Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente CA- 8725

Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

(Apelación)

Demandante: L.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.890, de este domicilio

Apoderada Judicial: Abogado C.V.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.785.

Demandado: A.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogados L.S.Q. y F.M.M., Inpreabogado, bajo los Nos. 18.820 y 64.151, respectivamente

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, de este domicilio, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de Reivindicación de Inmueble, intentada por el L.Q.Q., contra el ciudadano A.E.Q.Q., mediante la cual declaró: CON LUGAR la referida demanda por REIVINDICACION

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 06 de julio del 2007, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para presentar informes.

Vencida la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil, el Juez Titular de este Despacho en fecha 15 de diciembre de 2008, se Inhibió de dictar sentencia en el presente procedimiento, por encontrarse incurso en la causal preexistente de reacusación contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha Inhibición fue declarada sin lugar por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2009, y recibidas como fueron las presentes actuaciones, en fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal ordenó su reingreso en los libros respectivos, avocándose al conocimiento de la causa, y fijando oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por el abogado en ejercicio, C.V.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.785, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.Q.Q., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.467.890, de este domicilio, por REIVINDICACION de un bien inmueble.

En fecha: 27 de marzo de 2.003, el Tribunal A Quo admitió la señalada demanda y ordenó la comparecencia del demandado, quien una vez citado, en fecha “07 de agosto de 2.003”, presentó escrito por intermedio de su abogada L.S.Q., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 18.820, contentivo de la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas respectivamente en fecha 23 de septiembre de 2.003.

En actuaciones de fechas 08 y 29 de enero de 2.004, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes,

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia. Por auto de fecha 21 de febrero de 2.007, se ordenó cómputo de días de despacho, a los fines de determinar lapsos procesales.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal A quo, dictó decisión, tal como se evidencia a los folios del (120 al 132) del presente expediente.

En razón de esto, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 06 de junio de 2007, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…).Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, queda claramente establecido, que el actor probó los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….”, en efecto del contenido de la norma transcrita se desprende, que los supuestos para que proceda la acción de reivindicación son: Que la parte accionante sea el propietario de la cosa a reivindicar y que la posea o detente cualquier otra persona distinta al propietario. En el caso bajo estudio se observa, que se encuentran probados en los extremos exigidos por la norma citada ut supra, en efecto, de las analizadas quedó demostrado que la parte accionante ciudadano L.Q.Q., es el propietario del inmueble objeto de reivindicación y por ende el titular del derecho, en virtud de la negociación celebrada con el BANCO OBRERO hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de l.983, anotado bajo el Nº 3, Tomo 152, documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que produjo todo su efecto jurídico, por cuanto la impugnación a la que fue objeto no enervó su eficacia jurídica, por el contrario fue reconocida su existencia y validez por la parte demandada. Aunado a lo expuesto tampoco se encuentra acreditado en autos documento registrado que le quite eficacia jurídica al documento autenticado que acredita la propiedad del inmueble al ciudadano LENARDI QUIVERA QEUIVERA. parte accionante, tal como lo arguye la parte accionante. 2) El inmueble que constituye objeto de reivindicación se encuentra en posesión del ciudadano A.E.Q., persona distinta al propietario y contra quien éste dirige la pretensión. 3) Por otra parte se dio cumplimiento al supuesto de procedencia a que se refiere la jurisprudencia citada por la parte accionada, es decir, la identificación del objeto a reivindicar, cuando se demanda la reivindicación de un inmueble constitutito por un apartamento ubicado en el Edificio 1, Bloque 39, Nº 16, ubicado en la Urbanización “Las Acacias”, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Ahora bien, los supuestos exigidos para la procedencia de la presente acción se encuentran plenamente demostrados, sin que hayan podido ser desvirtuados por la parte accionada, pues el argumento invocado para enervar la acción, es decir, que no se encuentra registrado el documento en que el demandante acredita el derecho de propiedad en el caso bajo estudio es inaplicable, por las razones siguientes: 1) El documento de venta acompañado con la demanda y en que se sustenta la acción propuesta, acredita la propiedad a la parte accionante. 2) Es el Instituto Nacional de la Vivienda antes Banco Obrero quien dio en venta el inmueble objeto de reivindicación al hoy demandante. 3) Que el comprador canceló la totalidad del precio al mencionado Instituto. 4) Que el documento de compra venta no se encuentra registrado por un hecho no imputable a la parte actora, es decir, por no existir el documento de condominio requerido para ello, por tratarse de apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal y encontrarse el edificio edificado en terreno municipal. De manera que demostrada la propiedad en los términos como ha quedado establecido en el presente fallo, la misma bajo el amparo del artículo 115 y 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 584 del Código Civil, necesariamente debe ser tutelada, pues el derecho a la propiedad es un derecho con rango constitucional, por lo que indefectiblemente la pretensión del demandante debe prosperar. ASI SE DECIDE. . (…)”

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que, el hoy apelante fundamentó su recurso de apelación, aduciendo que: “(…) teniendo razones de peso, como que yo toda mi vida he vivido en dicho inmueble supra identificado en actas, y todo los testigos que fueron interrogados por el tribunal avalaron y dieron fe de lo alegado por mi, y en consecuencia por mas de treinta años he tenido la posesión del referido inmueble y según lo establece el articulo 1952 la prescripción es también un medio de adquirir la propiedad, es por lo que mediante el presente escrito y con el debido respecto proceda … a recibir este escrito de apelación (…)”; conforme se desprende de la diligencia estampada a los efectos por el apelante ante el tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2007, (ver folio 147).

Siendo ello así, este Juzgador encuentra necesario analizar el alegato formulado por el apelante en su escrito de recurso ordinario respecto a la verificación de la usucapión o prescripción adquisitiva conforme al artículo 1.952 del Código Civil, como un argumento que fundamenta el ejercicio de su recurso; y para ello pasa hacer una revisión de todos los alegatos y argumentos expuestos por las partes en la presente causa, en el fallo apelado y así, verificar si prospera o no el recurso incoado.

En este sentido, nótese que la oportunidad idónea para formular este tipo de alegatos era la contestación de la demanda, acto en el que el hoy apelante omitió efectuar tal argumentación, aunado a que en el presente caso, ante la inexistencia de sentencia firme que declare la usucapión, el apelante debió, por vía de una mutua petición o reconvención, demandar al actor para lograr la hoy alegada usucapión.

Es claro que la oportunidad legal y preclusiva para alegar la configuración de una usucapión, o la tramitación de un proceso que la declarara, fue la contestación de la demanda, por lo que no pueden, en la oportunidad de la apelación, hacerse valer tales argumentos, por cuanto, al no haber formado parte de la trabazón de la litis, tampoco lo podrá ser del thema decidendum, sin transgredir el objeto del proceso, que lo constituye la demanda y la litiscontestación. Así se decide.

Ahora bien, tal como se desprende de los autos, la presente acción tiene por objeto reivindicar un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 1, Bloque 39, Nº 16, situado en la Urbanización “Las Acacias”, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, y del cual alega ser propietario el demandante L.Q.Q., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.467.890, arguyendo como fundamento de su pretensión, que el inmueble antes identificado lo adquirió por compra que hizo al Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 12 de diciembre de 1.983, mediante un contrato de venta a plazo que celebró con dicho Instituto en fecha 21 de octubre de 1.971”, el cual canceló en su totalidad en fecha 13 de diciembre de 1978, y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda, se encuentra ocupado por el ciudadano A.E.Q.Q., demandado en la presente causa; por su parte el demandado, en su escrito de contestación, rechazó los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamentó la pretensión de la parte actora e impugnó los documentos consignados con la demanda por cuanto los mismos no se encontraban registrados, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

En este Sentido, el artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley

En cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción, han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:

  1. Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende.

  2. Que la posesión del demandado no sea legítima.

  3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación .

Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.

Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título. A tal efecto, en el caso bajo análisis, se encuentra plenamente probada con los documentos notariados llevados al “a-quo”, los cuales tienen pleno valor probatorio no pudiendo prosperar la impugnación hecha valer por el demandado, por cuanto si bien, es cierto que el documento por el cual el acciónate hubo el inmueble no se encuentra registrado sino notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de l.983, anotado bajo el Nº 3, Tomo 152, (ver folios 8 y 9), lo que pareciera contradecir el dispositivo 1920 numeral primero en concordancia con el 1924 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo, resulta suficiente para probar la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso en contra del demandado, toda vez, que el único argumento de éste para enervar la propiedad sobre el referido inmueble en contra del recurrente, fue el hecho de que dicho documento no se encontraba registrado; cuando sabemos que del propio instrumento se desprende, de la declaración del representante del (Banco Obrero) hoy INAVI, quien efectuó la venta al hoy demandante, que dicho instrumento no pudo ser registrado hasta tanto se redacta el respectivo documento de condominio, esto es, por un hecho no imputable al demandante, lo que significa en puridad de derecho, que dicho instrumento resulta suficiente para demostrar la propiedad del demandante sobre el inmueble supra descrito, produciendo conforme lo dejó asentado el a-quo, todo su efecto jurídico, por cuanto la impugnación a la que fue objeto no enervó su eficacia jurídica, por el contrario fue reconocida su existencia y validez por la parte demandada, y no constado en autos documento alguno registrado, que le quite eficacia jurídica al documento notariado supra señalado, el cual acredita la propiedad del precitado inmueble objeto del litigio al ciudadano LENARDI QUIVERA QEUIVERA, este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito..

En cuanto a la segunda y tercera condición de procedencia, a que se refiere el artículo parcialmente trascrito supra, a saber: que la posesión del demandado no sea legítima; y la plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación; esta plenamente demostrado en autos, que el demandado ciudadano A.E.Q.Q., no es el propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, y que el mismo se encuentra en posesión del referido inmueble, conforme se desprende de la propia declaración del hoy apelante, levantada en fecha 09 de octubre de 2003, a los efectos de las Posiciones Juradas promovidas en el juicio, específicamente de las posiciones contenidas los numerales cuarta, quinto, sexto y séptimo, (ver folio 87 y vuelto), verificándose así, en consecuencia que se encuentran cumplidos las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil. y Así se decide.

Por tales motivos este juzgador considera que la sentencia apelada esta plenamente ajustada a derecho, por lo que se ratifica la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2.007.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano A.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, de este domicilio, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de Reivindicación, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por el ciudadano L.Q.Q., antes identificado, contra el ciudadano A.E.Q.Q., también identificado..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencido en el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 ejusdem. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

DEZ/bes ABG. G.D.L.R.

C-8725

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 12:00 m, se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA.-

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