Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6727, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

QUERELLANTE: M.L.D.P.- Con asistencia del

abogado C.R.Z..

QUERELLADA: DEISY LANG D´ E.D.L.- Con asistencia de la

abogada M.A.N..

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Comenzó el presente juicio mediante querella por acción interdictal de despojo, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, constante de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), ubicados en el sector los Lirios de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, alinderado por el Norte: Parcela Ocupada; Sur: Quebrada; Este: Terreno Baldío y Oeste: Calle, presentada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho 2008, por la ciudadana M.L.E.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-1.564.412, asistida por el abogado C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 en contra la ciudadana DEYSI LANG D` E.D.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.309, el cual fue admitido en fecha 05 de noviembre de 2008, y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana DEISY LANG D´ E.D.L., para que compareciera a contestar la demanda por ante este órgano jurisdiccional dentro de los dos (02) días siguiente aquel en que conste en auto la consignación de la boleta de citación. La misma quedó citada el día 25 de noviembre de 2008 (folio 32).

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su querella, la parte demandante expuso:

  1. - Que es poseedora legítima desde el siete (07) de enero de 1997 de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Los Lirios, vía urbanización S.B.d. esta ciudad, que sus linderos son: Norte: Parcela ocupada; Sur: quebrada; Este: terreno baldío, Oeste: calle; Dicha parcela consta de un área de 800 metros cuadrados, distribuidos en 20 metros de frente por 40 metros de fondo, según consta en contrato de arrendamiento con opción a compra signado con el N° 001, folio 101, anotado en los libros de arrendamientos de ejidos de la oficina de

    Que venía poseyendo la signada parcela de manera legítima y en forma contínua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y manteniendo en buen estado de conservación y limpieza según contrato renovado el doce (12) de agosto de 2003.

    Que fue privada de su posesión el día dos (02) de septiembre de 2008 por la ciudadana DEYSI LANG D´ E.D.L., quien procedió a invadir el lote de terreno cuando comenzó a llevar camiones de volteos cargados con arcilla roja y aún lo sigue haciendo; que con esta actuación la demandada le está privando la posesión que viene ejerciendo sobre dicha parcela, lo cual le obliga a interponer la presente querella interdictal por despojo.

    DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS

    EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Llegada la oportunidad para la contestación a la querella, la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1.- ¨la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio; alega la querellada que la actora M.L.E.D.P. con cedula de identidad N° V-1.564.412 …¨ no es poseedora legitima del inmueble objeto de la acción interdictal por cuanto no es poseedora de un justo titulo ya que conjuntamente con su libelo de demanda consigna los instrumentos: en el folio cinco 5 contrato de arrendamiento con opción a compra signado con los números 001, anotado bajo el Nº.001, folios 101 de los libros de arrendamientos de terrenos de ejidos que llevo la oficina de Sindicatura municipal para el año 1997... y la renovación de contrato de arrendamiento con opción a compra signado con el numero 1071, folios 35 de los libros de arrendamientos de terrenos de ejidos que llevo la oficina de Sindicatura municipal para la fecha 12 de agosto de 2003 en el folio 9, los cuales no le acreditan la posesión legitima, ya que para el momento que interpone la acción interdictal dichos instrumentos antes identificados no tienen validez ni eficacia por cuanto los mismos perdieron su vigencia...

  2. - Opuso asimismo, la cuestión previa del ordinal quinto “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”; expuso al efecto: Al respecto podemos considerar que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen esas facultades para dictar medidas provisionales, no es menos cierto que en la presente Acción Interdictal no se exigieron los requisitos contemplados en la ley, por cuanto el querellante no presentó de conformidad con el articulo 585 y 699 del Código de Procedimiento Civil, medios suficientes que acredite como prueba fundamental del derecho que posee, ya que los Contratos de arrendamiento con opción a compra N ° 001 y el N ° 1071 cursante en autos en copias simples, desprende que no crean convicción de certeza en la suscrita Juez que conoce del hecho alegado, no los reconoce ningún valor probatorio y menos aun acompaño un medio probatorio que constituya la presunción grave del despojo, razón por la cual el tribunal debió haber exigido Caución o Fianza para responder por los Daños y perjuicios que pueda causar esta querella en caso de ser declarada Sin lugar.

  3. - Igualmente opuso como Cuestión Previa, la contenida en el ordinal 6° de la referida norma, alegando “no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil que reza: ¨El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuese inmueble…(omissis)…y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.¨

    El objeto de la pretensión de la querellante que indica en su libelo, indica que la parcela esta ubicada en el sector lo Lirios vía Urbanización S.B.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Cito: dicha parcela de terreno se encuentra alinderada así: Norte: Parcela ocupada; Sur: Quebrada. Este: Terreno Baldío. Oeste: calle. Dicha parcela tiene un área de ochocientos metros cuadrados 800 M2, distribuidos en VEINTE METROS LINEALES de fondo (40 mts)… al respecto debo indicar que en la actualidad soy la única propietaria y poseedora de un lote de terreno que legítimamente me pertenece según consta y se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico i Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, de fecha 11 de abril del 2007, inserto bajo el N ° 46, folios 206 al 207 del protocolo primero y Principal Duplicado, tomo 1 ro ,….. Segundo trimestre del citado año. Constante de SETECIENTOS CINCUENTA metros cuadrados (750 m2), ubicado en el sector de la Av. Orinoco vía Aeropuerto, Estado Amazonas, comprendido dentro de los linderos y medidas topográficas, las cuales paso a describir: Norte: Calle. S.130*3821 12 E25, Sur: Morichal: S.210*37 50 W.30..., y se evidencia la indeterminación e imprecisión de los linderos, en el sentido que, cuando la querellante cita en su libelo el lindero Norte: Parcela ocupada, en mi documento de propiedad se indica que el norte del lote del terreno es la calle, al Sur: su lindero es una quebrada y en mi terreno alindera un Morichal, por el Este: dice tener Terreno baldío y al Este de mi terreno, lindera con la familia Calderón, por el Oeste la querellante dice que lindera con: calle y mi terreno lindera con el Morichal...”

    En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte querellante consignó escrito en el que contradice las defensas previas opuestas, y promueve sus medios probatorios.

    En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte querellada promovió pruebas.

    En fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó que se admitieran las pruebas promovidas por la parte querellante y las mismas fueron evacuadas.

    En fecha 09 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso probatorio se fijó el lapso para que las partes presentaran sus alegatos.

    En fecha 16 de marzo de 2009, la parte querellada consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, sus informes.

    En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran sus alegatos se fijó el lapso para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Procede este Tribunal, encontrándose en la oportunidad debida, a la decisión de la controversia en los siguientes términos: los interdictos como materia especial que son dentro del proceso civil, se caracterizan por su brevedad y celeridad, materia ésta que ha sido debatida ampliamente por la doctrina y por la jurisprudencia, regulándola en diversos fallos que han establecido y complementado el procedimiento a seguir, concatenado con el establecido en la ley, instándose su seguimiento a todos los tribunales de instancia del país.

    Así, encontrándonos en la fase de sentencia del presente asunto, debemos considerar antes de entrar al fondo, la existencia de oposición de cuestiones previas, las cuales deben decidirse en este mismo fallo, antes de entrar al pronunciamiento de mérito, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del m.T. del país, quien en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, luego ratificado y ampliado en fallo del 18-02-2004, y finalmente ratificado nuevamente en fallo del 13-07-2007, estableció por vía de excepción, y para mantener el equilibrio procesal, que el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales, pues se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al no dar al querellado oportunidad para dar contestación a la pretensión del querellante, lo cual constituye un acto discriminatorio, estableciéndose en dicha doctrina casacionista, que la contradicción de la demanda tendrá lugar al 2° día siguiente a su citación:

    a fin de que [el querellado] exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales, deberán ser admitidas, siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del código adjetivo civil en lo relativo a período probatorio y decisión...

    …Omissis…

    “No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida…(omissis)….dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, solo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión …(omissis)…De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario, una mas clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquéllos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en este estilo, deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece. (negrillas y subrayado es nuestro)

    Así, tenemos que en la causa bajo análisis, la parte querellada opuso en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, las defensas previas contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2°, 5°, y 6°, por lo que esta juzgadora ha de proceder en este acto preliminarmente a la resolución de las mismas. Así se establece.

    Opuso la querellada como cuestión previa, la prevista en el ordinal 2° del Artículo 346, referida a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que la demandante:

    … no es poseedora legitima del inmueble objeto de la acción interdictal, por cuanto no es poseedora legítima de un justo título ya que conjuntamente con su libelo de demanda consigna los siguientes instrumentos ...omissis... los cuales no le acreditan la posesión legítima…

    La querellante consignó en tiempo útil, escrito en el que hace oposición a esta cuestión previa, en el cual manifestó

    “…la doctrina tradicional define la capacidad en derecho como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso …omissis… para ejercer la acción interdictal por despojo no se requiere que el querellante tenga justo título para poder demandar, ya que como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las condiciones de admisibilidad de la querella señalando “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara (sic) al juez la ocurrencia del despojo, ..”

    Al respecto, esta servidora observa: la excepción opuesta es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código adjetivo civil, y se refiere a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes o como lo ha llamado la doctrina “legitimatio ad processum”, en este caso, del actor. Ella se refiere a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea porque no haya alcanzado la mayoría de edad, o habiéndola alcanzado sea entredicho, o tiene una capacidad limitada y necesita integrar su voluntad con la de un curador para ejercitar su derecho de acción. La capacidad procesal de las partes se encuentra regulada por los artículos 136 y 137 del texto procedimental, en los que se señala “son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos” [art.136] y “las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad” [art.137].

    Así las cosas, se tiene que al alegar la falta de capacidad de la parte para comparecer en juicio, se está alegando que la parte es menor de edad, entredicho o inhabilitado, o no está representado o asistido por la persona que está llamada a ejercer esta función según la ley o tratándose de personas jurídicas, quien aparece ejerciendo su representación, no es quien realmente está facultado para ello según sus estatutos; Observándose de autos, que la excepción opuesta por la querellada como incapacidad de su contraparte, es el hecho de que la misma no es poseedora legítima del inmueble porque “no es poseedora legítima de un justo título”, lo cual representa una defensa de fondo, que no está dirigida a sanear vicios de mera forma, y no es oponible como excepción sino que tal argumentación va dirigida a la legitimación del actor para sostener el proceso, también llamado por la doctrina “legitimatio ad causam” que va dirigida a la instauración del proceso por parte de quien detenta el interés jurídico controvertido, y ello solo podrá dilucidarlo el juez en la sentencia definitiva. En razón de tales argumentos, esta operadora de justicia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellada, referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Opuso igualmente la querellada, cuestión previa contenida en el ordinal 5° de la señalada norma, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, señalando que EL Tribunal “debió haber exigido Caución (sic) o Fianza (sic) para responder por los daños y perjuicios…” Al respecto, la parte actora en siu escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, manifiesta que la norma que rige la materia en los juicios de interdicto, que es el artículo 699 del Codigo de Procedimiento Civil, señala de manera expresa la manera de acordar las medidas en estos casos. Al respecto, esta juzgadora advierte: la citada norma expresa:

    …Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho de la pretensión si a su juicio, de las pruebas presentadas, se establece una presunción grave a favor del querellante…

    Expuesto lo anterior, se tiene que esta servidora, ciertamente ad initio, cuando analizó la querella, encontró la presunción de buen derecho asistiendo a la parte actora, y la presunción grave en su beneficio, que se desprendió de los medios probatorios aportados in limine litis, observándose también que la actora expresó claramente en la querella no estar dispuesta a constituir la garantía, razón por la cual, se procedió como lo establece la ley, al decreto del secuestro de la cosa, como medida cautelar, en sintonía con el artículo 699 ejusdem,

    Razón por la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellada, contenida en el ordinal 5° del articulo 346 de nuestro Código procedimental. Así se decide.

    Igualmente, la querellada opuso como defensa previa, la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al objeto de la pretensión, por defecto de forma de la demanda, ya que alega que el objeto de la pretensión no fue determinado, expresando al efecto, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código procedimental, en su ordinal 4°: “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuese inmueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, manifestando que el inmueble por ella poseído y del cual es la legítima propietaria, [según documentación que presentó] no tiene las mismas dimensiones ni los mismos linderos que constan en la querella, por lo que expresa que en ello consiste la indeterminación del objeto por parte de la actora, lo que a su decir, es un defecto de la querella. Al respecto, la actora al oponerse a dicho alegato en la oportunidad prevista, expresó que es falso, puesto que sí identificó el inmueble, que ello es evidente de una simple lectura a la querella. Así las cosas, este servidora observa: el objeto de la pretensión en la demanda, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, tal como lo ha señalado el profesor R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, manifestando que ese interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal, es decir, se hace necesario determinar con exactitud el objeto pretendido para que tanto el demandado como el juez tengan expresa determinación de la pretensión del actor, siendo como el caso de autos, un inmueble, la ley regula su determinación ordenando al actor, indicar con precisión su situación y linderos; Ahora bien, de autos se observa que el actor se refirió al objeto pretendido indicando en el folio uno y su vuelto de su libelo: “soy poseedora legítima de un Inmueble, (sic) desde el (07) (sic) de Enero del año …omissis…constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector los Lirios vía Urbanización S.B.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas. Dicha parcela de terreno se encuentra alinderada así; Norte: Parcela ocupada. Sur: quebrada. ESTE: Terreno Baldío (sic).OESTE: Calle. Dicha parcela tiene un área de Ochocientos Metros Cuadrados (800.Mts.2) distribuidos en veinte metros (20 Mts.) de frente por cuarenta metros (40Mts.)de fondo, …omissis…Tal como se evidencia de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) Con (sic) Opción (sic) a Compra (sic) signado con el (Nro.001) anotado bajo el Nro.001; Folios 101 de los libros de Arrendamiento de terrenos de Ejidos (sic) que llevó la Oficina de Sindicatura Municipal para el año (1997) …omissis…a tal efecto consigno la renovación del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) Con (sic) Opción (sic) a Compra (sic) signado con el (Nro. 1071) (sic) anotado bajo el Nro. 1071 folios 35 de los Libros de Arrendamiento de Terrenos de Ejidos (sic) que llevó la Oficina de Sindicatura Municipal para la fecha 12 de Agosto del año (2003) (sic) marcado con la letra “Z2”, evidenciándose de esta manera, que el bien de la vida que pretende la parte actora, fue determinado por ella tanto en la cosa: una parcela de terreno; en las medidas: veinte por cuarenta metros, para una superficie de ochocientos metros cuadrados, como los linderos, que allí constan determinados por ella, y fueron igualmente aportados, los datos en los que constan los asientos en la oficina municipal respectiva, del titulo que manifiesta poseer con relación a tal inmueble, por lo que, para instaurar su demanda, la actora sí identificó el objeto de su pretensión en el libelo, de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento, por lo tanto, no es procedente la defensa previa opuesta por la querellada fundamentada en el ordinal 6° del Articulo 346 ejusdem , por lo que la misma se declara SIN LUGAR. Así se decide.

    Así, resueltas como han sido las consideraciones previas, procede esta juzgadora a la decisión del fondo del asunto de la siguiente manera: lo discutido en la presente causa, es la presunta posesión del inmueble reclamado por la querellante, M.L.E., identificado como una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados, de la que manifiesta ser poseedora legítima desde 1997, posesión que plantea le fue privada por la ciudadana DEYSI LANG D’E.D.L., quien le invadió su lote de terreno, le descargó camiones volteos con arcilla de color rojo, y actualmente lo siguen (sic) haciendo, razón por la que acude a solicitar la protección posesoria mediante el presente interdicto por despojo.

    La querellada por su parte, no contradijo los hechos imputables a su conducta, no contestó la demanda en la oportunidad prevista, limitándose a la oposición de defensas previas, que argumentó dirigidas a la instauración de la querella por parte de la actora, las cuales fueron ya declaradas supra sin lugar.

    A esta conducta de la demandada, la ley atribuye una consecuencia, cual es, la confesión ficta, de aceptación de los hechos planteados por la parte actora en el libelo, institución ésta, que se encuentra regulada para que opere cuando se den los presupuestos legales que deben cumplirse taxativamente para que surta efectos en el proceso.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negritas nuestras).

    Igualmente el artículo 347 ejusdem: “Si faltare el demandado al

    emplazamiento, se le tendrá por confeso, como lo indica el Artículo 362…

    …omissis.

    Así, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir la verdad de los hechos señalados, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho.

    Así, son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, a la luz de nuestra ley: i)que el demandado no conteste la demanda; ii) que nada probare que le favorezca; iii) petición del actor no contraria a derecho; estos son presupuestos procesales acumulativos, que deben cumplirse a cabalidad para tener al demandado como confeso.

    Ahora bien, esta servidora debe analizar de las actas procesales si la querellada está incursa en confesión ficta, en tal sentido, se constata que en fecha 25-11-08 fue consignada en el expediente, la boleta de citación debidamente firmada por su destinatario, lo que indica que de acuerdo al íter procesal, y al calñendario de días despachados de este Tribunal, que la contestación debió ocurrir el día 27-11-08, fecha en la que la querellada consignó escrito de oposición de cuestiones o defensas previas, evidenciándose igualmente que no consta en autos, motivo legítimo que justifique la no contestación. Por lo que esta servidora considera que se ha cumplido uno de los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

    Ahora bien, en el curso del lapso probatorio, la querellada consignó escrito de promoción de pruebas, de las que algunas no fueron admitidas por no haberse indicado el objeto de la prueba, y otras tampoco por haber sido promovidas de manera extemporánea, teniéndose que su actuación procesal se limitó al acto de evacuación de testigos de la querellante, por lo que esta servidora deberá analizar dicha actuación en el momento de valoración de pruebas, lo cual se hará en el punto siguiente del presente fallo, para así determinar la procedencia de la confesión ficta. Así se determina.

    Para analizar el otro de los requisitos de procedencia de la confesión ficta: la procedencia de la petición de la querellante, se observa: la misma ha de ser una acción planteada en la ley, es decir, prevista y regulada por nuestro ordenamiento, y que la consecuencia que la ley atribuye a tal acción una vez ejercida, acarrea la consecuencia jurídica que plantea la actora en su petición, tal como lo expresa el tratadista R.R. en la obra citada:

    ..aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida

    .

    Así observamos: la petición de la actora es que se le ampare la posesión que manifiesta ha ejercido desde el año 1997 sobre el lote de terreno reclamado, proponiendo entonces una acción interdictal por despojo. La acción ciertamente está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, previéndose los interdictos en nuestra legislación como el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer.

    Ahora bien, la pretendida protección posesoria deriva cuando el actor ha demostrado al tribunal que se han cumplido los presupuestos para su procedencia, pues los interdictos han de proteger la posesión, que es un hecho del que se generan derechos, por lo que se está en presencia de una situación muy especial que ha sido ampliamente debatida y discutida en la doctrina, pues la especialidad del procedimiento interdictal consiste en su brevedad, dada la urgencia de decretar la protección, cuando ella es procedente, y dada la inversión de la carga procesal a diferencia del proceso ordinario, en el cual el demandante y el demandado se enfrentan en la etapa probatoria una vez trabada la litis; en el caso del interdicto, no es así, pues el querellante debe in limine litis, proveer al Tribunal de las pruebas preconstituidas que lleven al Juez al convencimiento de que existe una posesión, y de la ocurrencia del despojo de dicha posesión, para que proceda la protección posesoria, y se restablezca la situación que ha sido infringida por el supuesto querellante, quien deberá acudir al contradictorio a expresar sus alegatos, pero una vez que el proceso se ha instaurado con la emisión del decreto protector, que el juez debe hacer cumplir hasta con el uso de la fuerza pública según lo establecido en el articulo 699 del Código de procedimiento; Como vemos, se trata de un proceso especialísimo, en el que es el actor quien debe probar al Juez, la existencia de los requisitos de ley para la instauración del mismo, a saber: i) ha de probar que es poseedor. ii) ha de probar que su posesión es ultra anual. iii) ha de probar la perturbación o despojo que ha sufrido en esa posesión. iv) ha de probar que ese despojo lo efectuó esa persona que identifica como su demandado o querellado. v) en cuanto a la formalidad de la acción, el querellante ha de intentar dicha acción posesoria dentro del año siguiente a la perturbación o despojo que ha sufrido.

    Así las cosas, esta juzgadora observa y analiza: la parte actora trajo a los autos documentales consistentes en Contratos de arrendamiento con Opción a Compra N°s. 001 y 1071, de fechas enero 1997 y agosto de 2003 respectivamente, emanados de la Sindicatura municipal de Atures, Justificativo de testigos y Inspección judicial, ambos evacuados extra lítem, a los fines de la instauración de la demanda, dando cumplimiento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual configuró en esta servidora la presunción de la existencia del buen derecho asistiendo su pedimento, valorándose ad initio los medios probatorios aportados, y decretándose la medida protectora como lo fue el secuestro de la cosa, especialmente sobre la base del justificativo de testigos que aseguraron extra lítem, la existencia de la posesión y la desposesión sufrida por la actora, haciéndose necesario el análisis de los referidos medios de prueba una vez inmersos en el proceso judicial interdictal, sometidos al contradictorio, en el que las partes tienen pleno control de la prueba.

    Así, se observa que en la instrucción de la causa, la actora ratificó los medios probatorios que aportó con su querella, promoviendo las documentales: i) contrato de arrendamiento con opción a compra signado con los números 001, anotado bajo el Nº.001, folios 101 de los libros de arrendamientos de terrenos de la oficina de Sindicatura municipal en el año 1997; contrato de arrendamiento con opción a compra signado con el numero 1071, folios 35 de los libros de arrendamientos de terrenos de la oficina de Sindicatura municipal para la fecha 12 de agosto de 2003, con sus anexos, inspección judicial practicada por Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 24 octubre de 2008, las testimoniales de las ciudadanas M.L.R. y B.F.G. para que ratificar sus dichos en justificativo de testigos, de fecha 29 octubre de 2008; respecto a las documentales, se pudo constatar que las mismas, presentadas en su conjunto, constituyen copias simples, que una vez producidas en juicio, y activado el contradictorio por virtud de la citación del demandado, se observa que a su primera comparecencia al proceso, la querellada impugnó las referidas documentales expresando:

    …En cuanto a los recibos de pago presentados por la querellante los impugno por no estar vigentes, igualmente impugnamos todos los instrumentos presentados en el libelo por haberlos consignado en copias simples de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    Una vez planteada la impugnación de las documentales, correspondía a la parte hacer valer el mérito de las mismas, si quería que tuviesen utilidad en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra ley procedimental:

    …Las copias y reproducciones fotográficas fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quieras servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obsta para qua la parte haga produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    Ahora bien, esta juzgadora observa de autos que la parte actora en la oportunidad debida, no hizo valer el mérito de los instrumentos impugnados, razón por la cual una vez que fueron rechazados mediante la impugnación de la querellada, quedaron desvirtuados y su valor es nulo en el presente proceso, razón por la que son desechados del presente juicio. Así se decide.

    Se observa igualmente que la actora trajo a los autos, documental constituida por inspección judicial practicada por el juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 24-10-2008, y señaló en su promoción que el objeto de dicho medio probatorio es demostrar que “en la parcela de terreno objeto del presente juicio se constató que se encontraban rellenos de tierra, con lo cual se puede deducir que fueron vaciados con el objeto de rellenar el terreno para posterior construcción. Igualmente se pretende demostrar que la parcela de terreno tiene el área que se determina en el escrito de la demandad (sic) como lo es la de 20 mts. de frente por 40 mts. de fondo.”

    Al respecto y para valorar este medio probatorio, se observa: en el texto de la inspección se lee en el particular segundo que el tribunal actuante manifestó:

    el tribunal observa y se evidencia que en la parcela de terreno se ha realizado relleno de sanitario paro, Errose (sic) .relleno de tierra con miras a construcción, también se observan promontorio de tierra que se deducen fueron vaciados en el terreno para completar el relleno

    Evidenciándose en tal redacción que en la palabra “errose” existe evidencia en el papel, de que se utilizó alguna especie de mecanismo para borrar la palabra escrita y se remarcó la letra, lo cual configura un vicio en la documental que no puede ser admitida en juicio con tal particularidad, pues la misma constituye un acta levantada por un Tribunal de la república, y debió efectuarse de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código de procedimiento civil, en los que se regula la forma de los actos judiciales, en los que se ordena que lo asentado en las actas redactadas por el tribunal, no debe ser alterado, y cualquier salvedad que tenga lugar, ha de hacerse constar expresamente en el acta, observándose que en la referida documental, no se dejó constancia expresa de la existencia del borrón y de la palabra remarcada, antes bien, ante la existencia de un error o palabra mal escrita, lo correcto era que se dejara c.c. y precisa del error si es que se cometió, y tal salvedad ser suscrita por el ciudadano juez; Por tal razón esta juzgadora desecha la referida documental del presente proceso, por contravención a los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Igualmente la actora trae a los autos documental constituida por justificativo de testigo evacuado extra lítem, en el que las testimoniales aseguraron la existencia de la posesión y luego la desposesión sufrida por la querellante, y admitida así in limine litis en este proceso, una vez sometida al contradictorio por mandato de la ley, se hace necesario a.l.d.d.l. intervinientes en el referido justificativo a la luz del contradictorio, teniéndose que la ciudadana R.L.M.L., titular cedula de identidad numero 10.921.197, en su declaración ratificatoria manifestó ante este Tribunal, tener amistad con al parte actora, ciudadana M.E., asimismo se observa que ante la interrogación de la contraparte, manifestó tener interés en el resultado del pleito, expresando: “el interés que tengo es que se cumpla lo que estamos haciendo aquí, todo legal y que el terreno corresponda a quien de verdad corresponde , porque para mí como vecina y único propietario que he visto durante veinte años ha sido la señora Leonarda Escobar”, e igualmente expresó cuando fue interrogada en el contradictorio sobre los linderos del inmueble, mismos que manifestó conocer en el justificativo, expresó ante el tribunal, que tales linderos no los recuerda o no los conoce, pues expresó: “al sur hay un terreno baldío y que no recuerda bien los sitios”, razones éstas que en su conjunto y adminiculadas entre sí, hacen concluir a esta juzgadora que la referida deposición debe ser desechada del proceso, por tener amistad con la actora y por tener interés en el resultado del pleito de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto a la declaración de la ciudadana B.F.G.S., titular cedula de identidad numero1.567.726, quien también participó en la conformación del justificativo referido extra lítem, una vez que compareció ante la Juez y sometidos como fueron sus dichos al debate, manifestó en la primera pregunta que se le formuló, que ratifica en todas y cada una de sus partes su testimonio rendido ante el Juzgado de municipio, observándose que en la segunda interrogante que le planteó la querellada, la testigo manifestó que la actora M.E. ocupa la parcela desde el 7 de octubre de 1997, constituyendo una inconsistencia con la declaración inicial ratificada, en la que expresó que M.E. posee la parcela desde el 7 de enero de 1997; asimismo, se observa que se le interrogó acerca de cómo le consta la posesión de M.E. en la referida parcela, a lo que respondió que “de una u otra forma hemos conversado…y me consta que ese terreno lo viene ocupando” para esta juzgadora tales dichos no responden lo solicitado, pues no es clara al afirmar de qué manera han ocurrido los actos posesorios que manifiesta y expresa en el justificativo referido, y tampoco señala haber sido testigo de esa posesión, sino que expresa que lo sabe porque lo “ha conversado” con la actora, igualmente se observa en la quinta pregunta planteada por la querellada, que la testigo expresó que M.L.E. le manifestó “que esa parcela tenía esas mediciones, no porque yo la haya medido” lo cual para esta juzgadora evidencia que ella no sabe o no conoce las medidas del terreno, lo que se contradice con su declaración inicial, pues al ratificar sus dichos, ha de suponerse que confirma lo que expresó respecto a tales medidas, por lo que es concluyente que la ciudadana B.F.G. no es testigo fehaciente, pues el testigo es aquél que vió, como lo expresa R.R. en la obra citada:

    el que tiene la percepción del hecho

    Que sabe porque presenció, porque tiene “propia experiencia” sobre lo que está declarando que es trascendental para el proceso, y visto que la testigo ha manifestado que el conocimiento que tiene de los hechos que declaró, lo obtuvo por conversaciones con la actora, es motivo suficiente para desechar sus dichos, y no considerarla como testigo, porque ciertamente no tuvo, ni tiene, la percepción de los hechos que manifestó y afirmó en el justificativo de testigos referido. Así se decide.

    Así las cosas, se tiene que una vez sometido el justificativo de testigos, al contradictorio en el curso de la causa, ha sido desvirtuado su valor probatorio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en el que se ha determinado que

    …Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal…omissis…pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares …omissis….la fe publica en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…

    FALLO DEL 22-07-1987 CASO I.O.; Criterio ratificado en fallo reciente de fecha 27-06.2007—exp. N° 2006-000942

    Igualmente expresa el mismo fallo: “Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra lítem del justificativo de p.m., por lo que, la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”

    De esta manera, visto que el valor probatorio del justificativo en cuestión ha sido desvirtuado por haber sido desechados del proceso los testimonios rendidos por sus participantes, el mismo carece de todo valor y así se declara.

    En atención a tales razonamientos, teniéndose en cuenta que la presente es una acción interdictal por despojo, se observa que la parte actora no demostró a este Tribunal en el íter procesal, la pretendida posesión que alegó, pues el justificativo de testigos que aportó al proceso y que fuese evacuado extra lítem, perdió su valor, tal como ha sido declarado supra y no existe en autos ningún otro medio probatorio que afirme la existencia de la referida posesión en cabeza de la querellante, razones por las cuales no se cumplieron los requisitos o presupuestos procesales de procedencia de la acción interdictal, de la manera establecida en nuestras leyes, pues para ejercer esta acción se requiere, como ya se ha expresado: i) ser poseedor. ii) que la posesión sea ultra anual. iii) probar la perturbación o despojo que se ha sufrido en esa posesión. iv) probar que persona o ente materializó el despojo. v) e intentar la acción posesoria dentro del año siguiente a la perturbación o despojo que se ha sufrido; Necesariamente tiene que existir la posesión para que pueda operar el resto de los presupuestos aquí enumerados, evidenciándose de autos, que la querellante no logró probar lo que manifestó ser su posesión, por lo tanto, no es procedente ni su acción ni su petición, en consecuencia debe esta juzgadora, en efecto, declarar SIN LUGAR la presente acción, y no procedente la declaración de confesión ficta de la parte querellada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela e impartiéndola en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal por despojo, que intentara, en fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana M.L.E.D.P., titular cedula de identidad N° V-1.564.412, en contra de la ciudadana DEYSI LANG D’ELIA DE LÓPEZ, titular cédula de identidad N° V-12.628.309 En consecuencia, se ordena la extinción de la medida de secuestro dictada en el curso de la presente causa, y se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, para que materialice el levantamiento de la misma.

    Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de Abril del 2009; años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Abog° A.C.C.

    LA SECRETARIA

    Abog° Z.M.

    En esta misma fecha, 02-04-2009, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abog° Z.M.

    Expediente Nº 2008-6727

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