detenido. Las responsabilidades son individuales, no puede el Comandante responder por acciones ajenas…”.

El Abogado H.P.d. la Rosa, asistiendo en ese acto al ciudadano L.E.R.H., manifestó:

“ Es importante recordarle a la colega, respecto a que no se violó ningún derecho, el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente a la amenaza a la libertad personal, cuando éste ve circular la fotografía, con el propósito de amedrentarlo. No se pueden violar derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El accionante se ve amenazado, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al libre desenvolvimiento de su personalidad, y eso no lo puede separar, relacionado con el artículo 31 eiusdem, respecto a sus derechos humanos afectados, porque es cierto que se ve amenazado para el futuro próximo en el desenvolvimiento de su personalidad. No es una foto, son varias, puestas a la mano de la fuerza policial. Es lamentable que la abogada no haya descubierto en esta ley especial, que la misma no sólo tutela al individuo que haya sido detenido, que en este caso, si la hay, ya que le hacen imposible su desenvolvimiento. Mi asistido está amenazado, amenaza que no ha desaparecido y sobre todo porque a él se le indica que una persona con jerarquía superior es quien le ha ordenado realizar esa fotografía, de tal suerte que el agraviado se ve impelido a esta audiencia, señalando, a quien luce como responsable de esa actividad, de modo, pues, que este tribunal deberá tener en cuenta que lo que se alega aquí, no es sólo que la foto se tomó, sino el aspecto material, la ocurrido con su hermano, una orden que lo amenaza y que proviene del Comandante General de Policía…”.

A la anterior exposición, replicó la Abogada del presunto agraviante, alegando que, en su opinión era una acción difusa y temeraria, que para sostener la aseveración de esos hechos lesivos, no existían pruebas de esa amenaza, ni de las fotografías que tomaron los supuestos funcionarios, lo cual no permite afirmar que fueran ciertos, y en consecuencia no habría derecho constitucional violado.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de A.s.D. y Garantías Constitucionales presente en la audiencia, al momento de intervenir en la misma manifestó:

…El Ministerio Público debe ser muy cauteloso y preciso cuando se trata de acudir a esta vía espacialísima de amparo…Artículo 18 de la Ley Especial… es preciso en su numeral 3º que señala entre sus requisitos, que debe existir suficiente identificación del agraviante. Debe interrogar al supuesto agraviado, en el sentido de que indique si alguna de las personas que señala se encuentra en esta Sala, a lo que contesta que no. Pregunta si tiene prueba de que la orden emanó del Comandante General de Policía, a lo que igualmente responde que NO. Continúo señalando que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en su planteamiento, y para que exista un HABEAS CORPUS es necesario que una persona se encuentra detenida. La responsabilidad es personalísima. Si se tiene conocimiento de que algún funcionario plenamente identificado debe ser denunciado y tendría abierta la vía jurisdiccional…cuando habiendo otras vías estas nos se utilizan…considero que de conformidad con el artículo 6º, ordinal 5º es inadmisible la presente acción de amparo…

DE LA DECISIÓN APELADA

Señaló el juez de la recurrida que la acción de amparo está concebida como un medio de impugnación en forma extraordinaria, cuando algún ciudadano observe que sus derechos constitucionales han sido infringidos o lesionados por un acto o actuación, u omisión del poder público o de los particulares, requiriéndose la materialización de un hecho que amenace o infrinja un derecho constitucional; agregó que dentro de este marco se precisaba analizar si a la tutela judicial invocada le era oponible las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en este orden de ideas, observó que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada disposición, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Indicó que esa causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17/05/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, para lo cual citó:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitido si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

En opinión del Juzgador con apoyo del citado precedente judicial, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; luego de analizado tanto el escrito en el cual se fundamentó la acción interpuesta, la declaración del presunto agraviado, lo manifestado por los abogados representantes de ambas partes, así como la opinión del ciudadano Fiscal Constitucional, advirtió como punto previo, que en la narración de los hechos por parte del agraviado no se establecía una relación causal entre el hecho denunciado y la presunta conducta del ciudadano a quien se señaló como agraviante. Por otra parte consideró que en el transcurso de la audiencia, no se demostró quienes fueron los funcionarios que lo detuvieron y le tomaron fotografías mientras estuvo detenido tal como lo señaló el ciudadano L.E.R., es decir, no existía elemento alguno que permitiera por lo menos establecer la existencia de esos funcionarios, así como de las fotos tomadas, lo cual era un requisito indispensable a los efectos de la comisión del hecho denunciado, situación ésta que se determinó con las respuestas que el presunto agraviado ofreció a las preguntas del Ministerio Público.

Igualmente dejó asentado en la decisión impugnada que para restituir un derecho constitucional debe ser efectivamente infringido por el denunciado como agraviante lo que no se demostró, y consecuencialmente conllevaba a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, puesto que la pretensión del accionante no era la restitución de ninguna situación jurídica infringida sino que intentaba crear una situación jurídica nueva lo cual no era posible mediante la vía de Acción de A.C..

Atendiendo a la opinión del Ministerio Público, consideró el tribunal que se hacía necesario agotar una vía previa para resolver el asunto, y en este sentido se apoyó en la sentencia de fecha 05/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del M.T. con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se estableció:

…Ahora bien, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad de la situación jurídica infringida producida por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. .. Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente: "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionad… ”

Estimó el juzgador que en el presente caso existía una vía administrativa, que permitía al presunto agraviado invocar la restitución de la situación infringida, determinando de manera previa la identidad de los funcionarios agraviantes, acudiendo ante el superior jerárquico de ese organismo policial, que era precisamente el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, vía que tenía que agotarse a los fines de no subvertir el orden, ni la naturaleza del Recurso de Amparo. Además, señaló que el representante del presunto agraviado no expuso ni en el escrito, ni durante la audiencia constitucional algún elemento que permitiera arribar a la certidumbre de que era la acción de amparo el medio idóneo para obtener la tutela judicial requerida.

En base a estas consideraciones, afirmó estar en presencia de una causal de Inadmisibilidad de la Acción interpuesta por el ciudadano I.Á.d.A., de conformidad con lo contemplado en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que advirtió sobrevenidamente dentro de la audiencia constitucional celebrada.

DE LA APELACION INTERPUESTA

El apelante ciudadano I.Á.D.A., cuestionó la decisión, indicando que se había incurrido en error inexcusable de derecho y falso supuesto, al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al omitir el cumplimiento de las normas previstas en los artículos 23 y 24 de la citada Ley, al tener como sustento de la decisión el que el hecho de que el agraviado hubiera optado por recurrir previamente a la vía judicial ordinaria, o el uso de los medios judiciales preexistentes y que debería agotar ante de recurrir al amparo. Continuó alegando que al no haber el Tribunal Constitucional fijado la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos de lo que trataba el amparo, previo el cumplimiento de las citadas normas, incurrió en ignorancia de la Ley.

Considera también el apelante, que el Juez incurrió en contradicción al admitir la razón y motivo del recurso como un hecho real, al afirmar “el Tribunal forma parte de este país y entiende que la situación denunciada, no es un hecho inventado sino que perfectamente puede existir en la realidad y manifestarse, de lo cual hemos tenido sobrados ejemplos”, lo cual en su opinión es una declaración que colide con su propia decisión, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.

COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA APELACION

INTERPUESTA

De conformidad con lo previsto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en el que entre otras cosas se asentó: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores a dichos Tribunales quienes conozcan las apelaciones…que emanen de los mismos …”; por lo que corresponde a esta Sala conocer de la apelación interpuesta contra decisión dictada en materia de a.c. por un Juez de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar tanto la decisión objeto de apelación como el fondo de la acción interpuesta se observa lo siguiente:

En estricto derecho la situación fáctica que se desprende de lo expuesto por el accionante y que emerge de las actuaciones, no estamos en presencia de una acción de Amparo en su modalidad de hábeas corpus, no por el hecho de que la persona a cuyo favor se solicitó el mandamiento se encontraba en libertad, al momento de interponerla, pues está claro que este tipo de acción procede cuando un ciudadano (a) ve amenazada su seguridad personal, por acto u omisiones que devienen de un funcionario público o simplemente de un particular, sino que, en el presente caso se observa que aspecto medular invocado por el accionante radica en la afirmación de que al momento en el cual estuvo supuestamente detenido en un Comando de la policía del estado Carabobo, le fueron tomadas unas fotografías utilizando para ello un teléfono celular, y que el ciudadano L.E.R.H., ha tenido conocimiento que los funcionarios que lo detuvieron, tienen las referidas fotografías indagando sobre su paradero e informando que es un azote de barrio, desconociendo las causas de esta actuación policial. Así fue expresamente expuesto en la audiencia constitucional celebrada:”…llegamos allá para el Comando, pregunte el porqué lo detuvieron, me agredieron, me golpearon, me dijeron groserías, que me iban a llevar a PTJ, reseñaron a mi hermano, a mi me dejaron ahí y a él se lo llevaron, después el policía me tomó una foto con el teléfono y me seguía a todas partes, esa foto la cargaba en varias unidades de las patrullas...”.

De igual forma, se aprecia que en el primer escrito consignado ante el Tribunal ejerciendo la acción de amparo en cuestión, se señala: “Desde el día dos (2) de marzo de 2006, ve amenazada su seguridad personal… por cuanto… teme que esos funcionarios portan una fotografía del ciudadano en referencia tomada con un teléfono celular…”. Igualmente el abogado que lo asistió en la audiencia indicó que: “la amenaza a la seguridad personal cuando éste ve circular la fotografía, con el propósito de amedrentarlo…el accionante se ve amenazado, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al libre desenvolvimiento de su personalidad…” . A lo anterior cabe agregar, que en el petitorio el accionante solicitó expresamente solicitó: “…ante la posibilidad de que el ciudadano…sufra una restricción arbitraria o ilegal de su libertad personal es que concurro a Usted con la presente petición de Habeas Corpus, a los fines de que Usted libre oficio al Comandante de la Policía del Estado y/o a cualquier otra medida que estime corresponder, para constatar si existe orden de captura contra su persona…”.

De lo expuesto, se infiere que el Juez Undécimo de Control, al pronunciarse sobre la competencia, entró a examinar la solicitud como si se tratase de un hábeas corpus tal como lo denominó el demandante en amparo, pero, al efectuar esta superioridad la correspondiente lectura del escrito de interposición del mismo, así como el de la corrección de las omisiones advertidas y del acta de la audiencia constitucional y concretamente los párrafos que han sido precedentemente transcritos se observa que si bien el accionante no denunció en forma directa la violación de los derechos constitucionales protegidos por el artículo 28 del texto fundamental (entre los que se encuentran, el derecho a conocer sobre la existencia de registros y el derecho de acceso individual a la información, que permite a todo ciudadano controlar la existencia y exactitud de la información colectada sobre su persona) es evidente, a criterio de esta Sala, que la pretensión del mismo se basa en la afirmación acerca de la presunta existencia de un registro fotográfico indebidamente recabado y que está siendo supuestamente utilizado por los funcionarios policiales afectando ilegítimamente su derecho al honor y a la reputación al exhibirlo a la comunidad e identificándolo como un “azote de barrio” cuando se trata de una persona que trabaja de mecánico para una empresa transportista , como se desprende de lo expuesto en el 3º punto del folio 7 del escrito de corrección. A esta circunstancia se agrega lo expuesto en el petitorio que refiere a su interés de que en el mandamiento de amparo se solicitara Información sobre la existencia o no, de una orden de captura.

Por estas razones se concluye que, realmente se trata de una demanda o acción de a.c., por cuanto lo que se pretende es conocer el estado o situación en los registros de organismo policial respecto al presunto agraviado, y el uso oficial de las fotografías que le fueran tomadas, bajo el señalamiento de ser una persona “azote de barrio”, , así como la finalidad de la utilización de las mismas por el organismo policial, por lo que, en consecuencia, no se trata de un hábeas corpus, aun cuando se alegara el supuesto legal de una amenaza a la seguridad personal ante el temor de que se produzca una nueva detención ante el presunto registro existente.

A la anterior conclusión arriba esta Sala, siguiendo el criterio de distinción que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, para de determinar cual Tribunal es competente para conocer sobre la protección de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional, sobre la cual la sala constitucional, en sentencia, distinguida con el N° 182 de de fecha 08-03-2005, en donde se señaló:

… la distinción entre amparo y habeas se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo, en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data …

. (Subrayado fuera de texto)

Y, en sentencia Nº 1281 de fecha 26 de Junio de 2006, precisó lo siguiente:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “.(…) de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. ….

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya que esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica trasgredida a través de la restitución; no obstante si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuanta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados…

(Subrayado nuestro)

En consecuencia con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala al determinar que la acción de a.c. incoada a favor del ciudadano L.E.R.H. no constituye un habeas corpus cuya competencia está atribuida legalmente al Juez de Control, sino que se trata de una acción de a.c. sobre los derechos previstos en el encabezamiento del artículo 28 del texto constitucional, debe anular el trámite realizado por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la decisión dictada el 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de habeas Corpus interpuesta y subsiguientemente, al observar que la competencia para conocer dicha acción corresponde a un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe retrotraer el presente procedimiento al estado en que un Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción incoada, previa decisión acerca de la admisibilidad o no de la acción propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA el trámite realizado por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la decisión dictada el 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano I.Á.D.A., a favor del ciudadano L.E.R.H.. SEGUNDO: DECLARA que la competencia para conocer la acción de amparo propuesta por el mencionado accionante, corresponde a uno de los Jueces en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponderá emitir el respectivo fallo, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y por tratarse de un amparo, y a los fines de evitar dilaciones, remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, y copia de esta decisión al tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal a los fines de su registro en el sistema Juris 2000. Cúmplase lo ordenado.

.Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Jueces

Alicia García de Nicholls

Aura Cárdenas Morales Attaway Marcano Ruíz

El Secretario,

Abg. L.P.

Se cumplió lo ordenado.-

El Secretario.

ASUNTO: GP01-R-2006-000265

AGDN/agdn

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