Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de abril de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000293

PARTE ACTORA: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.457.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.-GUZMÁN, R.P., A.D., A.S.F., S.G., L.S. ROBAINA E I.M.M.D.A., abogados en ejercicio y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588. PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. ( PEQUIVEN), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01-12-77, bajo el Nro 35, Tomo 148-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN): A.M.B., L.A.S.C., H.D.J.O., J.B.V., A.N. TOFANO IMPERATORI, OLIVETTA A.C.S., L.M.S.M. y M.D.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.157, 1.332, 16.557, 783, 19.015, 30.569, 73.162 y 24.943, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.L.V. contra las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados R.P. y MAZZINO VALERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.L.V. contra las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes tres (03) de abril de 2007, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano L.E.L.V. contra las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo en primer lugar que la co-demandada PEQUIVEN no apeló quedando conforme ella de la decisión de primera instancia; en cuanto al motivo de la presente apelación alegó que se encuentra circunscrito a que el a quo debió otorgarle el preaviso a la parte actora; que al declarar con lugar el beneficio de jubilación, así como la prestación de antigüedad y otros conceptos, basándose de las pruebas que cursan de autos; que a pesar de declarar con lugar el beneficio de jubilación, se declaró improcedente el beneficio de la indemnización del preaviso, que tal como consta en la normativa interna de la empresa, el pago del preaviso para aquellas personas que resulten jubiladas; por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia y se modifique lo relativo al pago del preaviso.

Por su parte, la parte co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), alega que resulta improcedente el beneficio de jubilación reclamado por la parte actora, que se aplique el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal acoja la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención de la reciente sentencia caso: C.E.E.d. fecha 26 de marzo de 2007.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios para las empresas demandadas desde el 29-01-1968 hasta el 31 de enero de 2003 cuando le aprobaran su jubilación con efectividad desde el 1° de febrero de 2003; que los trabajadores de las nóminas mayor y ejecutiva, entre ellos él, recibieron el pago de las indemnizaciones del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo causadas hasta el 31 de diciembre de 1998; que el beneficio de jubilación le fue aprobado el 14 de enero de 2003 por el Dr. A.R.A., Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” quien para ese momento ostentaba todas las prerrogativas para el manejo del personal otorgadas en la Asamblea de Accionistas de fecha 07 de diciembre de 2002; que para la fecha de presentación de la demanda no ha recibido los pagos de las prestaciones ni de las pensiones mensuales de jubilación y por ello demanda a ambas empresas para que le cancelen los conceptos y montos especificados en la demanda. Señala que su salario básico era de Bs. 10.018.000,00 mensuales, mas Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales, más el beneficio denominado “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario básico mensual, señala que recibía anualmente 60 días de Bono Vacacional, que las utilidades anuales correspondían al 33,33 % de todos los sueldos percibidos en el respectivo año, además de todos los anteriores beneficios señala que anualmente recibió el beneficio llamado Programa Corporativo de Incentivo al Valor, cuyos montos fueron los siguientes: en el año 2000: Bs. 33.876.596,00, en el año 2001: Bs. 61.921.610,00 en el año 2002: Bs. 32.428.246,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación Judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), admite la relación de trabajo; rechaza la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada en la demanda, alega que el actor dejó de asistir a sus labores incurriendo en causal de despido, niega, que proceda el reclamo de jubilación ya que no fue aprobado por el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, niega que proceda el reclamo por Programa Corporativo de Incentivo al Valor, entregas de saldos del Plan Fondo de Ahorros, niega que por utilidades el actor devengara el 33,33 del salario anual, niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

Por su parte la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) admite la fecha de inicio de la relación laboral, el salario básico y la Ayuda Especial de Ciudad , niega que proceda el beneficio de jubilación ya que el único ente competente para otorgarlo era la GERENCIA CORPORATIVA DE REMUNERACIÓN Y DESARROLLO EJECUTIVO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (RYDE), alega que el actor no se encontraba beneficiado por la Convención Colectiva ya que era personal de dirección , niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por su parte, la representación judicial del demandante y en la misma audiencia, desistió de las partidas relativas a la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, lo cual fue homologado oralmente por el Tribunal.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

Comunicación de fecha 13 de enero de 2003, emanada del actor dirigida al Dr. A.R.A. (folio 2 del segundo cuaderno de recaudos). Esta documental no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte a quien se le opone por lo que se le confiere valor probatorio con el mérito que mas adelante se indica.

Comunicaciones emanadas del Presidente de PDVSA, A.R., de fechas 18-12-02 dirigida a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, relativas a la constitución y al personal que integrará el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, encargado de la aprobación de las jubilaciones ( folios 166 al 170).

En la Audiencia de Juicio estas documentales, por ser simples fotostatos, fueron impugnadas por la parte actora, sin que conste que la demandada insistiera en su validez por lo cual no se les otorga valor probatorio.

Copia de Convención Colectiva suscrita entre PEQUIVEN filial de PDVSA Y SINUTRAPEQUIS, SINTRAPEPF Y SUPTPYEMYSS (folios 114 al 149 del segundo cuaderno de recaudos). En atención al principio iura novit curia, se destaca que dicha Convención Colectiva forma parte del derecho, el cual el Juez debe conocer, por lo que corresponde a esta Jugadora establecer su aplicación o no al caso concreto, se observa que la misma no se aplica a los trabajadores que ejerzan funciones de dirección ni confianza, por lo cual vistos los cargos ejercicios por el actor se concluye que no se encontraba amparado por tal cuerpo normativo.

Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas fechadas 07 y 08 de diciembre de 2002 (folios 122 al 126 del segundo cuaderno de recaudos), estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, pasa esta Juzgadora al análisis en particular del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2002; tenemos que la misma estaba destinada a tratar como punto único la reestructuración de Petróleos de Venezuela S.A.

Planillas de Abonos mensuales en el Banco Mercantil, a favor del actor emanados de la accionada, por prestación de antigüedad y fondo de ahorros (folios 81 al 85 del segundo cuaderno de recaudos. No son valoradas por carecer de suscripción del querellante artículo 1.368 del Código Civil.

Planillas relativas a la hora de ingreso y salida del actor a la sede de la demandada desde el 16-11-02 al 22-01-03 (folios 25 al 55 del segundo cuaderno de recaudos. Son valoradas a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el actor acudió a sus labores en diciembre de 2002 y enero de 2003 y dejó de asistir definitivamente a partir del 01-02-03.

Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo BOLETIN Nro RH-05-09-PL, que rigiera las relaciones contractuales entre “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)”, sus filiales y sus trabajadores, y del Plan Fondo de Ahorros (folios 03 al 24 y 91 al 113 del segundo cuaderno de recaudos). En atención al principio iura novit curia, se destaca que el mencionado Plan de Jubilación es una fuente de derecho en el caso de autos, el cual el Juez conoce, por lo cual corresponde establecer su interpretación.

Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (folios 56 al 80 del segundo cuaderno de recaudos). Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su aplicación se realizará tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es decir, si la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva, el uso o la costumbre entre las partes establecen beneficios mejores estos no serán negados.

De la prueba de Informes:

Dirigida al Banco Mercantil cuyas resultas fueron consignadas en autos en fecha 10 de mayo de 2006, se evidencia la existencia de un fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor del demandante, en dicha prueba se reflejan los distintos aportes realizados por el beneficiario-actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia certificada del Libelo de demanda (folio 02 al 20 del primer cuaderno de recaudos); Comunicación dirigida al Presidente de PDVSA emanada del actor de fecha 13-01-03. Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Comunicación de fecha 14 de mayo de 2004, emanada del ciudadano G.K., en su carácter de Secretario de la demandada. Tomando en consideración que fue admitida por este tribunal y solicitada su exhibición a la demandada, sin que esta exhibiera la misma, se le otorga valor probatorio. Evidencia que la Junta Directiva de la demandada acordó aprobar las solicitudes de jubilación sometidas al Presidente de PDVSA durante la contingencia del año 2003 aceptadas y aprobadas por el mismo, pero de dicha documental no se señala ni indica quienes son las personas beneficiarias, ni se menciona al hoy actor, por lo que tal instrumento no guarda mérito con los hechos debatidos en el proceso; Solicitud de Vacaciones Pendientes emanadas del actor, de fecha 22 de enero de 2003 y su exhibición (folio 37 del primer cuaderno de recaudos). Esta prueba no es valorada ya que por si sola no evidencia el disfrute efectivo de tal beneficio; Control de entrada y salida del actor a la sede de la demandada desde el 16-12-02 al 06 de enero de 2003 (folios 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos); Plan de Jubilación de PDVSA, boletín Nro RH-05-09-PL; V Guía Administrativa de aplicación a los trabajadores de PDVSA, adjunta a memorando EORC-95-AL-025, del 18-08-95; Copias de Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 07 y 08 de diciembre de 2002 y su exhibición; Copia de la Convención Colectiva suscrita entre las codemandadas y sus trabajadores. Dichas documentales fueron promovidas por las codemandadas, ya antes mencionadas y a.p.e.T..

Consignó copia de Memorando PDV-99-00361, de fecha 02 de marzo de 1999, emanado de la demandada relativo a Guía Administrativa Especifica para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad en caso de terminación de la relación laboral del personal de la Nómina Mayor. Correspondencia de fecha 04-02-03, emanada del actor dirigida a la accionada, dejando constancia de la entrega de tarjeta corporativa y del teléfono celular; consignó correspondencia de fecha 24-02-03, emanada de la demandada señalando la suspensión de los servicios de automóvil y chofer a favor del actor; igualmente consignó comunicación de fecha 16 de mayo de 2003 relativas a solicitud de pago de beneficios laborales; comunicación de fecha 31-12-98, de carácter confidencial, emanada de la demandada en la cual se le comunica al actor el pago de sus prestaciones sociales hasta el año 98 y su exhibición ( la demandada no presentó el original); comprobantes de pago de Salario a favor del actor emanados de la demandada correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2001 a noviembre de 2002; consignó detalle de pago del Programa Corporativo Incentivo al Valor periodo 2000 por la suma de Bs. 33.876.596,00; constancia de pago de Programa Corporativo Incentivo al Valor, marzo del año 2001; constancias de trabajo emanadas de las filiales de la demandada a favor del actor relativa al total de años de servicios del actor; correspondencia Nro JDG-2000 00883 de fecha 29-09-00, emanada de la demandada señalando la modificación del Plan de Jubilación. Dichas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas y decidir sobre los hechos controvertidos

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

CAPITULO VI

DE LA INTERPRETACION DEL

PLAN DE JUBILACION

En primer lugar, dado los términos en que las partes plantearon el presente recurso, esta Alzada considera necesario pasar a la revisión e interpretación del Plan de Jubilación, contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL.

Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, como expresa Arria Salas, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.

Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).

En tal sentido se observa del instrumento contentivo del Plan de Jubilación que:

  1. - De las primeras normas concertadas referidas a Planes y Beneficios se pueden destacar las siguientes:

    En cuanto a su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.a. y sus filiales en Venezuela que reúnan las condiciones que mas adelante se establecen.

    En cuanto a su alcance fue establecido que es elegible al Plan cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela S.a. o alguna de sus filiales.

    Bajo el epígrafe “Fecha efectiva de Jubilación” fue pactado en el siguiente sentido: “El primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1.) del punto 4.1.4 de este Plan respectivamente; o 2°) la Empresa aprueba la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2.), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”

    El referido Plan igualmente contempla que se entiende por Jubilado y lo conceptúa como la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

    Por último cabe destacar la definición de Trabajador Elegible “Cualquier trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”.

  2. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer dia del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petroleos de Venezuela S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal y como lo pretende la parte actora, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?.

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados y al otorgamiento del beneficio, cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que solo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el. término otorgar es sinónimo de conceder, consentir, conferir, autorizar, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, Disponer, establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y sus consiguiente tramitación administrativa, que implica órdenes, directrices que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    CAPITULO VII

    DE LA PERSONA FACULTADA PARA OTORGAR LA JUBILACION

    El a quo en cuanto a la persona facultada para otorgar el beneficio de jubilación concluyó que si la documental que conforma el folio 21 del primer cuaderno de recaudos se encuentra suscrita por el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)”, según lo reconocieran los apoderados de ambas codemandadas en la audiencia de juicio y dicho ejecutivo ostentaba la facultad específica y relevante de aprobar o autorizar beneficios de jubilación, no resta sino considerarla válida y eficaz para ordenar los pagos por pensiones de jubilación, al respecto se hace necesario hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social de fecha 26 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el cual dejó asentado lo siguiente:

    “… Al pie de esta comunicación reposan varias firmas en señal de haber recibido la misma, entre las cuales se refleja una palabra que pareciera leerse “aprobado”, y se observa la rúbrica del ciudadano A.R.A., quien para la fecha fungía como presidente de la industria petrolera; seguida a la aludida firma se observa la fecha 20-01-2003, es decir, la misma fecha de la solicitud. Lo anterior, se constata de la prueba documental que riela al folio 29, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. En torno al particular, es menester destacar que el simple uso de la lógica más elemental y de las máximas de experiencia, permite concluir que no puede entenderse esta firma como el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido…”

    En cuanto a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación, se observa que consta de autos copias de las Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002, mediante las cuales se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

    Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una Delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió.

    La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad.

    Ahora bien, pretender que con la documental que se anexó, marcada B, mediante la cual el actor expresa: “Con base a mi edad, 59 años, y tiempo de servicio, 35 años, le agradezco autorice a Petroquímica de Venezuela, S.A, para que haga efectivo el beneficio de mi jubilación de acuerdo a la normativa vigente, a partir del 1° de febrero del año en curso” (resaltado del Tribunal) y la firma al pie del instrumento con una palabra que pareciera leerse “aprobado” , no puede entenderse como la voluntad clara e inequívoca de la demandada de haber otorgado el beneficio de jubilación. Asi se resuelve.

    CAPITULO VIII

    DE LA JUBILACION PREMATURA A VOLUNTAD

    DEL TRABAJADOR

    De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

    De autos no consta, como se expresó supra, la voluntad por parte de la demandada de haber otorgado el beneficio de la jubilación luego de la revisión de los presupuestos de procedencia de la misma, tal y como fue solicitado por el actor en la comunicación marcada B, las cuales no solamente se referían al cumplimiento de las condiciones pautadas en el supuesto b.1, sino que era necesario establecer si ese trabajador no tenía deudas con la empresa, lo cual amerita un proceso de revisión que no puede ser a priori, y amerita un acta por parte de quien otorga el beneficio para que ésta sea acordada, por lo que al no constar en autos que efectivamente que esa jubilación le haya sido acordada, es forzoso declarar improcedente el recurso en cuanto a este punto.

    CAPITULO IX

    DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a la apelación de la parte actora referida a la reclamación del preaviso previstos en las normas establecidas en la Guía Quinta punto 2, 2.1, denominada Guía administrativa para la aplicación de los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, este beneficio podría ser procedente como consecuencia de haberse otorgado el beneficio de la jubilación, pero al no ser procedente tal beneficio por consiguiente se hace improcedente el preaviso reclamado, y así se establece.

    CAPITULO X

    Ahora bien, una vez resuelto el punto referido al beneficio de jubilación y del preaviso, puntos únicos objeto de la apelación, esta alzada pasa de seguidas a referirse en cuanto a los conceptos demandados, los cuales quedan sin posibilidad de revisión dado los límites de la apelación, establecidos por al decisión del a quo, en los términos siguientes:

    El a quo en su decisión estableció que la demandada quien se supone que tiene en su poder los expedientes de todos sus trabajadores, en los cuales conste la sumas canceladas de manera regular y permanente, así como las sumas canceladas una vez al año (bono vacacional o utilidades) no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara el monto de los beneficios de carácter salarial, que en su decir devengaba el actor. Por lo cual, tal como fue señalado en la demandada, ha quedado establecido como cierto que el último salario básico del actor era de Bs. 10.018.000,00 mensuales, que además devengaba los siguientes beneficios de carácter salarial (los cuales deberán tomarse en consideración para el pago de los salarios de enero de 2003, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales vencidos), tal como lo ordenó el a quo.

    1) Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales,

    2) “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario básico mensual.

    Ahora bien, para el pago de las prestaciones sociales el salario base de cálculo deberá incluir, además de los beneficios antes señalados la alícuota correspondiente a los siguientes conceptos: 60 días anuales de Bono Vacacional, utilidades anuales del 33,33 % de todos los sueldos percibidos en el respectivo año, Programa Corporativo de Incentivo al Valor, cuyos montos fueron los siguientes: en el año 2000: Bs. 33.876.596,00, en el año 2001: Bs. 61.921.610,00 en el año 2002: Bs. 32.428.246,00. Así las cosas, visto que la demandada no probó el pago de los conceptos demandados se ordena su cancelación de la siguiente manera así:

    Total días: 30 días de salario correspondiente al mes de enero de 2003; 90 días de vacaciones vencidas, total causado desde el 2000 al 2003; 180 días por bonos vacacionales, total causado desde el 2000 al 2003; 265 días prestaciones sociales desde el 31-12-98, visto que desde esa fecha hasta la jubilación el actor laboró 04 años y 01 mes y le corresponden 05 días mensuales de salario integral mas 02 días anuales acumulativos.

    Asimismo, se ordena cancelar las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 calculada sobre el 33% del salario correspondiente a dicho mes compuesto por Bs. 10.018.000,00 mensuales de salario básico; Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales, beneficio denominado “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario básico mensual. Se niega la solicitud de utilidades correspondientes a las utilidades vencidas y al bono vacacional vencidos desde el año 2000 al 2003 ya que el 33% de utilidades se cancela sobre el salario normal anual, compuesto por el salario básico, la Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales, la “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario, no se debe calcular sobre las vacaciones y bono vacacional ya que se estaría incurriendo en la doble incidencia de un mismo concepto salarial base de cálculo de las prestaciones sociales (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) Se ordena una experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien para determinar lo que efectivamente le corresponde al actor por estos conceptos declarados procedentes

    Intereses de mora e indexación:

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 31 de enero de 2003 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para los intereses de mora), desde la última notificación de las demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAZZINO VALERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.L.V. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Se declara procedente el pago del Salario correspondiente al mes de enero de 2003; utilidades fraccionadas, 90 días de vacaciones vencidas, 180 días por bonos vacacionales vencidos, 265 días de prestaciones sociales desde el 31-12-98. Asimismo, se ordena a la empresa accionada a tramitar todo lo concerniente al finiquito del contrato de fideicomiso ante el Banco Mercantil u otro, para que el demandante pueda disponer libremente de cualquier fondo o saldo que le corresponda por prestación de antigüedad y sus intereses y se ordena la entrega de los haberes correspondientes al Plan Fondo de Ahorros constituido por los aportes del actor y de la demandada, con deducción de los montos ya retirados. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, para lo cual se ordena practicar experticia contable, la cual deberá ser realizada por un único experto. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). 2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de la forma prevista en la parte motiva del fallo in extenso. QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Se revoca el fallo recurrido, únicamente a lo que se refiere al otorgamiento del beneficio de la jubilación accionado.

    Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-000293

    2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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