Decisión nº 061 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de junio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000621

ASUNTO : FP11-L-2013-000621

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.171.798;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.966;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J. y ERISTER VÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.793 y 48.280 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 31 de octubre de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.966, actuando en representación del ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.171.798; en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A..

    En fecha 04 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 05 de noviembre de 2013 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 10 de diciembre de 2013, culminando el día 08 de mayo de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 02 de junio de 2014 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR L.L.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.171.798

    FECHAS DE INGRESO Y DE EGRESO 24/11/2010 AL 07/10/2012

    CARGO DESEMPEÑADO DESPACHADOR

    TIEMPO DE SERVICIO 01 AÑO, 09 MESES Y 13 DÍAS

    SALARIO NORMAL Bs. 3.100,00

    HORARIO DE TRABAJO LUNES A SÁBADOS DE 5:30 A.M. A 09:00 A.M. Y DE 01:00 P.M. A 5:30 P.M.

    Alega que existen ciertas diferencias a favor del actor ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.171.798, debido que al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos legales y contractuales que le corresponden al mismo.

    Señala que existen diferencias y que al ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.171.798 se le deben 420 horas de sobretiempo, según lo estipulado en los artículos 118 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la jornada de trabajo es diurna, y se le adeuda la cantidad de 04 horas de sobretiempo semanal, desde el día 24/11/2010 al 06/05/2012 y 08 horas de sobretiempo semanal desde el 07/05/2012 hasta el 07/09/2012.

    Alega que demanda a la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR: CANTIDADES EN DINERO:

    HORAS EXTRAS NO PAGADAS Bs. 8.131,20

    DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO LABORADOS Bs. 26.166,85

    DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO NO LABORADOS Bs. 9.434,05

    DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD Bs. 4.328,14

    DIFERENCIA DE INTERESES Bs. 775,50

    DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Bs. 4.328,14

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 53.163,88

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega

    Aduce que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    - El libelo de demanda presentado por el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.171.798, contra la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A..

    - Todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.171.798, en su libelo de demanda contra la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A..

    - Que la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. nada le adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.171.798, por ningún concepto y cantidad.

    - Que la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. le adeude la cantidad de Bs. 53.163,88 al ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.171.798.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: horas extras no pagadas; diferencia de días de descanso laborados; diferencia de días de descanso no laborados; diferencia de antigüedad; diferencia de intereses; diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 02 de junio de 2014, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 30 insertas a los folios 34 al 46 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

    A los folios 34 al 42 del expediente, cursan recibos de pago de nómina quincenal emitidos por la demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. a favor del ex trabajador demandante. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas y/o enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio, por parte de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones percibidas por el ex trabajador en el tiempo que estuvo laborando para su patrono. Así se establece.

    A los folios 43 y 44 del expediente, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales, así como copia del cheque que avala su pago, expedida por la empresa demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a estas documentales por no encontrarse presente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencia que la demandada calculó los conceptos de prestaciones sociales adeudados al actor, suma ésta que ascendió a un monto neto de Bs. 19.543,07. Así se establece.

    Al folio 45 del expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. a favor del ex trabajador demandante. Como quiera que esta documental no fue impugnada y/o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio, por parte de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ex trabajador L.L., laboró para la empresa demandada desde el 24/11/2010, desempeñando el cargo de Despachador, percibiendo un salario fijo mensual de Bs. 2.700,00. Así se establece.

    Al folio 46 del expediente, cursa carta de despido emitida por la demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. al ex trabajador demandante. Como quiera que esta documental no fue impugnada y/o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio, por parte de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ex trabajador L.L., fue despedido de la empresa demandada el 07 de septiembre de 2012. Así se establece.

    2) Pruebas de Testigos el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MAIKEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº 18.877.177 al cual se le leyeron las generales de Ley sobre testigos, contenidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y prestó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su respectiva declaración a las preguntas formulada por la parte actora. El tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.958, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.

    Con relación a la declaración del ciudadano MAIKEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº 18.877.177, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

    1-. Diga el testigo si ¿usted laboró para la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A.?

    R: Si, efectivamente.

    2-. Diga el testigo ¿qué cargo desempeñó en esa empresa?

    R: Ayudante de almacén.

    3-. Diga el testigo ¿qué tiempo trabajó en esa empresa?

    R: Dos años.

    1. - Diga el testigo si ¿en el tiempo que laboró en dicha empresa, trabajó el ciudadano L.L.?

      R: Si, era su supervisor.

    2. - Diga el testigo ¿qué cargo tenía el ciudadano L.L.?

      R: Era jefe de almacén.

    3. - Diga el testigo ¿qué horario de acuerdo a su conocimiento tenía el ciudadano L.L. en dicha empresa?

      R: Él tenía el mismo horario que yo, de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 09:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m.

    4. - ¿Qué días de la semana?

      R: De lunes a sábados.

    5. - Diga el testigo si ¿los trabajadores de esa área, firmaban una carpeta de control de entradas y salidas, especie de un horario?

      R: Yo firmaba en una carpeta y el ciudadano L.L. firmaba en un libro y un capta huellas.

    6. - Diga el testigo si ¿puede dar fe a este Tribunal que en efecto el horario de trabajo del ciudadano L.L., era de 5:30 a.m. a 09:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m.?

      R: Si, ese era el horario.

    7. - Diga el testigo ¿qué tiempo laboró para la referida empresa?

      R: Dos años.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones y a juicio de quien sentencia, su declaración le merece confianza de decir la verdad, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a este medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta deposición tiene evidenciado este sentenciador que el testigo conoce al demandante, le consta que era jefe de almacén para la demandada, que tenía el mismo horario que él, esto es, de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 09:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m., que el demandante firmaba en un libro su entrada y salida de la empresa, además de registrarlo en un capta huellas, que todos estos hechos le constan porque manifestó haber sido supervisor del ex trabajador demandante, laboró por dos años en la empresa y tenía su mismo horario de trabajo. Así se establece.

      3) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos del actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la relación laboral y 2) Los controles de entradas y salidas del actor de la presente demanda desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentales por no encontrase en la sala de audiencias.

      Con relación a la exhibición de los recibos de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la relación laboral, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

      1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

      2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

      Con apego al criterio jurisprudencial expuesto, el Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición de los recibos de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones percibidas por el ex trabajador en el tiempo que estuvo laborando para su patrono. Así se establece.

      Con relación a la exhibición de los controles de entrada y salida del actor de la presente demanda desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento, pues, en su libelo y en el escrito de promoción de pruebas manifestó que había laborado en un horario comprendido de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 09:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo.

      Empero, si bien el promovente del medio cumplió con el requisito antes señalado, tratándose de un documento relativo a , no siendo de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, el solicitante de la exhibición debió presentar un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encontraba o había estado en poder del empleador, lo cual no sucedió en autos.

      Muy a pesar de esta circunstancia, la cual es advertida por este Juzgador en el momento de la valoración de este medio y en este pronunciamiento, no puede perder de vista quien suscribe la parte final del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa: “…Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Cursivas añadidas).

      De esta mención del artículo se infiere, que aún existiendo contradicción en la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario, el medio podría ser admitido y evacuado en esos términos, debiendo el juez de juicio resolverlo en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejaren. Es decir, el espíritu de la norma hace que el intérprete procure y sea proclive a su admisión y evacuación, pese a lo advertido, quedando ya de parte del juez de juicio resolverlo en la sentencia definitiva con base a los elementos indicados.

      Se hacen estas reflexiones, pues, si bien advierte en este momento quien suscribe, que el medio promovido no es de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; y que por ello el solicitante de la exhibición debió presentar un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encontraba o había estado en poder del empleador, lo cual no sucedió en autos, no obstante, al momento de evacuarse en la audiencia de juicio la testimonial del ciudadano MAIKEL TOVAR, específicamente en la pregunta 8 se extrae: “Diga el testigo si ¿los trabajadores de esa área, firmaban una carpeta de control de entradas y salidas, especie de un horario? R: Yo firmaba en una carpeta y el ciudadano L.L. firmaba en un libro y un capta huellas”, encuentra quien sentencia, que efectivamente quedó evidenciado de esta declaración que la demandada de autos sí llevaba, entonces, un control de entrada y salida del personal que laboraba para ella, específicamente en el caso del ex trabajador L.L. quedó demostrado que éste firmaba un libro y además registraba su entrada y salida con un capta huellas.

      Corolario de lo hasta ahora expuesto, es que el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”; que en el mismo sentido, el artículo 117 ejusdem establece: “Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” (Cursivas y negrillas añadidas).

      De lo expuesto se deduce que los indicios son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; en específico, el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

      Todo este análisis conduce a concluir que si bien este despacho no puede otorgarle pleno valor probatorio a la exhibición solicitada, por no cumplir con uno de los requisitos del artículo 82 ejusdem, relativo a que no se acompañó con la solicitud de ésta un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el documento se encontraba o había estado en poder del empleador; no es menos cierto que habiendo quedado evidenciado de la declaración del testigo que la demandada de autos sí llevaba un control de entrada y salida del personal que laboraba para ella, específicamente en el caso del ex trabajador L.L. quedó demostrado que éste firmaba un libro y además registraba su entrada y salida con un capta huellas, lo cual tiene –entonces- para este Juzgador, un valor de indicio respecto de este hecho, aunado a la circunstancia de que la demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio y nada dijo respecto de la exhibición de los controles de entrada y salida del ex trabajador de la empresa, adquiere significación y se corrobora con estas circunstancias la declaración del testigo relacionada con el hecho de que el demandante sí laboró en un horario comprendido de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 09:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas de Testigos, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUISANGELA GIL, D.L. y M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.657.202, 17.633.005 y 21.386.652, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

      Con relación a estas testimoniales, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar, pues, al no haber sido presentados los testigos para rendir declaración en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el acto se declaró desierto respecto de éstos. Así se establece.

      Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboró para la empresa demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A., desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 07 de septiembre de 2012, habiendo sido el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el despido injustificado del actor, de quien además quedó evidenciado que devengaba un salario fijo, habiendo recibido comisiones por venta en una sola quincena (01/05/2011 al 15/05/2011) de toda la relación laboral, tal como se evidencia del recibo de nómina valorado previamente y que cursa al folio 37 (encabezado); y que se desempeñaba con el cargo de Despachador.

      1. De las horas extras.

        Conforme a la reiterada, pacífica y diuturna jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó –por su carga horaria en la empresa todos los días- las asignaciones que por concepto de horas extras había generado en el tiempo que duró la relación laboral; con la declaración del testigo promovido pudo evidenciar quien suscribe este hecho; así como del valor de indicio que tiene la exhibición de los controles de entrada y salida del ex trabajador en la empresa, tal como quedó establecido en el apartado de la valoración de las pruebas. La demandada no desvirtuó este reclamo, observándose de los recibos de pago de nómina quincenal valorados precedentemente, que sólo era pagada la parte fija del salario al ex trabajador, sin reflejar en el mismo lo correspondiente a las horas extras. Así se establece.

        Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado, es menester para quien suscribe destacar, que el mismo estuvo sometido a dos regímenes, a saber: desde el 24/11/2010 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); y del 07/05/2012 al 07/09/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

        En este sentido, es conveniente citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

        La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

        a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y

        b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.

        (Cursivas y negrillas añadidas).

        De la misma manera, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 178 lo siguiente:

        Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

        1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

        2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

        3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

        El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”. (Cursivas y negrillas añadidas).

        En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando esté demostrado en autos que el ex trabajador laboró las horas extras alegadas y como consecuencia, la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según le sea aplicable, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de un máximo de 100 horas extras anuales reclamadas por el actor, las cuales indicó expresamente iban desde el 24 de noviembre de 2010 al 07 de septiembre de 2012, en razón de 8,33 horas por mes. Así se establece.

        Como quiera que, el actor promovió los recibos de pago de nómina quincenal contentivos de las asignaciones que le eran canceladas, de donde se evidencian los montos percibidos por éste, mes a mes, este Juzgador utilizará dicha información para cuantificar este concepto; y en los meses donde no conste el respectivo recibo, tomará de lo discriminado por éste en el libelo en cuando a sus asignaciones en la empresa demandada. Además, que para el cálculo de las horas extras se utiliza como base el salario normal (ex artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos y artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) y que se aplica un recargo del 50% del salario convenido para la jornada ordinaria.

        Tomando como base el salario normal extraído de los recibos de nómina quincenal promovidos por el actor, así como el valor del salario normal tomado del libelo de demanda para aquellos meses donde no constaba el recibo, este Tribunal tomará ese salario mensual y lo dividirá entre 30 días para obtener el salario normal diario. Este salario normal diario se divide entre 8 horas para obtener el valor por hora de trabajo, al cual se le calcula el 50% que será el recargo por hora tal como lo disponen las precitadas normas. Una vez obtenido este recargo, se adicionará al valor por hora regular y de esta manera se obtiene el valor de la hora con recargo del 50%. Teniendo en cuenta que se laboraron 8,33 horas extras por mes, tal como se estableció supra; al multiplicar este valor por el de la hora con recargo, ello arroja los resultados que se muestran a continuación:

        MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO (MES/30) VALOR HORA SIN RECARGO (DÍA/8) RECARGO HORA (HORA X 50%) VALOR HORA CON RECARGO DEL 50% HORAS LABORADAS DEL MES TOTAL HORAS LABORADAS POR PAGAR

        11/10 431,67 14,39 1,80 0,90 2,70 0,00 0,00

        12/10 1.850,00 61,67 7,71 3,85 11,56 8,33 96,32

        01/11 2.035,00 67,83 8,48 4,24 12,72 8,33 105,95

        02/11 1.788,33 59,61 7,45 3,73 11,18 8,33 93,10

        03/11 1.850,00 61,67 7,71 3,85 11,56 8,33 96,32

        04/11 1.942,50 64,75 8,09 4,05 12,14 8,33 101,13

        05/11 2.130,00 71,00 8,88 4,44 13,31 8,33 110,89

        06/11 2.130,00 71,00 8,88 4,44 13,31 8,33 110,89

        07/11 2.263,12 75,44 9,43 4,71 14,14 8,33 117,82

        08/11 2.130,00 71,00 8,88 4,44 13,31 8,33 110,89

        09/11 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        10/11 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        11/11 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        12/11 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        01/12 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        02/12 2.271,67 75,72 9,47 4,73 14,20 8,33 118,27

        03/12 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        04/12 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        05/12 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        06/12 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        07/12 2.350,00 78,33 9,79 4,90 14,69 8,33 122,35

        08/12 2.700,00 90,00 11,25 5,63 16,88 8,33 140,57

        09/12 2.700,00 90,00 11,25 5,63 16,88 0,00 0,00

        2.425,62

        En consecuencia, la empresa demandada adeuda al actor la suma de Bs. 2.425,62 por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas; por consiguiente se condena a la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. al pago de estas sumas de dinero al demandante. Así se decide.

      2. De la diferencia de los días de descanso laborados (días sábado).

        Demanda igualmente la parte actora, el pago de la incidencia de la parte variable del salario correspondiente al día de descanso que para él, coincidía con los sábados de cada semana. Asimismo reclama que dicho pago, el cual cuantificó en 90 días, debía realizarse con base al último salario normal devengado por él, utilizando como fundamento el criterio contenido en la sentencia Nº 23 del 24/02/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

        Para resolver este reclamo, conviene a este Tribunal citar un fragmento de la sentencia Nº 356 del 31 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.G. y otros, contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual estableció:

        Ahora bien, respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

        Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y aquellos que tienen un salario a destajo o variable, y de esta forma, protegen a los que perciben un salario variable, previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

        Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres por año.

        De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comprende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

        De acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

        Como quiera que de autos –especialmente de los recibos de pago (f.f. 44 al 116, 1° pieza del expediente)– se evidencia que los trabajadores percibían un salario variable, derivado de comisiones, y que la empresa demandada no acreditó el pago de la parte variable del salario sobre los días de descanso (domingos) y feriados, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales, a saber: H.G.: desde el 1° de abril de 2002; L.R.: desde el 1° de junio de 2002 y M.B.: desde el 2 de julio de 2001; hasta el año 2005, cuando fue alegado por la misma parte actora que se empezó a pagar los mismos; se declara su procedencia, lo cual se ordena calcular a través de experticia, de acuerdo a los siguientes parámetros:

        …omissis…

        Esta forma de cálculo de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados ha sido establecida por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo del año 2008 y también en la Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre del año 2010, en las que se estableció:

        ´(…) se aparta el sentenciador superior del criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada por el formalizante, así como de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

        (Omissis)

        (…) en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

        Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

        Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

        De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

        De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente´.

        …omissis…

        Del análisis probatorio realizado se evidenció, concretamente de la apreciación de los recibos de pago respectivos, la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, pues no consta la forma de cálculo de este incentivo, ni un pago expreso por sábados, domingos y feriados en los mismos, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.

        Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo.

        Adicionalmente, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal y en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, a tono con la sentencia Nº 2.191 del 6 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora el pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo. Así se establece

        (Cursivas y negrillas añadidas).

        De este fallo, se extraen importantes conclusiones, a saber:

        1) Que respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración; que por su parte, el artículo 216 ejusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

        2) Que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 ejusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres por año.

        3) Que de la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), se comprende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

        4) Que de acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

        5) Que se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), los días domingos y feriados forman parte del salario normal y en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, a tono con la sentencia Nº 2.191 del 6 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora el pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

        Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado, es menester para quien suscribe destacar nuevamente, que el mismo estuvo sometido a dos regímenes, a saber: desde el 24/11/2010 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); y del 07/05/2012 al 07/09/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

        Como se ha expuesto hasta este punto, las normas ya mencionadas, interpretadas concordadamente con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), permiten concluir que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

        Con base a lo expresado hasta este punto, en el caso de autos, para el periodo comprendido desde el 24/11/2010 al 06/05/2012, en el que estuvo vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el demandante adujo que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, siendo ello lo normal y comprendido en el parámetro legal antes señalado, lo que conduce a concluir, sin lugar a dudas, que resulta improcedente la reclamación de los días sábados como día de descanso laborado, pues en el régimen anterior (LOT, 1997) ello era válido; y no existe prueba en autos de que se haya establecido entre las partes una jornada u horario especial, donde se haya establecido que, aparte del día domingo, también el sábado fuera un descanso semanal para el trabajador. Así se decide.

        Con relación al periodo comprendido desde el 07/05/2012 al 07/09/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras al demandante, tenemos que el artículo 173 ejusdem impuso un límite a la jornada de trabajo, disponiendo que: “…La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor” (Cursivas y negrillas añadidas).

        Independientemente de la confesión producida por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; del análisis probatorio realizado se evidenció con la declaración del testigo, que el horario de trabajo se materializaba de lunes a sábado; y concretamente de la apreciación del recibo de pago cursante en la parte in fine del folio 42, se determina la cancelación de la parte fija del salario al ex trabajador, pero no se puede constatar el pago de las horas extras que reclamó, tal como se verificó en el punto anterior de este fallo. Se desprende además, que el patrono no consideró los días sábados como descanso, menos se observa el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración (por efecto de las horas extras laboradas) sobre los días sábados, que se corresponde en este punto a lo reclamado por el demandante, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

        Para calcular lo correspondiente a los días sábados de descanso que el demandante laboró, debe tenerse en cuenta lo que dispone al respecto el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal” (Cursivas añadidas).

        Conforme a lo expresado, cuando el trabajador labore en un día de descanso, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día (1 día) y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado (1 día más), calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal (½ día más), es decir, en números, el equivalente a dos días y medio (2 ½) por cada día de descanso laborado.

        Como quiera que el patrono no atribuyó el día sábado como de descanso, pagándolo como un día laborado convencional, ello implica, que de todos los sábados laborados por el actor en el periodo reclamado (07/05/2012 al 07/09/2012) se pagaron de forma simple, es decir, con el equivalente a un (1) día, entonces, resulta procedente el reclamo de la incidencia por haber laborado ese día, esto es, al que le corresponda por razón del trabajo realizado (1 día), calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal (½ día más), es decir, en números, el equivalente a un día y medio (1 ½) por cada día sábado de descanso laborado, que debe calcularse con base en el promedio de lo generado en el mes correspondiente, pues las horas extras generadas se calcularon y liquidaron mensualmente. Así se establece.

        Para este cálculo, se tomará el salario normal mensual, el cual dividido entre 30 días arroja el salario normal diario (sin incidencia de horas extras). Luego, tomamos el monto de las horas extras declaradas procedentes en el respectivo mes y lo dividimos entre el número de días hábiles del mes; este valor se corresponde con la incidencia diaria de horas extras trabajadas, que al sumárselo al salario normal diario antes deducido, nos dará como resultado el salario normal diario con incidencia de horas extras. Este salario normal diario se multiplicará por 1,5 días que es la incidencia por cada sábado trabajado, que a su vez se multiplicará por el número de sábados trabajados durante el mes respectivo, que arrojará mes por mes el monto de la incidencia adeudada por sábado trabajado. El cálculo, conforme a estos parámetros, queda así:

        MES SALARIO NORMAL MENSUAL SIN HORAS EXTRAS SALARIO NORMAL DIARIO SIN HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS DECLARADAS PROCEDENTES DÍAS HÁBILES EN EL MES INCIDENCIA HORAS EXTRAS POR CADA DÍA TRABAJADO SALARIO NORMAL DIARIO CON INCIDENCIA HORAS EXTRAS DÍAS SÁBADOS TRABAJADOS EN EL MES INCIDENCIA POR CADA SÁBADO TRABAJADO (DÍAS) VALOR DE LA INCIDENCIA ADEUDADA

        05/12 2.350,00 78,33 122,35 27 4,53 82,86 3 1,50 372,89

        06/12 2.350,00 78,33 122,35 26 4,71 83,04 5 1,50 622,79

        07/12 2.350,00 78,33 122,35 26 4,71 83,04 4 1,50 498,23

        08/12 2.700,00 90,00 140,57 27 5,21 95,21 4 1,50 571,24

        09/12 2.700,00 90,00 0,00 25 0,00 90,00 1 1,50 135,00

        2.200,16

        En consecuencia, la empresa demandada adeuda al actor la suma de Bs. 2.200,16 por concepto de diferencia de los días de descanso laborados (días sábado); por consiguiente se condena a la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. al pago de estas sumas de dinero al demandante. Así se decide.

      3. De la diferencia de los días de descanso no laborados (domingos).

        Demanda igualmente la parte actora, el pago de la incidencia de la parte variable del salario correspondiente al día de descanso que para él, coincidía con los domingos de cada semana. Asimismo reclama que dicho pago, el cual cuantificó en 90 días, debía realizarse con base al último salario normal devengado por él, utilizando como fundamento el criterio contenido en la sentencia Nº 23 del 24/02/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

        Para resolver este reclamo, el Tribunal da por reproducido el criterio contenido en la sentencia Nº 356 del 31 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.G. y otros, contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que fue citada supra, del cual –se insiste- se extraen importantes conclusiones, a saber:

        1) Que respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración; que por su parte, el artículo 216 ejusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

        2) Que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 ejusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres por año.

        3) Que de la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), se comprende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

        4) Que de acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

        5) Que se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), los días domingos y feriados forman parte del salario normal y en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, a tono con la sentencia Nº 2.191 del 6 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora el pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

        Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado, independientemente de la confesión producida por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; del análisis probatorio realizado se evidenció con la declaración del testigo, que el horario de trabajo se materializaba de lunes a sábado; y concretamente de la apreciación de los recibos de pago cursantes en autos, se determina la cancelación de la parte fija del salario al ex trabajador, pero no se puede constatar el pago de las horas extras que reclamó, tal como se verificó en el punto anterior de este fallo. Se desprende además, que el patrono no canceló el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración (por efecto de las horas extras laboradas) sobre los días domingo, que se corresponde en este punto a lo reclamado por el demandante, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

        Como quiera que el patrono pagó los días domingo de forma simple o con base al salario que no incluía la incidencia de las horas extras, entonces, resulta procedente el reclamo de la incidencia por cada domingo no laborado (descanso semanal), por efecto de las horas extras laboradas en el mes respectivo.

        Para este cálculo, se tomará el monto de las horas extras declaradas procedentes en el respectivo mes y lo dividimos entre el número de días hábiles del mes; este valor se corresponde con la incidencia diaria de horas extras trabajadas, que al multiplicarse por el número de días domingo (de descanso) del mes respectivo, arrojará el valor por este concepto para ese mes (ex artículos 216 LOT-1997 y 119 LOTTT-2012). El cálculo, conforme a estos parámetros, queda así:

        MES HORAS EXTRAS DECLARADAS PROCEDENTES EN EL MES DÍAS HÁBILES EN EL MES INCIDENCIA HORAS EXTRAS POR CADA DÍA TRABAJADO DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO TRABAJADOS EN EL MES VALOR DE LA INCIDENCIA ADEUDADA

        11/10 0,00 26 0,00 1 0,00

        12/10 96,32 27 3,57 4 14,27

        01/11 105,95 26 4,07 5 20,37

        02/11 93,10 25 3,72 4 14,90

        03/11 96,32 27 3,57 4 14,27

        04/11 101,13 26 3,89 4 15,56

        05/11 110,89 26 4,27 5 21,33

        06/11 110,89 26 4,27 4 17,06

        07/11 117,82 26 4,53 5 22,66

        08/11 110,89 27 4,11 4 16,43

        09/11 122,35 26 4,71 4 18,82

        10/11 122,35 26 4,71 5 23,53

        11/11 122,35 26 4,71 4 18,82

        12/11 122,35 27 4,53 4 18,13

        01/12 122,35 26 4,71 5 23,53

        02/12 118,27 24 4,93 4 19,71

        03/12 122,35 27 4,53 4 18,13

        04/12 122,35 25 4,89 5 24,47

        05/12 122,35 27 4,53 4 18,13

        06/12 122,35 26 4,71 4 18,82

        07/12 122,35 26 4,71 5 23,53

        08/12 140,57 27 5,21 4 20,83

        09/12 0,00 25 0,00 1 0,00

        403,28

        En consecuencia, la empresa demandada adeuda al actor la suma de Bs. 403,28 por concepto de diferencia de los días de descanso no laborados (descanso); por consiguiente se condena a la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. al pago de estas sumas de dinero al demandante. Así se decide.

      4. De la diferencia de la antigüedad.

        Reclama el demandante la diferencia por efecto de la incorporación de la incidencia de horas extras en el salario normal, así como de los días de descanso laborados (sábados) y no laborados (domingos), en el concepto de antigüedad. Es obvio que al ser procedente el pago de la parte variable del salario por efecto de las horas extras, así como por los días de descanso laborados o no, el salario normal sufre un incremento. Por ello, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de la incidencia de horas extras en el salario normal, así como de los días de descanso laborados (sábados) y no laborados (domingos), en el concepto de antigüedad. Así se decide.

        Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.

        De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

        1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

        2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

        3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

        4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

        5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

        6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

        El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo de los recibos de pago promovidos por el actor como documentales y en aquellos meses que no conste el respectivo recibo, se utilizará el monto indicado por el ex trabajador en su demanda, toda vez que era carga de la demandada desvirtuar estos hechos y demostrar el salario del actor, lo cual no hizo en los autos. A este salario normal deberá adicionarse la incidencia de horas extras trabajadas, así como la de los días de descanso laborados (sábados) y no laborados (domingos), tal como se ha determinado en los puntos de este fallo que antecedieron a este. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

        En cuanto al bono vacacional, no determinó de forma expresa el demandante a cuánto ascendía éste, pues, lo incorporó a las tablas de cálculo de su reclamo sin que este sentenciador tenga elementos suficientes para su cuantificación. Empero, consta de la hoja de liquidación promovida por el ex trabajador (folio 43) de donde se desprende que la demandada pagaba el mínimo legal por este concepto. Entonces, para el periodo comprendido desde el 24/11/2010 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se utilizará la base de 7 días por año más 1 día por cada año adicional (ex artículo 223); y en el periodo comprendido del 07/05/2012 al 07/09/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará la base de 15 días por año más 1 día por cada año adicional (ex artículo 192).

        En cuanto a las utilidades, no determinó de forma expresa el demandante a cuánto ascendía éste, pues, lo incorporó a las tablas de cálculo de su reclamo sin que este sentenciador tenga elementos suficientes para su cuantificación. Empero, consta de la hoja de liquidación promovida por el ex trabajador (folio 43) de donde se desprende que la demandada pagaba el mínimo legal por este concepto. Entonces, para el periodo comprendido desde el 24/11/2010 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se utilizará la base de 15 días por año (ex artículo 174); y en el periodo comprendido del 07/05/2012 al 07/09/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará la base de 30 días por año (ex artículo 131).

        Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

        En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del demandante de autos; tomando como parámetro que el mismo ingresó el 24/11/2011 y tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 07/09/2012, el cálculo arroja los siguientes resultados:

        MES SALARIO MENSUAL HORAS EXTRAS DEL MES INCID. POR SÁB. TRAB. INCID. POR DOM. (DESC) SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

        11/10 431,67 0,00 0,00 0,00 431,67 14,39 0,28 0,60 15,27 0 0,00 0,00 16,25% 0,00

        12/10 1.850,00 96,32 0,00 14,27 1.960,58 65,35 1,27 2,72 69,35 0 0,00 0,00 16,45% 0,00

        01/11 2.035,00 105,95 0,00 20,37 2.161,32 72,04 1,40 3,00 76,45 0 0,00 0,00 16,29% 0,00

        02/11 1.788,33 93,10 0,00 14,90 1.896,33 63,21 1,23 2,63 67,07 5 335,37 335,37 16,37% 4,58

        03/11 1.850,00 96,32 0,00 14,27 1.960,58 65,35 1,27 2,72 69,35 0 0,00 335,37 16,00% 4,47

        04/11 1.942,50 101,13 0,00 15,56 2.059,19 68,64 1,33 2,86 72,83 0 0,00 335,37 16,37% 4,58

        05/11 2.130,00 110,89 0,00 21,33 2.262,22 75,41 1,47 3,14 80,02 5 400,08 735,45 16,64% 10,20

        06/11 2.130,00 110,89 0,00 17,06 2.257,95 75,27 1,46 3,14 79,86 0 0,00 735,45 16,09% 9,86

        07/11 2.263,12 117,82 0,00 22,66 2.403,60 80,12 1,56 3,34 85,02 0 0,00 735,45 16,52% 10,12

        08/11 2.130,00 110,89 0,00 16,43 2.257,32 75,24 1,46 3,14 79,84 5 399,21 1.134,66 15,94% 15,07

        09/11 2.350,00 122,35 0,00 18,82 2.491,17 83,04 1,61 3,46 88,11 0 0,00 1.134,66 16,00% 15,13

        10/11 2.350,00 122,35 0,00 23,53 2.495,88 83,20 1,62 3,47 88,28 0 0,00 1.134,66 16,39% 15,50

        11/11 2.350,00 122,35 0,00 18,82 2.491,17 83,04 1,61 3,46 88,11 5 440,57 1.575,23 15,43% 20,25

        12/11 2.350,00 122,35 0,00 18,13 2.490,47 83,02 1,84 3,46 88,32 0 0,00 1.575,23 15,03% 19,73

        01/12 2.350,00 122,35 0,00 23,53 2.495,88 83,20 1,85 3,47 88,51 0 0,00 1.575,23 15,70% 20,61

        02/12 2.271,67 118,27 0,00 19,71 2.409,65 80,32 1,78 3,35 85,45 5 427,27 2.002,49 15,18% 25,33

        03/12 2.350,00 122,35 0,00 18,13 2.490,47 83,02 1,84 3,46 88,32 0 0,00 2.002,49 14,97% 24,98

        04/12 2.350,00 122,35 0,00 24,47 2.496,82 83,23 1,85 3,47 88,54 0 0,00 2.002,49 15,41% 25,72

        05/12 2.350,00 122,35 372,89 18,13 2.863,36 95,45 4,24 7,95 107,64 5 538,21 2.540,70 15,63% 33,09

        06/12 2.350,00 122,35 622,79 18,82 3.113,96 103,80 4,61 8,65 117,06 0 0,00 2.540,70 15,38% 32,56

        07/12 2.350,00 122,35 498,23 23,53 2.994,11 99,80 4,44 8,32 112,56 0 0,00 2.540,70 15,35% 32,50

        08/12 2.700,00 140,57 571,24 20,83 3.432,63 114,42 5,09 9,54 129,04 5 645,21 3.185,91 15,57% 41,34

        09/12 2.700,00 0,00 135,00 0,00 2.835,00 94,50 4,20 7,88 106,58 0 0,00 3.185,91 15,65% 41,55

        Bs 3.185,91 Bs 407,17

        Como quiera que el ex trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (artículo 142 ejusdem), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, este último monto, tomando como salario integral la suma de Bs. 3.432,63 que se destacó en el cuadro supra, multiplicado por 2, que se corresponde con el tiempo de servicio (1 año, 9 meses), arroja la suma de Bs. 6.865,26.

        En consecuencia, la empresa demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. adeudó por concepto de prestaciones sociales al demandante la suma de Bs. 6.865,26 (suma más alta entre los dos cálculos antes referidos) y por concepto de intereses de las prestaciones sociales la suma de Bs. 407,17. Ahora bien, como quiera que de la revisión de la hoja de liquidación recibida por el ex trabajador demandante (folio 43), se observa que este cobró por tales conceptos un monto superior, en consecuencia, no existen diferencias a su favor por lo cual se declara improcedente su reclamo por el pago de las diferencias de la antigüedad e intereses de la antigüedad. Así se decide.

      5. De la diferencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 LOTTT).

        De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

        Según lo deducido en el punto anterior, la empresa demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. adeudó por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) al demandante la suma de Bs. 6.865,26 y por concepto de intereses de las prestaciones sociales la suma de Bs. 407,17. Ahora bien, como quiera que de la revisión de la hoja de liquidación recibida por el ex trabajador demandante (folio 43), se observa que este cobró por la indemnización del artículo 92 ejusdem, un monto superior, en consecuencia, no existen diferencias a su favor por lo cual se declara improcedente su reclamo por el pago de la diferencia de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

        En suma, se adeudan al actor los siguientes conceptos:

        - Por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas, Bs. 2.425,62;

        - Por concepto de diferencia de los días de descanso trabajados, Bs. 2.200,16; y

        - Por concepto de diferencia de los días de descanso no trabajados, Bs. 403,28.

        La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 5.029,16. Así las cosas, en definitiva, la empresa demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. adeuda al actor la cantidad de Bs. 5.029,16 y es este el monto que se condena a la demandada pagarle al demandado. Así se decide.

        De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 07 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un (a) experto (a) que designará el Juzgado que conozca en fase de ejecución de este asunto, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

        En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos distintos a la antigüedad, contada a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración el Índice Nacional del Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

        Como quiera que la incidencia de horas extras, días de descanso laborados (sábados) e incidencia de horas extra en los días de descanso (domingos) forman parte del salario normal y en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, a tono con la sentencia Nº 2.191 del 6 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la parte actora al pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos conceptos, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) y al artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. El (la) mismo (a) experto (a) designado para los cálculos anteriormente ordenados, realizará la determinación de estos intereses, conforme a los parámetros aquí establecidos.

        En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.171.798, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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