Decisión nº PJ0132008000079 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo del año 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000109

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.498, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y por el abogado Joenny Antonio Suàrez inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 102.654, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.O.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Marzo del año 2008, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos D.E.L.V. y L.O.B., contra la Sociedad de Comercio “Clover Internacional,” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 355 al 369, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte Actora alegó que la apelación contra la sentencia dictada por la Juez A quo, se circunscribe a tres aspectos fundamentales, el primero de ellos: en cuanto al salario base para el calculo de la antigüedad prevista en el parágrafo primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el calculo se hizo sobre la base de un salario menor al salario integral Bs. 62.24, declarado en el fallo.

En segundo lugar, en cuanto a los intereses moratorios, en este punto, la sentencia ordena su calculo sobre el monto condenado Bs. 23.157,60, excluyendo de su calculo la cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales condenados por experticia complementaria del fallo, razón por lo cual apela, a los fines de que se tome en cuenta lo acumulado por éste último concepto, por cuanto no fueron pagados dichos intereses al momento de la terminación de la relación de trabajo.

Como tercer punto de apelación señala, en cuanto al anticipo de prestaciones sociales, señala, que en la sentencia no se determina el concepto sobre el cual se deduciría lo recibido, por lo que recurre a los fines de que con mediana claridad determine sobre cual concepto y que monto se deducirá dicha cantidad, ya que su representado recibió la cantidad de Bs. 3.095. 272,81 por antigüedad y la cantidad de Bs. 2.904.727,19, por intereses sobre prestaciones, cuyos montos comprenden el total de anticipo.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación al apoderado judicial de la accionada, alegó, que el punto por el cual apela en cuanto a la antigüedad es meramente de derecho, ya que la Juez recurrente a los fines de calcular los cinco días que corresponden a su representado mes a mes, toma en cuenta para los efectos de su computo el salario promedio devengado por el actor en el ultimo año, que es el señalado por él en su libelo de demanda, aduce que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se debe calcular en base al salario integral devengado para el momento en que nació el derecho, que a su decir, quedó suficientemente probado tanto con los recibos aportados por las partes como con el resultado de la Inspección Judicial efectuada, el salario devengado mes a mes, así mismo indicó que sobre los recibos promovidos por su representada no hubo objeción.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción versa sobre la reclamación de unos montos y conceptos que el actor dice corresponderles en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 01/04/2002 hasta el 23/03/2007, fecha esta, que a su decir fue despedido, por la otra, de las actas procesales quedó evidenciado que la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio, en tal sentido, admitió el tiempo de servicio prestado, el cual es de 4 años, 11 meses y 22 días, así como el cargo de operador de vehículo o transportador que ostentaba, negando los conceptos que se reclaman en la presente causa, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Indemnización por despido injustificado, del mismo modo rechazó y contradijo los montos reclamados.

De la exposición en audiencia de apelación por parte de la representación judicial del actor, se aprecia que versa la apelación, en razón del salario determinado por el A quo para el cálculo de antigüedad, de conformidad en el parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a su criterio debió calcularlo al salario integral establecido en la sentencia, de Bs. 62,24; del mismo modo apela respecto a los intereses moratorios, por excluirse de su calculo los intereses sobre prestaciones sociales condenados y ordenados mediante experticia complementaria del fallo, por último, recurre a esta instancia al considerar que el Juez omitió indicar el concepto sobre el cual se deduciría la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales.

De otra parte, recurre a esta instancia la accionada, por estimar incorrecto el cálculo de la antigüedad sobre el salario promedió devengado por el trabajador en el último año, por ser de derecho su cómputo, sobre la base del salario percibido mes a mes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la forma como quedó trabada la litis, quien sentencia se pronunciará sobre lo que ha sido punto de apelación, en el entendido, de que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren.

Versa la apelación en primer lugar en cuanto al Salario base para el complemento de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; señala el actor que la Juez debió calcular 5 días sobre el salario base de Bs. 62,24, y no como se calculó.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en que debe calcularse la prestación de antigüedad a partir de su entrada en vigencia, disponiendo a tales efectos que después del tercer mes de trabajo ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, en el caso concreto el salario integral del mes correspondiente, lo es de Bs. 22,24, tal cual se acordó en la sentencia proferida por el A quo, y no el salario pretendido de Bs. 62,24, éste último como promedio integral del último año de prestación de servicio, razón por la cual se acordó el pago de la indemnización por despido con éste salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia a la variabilidad de salario obtenido durante toda la relación de trabajo, como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora, correspondientes a los años 2002 al 2006, que corren a los folios 144 al 208, marcados “B1 al B101”, como de los recibos de pagos que corren a los folios 348, período marzo 2006- abril 2007, que si bien carecen de firma los mismos fueron valorados en la sentencia como ciertos, vista la aceptación de ellos por parte de la accionada, tal cual se aprecia de la audiencia de juicio respecto a los recibos de pago aportados por la accionada y que forman parte de la inspección judicial. La Juez A quo, de acuerdo a su criterio discrecional, los desestima, vista su insuficiencia, a los fines de la determinación del salario base, en razón de lo expuesto, tomó en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar, criterio que este Tribunal comparte, partiendo del principio de la carga probatoria, según el cual al empleador le corresponde probar lo pertinente a la prestación de servicio, cuando se admite la relación de trabajo, entre ellos, el salario, partiendo del hecho de que es el patrono quien mejor conoce las condiciones en que se presta el servicio, por lo que teniendo la oportunidad procesal para demostrar los salarios devengados por el actor, no lo hizo, en consecuencia, tal como lo determinó la sentencia recurrida, el salario que debe tenerse como cierto lo es el señalado en la demanda de acuerdo a lo alegado y probado en autos. ASÌ SE DECIDE.

En el caso de los Intereses moratorios; adujo el actor, que el A quo no incluyó en la condenatoria de los intereses de mora, los intereses sobre prestaciones sociales condenados y ordenados mediante experticia complementaria del fallo. En relación a ello, se observa, que en la sentencia recurrida, se ordenó el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada de Bs 23.157,60, cuya cantidad se corresponde a los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompenses la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. Resaltado de quien decide.

En este caso, si el patrono no paga las prestaciones sociales cuando está obligado a ello, incurre ineludiblemente en mora, por retardo en el cumplimiento por tanto genera intereses moratorios, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria, que es la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo generado por la inflación. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no paga al finalizar de la relación laboral, que surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el mismo.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de trabajo, y la cantidad monetaria devengada debe ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias al momento de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa, que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses de mora sobre esos intereses de prestaciones sociales, mientras éstas no le sean pagadas.

En consecuencia, considera este Tribunal que en efecto los intereses por antigüedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser tomados en cuenta, por la mora en que incurrió la accionada en el pago del saldo pendiente por prestaciones, sociales.

En cuanto a los Anticipos por prestaciones sociales: alega el actor que en la sentencia dictada por el A quo, se omitió señalar el concepto sobre cual se deduciría lo recibido por ello. Al efecto, la sentencia de primera instancia establece en la motiva que le corresponde al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.695,51, por lo que ordenó deducir de esta, la cantidad de Bs. 6.000,00, recibida por anticipo de prestaciones sociales, condenando el pago de la diferencia de Bs. 5.695,51, lo que evidencia que en la sentencia quedó claramente establecido que era sobre este concepto que se efectuaría la deducción, en consecuencia improcedente lo peticionado.

De la apelación de la accionada:

Respecto a la Antigüedad, señala el apelante, que es incorrecta la forma que estableció la sentencia para el cálculo de la antigüedad, sobre la base del salario promedió devengado en el último año, que lo procedente es calcular la antigüedad sobre la base del salario integral devengado mes a mes.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad correspondiente a cinco (5) días de salario integral mes a mes, más dos días adicionales por año, a partir del segundo año. Se observa de la sentencia que la Juez procedió a su calculo conforme lo determina la norma supra citada es decir, sobre la base del salario devengado por el actor mes a mes durante toda la relación de trabajo, que en el caso de autos era variable, tal cual se observa de los recibos de pagos valorados y declarados por el Tribunal A quo. Y ASÌ SE DECIDE.

Vistos los motivos de apelación y analizados como han sido; este Tribunal reproduce los conceptos y montos siguientes;

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig. Antigüed Antigü

Año promedio Diario Utilid Utilidades BV Bono Vac Integral Abono Mens. Acumulada Bs. Acumulada Bs.F

01-05-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00

01-06-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00

01-07-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00

01-08-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 65.384,26 65,38

01-09-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 130.768,52 130,77

01-10-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 196.152,78 196,15

01-11-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 261.537,04 261,54

01-12-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 326.921,30 326,92

01-01-03 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 392.305,56 392,31

01-02-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 480.236,11 480,24

01-03-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 568.166,67 568,17

01-04-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,1 5 87.930,56 656.097,22 656,10

01-05-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 744.208,33 744,21

01-06-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 832.319,44 832,32

01-07-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 920.430,56 920,43

01-08-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.008.541,67 1.008,54

01-09-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.096.652,78 1.096,65

01-10-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.184.763,89 1.184,76

01-11-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.272.875,00 1.272,88

01-12-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.360.986,11 1.360,99

01-01-04 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.449.097,22 1.449,10

01-02-04 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.537.208,33 1.537,21

01-03-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.693.097,22 1.693,10

01-04-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 7 218.244,44 1.911.341,67 1.911,34

01-05-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.067.550,00 2.067,55

01-06-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.223.758,33 2.223,76

01-07-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.379.966,67 2.379,97

01-08-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.536.175,00 2.536,18

01-09-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.692.383,33 2.692,38

01-10-04 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 2.971.407,64 2.971,41

01-11-04 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 3.250.431,94 3.250,43

01-12-04 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 3.529.456,25 3.529,46

01-01-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 3.808.480,56 3.808,48

01-02-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 4.087.504,86 4.087,50

01-03-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 4.366.529,17 4.366,53

01-04-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 9 502.243,75 4.868.772,92 4.868,77

01-05-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.148.367,82 5.148,37

01-06-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.427.962,73 5.427,96

01-07-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.707.557,64 5.707,56

01-08-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.987.152,55 5.987,15

01-09-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 6.266.747,45 6.266,75

01-10-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 6.546.342,36 6.546,34

01-11-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 6.825.937,27 6.825,94

01-12-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 7.105.532,18 7.105,53

01-01-06 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 7.385.127,08 7.385,13

01-02-06 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 7.664.721,99 7.664,72

01-03-06 300.554,64 10.018,49 120 3339,50 10 278,29 13.636,28 5 68.181,38 7.732.903,37 7.732,90

01-04-06 836.891,88 27.896,40 120 9298,80 10 774,90 37.970,09 11 417.671,04 8.150.574,41 8.150,57

01-05-06 2.828.382,52 94.279,42 120 31426,47 11 2.880,76 128.586,65 5 642.933,25 8.793.507,66 8.793,51

01-06-06 855.564,15 28.518,81 120 9506,27 11 871,41 38.896,48 5 194.482,41 8.987.990,06 8.987,99

01-07-06 1.493.554,28 49.785,14 120 16595,05 11 1.521,21 67.901,40 5 339.507,01 9.327.497,08 9.327,50

01-08-06 691.931,31 23.064,38 120 7688,13 11 704,74 31.457,25 5 157.286,24 9.484.783,31 9.484,78

01-09-06 1.389.983,68 46.332,79 120 15444,26 11 1.415,72 63.192,78 5 315.963,88 9.800.747,20 9.800,75

01-10-06 1.686.022,31 56.200,74 120 18733,58 11 1.717,24 76.651,57 5 383.257,85 10.184.005,05 10.184,01

01-11-06 1.850.760,41 61.692,01 120 20564,00 11 1.885,03 84.141,05 5 420.705,26 10.604.710,31 10.604,71

01-12-06 1.730.294,21 57.676,47 120 19225,49 11 1.762,34 78.664,30 5 393.321,51 10.998.031,81 10.998,03

01-01-07 1.397.758,17 46.591,94 120 15530,65 11 1.423,64 63.546,23 5 317.731,14 11.315.762,95 11.315,76

01-02-07 1.181.222,16 39.374,07 120 13124,69 11 1.203,10 53.701,86 5 268.509,30 11.584.272,25 11.584,27

01-03-07 489.360,78 16.312,03 120 5437,34 11 498,42 22.247,79 5 111.238,96 11.695.511,21 11.695,51

292

Se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 292 días, a salario mes por mes, incluidos los dos días adicionales por cada año, la cantidad de Bs. 5.695,51.

Antigüedad, artículo 108 parágrafo primero literal “C”: 5 días a salario de Bs. 22,248, la cantidad Bs. 111,24.

VACACIONES FRACCIONADAS: 47,7 días a salario normal promedio de Bs. 45,64, la cantidad de Bs. 2.177,23.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 10,1 días a salario normal promedio de 45.64, la cantidad de Bs.461, 001.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 36 días, a salario normal promedio de Bs. 45,64, la cantidad de Bs. 1.643,17.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 150 días a salario integral promedio de Bs. 62,24 la cantidad de Bs 9.336,97.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a salario integral promedio de Bs. 62,24, la cantidad de Bs. 3.734,79.-

Se ordena a la accionada a pagar la cantidad total de Bs.23.157, 60, más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales.

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, practique experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos:

Los intereses sobre prestaciones de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs. 11.806,75, deberán ser calculados a partir del cuarto mes de servicio, partiendo de que la prestación de servicio inició en fecha 01/04/2002, y finalizó en fecha 23/03/2007, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicha cantidad lo correspondiente al monto recibido por anticipo de antigüedad, de Bs. 6.000,00, por encontrarse en poder del actor.

La corrección monetaria procederá por la cantidades adeudadas, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago, que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez de la ejecución aplicar un nuevo ajuste por inflación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Los intereses moratorios sobre los montos condenados, desde la terminación de la relación laboral, en fecha 23/073/2007, hasta la ejecución del fallo. Exclúyase el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano, L.O.B., contra la Sociedad de Comercio “Clover internacional,” C.A.

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M..

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las: 4: 00 p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/MD/lg.-

GP02-R-2008-000109

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