Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTERNCIA INTERLOCUTORIA

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22-09-2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000047

PARTE ACTORA: A.P.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 495.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.072

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 14-04-09 emanada del Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21-07-04, el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual expresa en su parte motiva lo siguiente:

La relación laboral entre actor y demandada se inició el 25-05-72 y culminó en fecha 15-05-94, la actora prestó servicios durante 21 años, 11 meses y 20 días.

  1. Respecto a la reclamación del reintegro de las deducciones de Bs. 7400,00 por concepto de crédito concedido por IMCP y de Bs. 3130,25, por concepto del salario del día 15-05-1994, se observa que la demandada nada dijo al respecto y en consecuencia, quedó admitido tal hecho, por lo que deberá pagar a la parte actora tales conceptos. Asimismo declaró procedente la jubilación de manera vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios a la jubilación normal. Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión de jubilación, se estableció que era el salario básico de Bs. 93.906,89 mensuales.

  2. Asimismo, estableció que el actor tenía derecho al pago del 91% del último salario básico devengado, por lo cual en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, le corresponde a la actora la suma de Bs. 85.455,24 mensuales por pensión de jubilación.

  3. En razón de lo anteriormente decidido, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordenó nombrar un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuanta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de aumentos que por contrato colectivo correspondan o que haya otorgado la demandada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta un decreto de ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por este tribunal.

  4. Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 382.890,62 por concepto de diferencia de antigüedad.

  5. Asimismo, deberá determinar los intereses de mora en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (22-12-99) a razón de una tasa del 3 % anual, según lo dispuesto en los artículos 1277 y 174 del Código Civil y b) Los intereses generados desde esa última fecha hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la LOT

En fecha 04-08-04, la parte demandada ejerce recurso de control de legalidad contra la mencionada sentencia.

En fecha 23-02-06, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE el mencionado recurso.

En fecha 22-05-2006, este Juzgado designa al Licenciado E.G.B. a los fines de practicar experticia complementaria del fallo.

En fecha 06-07-2006, el ciudadano E.G.B., en su carácter de experto contable, consigna experticia contable en la cual estableció que las pensiones adeudadas desde el 15-05-04 al 30-06-06 suman la cantidad de Bs. 40.340.483,74, que la demandada por diferencia de antigüedad, crédito concedido por el IMCP, salario del 15-05-94, adeuda un total de Bs. 393.420,87, se suman los montos condenados a cancelar por antigüedad, crédito de IMCP y salario del 15-05-94, es decir, sumo Bs. 382.890,62 + Bs. 7400,00 + Bs. 3130,25, operación que le arrojó la suma de Bs. 393.420,87. Sobre dicho monto el experto calculo los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laborales, es decir, desde el mes de mayo de 1994, a razón del 3% anual, hasta el mes de diciembre de 1996, y desde enero de 1997 hasta el junio de 2006, calculó los intereses moratorios según lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la LOT. Resultante de tal operación, el tota de intereses acumulados fue de Bs. 863.153,83. Asimismo tomó la suma del 91% del último salario básico mensual, es decir, Bs. 85.455,27, sobre dicho monto el experto calculo los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el mes de mayo de 1994, a razón del 3% anual, hasta el mes de diciembre de 1999, y desde enero de 2000 hasta junio de 2006, calculó los intereses moratorios según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la LOT. Resultante de tal operación, el total resultante de intereses acumulados fue de Bs. 28.615.784,78, calculó la indexación desde la fecha de introducción de la demanda hasta junio de 2006 (presentación de la experticia) y tomó como base una pensión mensual para cada mes, en la cual tomó en consideración aumentos salariales. El monto total resultante de la operación aritmética realizada por el experto fue de Bs. 123.704.907,69. Igualmente sumó las cantidades condenadas a cancelar por concepto de antigüedad, crédito de IMCP y salario del 15-05-94, es decir, sumó Bs. 382.890,62 + Bs. 7400,00 + Bs. 3130,25, operación que le arrojó la suma de Bs. 393.420,87. A dicha suma se le aplicó el IPC inicial del 11-05-95 de 31,6104, así como el IPC final del 30-06-2006 de 554,73840, operación que arrojó la suma de Bs. 6.903.441,13. En consecuencia, en dicha experticia se establecieron los siguientes conceptos y montos a cancelar por la demandada:

Pensiones Acumuladas Al 30-06-06...................................................Bs. 40.340.483,74

Intereses moratorios de las pensiones....................................................Bs. 28.615.784,78

Intereses moratorios sobre antigüedad y deducciones.................................Bs. 863.158,83

Indexación de las pensiones.................................................................Bs. 123.704.907,69

Indexación sobre antigüedad y deducciones...........................................Bs. 6.510.020,26

Monto correspondiente a antigüedad y deducciones..................................Bs. 393.420,87

Total a pagar según el experto: ..........................................................Bs. 200.427.776,17

En fecha 07-07-06, la pare actora impugna la experticia consignada por E.G., por cuanto en su decir, no indexó la suma correspondiente al 91% del último salario de Bs. 85.455,27 y sólo tomó en consideración la indicación de la antigüedad y deducciones condenadas en la sentencia de fecha 21-07-04 emanada del Juzgado Superior Segundo Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02-10-06, la parte actora ratifica la impugnación intentada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el lic. E.G., alegando que el mismo no se sujetó a las ordenes del Juez superior, dado que no realizó los cálculos respectivos, señala que el experto no motivo, no fundamentó las bases mensuales de pensión de jubilación, que no consta que se ajustará a los aumentos previstos en la CONVENCIÓN COLECTIVA suscritos por CANTV desde el año 1994 hasta el 2006, señala que el informe pericial es indeterminado, que, además, no se anexaron copias de los contratos colectivos.

En fecha 04-10-2006, el Juzgado a-quo ordenó la realización de una nueva experticia a cargo de T.P. y S.M.D.S., vista la impugnación de la parte actora de la experticia presentada por el Lic. E.G..

En fecha 16-10-06, la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad de la experticia consignada por el ciudadano E.G., solicita la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la recepción del expediente y el abocamiento del juez para la continuación del juicio.

En fecha 20-10-06, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual establece que la parte demandada no impugna en forma alguna la experticia de E.G., sino que se limita a alegar vicios en el procedimiento y en el cumplimiento de sus etapas procesales, por lo que la parte accionada convalido el contenido de la experticia. Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En fecha 22-01-08, dicha decisión es confirmada por el Juzgado Superior que le correspondió conocer, y declaró sin lugar la solicitud de reposición ejercida por la demandada, lo cual significa que con dicha decisión perdió la oportunidad de impugnar la experticia hoy en revisión.

En fecha 04-12-07, los expertos F.J.C. y S.M. consignan informe pericial

En fecha 14-04-09, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora.

En fecha 14-05-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la decisión de fecha 14-04-09.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que el experto contable Lic. E.G. no se sujetó a lo ordenado por el Juez Superior en la sentencia definitiva, no determinó el monto de la pensión de jubilación debidamente indexada, correspondiente al 91% del salario, según la clasificación de cargos de la demandada, el experto no señaló los aumentos indicados de contratación colectiva, asimismo, no incluyó las bonificaciones de fin de año. Alega que la experticia del mencionado experto consignada en fecha 06-07-06, fue convalidada por CANTV quien no la impugnó oportunamente. Solicita se procede a ordenar la actualización de los montos indicados en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 06-07-2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que la experticia recurrida no cumple con el requisito de autosuficiencia procesal. Señala que el a-quo se limitó a establecer que la experticia apelada contiene conceptos y cálculos ajustados a derecho, pero no fundamenta la decisión. Alega que los intereses moratorios al 3% debieron calcularse hasta el año 1999 y no hasta 1996, como hizo erróneamente el experto contable.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La experticia hoy recurrida fue consignada en fecha 06-07-2006, por el ciudadano Lic. E.G.B., y, no es sino hasta el día 16-10-06, cuando la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad de dicha experticia, además no invoca que este viciada por encontrarse fuera de los limites del fallo, sino que se limita a invocar vicios procesales relativos al abocamiento y notificación de las partes. Vicios estos que fueron declarados improcedentes mediante sentencia de fecha 22-01-08, emanada del Juzgado Superior, la cual quedó definitivamente firme. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto tenemos que la experticia cuya nulidad es solicitada fue presentada en el lapso previamente fijado, por lo cual no se violentó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, dicho lapso no fue objetado en su oportunidad por ninguna de las partes y fue acordado por el Juzgado a-quo. Asimismo, las partes pudieron ejercer su derecho de acceder a dicho informe pericial e imponerse de su contenido, ya que se encontraban a derecho, para poder impugnarlo oportunamente.

La experticia constituye un mecanismo al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. La experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos deberá alegar que ésta se encuentra fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. La impugnación de la experticia es un medio de ataque que debe ser realizado en el lapso establecido en la ley, no en cualquier momento, además debe ser razonado y sustentado sobre bases ciertas conforme a derecho, imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo.

En atención al caso de autos, se observa que en fecha 06-07-2006, el experto contable consigna la experticia acordada y no es sino en fecha 16-10-06 cuando la parte demandada solicita la nulidad de la misma. Es decir, dicha impugnación fue realizada cuando transcurrieron los tres (3) días que cita la jurisprudencia aplicando por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se utilizan para impugnar esa experticia. Por lo cual se concluye que la experticia señalada no fue extemporánea mas si su impugnación por parte de la demandada.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que no procede la orden de cálculo de intereses moratorios al 3% mensual hasta el año 1999 como reclamó la demandada en la Audiencia Oral y Pública, celebrada ante este Juzgado Superior, ya que la experticia de fecha 06-07-06, quedó firme en su contenido, únicamente respecto a la demandada. En consecuencia, mal puede esta Alzada cambiar dicho informe pericial ya que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica, previsto en nuestra constitución nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN TEMPESTIVA DE LA EXPERTICIA POR PARTE DEL ACTOR:

El informe pericial consignada en fecha 06-07-2006, por el ciudadano Lic. E.G.B. fue impugnado por la parte actora el 07-07-06, es decir, dentro de los tres (3) días que cita la jurisprudencia aplicando por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Dicha impugnación se ajusta a lo dispuesto en los Artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que no se ajusta a los parámetros previstos en la sentencia definitiva.

SOBRE LOS VICIOS EN EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA PRESENTADA POR EL EXPERTO CONTABLE:

Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por el demandante, este Tribunal vistos los limites de la controversia resultantes de los reclamos expuestos por dicha parte en la Audiencia de Apelación, resulta indispensable examinar el contenido del informe pericial de fecha 06-07-09, a los fines de identificar sus vicios y ordenar su corrección en los parámetros que se fijan de seguidas:

SOBRE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO BASE DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN:

El experto en su informe estableció que las pensiones adeudadas desde el 15-05-04 al 30-06-06 suman la cantidad de Bs. 40.340.483,74, sin embargo, no señala en ninguna parte de su informe que conceptos corresponden a cada pensión de jubilación mensual, si están compuestas, por salario básico, por primas, incentivos, bonos, alícuotas de utilidades, bono vacacional, si incluyen o no aumentos, tampoco indica sus porcentajes, fechas ni fuentes. En tal sentido se pasa a determinar que conceptos componen el salario básico de la pensión de jubilación.

El salario base de cálculo se corresponde con el último salario que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario básico, tal y como lo determina el artículo 10 del anexo “C” de la contratación colectiva, en los siguientes términos:

Artículo No. 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: (…) 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de jubilación (Cursivas y subrayados nuestros).

De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión. De acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A este respecto, esta Alzada, pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el bono navideño, como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-09-2006, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando: “Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Es por ello, que tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, ha considerado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de bono navideño excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal. En consecuencia, esta Superioridad en estricto apego al criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T.d.J., declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora con relación al ajuste de la pensión de jubilación, tomando como base de cálculo su salario normal más la alícuota de bono navideño. En el caso de autos las pensiones de jubilación se calcularan en base al 91% del último salario básico, porcentaje que establecido en la21-07-2004, emanada del Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo. . Así se establece.

SOBRE LOS AUMENTOS EN EL SALARIO BASE DE CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

El experto no identificó la fuente, porcentaje ni fecha de los aumentos expresados mensualmente en su informe para las pensiones de jubilación, siendo que la parte demandante alega que los mismos no se ajustan a los depuestos en las distintas convenciones colectivas suscritas por CANTV. En consecuencia, resulta forzoso ordenar al experto designado por el Juzgado a-quo, E.G. o quien sea designado en su lugar, en caso de ser imposible su ubicación, a que consigne nueva experticia en la cual incluya, de manera clara y categórica todos los aumentos correspondientes que incidan en el 91% del salario básico del actor, desde el momento de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 15-05-94, hasta el momento de la realización de dicha nueva experticia corregida. Dichos aumentos fueron acordados en la sentencia condenatoria de fecha 21-07-2004, emanada del Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo.

INTERESES DE MORA SOBRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

En la experticia consignada en fecha 06-07-2006, por el ciudadano E.G.B., se toma como base la suma del 91% del último salario básico mensual, es decir, Bs. 85.455,27, sobre dicho monto el experto calculo los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación labora, les decir, desde el mes de mayo de 1994, a razón del 3% anual, hasta el mes de diciembre de 1999, y desde enero de 2000 hasta el junio de 2006, calculo los intereses moratorios según lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la LOT. Resultante de tal operación, el total resultante de intereses acumulados fue de Bs. 28.615784,78. El experto no identificó la fuente, porcentaje ni fecha de los aumentos expresados mensualmente en su informe para las pensiones de jubilación, siendo que la parte demandada alega que los mismos no se ajustan a los dispuestos en las distintas convenciones colectivas suscritas por CANTV. En consecuencia, resulta forzoso ordenar al experto designado por el Juzgado a-quo, E.G. o quien sea designado en su lugar, en caso de ser imposible su ubicación, a que en la nueva experticia indique de manera clara y categórica los intereses moratorio desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el mes de mayo de 1994, a razón del 3% anual, en base a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, hasta el mes de diciembre de 1999, y desde enero de 2000 hasta la fecha de prestación de la nueva experticia, calcule los intereses moratorios según lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, y dichos intereses moratorios deben calcularse sobre todos los aumentos correspondientes.

SOBRE LA INDEXACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN MENSUALES:

En la experticia consignada en fecha 06-07-2006, por el ciudadano E.G.B., el experto invocó la aplicación de Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 4507, de fecha 29-12-92, en la cual se publicó Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en cuyo articulo 117 se establece el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, dicho articulo establece: “…El porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en un determinado periodo, se pude determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos: a) Punto del Índice Final del periodo determinado dividido entre el número de puntos del índice inicial, multiplicado por 100 menos 100. Conforme a la norma citada, y de acuerdo a los índices de precios al consumidor, establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA., el experto señalado procedió a calcular la indexación desde la fecha de introducción de la demanda hasta junio de 2006 (presentación de la experticia) y tomó como base una pensión mensual para cada mes, en la cual tomó en consideración aumentos salariales. El monto total resultante de la operación aritmética realizada por el experto fue de Bs. 123.704.907,69.

Como ya se dijo, no se especificaron las fuentes de los aumentos, es decir, no señala si se trata de aumentos acordados por el patrono de manera unilateral, por convención colectiva, por Decreto Presidencial, etc. Es decir, el experto calculó la indexación mes por mes sobre las pensiones mensuales sobre aumentos indeterminados, no consta que sean los correctos. En consecuencia, resulta forzoso ordenar al experto designado por el Juzgado a-quo, o quien sea designado en su lugar, en caso de ser imposible su ubicación, a que en la nueva experticia a realizarse exprese de manera clara y categórica la indexación mes por mes sobre las pensiones de jubilación con los debidos aumentos antes requeridos, dicha indexación se calculará en base al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el periodo que va desde la introducción de la demanda, es decir, desde mayo de 1995 hasta la presentación del nuevo informe. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CREDITO IMCP, SALARIO ADEUDADO:

En la experticia consignada en fecha 06-07-2006, por el ciudadano E.G.B., se suman las cantidades condenadas a cancelar por antigüedad, crédito de IMCP y salario del 15-05-94, es decir, sumo Bs. 382.890,62 + Bs. 7400,00 + Bs. 3130,25, operación que le arrojó la suma de Bs. 393.420,87. A dicha suma se le aplica el IPC inicial del 11-05-95 de 31,6104 así como el IPC final del 30-06-2006 de Bs. 554,73840, operación que arroja la suma de Bs. 6.903.441,13

SOBRE LAS COSTAS CONTRA CANTV:

CANTV goza de los privilegios establecidos en los artículos 66, 87, 95, 96 y 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.557 Extraordinario de esa misma fecha, así como de los privilegios consagrados en los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, asimismo se le aplica el contenido del articulo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

CANTV se encuentra actualmente constituida como una empresa con participación mayoritaria accionaria del Estado Venezolano, en consecuencia, es propiedad del Fisco Nacional, de interés general, pues realiza actividades que son de vital importancia para el colectivo, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse, de ejercer acciones, de exoneración de costas, en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, pues se trata de normas de orden público de impretermitible aplicación, pues el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales…”

Constituye un hecho notorio, que las actividades de CANTV, juegan un papel preponderante en el área social, cultural, salud, educación y en general en la economía nacional, por lo cual es un ente en el cual el estado tiene un interés muy especial y es su accionista, por lo tantol al aplicársele las prerrogativas antes dichas resulta forzoso establecer que en el presente caso no se condena en costas a la parte demandada, a pesar de resultar totalmente vencida. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS HONORARIOS DEL EXPERTO:

El experto deberá determinarlos, de acuerdo al articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con la Ley de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el cual señala el monto mínimo de horas hombres que debe cobrar un contador público para estos casos, toda vez que el artículo 10 del citado instrumento dispone “ La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos, causan honorarios mínimos de 8 unidades tributarias por horas hombre…”

Constituye un hecho notorio, que las actividades de CANTV, juegan un papel preponderante en el área social y economía nacional

Finalmente, se destaca que el informe pericial consignado en fecha 04-12-07 por los expertos FRANCISCO CEDEÑO Y S.M. contiene los mismos vicios que el presentado por el experto E.G., por lo tanto los mismos son desestimados para decidir la presente controversia, no indicaron debidamente los aumentos de salario, no consignaron el fundamento del salario base de cálculo de las pensiones de jubilación. Y ASI SE DECIDE.

La experticia hoy impugnada y objeto de estudio, en cuento a la antigüedad, crédito concedido por el I MCP, salario del 15-05-1994, intereses moratorios e indexación se encuentra a justada a derecho, por lo que no deberá ser reiterados los cálculos y montos resultantes por dichos conceptos en el informe presentado. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 14-04-09 emanada del Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 14-04-09 emanada del Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se Revoca el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por encontrarse involucrados intereses patrimoniales del Estado; QUINTO: Se ordena al experto designado por el Juzgado a-quo, Lic. E.G. o quien sea designado en su lugar, en caso de ser imposible su ubicación, a que consigne nueva experticia en la cual incluya, de manera clara y categórica todos los aumentos correspondientes que incidan en el 91% del salario básico del actor, desde el momento de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 15-05-94, hasta el momento de la realización de dicha nueva experticia, asimismo, debe indicar de manera clara y categórica los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el mes de mayo de 1994, a razón del 3% anual, en base a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, hasta el mes de diciembre de 1999, y desde enero de 2000 hasta la fecha de prestación de la nueva experticia, calcule los intereses moratorios según lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la LOT, y dichos intereses moratorios deben calcularse sobre todos los aumentos correspondientes a las pensiones de jubilación, igualmente debe expresar de manera clara y categórica la indexación mes por mes sobre las pensiones de jubilación con los debidos aumentos antes requeridos, dicha indexación se calculara en base al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el periodo que va desde la introducción de la demanda, es decir, desde mayo de 1995 hasta la presentación del nuevo informe. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:30 a.m. del día 29 de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO.

Abog. J.C.H.

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO.

Abog. J.C.H.

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