Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de octubre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 46714-08

DEMANDANTE: L.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.271.332.

APODERADOS Abogada A.J.C.R., R.P.R. y

DEMANDANTE: M.P.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.069, 32.946, 87.398, respectivamente.

DEMANDADO: ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-285.911, de este domicilio.

APODERADOS Abogada S.R.D. y A.M.B., inscritos en

DEMANDADO: Inpreabogado bajo los N° 49.609 y 85.627, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA.

En fecha “14 de abril de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-285.911, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “12 de diciembre de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana L.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.332, contra la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, antes identificada. En fecha “28 de abril de 2008”, la abogada A.J.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia en la cual solicitó a este Tribunal declare extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandante y declare definitivamente firme la sentencia de desalojo.

Por lo que encontrándose dentro del lapso legal pasa a dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha “18 de febrero de 2008”, la abogada S.R.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, arriba identificadas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha “12 de diciembre de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por la ciudadana L.D.C.D.S., antes identificada, en su contra.

Ante el recurso interpuesto por la parte demandada, la parte accionante solicitó lo siguiente: “…por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso que tenia la demandada para apelar, el cual concluyó el día Catorce (14) de febrero, solicito a este digno Tribunal declare extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada el Dieciocho (18) de Febrero de 2.008 y declare definitivamente firme la sentencia de desalojo…”.

-II-

Para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., esta Alzada entra a conocer el pedimento de la parte accionante en cuanto a la extemporaneidad de la apelación, para cuyo efecto observa: Del contenido de la sentencia recurrida se constata que la Juez A quo ordenó la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado la decisión fuera de la oportunidad legal establecida. Que la parte accionante se dio por notificada en fecha “14 de enero de 2008”, tal y como consta de la diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado la corre inserta al folio 127 de la primera pieza del expediente y la parte accionada, en fecha “11 de febrero de 2008”, por medio de diligencia que riela al folio 5 del la segunda pieza del expediente. Que notificadas las partes comenzó a correr el lapso legal establecido por la ley, para ejercer contra el fallo el recurso de apelación. Que la parte accionada apeló de la sentencia en fecha “18 de febrero de 2008”. Que por auto de fecha “20 de febrero de 2008”, se oye el recurso de apelación en ambos efectos.

Ahora bien, el recurso de apelación constituye un recurso ordinario por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que revoque o reforme en todo o en parte la decisión dictada por el juez de la causa. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general en materia de apelación que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, por su parte el artículo 298 ibidem, norma que rige para el juicio ordinario, consagra un lapso de cinco (5) día para intentar la apelación. Empero en el caso bajo examen, se esta ante un juicio por Desalojo regido por los tramites del juicio breve, tal como estatuye el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando al respecto establece en su aparte in fine lo siguiente “Las demandas por desalojo…se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Por otra parte, el artículo 891 del referido Código establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si está se propone dentro de los tres días siguientes...”, aplicando el contenido de la norma transcrita al caso bajo examen, este Tribunal observa, que el recurso de apelación se interpuso contra una sentencia definitiva en donde se ordeno la notificación de las partes que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, ya que del computo de los días de despachos que cursa en autos al folio (08) de la segunda pieza del expediente, se constata que desde el día 28 de enero de 2008 (inclusive) hasta el día 13 de febrero de de 2008 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho, concedidos en el cartel de notificación librado en fecha 16 de enero de 2008; y desde el día 13 de febrero de 2008 (exclusive) hasta el día 18 de febrero de 2008”, oportunidad en la que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días de despacho, lo que trae como consecuencia, que el recurso ejercido contra la sentencia definitiva indefectiblemente tenía que ser oída por el juez a quo, al ser ejercido dentro del lapso legal previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de notificación concedido a las partes en el cartel librado en fecha 12 de diciembre de 2007. De manera que el juez de la primera instancia al oír el recurso de apelación lo hizo ajustado a la norma contenida en el artículo citado ut supra, por lo que esta Alzada confirma el auto dictado en fecha “20 de febrero de 2008”, en donde se ordenó oír la apelación en ambos efectos. En consecuencialmente, declara que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “12 de diciembre de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana L.D.C.D.S., fue ejercido en el lapso legal.- Así se decide.-

En cuanto al fondo de la pretensión este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de la demanda de DESALOJO que interpuso contra la ciudadana ANTONIA MORANTE DE FERNANDEZ, antes identificada, señala en el escrito libelar:

“…Que consta en documento Autenticado por Ante la Notaría Pública de fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 108, que la señora L.D.C.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.271.332, en su carácter de arrendadora, suscribió con la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.85911, un contrato de arrendamiento, en lo sucesivo LA ARRENDATARIA sobre un inmueble constituido por una casa, en lo sucesivo el inmueble, que está situado en la calle R.G. N° 64, Urbanización Residencias Coromoto, Maracay, Estado Aragua, en el cual estipularon en la cláusula Segunda, que el término fijado para la duración del contrato es de un (1) año, fijo contado a partir del día 29 de julio de 1998, y en la cláusula Cuarta: Que el canon de Arrendamiento mensual quedó convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/0 Ctms. (Bs. 200.000,oo) mensuales que la arrendataria, se obligó a pagar con puntualidad por adelantado y así expresamente al pago de UN (1) MIL BOLIVARES por cada día de atraso en el cumplimiento de esta obligación; que transcurrido íntegramente el plazo fijo de un año, de la relación arrendaticia, la arrendadora continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le debía mensualmente y esta última prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, que la arrendataria en forma extemporánea acudió ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, y efectuó el día 07 de septiembre de 2006, una consignación arrendaticia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), situación esta que no se corresponde con las estipulaciones del contrato, toda vez que la arrendataria pretende hacer ver que el monto adeudado por pensiones de arrendamiento equivale a un canon mensual, de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), cuando el monto real adeudado a la presente fecha es de bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,oo), que equivale a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto, por lo que no cabe a dudas de la manifiesta extemporaneidad y de la invalidez de la consignación arrendaticia efectuada., que alega en dicha consignación arrendaticia que fue sorprendida en su buena fe por cuanto no se le entregaban recibos de pago, lo cual es absolutamente falso, y constituye un ardid o subterfugio de la arrendataria para tratar de evadir las consecuencias legales derivadas del incumplimiento, así como la notificación que se le efectuó el día 22 de agosto de 2006, y que la arrendataria se negó a firmar y alega que se efectuó el día 31 de agosto de 2006, lo cual es falso.- Fundamenta su pretensión en el hecho de que la arrendaría dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo,Jjunio, Julio y Agosto de 2006, a razón de DOSCIENMTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que evidencia la violación de la cláusula Cuarta del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordadaza, por lo que es procedente en derecho el Desalojo del inmueble con fundamento en el Literal “a” de l Artículo 34 y de la extemporaneidad de la consignación arrendaticia de pago estatuida en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia no tiene derecho gozar la prorroga legal fundamentada en el artículo 40 de la precitada Ley..”

- II -

Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “…la parte demandada, por medio de sus apoderados Judiciales aceptaron la tacita reconducción, sobre ese punto este sentenciador, se pronunció en el análisis del contrato de arrendamiento, en este fallo que se profiere, sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2006, que fue consignado en expediente que lleva este Juzgado bajo el N° 2913, área de consignaciones de arrendamiento, la parte actora alegó en su libelo de demanda, que la arrendataria dejó de cancelar los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de Dos Mil Seis (2006), el mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), no es alegado como insolvente.-

Antes este escenario, que los apoderados judiciales de la arrendataria solo negaron, rechazaron y contradijeron los hechos no trayendo a los autos los pagos de los meses imputados por la apoderada Judicial de la Arrendadora, y se limitó a señalar el expediente de consignaciones arrendaticias N° 2913 y alegando el artículo 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es prudente citar para este jurisdicente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces….”, adaptando la norma procesal al caso bajo examen, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no puede extraer elemento de convicción fuera de este, si la parte demandada señala en su escrito, las consignaciones arrendaticias de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dos mil seis (2006), ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año Dos Mil Siete (2007), invocando el artículo 56 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “En virtud de la consignación…”; por lo que el arrendador arrendaticia , es claro al contemplar , que la consignación legítimamente efectuada, los apoderados Judiciales de la demandada-arrendataria, señalan unos meses que son los que indican como insolvente la apoderada de la arrendadora, son los meses posteriores, al respecto el articulo 1296 del Código Civil establece: “…Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades…”. Ante tal defensa, la parte actora, por medio del escrito presentado en fecha, 04 de mayo deD.M.S. (2007), folios 70 al 73 ambos inclusive, en lo que contradice expresado que no puede pretender invertir la carga de la prueba.- Ante este escenario , la parte demandada solo se limitó en su escrito de contestación al fondo de la demanda, a ilustrar a este Tribunal, sobre los pagos efectuados desde el mes de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE del año Dos Mil Seis (2006) y de ENERO al mes de Abril de dos mil siete (2007) ambos inclusive, tal alegación, se circunscribe a que ante la situación de haber cancelados los meses de arrendamiento posteriores al mes de MAYO al mes de AGOSTO del año Dos Mil Seis (2006), para concatenarlo con el dispositivo 1296 del Código Civil, estaba en el deber de demostrar los pagos que efectuó por ante el expediente de consignaciones de arrendamiento, signado con el N° 2913, llevados por este Juzgado, todo en virtud, del principio procesal 12 antes trascrito, que los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción que no esté en el proceso, por ende, no se puede, configurar la defensa expresada, en el citado artículo 1.296 del Código Civil, y de acuerdo a las actas, la arrendataria demandada de autos, no demostró el hecho extintivo de su obligación de los meses que van de MAYO al mes de AGOSTO del año dos mil seis (20006), ni tampoco el medio de prueba de los pagos de los cánones de arrendamiento de los mes de que van desde SEPTIEMBRE a DICIEMBRE del año dos mil seis (2006), y, de ENERO al mes de ABRIL del año Dos Mil Siete (2007), ambos inclusive, como lo establecen los dispositivos 506 del código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo forzoso para quien decide declarar insolvente a la inquilina demandada de autos, en los meses que van desde MAYO al mes de AGOSTO del año Dos Mil Seis (2006) ambos inclusive.- Así se determina y declara.-

En este mismo orden de ideas, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que rielan del folio 5 al 29 ambos inclusive, por haber sido emanados de una autoridad pública competente como lo dispone el Artículo 1357 del código civil, ya tales documentos no fueron tachados en su respectiva oportunidad procesal, igual valor se le otorga al escrito de pruebas presentado en fecha 04 de mayo de del tramitado año, (folios 70 al 73), de acuerdo a lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se desecha de la litis no otorgándole ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadano G.A.F.A., titular de la cédula de identidad N° 16.128.741,folios 81, 82, y 83, todo en ocasión a lo dispuesto en el Artículo 1387 del Código Civil.-

Con respecto a la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, inserta al folio 88 y vuelto, este Juzgador ve viable hacer las siguiente mención, que si es cierto que en fecha, Quince (15) de mayo deD. mil siete (2007) promovió prueba de Posiciones juradas, este>Tribunal acuerda tal prueba, por medio de auto de fecha, Dieciséis (16) de M. deD.M.S. (2007), folio 85 y vuelto, por lo que el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra “…El debido procesos…”. La parte que promovió la prueba de posiciones juradas, se le permitió el acceso a la misma, pero ante la existencia de los lapsos procesales venció el lapso de promoción y de evacuación de las mismas que establece el articulo 889 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes explicado y razonado en la motiva de ésta sentencia, esta instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR de conformidad con el Artículo 34 literal “a” del decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Y así queda plenamente determinado y decidido.

Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO….(omissis).-

La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo, señaló que la arrendataria-demandada no demostró el hecho extintivo de su obligación de los meses que van desde MAYO al mes de Agosto del año 2006, ni tampoco el medio de prueba de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde SEPTIEMBRE A DICIEMBRE del año dos mil Seis (2006), y de ENERO al mes de ABRIL del año dos Mil Siete (2007) ambos inclusive.-

Esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de probar que efectivamente había cumplido con lo dispuesto en el cláusula Cuarta del contrato, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO A AGOSTO de 2006. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble constituido por una casa situada en la Calle R. gallegos, N° 64, Urbanización Residencias Coromoto, Maracay, estado Aragua, dentro de los Linderos siguientes: NORTE: Con Parcela perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en trece (13 Mts.); SUR: con la calle R.G., su frente es de Trece (13) Metros de por medio y casa que es o fue de J.M.; ESTE: Con posesión que es o fue de M.R., en treinta y cinco (35) metros y OESTE: Con posesión que es o fue de I.B. en treinta y cinco (35) metros; por cuanto la arrendataria no cumplió con el pago de cánones de arrendamientos ut supra señalados; demostrando fehacientemente la existencia de la obligación arrendaticia para poder así reclamar el desalojo. Por lo que las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante si logro demostrar en el juicio los hechos en que fundamento su pretensión. Así se establece.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B. iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “12 de diciembre de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana L.D.C.D.S., a través de su Apoderada Judicial Abogada A.J.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.069, contra la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, todos identificados anteriormente, del inmueble constituido por una casa situada en la Calle R. gallegos, N° 64, Urbanización Residencias Coromoto, Maracay, estado Aragua, dentro de los Linderos siguientes: NORTE: Con Parcela perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en trece (13 Mts.); SUR: con la calle R.G., su frente es de Trece (13) Metros de por medio y casa que es o fue de J.M.; ESTE: Con posesión que es o fue de M.R., en treinta y cinco (35) metros y OESTE: Con posesión que es o fue de I.B. en treinta y cinco (35) metros.

En consecuencia, extinguida las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y se condena a la parte demanda a hacerle entrega del inmueble a la parte demandante, del inmueble anteriormente identificado.

Así mismo se condena a pagar la Cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF.129,oo), por el uso del inmueble arrendado a razón de UN B.F. (BsF. 1,oo), contados a partir del mes de Mayo de 2006 , más lo que se sigan venciendo, tal como quedó pautado en la cláusula Cuarta Contractual.-

Al pago de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2006, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) cada uno, los cuales alcanzan a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Notifíquese a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de octubre de dos mil Diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abog. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. de la mañana (2:00 p.m.).

EL Secretario,

LMGM/cristina

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