Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ PONENTE: DRA. MAIKEL J.M.

EXP. S7-2952-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DÍAZ S.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.957.852, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.D. (D) y de I.C.S. (V) residenciado en Charallave, Residencias, los Samanes, Torre 12, Piso 5, Apartamento 02.-

DEFENSORA PÚBLICA N° 24 PENAL

EN MATERIA EXCLUSIVA DE EJECUCIÓN: ABG. C.D.

FISCAL OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. C.D., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal en Materia Exclusiva de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado DÍAZ S.L.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 129 al 138 de la pieza 2 de la presente causa, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-06-1997, en la causa seguida contra el penado DÍAZ S.L.J., de la cual se puede leer lo siguiente:

…En relación con la penalidad, el artículo 460 del Código Penal Vigente, establece como pena para el delito de ROBO A MANO ARMADA,, presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años; pero el artículo 37 ejusdem, dispone el término medio, siendo el mismo pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, se desprende del folio 52 de la primera pieza del expediente, que el sentenciado de autos, no registra antecedentes penales, según certificación emanada del Ministerio de Justicia, por lo cual resulta procedente rebajarle la pena sin bajar del límite inferior, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS F.P., conforme a la aplicación de la atenuante genérica establece en el artículo 74 de citado artículo; siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DIAZ S.L.J., por ser responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, y satisfecho como se encuentran los extremos legales exigidos por el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, éste JUZGADO SUPERIOR DECIMOSEPTIMO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:…..PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIAZ S.L.J., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que le designe el Ejecutivo Nacional, por haber sido encontrado culpable del delito de ROBO A MANO ARMADA, consagrado en el artículo 460 del Código Penal; quedando igualmente CONDENADO al pago de las penas accesorias y al pago de costas procesales dispuestas en los artículos 13 y 34 ejusdem.- SEGUNDO: CONFIRMA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 el Código Penal, por prescripción de la acción penal de éste delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 110 ambos del citado Código de Enjuiciamiento Criminal…

Consta a los folios 44 al 48 de la pieza 3 de la presente causa, Copias de la Sentencia de admisión de hecho dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-03-2001, en la causa seguida contra el ciudadano J.L.D.S., de la cual se puede leer lo siguiente:

…En relación al ciudadano J.L.D.S., se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, inserto al folio 156 del presente expediente, presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público DE LA circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, que no posee antecedentes penales ni correccionales. No obstante aun cuando el referido imputado admitió los hechos, en virtud de la reforma de que fue objeto el precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en virtud de que el tipo delictivo imputado implica violencia sobre las personas, no podrá rebajarse la pena correspondiente por debajo de su límite mínimo, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en OCHO AÑOS DE PRESIDIO ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Con Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: CONDENA al ciudadano L.J.D.S. …Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.957.852…a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo consta a los folios 204 al 206 de la pieza 3 de la presente causa, Decisión de fecha 25-06-2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Acumulación de las penas de los delitos cometidos por el ciudadano J.L.D.S., en los siguientes términos:

…PRIMERO: Dispone el artículo 86 del Código Penal, que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, sólo se aplicará correspondiente al hecho margrave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Tenemos que en el presente caso las dos penas y delitos impuestos son iguales, es decir Robo Agravado con penas de Ocho (8) años de Presidio, debiendo entonces aumentársele cinco (5) años y cuatro (4) meses; por lo que haciendo la sumatoria de las penas acumuladas, en definitiva el ciudadano antes mencionado debe cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y Cuatro (4) meses de Presidio.

SEGUNDO: De conformidad con las penas acumuladas, se procede a efectuar un nuevo cómputo de pena:

El ciudadano DIAZ S.L.J., aparece detenido por primera vez el 06-05-95 hasta el 10-03-00, fecha en la cual se le otorgo el Beneficio de Confinamiento; siendo detenido nuevamente el 18-12-00, por lo que ha cumplido de la pena de ocho (8) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, aunado al tiempo de nueve (9) meses y siete (7) días y siete (7) horas que le fueron redimidos por el Juzgado Primero en función de Ejecución, tiene que ha cumplido ocho (8) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, cinco (5) meses, tres (3) días y diecisiete (17) horas que cumplirá el día 28-11-2007 a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.).

El ciudadano DIAZ S.L.J. fue condenado igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que deberá someterse a la sujeción a la vigilancia de la autoridad luego de cumplida la pena, por una cuarta (1/4) de esta, que en el presente caso sería de tres (03) años y cuatro (04) meses y diez (10) días, el cual finalizará el día 08-04-2011 a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.)…

Ahora bien, corre inserto a los folios 87 al 91 de la Quinta Pieza de la presente causa, recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. C.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado DÍAZ S.L.J., la cual es tenor de lo siguiente:

En virtud de lo antes señalado y siendo que al Ciudadano penado DÍAZ S.L.J., se le aplicó la pena de Ocho (08) años de presidio, para el delito de Robo Agravado, resultando la acumulación Trece (13) años a cumplir, y como consecuencia de que la pena en concreto fue modificada en cuanto a su naturaleza en el Código penal vigente, se hace procedente que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en lo que respecta a las penas accesorias, en los siguientes términos:

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión, y siendo que mi defendido fue condenado a cumplir pena de presidio de acuerdo con el Código Penal reformado, vale decir, las penas accesorias siguientes: 1°) La Interdicción Civil, 2°) La Inhabilitación Política y 3°) La Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es por lo que procede la reforma de dichas penas, aplicándole que sean las correspondientes a las mismas.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, pido a lA Honorable Corte De apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión:

PRIMERO: Que el mismo sea declarado con lugar, modificando la decisión dictada contra mi defendido, ciudadano DÍAZ S.L.J., POR LOS tribunales: Juzgado Superior Décimo Séptimo (extinto) y Cuarto de Control, ambos del área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la naturaleza de la pena.

SEGUNDO: Que en virtud de la Revisión DE PENA SE ORDENE AL Tribunal Undécimo de Ejecución, practicar nuevo cómputo de la pena impuesta, determinando las nuevas penas accesorias que deberá cumplir el supra mencionado Ciudadano…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 29-06-2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que: “…En mi condición de Defensor Público Penal Vigésimo Cuarto (24°) representando la defensa del penado DIAZ S.L.J. identificado con la cédula de identidad Nº 12.157.852, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 05-04-2006 ante el Juzgado Undécimo (11º) Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicité la Revisión de las Sentencias dictadas por el suprimido Juzgado Superior Décimo Séptimo (17º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-06-1997 mediante la cual CONDENO al ciudadano DIAZ S.L.J. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 del anterior Código Penal Venezolano. Así mismo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha y 12-03-2001 que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 del anterior Código Penal Venezolano, en virtud de la publicación del nuevo Código Penal en la Gaceta Oficial Nº 5.768 en su disposición derogatoria del artículo 460 quedando subsumido ese delito en el artículo 458 del Código Penal Vigente que dispone una pena de PRESIDIO y el Código Penal Vigente prevé una pena para ese delito de PRISIÓN en virtud de lo cual en beneficio del reo solicito la aplicación de la ley penal mas beneficiosa y se declare en razón de ello con lugar el recurso de revisión y se apliquen las rebajas a que haya lugar y se inste al Juez de Ejecución a practicar un nuevo cómputo, tomándose en consideración que le favorece el cambio de presidio a prisión en lo que respecta a las penas accesorias…”

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de ROBO AGRAVADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 458, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio a un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia al condenado de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta con la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado L.J.D.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.957.852, al momento de que se le acumularan las penas por los dos delitos cometidos, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-06-2003, haciéndose necesario resaltar que dicha pena a imponer fue de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. C.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado L.J.D.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.957.852, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS. CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose al penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. C.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, en favor del ciudadano penado L.J.D.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.957.852, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: En TRECE (13) AÑOS. CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2852-06

MJM/RHPS/JOG/AAC/Yelitza.

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