Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos de agosto de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : LP21-L-2012-000374

DEMANDANTE: M.L.U.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Z.U.M.

DEMANDADA: PANADERIA AEROPUERTO EL VIGIA C.A

MOTIVO: DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En la presente demanda referida a diferencias por indemnizaciones por accidente laboral, presentada por la ciudadana M.L.U., titular de la cédula de identidad 6.942.948, asistida por la abogada en ejercicio Z.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.537, se observa:

Que en fecha 19 de julio de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar los siguiente particular: 1. Aclarar de manera precisa y detallada , el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, por cuanto se desprende del libelo que por una parte reclama la diferencia de un acuerdo transaccional, prestaciones sociales y otros pasivos laborales, cancelación de cotizaciones y gastos médicos, medicina y hospitalización, tal como se describe a los folios 2 y 3 de la demanda”. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 24, obra agregada diligencia mediante la cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limitó a indicar que el objeto de la demanda es la enfermedad profesional originada por la prestación de servicios a la demandada, calculada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y que como indica es por la cantidad de CINCUNETA Y TRES MIL OCHOCINETOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.819,25). Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al auto en el cual se ordeno el despacho saneador, pues se requería que la demandante aclarase cual era el objeto de su demanda o reclamo, pues la narración de los hechos del escrito libelar se ordenaron aclarar, por hacerse referencia a una multiplicidad de hechos referidos a obligaciones transaccionales de plazo vencido no cumplidas, a cotizaciones de la seguridad social no honradas, y otras referidas a las indemnizaciones por enfermedades de origen ocupacional, gastos médicos y medicinas adeudados a la parte aquí señalada como demandada. Sin embargo, de la lectura de la subsanación sólo se señala lo delatado en precedencia, modificándose en el escrito de subsanación incluso, la cantidad de dinero demandada, si argüir ningún motivo para ello, con lo cual resulta mas confuso aún para este Tribunal, lograr determinar el objeto de la pretensión, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, su subsanación y la consecuencia jurídica que aquí se peticiona sea aplicada; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

ABG. ESP. M.M.P.

La Secretaria,

ABG. N.C.E..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E..

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