Decisión nº 000911 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009.

199° y 150°

Juez Ponente: ANA NATERA.-

Exp N°: 000911

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: M.L.E. de PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.412.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.492.

PARTE DEMANDADA: D.L. D’ELIA de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.309.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.505.464, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.106.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado C.R.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.E. de PAZ, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2009-6727, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de acción interdictal por despojo que ha incoado el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana D.L. D’ELIA de LOPEZ.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la ciudadana M.L.E. de PAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.412, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 3.689, interpone acción interdictal de despojo contra la ciudadana D.L. D’ELIA de LOPEZ, por cuanto según alega esta invadió el terreno ubicado en el sector Los Lirios vía a la urbanización S.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que venía poseyendo en forma pacifica, publica e ininterrumpida.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, vista la acción interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana M.L.E. de PAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.412, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 3.689, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, la demandada D.L. D’ELIA de LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.309, asistida por la profesional del derecho M.A.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.505.464 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.166, propone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinales 2°, 5° y 6°, referidas a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y el defecto de forma de la demanda.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, la demandante M.L.E. de PAZ, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., da contestación a las cuestiones previas y promueve pruebas.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, la demandada, asistida por la profesional del derecho M.A.N.C., promueve pruebas a los fines de comprobar sus alegatos.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.L.E. de PAZ, el Tribunal de Primera Instancia acuerda admitir algunos medios por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinente, e igualmente no admite una constancia por cuanto no se demostró el objeto de la prueba.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho M.A.N.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada D.L. D’ELIA de LOPEZ, el Tribunal de Primera Instancia acuerda admitir los medios probatorios aportados, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia mediante el cual deja constancia que en fecha 28 de Noviembre de 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal providenció observando que por lo especial del procedimiento el Tribunal debió providenciar el mismo día o al día siguiente, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procede a restablecer el orden jurídico infringido, y anula lo actuado desde el folio 113 hasta el folio 117, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición de la causa al quinto (05) día del lapso probatorio para providenciar las pruebas.

La Secretaria del Tribunal mediante Auto de fecha 09 de Enero de 2009, certifica que los días de despacho que han transcurrido desde el 27 hasta el 28 de Noviembre de 2008, ha sido de un (01) día; desde el 01 hasta el 18 de Diciembre de 2008: nueve (09) día de despacho; y desde el 08 hasta 09 de Enero de 2009, dos (02) días de despacho.

En fecha 22 de Enero de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.L.E. de PAZ, el Tribunal de Primera Instancia acuerda admitir los medios probatorios aportados, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 22 de Enero de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la profesional del derecho M.A.N.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada D.L. D’ELIA de LOPEZ, el Tribunal de Primera Instancia acuerda admitir algunos medios por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, e igualmente no admite una constancia por cuanto no se demostró el objeto de la prueba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.E. de PAZ, y la ciudadana D.L. D’ELIA de LOPEZ, asistida por la profesional del derecho M.A.G., solicitan al Tribunal de común acuerdo, suspender el curso de la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del 22 de Enero de 2009.

En virtud de la solicitud anteriormente presentada al Tribunal Aquo por las partes, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, en consecuencia ordena la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al día 22 de Enero de 2009.

En fecha 27 de Febrero de 2009, vencido el lapso de suspensión acordado, el Tribunal ordena su reanudación a partir del 27 de Febrero de 2009; en esta misma fecha, siendo la oportunidad y hora fijadas por el Tribunal se efectuó la audiencia para que la ciudadana R.L.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.197, ratifique en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En virtud de que en fecha 03 de Marzo de 2009, la ciudadana B.F.G.S., no compareció a los fines de ratificar el contenido y la firma del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta misma fecha la parte demandante solicita se fije nuevamente una oportunidad para la comparecencia de la referida ciudadana.

En fecha 04 de Marzo de 2009, en virtud de la solicitud que hiciere la parte demandante el Tribunal fijó como oportunidad para que compareciera la ciudadana B.F.G.S., el segundo día de despacho.

En fecha 09 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal, se efectuó audiencia en la cual la ciudadana B.F.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.726, ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Así mismo en fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presenten sus alegatos.

La parte demandada ciudadana DEISY LANG D´ELIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.309, asistida por la abogada M.A.N.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.166, presenta informe en fecha 16 de Marzo de 2009.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Civil, procede a dictar sentencia, declarando “…SIN LUGAR la acción interdictal por despojo, que intentara, en fecha 03 de Noviembre de 2008 la ciudadana M.L.E. DE PAZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 1.564.412, en contra de la ciudadana D.L. D’ELIA DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.309…”

En fecha 17 de Abril de 2009, el Abogado C.R.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.E. DE PAZ, apela de la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 20 de Abril de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 05 de Mayo de 2009, designándose en esa misma oportunidad Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del 2009, el Abogado C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.E. DE PAZ, apela de la decisión en los siguientes términos:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (02) de Abril del año (2009), mediante la cual declaró Sin Lugar la acción interdictal por despojo intentada, y no estando de acuerdo con dicha decisión es por lo que procedo en este acto a apelar como formalmente apelo de la precipitada decisión, fundamentándome para ello en lo establecido en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil…

Posteriormente, en el escrito de fundamentación de apelación el Abogado C.R.Z.V., en su condición antes acreditada, mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2009, fundamentó su apelación en el capitulo, de los vicios de la sentencia recurrida destacando cuatro denuncias, las cuales son:

…PRIMERA DENUNCIA: Lo que se decidió sobre las incidencias: (…omissis…), Lo que se decidió sobre el fondo: (…omissis…). Se observa: Ahora bien honorables magistrados, es evidente que al declararse Sin Lugar la demadad (sic) intentada, estando plenamente demostrado que la parte querellada incurrió en la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de procedimiento (sic) Civil, lo cual queda evidenciado con los mismos argumentos señalados por la juez de la recurrida, ya que el demandado no hizo uso de las alternativas, pues no se evidencia de la actas procesales, ni lo expresa la recurrida, que la demandada hubiese aportado al juicio prueba alguna que la beneficiara, más bien señala que no le fuero (sic) admitidas (sic) por no señalar el objeto de la prueba y otras por ser extemporáneas, y mucho menos presento pruebas que se orientaran a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho. En cambio en mi condición de parte actora promoví en la oportunidad legal un cúmulo probatorio y las mismas fueron admitidas por el tribunal.

En consecuencia la Juez de Primera Instancia erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo establecido de manera expresa 1).-Que la parte querellada había incurrido en confesión ficta, 2).- Haber declarado que las pruebas promovidas por la parte querellada algunas fueron declaradas inadmisibles por cuanto no señaló el objeto de la prueba y las otras por ser extemporánea, es decir no se le admitió prueba alguna; y 3).-El haber declarado que la acción no es contraria a derecho, lo que ah (sic) debido hacer era pasar a dictar sentencia sin más dilaciones y no proceder como lo hizo, dándole la continuidad al proceso de manera deliberada con el único objeto de lesionar los derechos de mi representada y violar la garantía constitucional del debido proceso.

(…Omissis…)

…En el presente caso lo procedente era que la Juez de Primera Instancia resolviera el asunto debatido en base a la confesión ficta, procediendo a dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado tal como lo ordena el artículo 362 ejusdem.

(…Omissis…)

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 429 y 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, el primero por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación, y los restantes por falta de aplicación.

(…Omissis..)

Pido a la Corte observe de la cata(sic) del expediente, a las cuales tiene pleno acceso en esta vía de la apelación, y constate la originalidad de los documentos consignados anexos al libelo de la demanda.

(…Omissis…)

Es evidente que la juez de la recurrida de manera deliberada sin explicar motivo o razón se pronuncia sobre los medios probatorios incorporados al proceso señalando que son copias simples y que a consecuencia de la impugnación hecha por la contraparte las desestima y no le da ningún valor, cuando la realidad de acuerdo a las actas del proceso es que dichos documentos son originales, por lo que existe un error en juzgamiento, por haber infringido la juez de la recurrida una regla de valoración de la prueba, vale decir, que existe para esa prueba una norma legal que le indica al jurisdicente como debe valorarla, y en tal sentido las pruebas identificadas (…Omissis…) dichos documentos originales deben ser apreciados como documentos administrativos por haber sido emanados por los funcionarios competentes, y la manera de atacar el valor probatorio de los documentos referidos es a través de la tacha de dichos documentos, y no por medio de la impugnación como lo hizo la parte querellada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por tanto los referidos documentos tienen pleno valor probatorio con respectos a los hechos que constan en los mismos por ser estos originales y no simples copias como lo pretendió señalar la Juez de la recurrida de manera deliberada, ya que con dicha actuación lo que es evidente, es que existe una sistemática parcialidad de la Juez, con la parte querellada, o que la Juez de la recurrida no sepa diferenciar un documento original de una copia fotostática. Y así solicito a esta honorable Corte se sirva declararlos.

TERCERA DENUNCIA: Denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 188 y 189 y 1429 del Código civil, los primero por falsa aplicación, y el ultimo por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Es evidente que la Juez de la recurrida de manera deliberada procede a no valorar la prueba como lo es la Inspección Judicial promovida, manifestando de que se utilizó alguna especie de mecanismo para borrar la palabra escrita y se remarcó la letra, lo cual configura un vicio en la documental que no puede ser admitida en juicio con tal particularidad, fundamenta su conducta en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de procedimiento (sic) Civil. Es evidente que la Juez de la recurrida vuelve a incurrir en el error de juzgamiento, ya que al no admitir la referida prueba, manifestando que configura un vicio en la documental, con dicha conducta infringió los artículos 188 y 189 del C.P.C, por falsa aplicación y el artículo 109 del ejusdem y 1429 del Código Civil, por falta de aplicación, el cual señala como deben ser salvadas las enmendaduras de que adolezcan los documentos presentados por las partes, a requerimiento del secretario del tribunal, además de que dicha inspección judicial debe ser apreciada validamente, ya que no necesita ser ratificada en juicio para que surta sus efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Y a (sic) le solicito a la Corte si (sic) sirva declararlo.

CUARTA DENUNCIA: Denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 478 por error de juzgamiento.

De lo expuesto debemos colegir es que la juez de la recurrida adoptó una posición de contraparte y de juez como lo corresponda, ya que al no declarar la confesión ficta de la parte querellada por ser lo procedente en derecho, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, cuando no lo ha debido permitir, ya que estaba obligada a decidir con fundamento a la confesión. Y así lo solicito a esta honorable Corte se sirva declararlo. Por ultimo solicito que el presente escrito de informe sea agregado a los autos, sustanciando conforme a derecho, se Con Lugar la Apelación, se Revoque la sentencia apelada y se declare Con Lugar la querella intentada…

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, declaró:

… Lo discutido en la presente causa, es la presunta posesión del inmueble reclamado por la querellante.

(…Omissis…)

La querellante por su parte, no contradijo los hechos imputables a su conducta, no contestó la demanda en la oportunidad prevista, limitandose a la oposición de defensas previtas, que argumentó dirigidas a la instauración de la querella por parte de la actora, las cuales fueron ya declaradas supra sin lugar.

A esta conducta de la demandada, la ley atribuye una consecuencia, cual es, la confesión ficta, de aceptación de los hechos planteados por la parte actora en el libelo, institución ésta, que se encuentra regulada para que opere cuando se den los presupuestos legales que deben cumplirse taxativamente para que surta efectos en el proceso.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta servidora debe analizar de las actas procesales si la querellada está incursa en confesión ficta, en tal sentido, se constata que en fecha 25-11-08 fue consignada en el expediente, la boleta de citación debidamente firmada por su destinatario, lo que indica que de acuerdo al iter procesal, y al calendario (sic) de días despachados de este Tribunal, que la contestación debió ocurrir el día 24-11-08, fecha en la querellada consignó escrito de oposición de cuestiones o defensas previas, evidenciándose igualmente que no consta en autos, motivo legitimo que justifique la no contestación. Por lo que esta servidora considera que se ha cumplido uno de los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide…

Para analizar el otro de los requisitos de procedencia de la confesión ficta: la procedencia de la petición de la querellante, se observa: la misma ha de ser una acción planteada en la ley, es decir, prevista y regulada por nuestro ordenamiento, y que la consecuencia que la ley atribuye a tal acción una vez ejercida, acarrea la consecuencia jurídica que plantea la actora en su petición.

Así observamos: la petición de la actora es que se le ampare la posesión que manifiesta ha ejercido desde el año 1997 sobre el lote de terreno reclamado, proponiendo entonces una acción interdictal por el despojo. La acción ciertamente está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, previéndose los interdictos en nuestra legislación como el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo en su derecho a poseer.

(…Omissis…)

En atención a tales razonamientos, teniéndose en cuenta que la presente es un acción interdictal por despojo, se observa que la parte actora no demostró a este Tribunal en el iter procesal, la pretendida posesión que alegó, pues el justificativo de testigos que aportó al proceso y que fuese evacuado extra litem, perdió su valor, tal como ha sido declarado supra y no existe en autos ningún otro medio probatorio que afirme la existencia de la referida posesión en cabeza de la querellante, razones por las cuales no se cumplieron los requisitos o presupuestos procesales de procedencia de la acción interdictal, de la manera establecida en nuestras leyes, pues para ejercer esta acción se requiere, como ya se ha expresado: i) ser poseedor. ii) que la posesión sea ultra anual. iii) probar la perturbación o despojo que se ha sufrido en esa posesión. iv) probar que la persona materializó el despojo. V) e intentar la acción posesoria dentro del año siguiente a la perturbación o despojo que ha sufrido en esa posesión; iv) probar que persona o ente materializó el despojo v) e intentar la acción posesoria dentro del año siguiente a la perturbación o despojo que ha sufrido; Necesariamente tiene que existir la posesión para que pueda operar el resto de los presupuestos aquí enumerados, evidenciándose de autos, que la querellante no logró probar lo que manifestó ser su posesión, por lo tanto, no es procedente ni su acción ni su petición, en consecuencia debe esta juzgadora, en efecto declarar SIN LUGAR la presente acción, y no procedente la declaración de confesión ficta de la parte querellada. Así s decide…”

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana M.L.E. DE PAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.412, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 3.689, quien interpone acción interdictal de despojo contra la ciudadana D.L. D’ELIA DE LOPEZ, por cuanto según alega ésta invadió el terreno ubicado en el sector Los Lirios, vía a la urbanización S.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, inmueble que venía poseyendo en forma pacifica, pública e ininterrumpida.

En virtud de tal demanda, en fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Civil, procede a dictar sentencia, declarando “…SIN LUGAR la acción interdictal por despojo, que intentara, en fecha 03 de Noviembre de 2008, la ciudadana M.L.E. DE PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.412, en contra de la ciudadana D.L. D’ELIA DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.309…”

En fecha 17 de Abril de 2009, el Abogado C.R.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.E. DE PAZ, apela de la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Ahora bien, a los fines de poder resolver los fundamentos de la apelación que el recurrente ha formulado como denuncias enumeradas en el escrito planteado por el formalizante, en relación a que la Juez de Primera Instancia, incurrió en falsa aplicación, falta de aplicación y error de juzgamiento, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente.

En el caso sub iudice, se ha delatado la falsa aplicación y errónea interpretación, así como la errónea interpretación y la indebida aplicación, que se traduce en falsa aplicación. Al respecto, es de señalar, que los precitados vicios denunciados en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación uno con el otro.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual se aseveró:

"Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano".

Al respecto, en su escrito de fundamentación de la apelación en la primera denuncia señala el formalizante que“…la Juez de Primera Instancia erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”, mas adelante en su escrito en lo que denomina la cuarta denuncia indica “… denuncio la infracción de la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…”

Plasmado así este punto de la denuncia, conlleva a la improcedencia del mismo, toda vez que se han delatado dos vicios por infracción de ley totalmente distintos y antagónicos, en virtud de que no es factible señalar que se ha aplicado falsamente una norma, es decir, que el juez efectivamente haya utilizado un precepto normativo no aplicable al caso, para luego señalar, que el sentenciador infringe esa norma por no haberla aplicado. En consecuencia, con respecto a este punto de la delación, se declara que el mismo es improcedente. Así se establece.

Igualmente, denuncia el formalizante que la recurrida infringe por falsa aplicación, los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de lo artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, al respecto, en lo referente a la presunta falta de aplicación por parte de la Juez, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Se desprende de la citada norma que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se tendrán como fidedignas en el proceso si no fueren impugnadas por el adversario, originando que la parte que quiera hacer uso de la copia impugnada deba solicitar su cotejo con la original ante el Juez a los fines de hacer valer el original del instrumento o la copia según su preferencia.

En el presente caso, evidencia esta Corte que los medios probatorios que aportó la parte querellante, fueron las siguientes documentales: 1.- contrato de arrendamiento con opción a compra signado con los números 001, anotado bajo el N° 0001, folio 101 de los libros de arrendamientos de terrenos de la Oficina de la Sindicatura Municipal en el año 1997; 2.contrato de arrendamiento con opción a compra signado con el numero 1071, folio 335 de los libros de arrendamientos de terrenos de la Oficina de Sindicatura Municipal para la fecha 12 de Agosto de 2003, con sus anexos, 3.- inspección judicial practicada por Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 24 de octubre de 2008, las testimoniales de las ciudadanas M.L.R. y B.F.G..

Ahora bien, es evidente que las documentales uno y dos anteriormente mencionadas son copias simples, (copias reproducidas a color), y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, si estas son impugnadas no tendrán ningún valor probatorio; se evidencia en el presente caso que la parte demandada impugnó las copias que acompaña el libelo de la demanda tal y como se evidencia en el folio 34 del expediente, donde argumenta que: “…En cuanto a los recibos de pago presentados por la querellante los impugno por no estar vigentes, igualmente impugnamos todos los instrumentos presentados en el libelo por haber consignado copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento(sic) Civil…” ; lo que supone que en el presente caso la parte demandante debió solicitar la comprobación de los originales con las copias suministradas con el libelo de la demanda para hacerlos valer en el juicio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, así pues, por lo expuesto mal podría este Tribunal de Alzada decretar falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Juez de Primera Instancia, cuando es evidente de los autos que corren insertos al expediente que la parte demandante no solicito la comprobación de las copias con sus respectivos originales. Y así se declara.

Continuando con la segunda denuncia formulada por el recurrente donde delata falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal de Alzada observa, que los artículos en referencia son disposiciones generales relativas a la naturaleza, carácter, efectos de los documentos públicos, y en el presente caso no se discute su naturaleza o efecto, por el contrario lo que se está verificando es lo referido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo al cotejo que debe darse en los casos de impugnación de documentos, es decir, no se evidencia una necesaria aplicación puesto que es evidente que en el presente caso no se discute la naturaleza del documento presentado, sino el valor del documento presentada una impugnación, por lo expuesto no es procedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Respecto a la tercera denuncia, referente a que existe una infracción por parte de la Juez en cuanto a falsa aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 1429 del Código Civil; esta Corte observa que en lo que respecta a la falsa de aplicación de los artículo 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar que efectivamente con respecto a las consideraciones allí expuestas en referencia a la forma de los actos judiciales, es menester que cuando sea redactado un documento judicial el mismo no debe ser alterado y cualquier salvedad que se presente durante la redacción, ha de constar expresamente en el acta.

En el presente caso en el texto de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (fs. 27 al 28), se observa en el particular segundo, que el Tribunal por redactar relleno de tierra, escribió relleno sanitario colocando errose, sin dejar constancia al final del acta de la circunstancia; al respecto si bien es cierto que los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, establecen claramente que debe dejarse constancia en acta de las enmendaduras o errores, no es menos cierto que de conformidad con los análisis jurisprudenciales, sentencia más reciente N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, la Juez en garantía de los derechos constitucionales de preservar la justicia no sacrificándola por formalidades no esenciales, debió valorar la referida Inspección, ya que de la misma no se evidencia o pudiere inferirse que se efectuó la corrección con el ánimo de cambiar las circunstancias o la situación de hecho, tal medio de prueba debía resultar apreciable en la definitiva, para no desechar una prueba por formalidades no esenciales, por lo expuesto no podría hablarse de que la Juez incurrió en falsa aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha tal argumento.

En relación a la falta de aplicación del artículo 1429 del Código Civil, referente a que la inspección judicial puede ser promovida antes del juicio, este Tribunal Colegiado no aprecia ninguna circunstancia en el presente caso que requiriera de la aplicación de esta norma, pues bien no se discutía el momento en que pudiera ser presentada una inspección judicial, por el contrario lo que se estaba destacando era la forma en la que debía ser efectuado una acto judicial, en este caso la inspección judicial, por lo que tal argumento de falta de aplicación del artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil es improcedente.

Así mismo como fundamento de su apelación manifiesta el recurrente que la Juez de Primera Instancia debió pasar a dictar sentencia sin mas dilación, pues habiendo establecido de manera expresa los requisitos, y visto que el demandante no hizo uso de la alternativa ni aportó pruebas al juicio, debido proceder la Juez a pasar a dictar sentencia sin más dilaciones y no proceder como lo hizo, dándole la continuidad al proceso de manera deliberada con el único objeto de lesionar los derechos de su representada y violar la garantía constitucional del debido proceso.

Igualmente argumenta el demandante que en el presente juicio procede la confesión ficta, y al respecto el artículo 362 del Código Civil establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de esta Corte).

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber: a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES; b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esta norma consagra la institución de la confesión ficta, la cual es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

En tal sentido esta Corte de apelaciones en cuanto a los presupuestos anteriores, advierte que:

  1. LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, ello aparece evidente de las actas procesales, debido a que la ciudadana D.L. de LOPEZ, fue citada personalmente en fecha 25 de Noviembre de 2008 (folio 32), y que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia prospera. Y así se declara.

  2. QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor.

    Esto va referido a que el demandado está obligado a desvirtuar la presunción de confesión, a una actividad positiva: probar en contra de la pretensión del actor; así pues, por tratarse de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos liberados, ésta puede quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio.

    De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, luego del lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado, claro está, sin que el demandado hubiere cumplido con la actividad de promover pruebas, o nada hubiere probado que le favorezca.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indica:

    …Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que la situación en la que se encuentra el demandante reconvenido que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

    En consideración a lo expuesto, y de la revisión del presente caso, esta Corte observa que consta en el expediente a los folios 76 al 107, escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la demandada D.L. D’ELIA de LOPEZ, asistida por la Abogada M.A.N. deG., del cual se desprende que en el curso del lapso probatorio, la querellada promovió elementos de prueba, tal como:

    1. -Documental original (F. 79), marcado con la letra “A”, expediente emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (Prueba admitida según auto de fecha 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia, folio 128).

    2. -Documental en original (F. 107), marcado con la letra “B”, permiso de movimiento de tierra, expedido por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures. (Prueba inadmisible según auto de fecha 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia, folio 129).

    3. -Inspección Judicial, (Prueba que fue declarada inadmisible, según auto de fecha 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia, folio 130).

    4. -La Prueba de Testigos. (Prueba que fue declarada inadmisible, según auto de fecha 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia, folio 130).

    5. -Promueve como testigos a los ciudadanos: R.J. BORGOS CARRIÓN, J.G.C. y D.J. GUEVARA RODRIGUEZ. (Prueba que fue declarada inadmisible, según auto de fecha 22 de Enero de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia, folio 131).

    Por el hecho de que la parte demandada promovió pruebas, lo procedente era que se le diera continuidad al procedimiento, pues bien, la parte cumplió con su obligación de promover pruebas, por lo que las misma debían ser apreciadas en la definitiva, y no bajo un juicio a priori. Ahora bien, se evidencia que en su conjunto algunas pruebas promovidas, fueron declaradas inadmisibles por no indicar el medio de prueba y extemporáneas por haber sido promovidas fuera del lapso, y de la única prueba promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal A quo, referente al expediente emitido por el Poder Popular para el Ambiente, junto con el documento de propiedad no se desprende prueba fehaciente a favor de la parte demandada, pues el derecho real no se estaba debatiendo en el presente asunto, sino el acto de despojo sufrido por quien venía poseyendo, circunstancia que en modo alguno fue demostrada en autos, por medio de las pruebas testimoniales del justificativo de testigo presentado por la parte demandante. Y así se declara.

  3. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

    A los fines de la resolución del presente caso, es necesario esclarecer que se entiende por “que la pretensión no sea contraria a derecho”.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, Expediente N° 03-0209, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Dr. J.E.C.R. asentó:

    … el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hecho denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

    .

    En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 06 de Diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

    … Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraído de las máximas de experiencias. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atenta contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…

    Vistos y analizados los argumentos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, forzoso es concluir que una demanda es contraria a derecho cuando la pretensión que ella contiene no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; ahora bien en atención a la petición solicitada es evidente que las circunstancias se corresponden con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 738 del Código Civil, reconocido por la doctrina como interdicto por despojo, por lo que es indudable que la presente petición se encuentra amparada por la ley, ya que la petición que se formula en la demanda es el interdicto de despojo de una parcela de terreno ubicada en el Sector los lirios, vía a la urbanización S.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, que según los dichos de la parte actora está siendo usurpado y poseído por la demandada. Dicha acción esta fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

    …Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despido, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

    De conformidad con el artículo trascrito y en atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado que su pretensión se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

    Observa esta Corte, en análisis de lo anteriormente expuesto, que de conformidad con los presupuestos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la confesión ficta, en el caso de marras efectivamente concurren los requerimientos de ley, ya que en primer orden quedó demostrado que la ciudadana D.L. de LOPEZ, no compareció a contestar la demanda; en segundo orden que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción; y en tercer orden que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos la petición efectuada por la parte demandante no es contraria a derecho, por lo que en el presente caso lo procedente es declarar la confesión ficta como en efecto se declara. Y así se decide.

    En análisis de lo precedente, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar como en efecto declara, Con Lugar el presente recurso de apelación incoado por el Abogado C.R.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.E. de PAZ, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2009-6727, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de acción interdictal por despojo que ha incoado el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana D.L. D’ELIA de LOPEZ. Y así se decide.

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.E. de PAZ, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2009-6727, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de acción interdictal por despojo que ha incoado el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana D.L. D’ELIA de LOPEZ. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2008-6727, (nomenclatura del Tribunal A-quo). TERCERO: Se declara Con Lugar la Confesión Ficta alegada por al parte actora, Abogado C.R.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.E. de PAZ, y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta.

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Presidenta y Ponente,

    ANA NATERA VALERA.

    El Juez,

    R.A.B.. El Juez,

    J.F.N..

    El Secretario

    LUÍS GUEVARA GONZALEZ.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario

    LUÍS GUEVARA GONZALEZ.

    Exp. N°. 000911.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR