Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005006

ASUNTO: RP11-P-2013-005006

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha 22 de Noviembre del 2013, donde se constituyó en la sala de audiencia de Nº 04 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. A.R. Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Castelia Núñez y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano L.A.S., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F. FARIAS BELLORIN E I.J.R.B. (respectivamente). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado: L.A.S., previo traslado, la Defensora Privada Abg. Z.E.R. y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B.. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Z.R., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 21/11/2013, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como L.A.S., Venezolano, Natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 26-12-1980, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 15.469.107, casado, de oficio reemplazante de pelotón, hijo de P.s. y A.R.D., Residenciado en la Calle Principal de Primero de Mayo, Casa S/N, al lado del hotel apamate, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Privado, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: J.A.R., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado L.A.S.V., Natural de Ciudad b.e.B., nacido en fecha 26-12-1980, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 15.469.107, casado, de oficio reemplazante de pelotón, hijo de P.s. y A.R.D., Residenciado en la Calle Principal de Primero de Mayo, Casa S/N, al lado del hotel apamate, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F. FARIAS BELLORIN E I.J.R.B. (respectivamente), consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Segunda Brigada De Infantería M.C.A.J.H.. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se observa que la presente causa se encuentra en la Fiscalia de origen y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda remitir las mismas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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