Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 729-09

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.445, actuando en representación de los ciudadanos L.R.G. y S.E.A.G., de nacionalidad Britanica, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. E-84.158.045, E.-84.158.044 y de los Pasaportes Británicos 039252732 y 204722867 respectivamente.

    2. PARTE DEMANDADA: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.967.298, domiciliado en el Conjunto Residencial La Marina, sector B.V., Municipio M.d.E.N.E..-

      .C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

    3. MOTIVO: DESALOJO

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Segundo de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 01-06-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-

    El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano A.T., ya identificado en autos.-

    Comparece el apoderado Judicial de la parte actora y consigna al alguacil de este Tribunal los emolumentos, a fin de practicar la correspondiente citación de la parte demandada.-

    El Alguacil de este Tribunal A.J.N.C., deja constancia expresa que le fue entregado los emolumentos.-

    Comparece el Alguacil de este Tribunal A.J.N.C., quien consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano A.T..-

    Comparece el apoderado actor solicita al Tribunal le otorgue medida de secuestro.-

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    Se contrae la presente acción de DESALOJO, derivada del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado donde se encuentran involucrados los ciudadanos L.R.G. y S.E.A.G., representados por la el abogado D.B.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.445, en contra del ciudadano A.T. .

    Sostiene el acciónate, que celebro un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano A.T., sobre el inmueble distinguido con el Nro y letras 4-01G, situado en el piso 1 edificio Nro 4 del Conjunto Residencial La Marina, sector B.V.d.P.M.M.d.E.N.E., cabe destacar que el ciudadano A.T., antes identificado, ha incumplido con el pago establecido en el contrato de arrendamiento, en el que se convino que el arrendatario pagaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), por mes vencido, monto que fue aumentado a partir del mes de Abril 2.008, a la cantidad de DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000,oo), de común acuerdo y que el incumplimiento de ésta cláusula daría por vencido el presente contrato pudiendo el propietario pedir la inmediata desocupación del inmueble con los consecuentes daños y perjuicios, que en fecha 19 de Abril de2.008, se firmo un finiquito del contrato de arrendamiento entre la Administradora del inmueble, Sociedad Mercantil Bricks Margarita y el Inquilino en el cual se otorgaba la prórroga de un año, el cual venció el 19 de Abril de 2.009, sin haberse obtenido la entrega del inmueble.

    Que los canones incumplidos corresponden a los meses de Diciembre hasta la presente fecha.-

    Que en tres ocasiones la administradora del inmueble Bricks Margarita S.A, notifico al ciudadano A.T., mediante escritos recibidos y aceptados por éste.

    El contrato establece que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones del presente contrato dará derecho a pedir la desocupación, a pedir la resolución al pago de los canones de arrendamiento.-

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

    …Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

    La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

    “…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la demanda propuesta por D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.445, actuando en representación de los ciudadanos L.R.G. y S.E.A.G., de nacionalidad Britanica, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. E-84.158.045, E.-84.158.044 y de los Pasaportes Británicos 039252732 y 204722867 respectivamente, por DESALOJO, en contra del ciudadano A.T..-.

SEGUNDO

Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, ubicado inmueble distinguido Nro y letras 4-01G, situado en el piso 1 edificio Nro 4 del Conjunto Residencial La Marina, sector B.V.d.P.M.M.d.E.N.E., libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-

TERCERO A pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 14.870,oo), por concepto de canon de arrendamiento vencidos, a cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación desalojo del Inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.P.C.V..

En esta misma fecha (30-07-2.009), siendo las 3:pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión,.-

LA SECRETARIA,

JJAV/YPCV/tt.-.

Expediente Nº 729-09

Abg. Y.P.C.V..

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